Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO PARA RESOLVER Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto y sustentado por la parte actora contra la providencia de 21 de noviembre 2019, por medio de la cual se rechazó por improcedente el de apelación impetrado contra el proveído de 18 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES El 13 de enero 2016 el señor Fernely Saavedra Caicedo, por conducto de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Valle del Cauca, con el fin de obtener la anulación del oficio SADE 182173 de 31 de agosto de 2015, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral.
Como consecuencia de lo anterior, depreca el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de recibir desde el 1° de agosto de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2012. La demanda fue asignada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que el 12 de abril de 2018 profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones, contra la cual el actor presentó solicitud de nulidad al considerar que esa Colegiatura carecía «[…] de jurisdicción, por ser el asunto competen[cia] de los Jueces Laborales […]» de Cali, resuelta de manera desfavorable a través de auto de 18 de julio de 2018.
Inconforme con la anterior determinación, el demandante impetró recurso de apelación, que el 28 de septiembre de 2018, en aplicación del artículo 321 (numeral 6) del Código General del Proceso (CGP), fue concedido en el efecto suspensivo, por lo que se remitió el expediente a esta Corporación. III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El 21 de noviembre de 2019 se rechazó por improcedente la alzada presentada por el actor contra el proveído de 18 de julio de 2018, que decidió la solicitud de nulidad formulada por el accionante, por cuanto «[…] (i) [e]l auto no se encuentra dentro de aquellos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (ii) [e]l mismo, fue proferido por la magistrada Luz Elena Sierra Valencia, como ponente y no por alguna de las Salas Especiales de Decisión; [y] (iii) [l]a providencia no puso fin al proceso, por lo que no tiene la connotación de ser […]» apelable, razón por la cual el procedente es el de reposición, de conformidad con el artículo 242 ibidem y el parágrafo del artículo 318 del CGP.
IV. RECURSO DE SÚPLICA Contra la decisión anterior, el demandante presentó recurso de súplica al estimar que «[…] los cargos desempeñados por el señor Fernely Saavedra Caicedo a través de contratos de prestación de servicios se enmarcan en la descripción general de funciones y los requisitos mínimos de ingreso para los cargos de Trabajadores Oficiales del Departamento del Valle del Cauca, establecida en el Decreto 1059 del 30 de junio de 1982 […][, lo que permite inferir que] carece de competencia esta jurisdicción y recae en la ordinaria laboral en primera instancia […]», motivo por el que, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, se debe dejar sin efectos la providencia suplicada (ff. 543 a 545 c. 2).
V. ACTUACIÓN PROCESAL La secretaría de esta Corporación, de acuerdo con el artículo 246 del CPACA, fijó en lista el proceso durante dos (2) días, oportunidad en la que la demandada guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia. Corresponde a los demás miembros de esta subsección, con fundamento en los artículos 125 y 246 del CPACA, decidir el recurso de súplica formulado por el demandante contra el proveído de 21 de noviembre de 2019, a través del cual se rechazó por improcedente el de apelación incoado contra el auto de 18 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6.2 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si en el presente asunto es procedente el recurso de apelación impetrado por el accionante contra la providencia de 18 de julio de 2018, con la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de nulidad procesal formulada por el demandante. 6.3 Caso concreto. El recurso de súplica, de conformidad con el artículo 246 del CPACA, procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia y contra el proveído que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
En el caso sub examine la parte actora presenta recurso de súplica contra la decisión de 21 de noviembre de 2019, a través de la cual se rechazó por improcedente el de apelación interpuesto contra la determinación de 18 de julio de 2018, con el que el aludido Tribunal negó su solicitud de nulidad. En lo que concierne a las decisiones «proferid[a]s por jueces colegiados -tribunales y Consejo de Estado- en primera instancia» que serían apelables, la sala plena de lo contencioso administrativo, luego de realizar una interpretación sistemática y finalista de la norma que regula la materia, precisó que son aquellos enunciados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 del CPACA.
Asimismo, de manera reiterada esta Corporación ha puntualizado que el legislador al señalar en el numeral 6 del artículo 243 del CPACA, como apelable el auto que decrete nulidades procesales, excluyó consigo la posibilidad de recurrir a través de ese medio de impugnación el que las niegue. En ese orden de ideas, al existir norma expresa en el CPACA que reglamenta la procedencia de los recursos, no es dable remitirse a las del CGP como lo hace el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que, como ya lo ha sostenido el Consejo de Estado, «[…] establecida la excepción en el código especializado, hay que estar con ella, […] con mayor razón en ejercicio de la acción contenciosa administrativa […] que debe ser adelantada con agilidad y prontitud […]».
Así las cosas, comoquiera que la decisión adoptada por el aludido Tribunal en el auto de 18 de julio de 2018 no es susceptible del recurso de apelación, pues no se encuentra contemplada dentro de las enunciadas en los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA, se confirmará la providencia censurada, con la advertencia, tal como se indicó en aquella, que el recurso procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ibidem, es el de reposición. Por último, respecto de los memoriales de 10 de noviembre de 2020, 6 de marzo de 2021 y 10 de marzo de 2022, presentados por la parte actora, con los que solicita se tengan en cuenta unos documentos referentes al trámite surtido dentro del proceso «76001-31-05-017-2018-735-00», que cursa entre las partes ante la jurisdicción ordinaria laboral, se aclara que en atención a que la finalidad de este proveído no es decidir el incidente de nulidad promovido, sino determinar la procedencia del recurso de apelación contra el auto que lo negó, aquellos no se analizarán en esta etapa procesal.
En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE: 1°. Confirmar la providencia de 21 de noviembre de 2019, con la que se rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto de 18 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con lo expuesto en la considerativa. 2°.
Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, por secretaría de la sección, désele cumplimiento al ordinal 2º de la parte decisoria del mencionado auto de 21 de noviembre de 2019. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.