CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2023-00600-01 (73.380) Demandante: Luis Hernando Riveros Bonilla y otro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y otros Referencia: Reparación directa El despacho decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -entidad demandada-, contra el auto de 21 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, en desarrollo de la audiencia inicial1.
I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Mediante la providencia indicada2, el a quo negó las solicitudes probatorias de la parte demandante3, referenciadas como: i) Pruebas por informe4, ii) Inspección judicial5 y iii) Prueba trasladada6. En igual sentido, negó la prueba testimonial 1 De conformidad con lo previsto en los artículos 125 -numeral 3-, 150 y el numeral 7° del artículo 243 del CPACA.
Además, las impugnaciones se presentaron de manera oportuna, dado que el auto se notificó en la audiencia inicial celebrada el 21 de agosto de 2025 y aquellas se formularon en la misma diligencia. El expediente ingresó al despacho sustanciador el 11 de septiembre de 2025. 2 Visible a índice 71 del aplicativo Samai del Tribunal. Enlace de audiencia inicial celebrada el 21 de agosto de 2025: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/shareProcess/8a0fe074-ab4c-43df-820a-9fb4d568a499 3 El señor Luis Hernando Riveros Bonilla en nombre propio y en representación de su hija menor Kira Dominique Riveros Jiménez, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa en contra del Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, Secretaría Distrital de Planeación, Instituto de Desarrollo Urbano, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Alcaldía Local de Engativá, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios que les causaron, con ocasión a la afectación sobre la mitad de su propiedad, la cual, en un primer momento había sido requerida en su totalidad para el desarrollo de un proyecto de utilidad pública, y que luego se cambiaron las condiciones del contrato de compraventa con el fin de adquirir solo la mitad del predio.
En ese sentido, se afectó el uso y usufructo de sus derechos reales, toda vez que la subdivisión de su propiedad ha dificultado su venta, renta y libre disposición, en virtud de la indebida identificación y división del mismo en los documentos de información catastral. El Tribunal fijó el siguiente interrogante como objeto de la controversia: ¿Se configura responsabilidad extracontractual de las demandadas, por la presunta afectación al derecho de propiedad sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1498906, derivada de la omisión en su inclusión dentro de los procesos de adquisición o expropiación del proyecto vial ALO Centro, pese a provenir de la división del predio con matrícula 50C-236037, la falta de anotación de reserva vial y de identificadores catastrales, y la indebida superposición con otros predios, lo cual, en suma, habría generado procesos policivos, incertidumbre sobre la naturaleza del bien y la imposibilidad de disponer material y jurídicamente del mismo, configurándose así un daño antijurídico cierto imputable a las entidades demandadas?. 4 La parte actora solicitó en el escrito inicial y en las oposiciones a las contestaciones a la demanda, oficiar a cargo de 9 entidades, unos informes técnicos (Instituto de Desarrollo Urbano, Secretaría Distrital de Planeación, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, Curaduría Urbana Nro. 1 de Bogotá, Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Alcaldía Local de Engativá e Inspecciones de Policía, Concejo de Bogotá y Alcaldía Mayor de Bogotá). 5 Solicitó que se decrete inspección judicial sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1498906, con la asistencia de peritos expertos —ingeniero civil, arquitecto especializado en urbanismo y/o cálculo actuarial—, a fin de establecer aspectos físicos y comerciales (valor, ubicación, la mayor extensión, especificaciones de la propiedad y las diferentes proporciones, valuación histórica, delimitación material -707 doceava partes-, canon de arrendamiento, determinación de los metros, de deslinde inmobiliario, proyección del valor). 6 Se solicitó requerir la diligencia de inspección judicial practicada en el proceso radicado bajo el número 11001- 31-03-031-2023-00450-00, adelantado ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, así como los dictámenes Radicación: 25000-23-36-000-2023-00600-01 (73.380) Demandante: Luis Hernando Riveros Bonilla Demandado: Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y otros Referencia: Reparación directa 2 solicitada por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público7. 2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca expuso que el demandante no cumplió con los requisitos procesales exigidos para el decreto de las pruebas solicitadas; sobre las denominadas Pruebas por informe, señaló que no se agotó el ejercicio del derecho de petición para conseguir por sí mismo los correspondientes documentos, según lo imponen los artículos 275, 78.10, 173 y 43 del CGP; de la Inspección judicial, señaló que de conformidad con el artículo 263 del CGP, no es procedente su decreto, toda vez que los hechos pueden demostrarse con otros medios de prueba; en cuanto a la Prueba trasladada, expuso que dicha solicitud no fue debidamente sustentada en cuanto a su pertinencia y utilidad, pues se omitió justificar la conexión de las pruebas practicadas en otros procesos con el sub examine.
En relación con la prueba testimonial solicitada por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, indicó que tal petición no cumplía la exigencia contenida en el artículo 212 CGP, pues no se enunciaron los hechos concretos objeto de probanza. Recursos de apelación 3. A juicio del apoderado de la parte demandante, debe accederse al oficio de los informes técnicos solicitados -especialmente el de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital-, toda vez que, en las contestaciones de la demanda allegadas por las entidades, se lee una grave inconsistencia en cuanto se afirma que hay una “superposición de terrenos”, cuando lo cierto es que tal circunstancia no puede suceder jurídica ni materialmente. 4.
Arguyó que es de especial importancia la Inspección judicial, dado que se requiere para acreditar la mezcla entre matrículas inmobiliarias con la asistencia de técnicos del IDU. 5. Señaló que la diligencia de inspección judicial y los dictámenes periciales practicados en los procesos radicados bajo los números 11001-31-03-031-2023- 00450-00 y 11001-31-03-040-2021-00423-00, podrían servir para esclarecer la forma en que se debe efectuar la individualización de un bien inmueble. 6.
Por su parte, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público expuso que la prueba testimonial solicitada es esencial para sustentar los argumentos de la contestación de la demanda y controvertir las afirmaciones de la demandante, en virtud de las funciones que desempeña la señora Ángela Rocío Díaz como Subdirectora de la entidad. 7.
El a quo concedió los recursos de apelación en el efecto devolutivo8. periciales rendidos en el proceso de división material radicado número 11001-31-03-040-2021-00423-00, que cursa ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, relacionados con la ocupación del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1948906. 7 Se solicitó decretar y practicar el testimonio de Ángela Rocío Díaz, en su calidad de Subdirectora de Registro Inmobiliario del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. 8 Los apoderados de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Planeación, del IDU y del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Radicación: 25000-23-36-000-2023-00600-01 (73.380) Demandante: Luis Hernando Riveros Bonilla Demandado: Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y otros Referencia: Reparación directa 3 II.
CONSIDERACIONES 8. Se confirmará la decisión de primera instancia. 9. Las solicitudes probatorias esbozadas por la parte accionante fueron negadas por el Tribunal, en tanto que las mismas no cumplían los requisitos exigidos por la norma procesal para el decreto de cada medio de prueba pedido. 10. Respecto de las Pruebas por informe, expuso que en auto de admisión de la demanda de 27 de mayo de 2024, ya le había advertido al demandante sobre la carga de acreditar el ejercicio del derecho de petición como requisito para acceder al decreto de esos medios probatorios; así, de acuerdo con el artículo 78.10 y el inciso segundo del 173 CGP, señaló que debía abstenerse de ordenar pruebas que el interesado pudo conseguir por sí mismo y que solo hubiera podido acceder a su petición en caso de haberse solicitado y pese a ello no haya sido atendida, en virtud del artículo 43.4 ibidem. 11.
Frente a la Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 263 CGP adujo que no era procedente su decreto toda vez que los hechos objeto de probanza pueden demostrarse con otros medios de prueba, tampoco cumple con el criterio de utilidad, toda vez que en el expediente obran documentos que ya acreditan la información relevante del predio. 12.
De la prueba traslada, indicó que la solicitud carecía de sustentación, pues no se explicó la utilidad de esas pruebas derivadas de otros procesos con el presente litigio9. Local de Engativá, manifestaron su conformidad con la decisión del a quo, en cuanto a negar la solicitud probatoria, dado el evidente desconocimiento del apoderado de la parte actora sobre la disposición catastral denominada sobreposición de predios o terrenos y por no agotar los requisitos procesales exigidos para el decreto de las pruebas que pidió. El Ministerio Público solicitó se declararan desiertos los recursos, en la medida que no cumplieron con la carga argumentativa, pues no controvirtieron directamente el argumento central esbozado por el a quo.
Advirtió que os recursos no deben instrumentalizarse para subsanar las falencias de sus solicitudes probatorias. 9 Al respecto se trascribe lo expuesto en la audiencia (https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/shareProcess/8a0fe074-ab4c-43df-820a-9fb4d568a499): “(i) El despacho advirtió al apoderado de la parte actora, en auto de admisión del 27 de mayo de 2024, sobre la carga de acreditar el ejercicio de la petición como requisito para que se decretara la prueba por oficio.
Sin embargo, omitió cumplir dicha exigencia. “(ii) De acuerdo con el artículo 275 del CGP, el juez puede solicitar informes a entidades públicas o privadas, pero las partes también están facultadas para obtener directamente esa información. Por su parte, el artículo 78 numeral 10 y el artículo 173 inciso 2 del mismo Código establecen que el juez debe abstenerse de ordenar pruebas que el interesado pudo conseguir por sí mismo o mediante el ejercicio del derecho de petición, salvo que se pruebe que la solicitud no fue atendida.
“(iii) Adicionalmente, el artículo 43 numeral 4 del CGP prevé que el juez solo podrá requerir información a terceros cuando esta, pese a haber sido solicitada por la parte, no le haya sido suministrada. “En consecuencia, dado que el apoderado no acreditó haber ejercido el derecho de petición para obtener los múltiples documentos y cuestionamientos que elevó en esta solicitud probatoria, negar la práctica de las pruebas solicitadas por informe.” Sobre la inspección judicial manifestó: “Toda vez que los hechos cuya verificación se pretende pueden demostrarse mediante otros medios de prueba, como lo exige el artículo 236 del CGP, y dado que la solicitud resulta inútil en atención a que en el expediente obra avalúo comercial del predio objeto de controversia elaborado por el perito ingeniero Valentín Castellanos, así como múltiples documentos catastrales, escritura pública y el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, se impone negar la práctica de la prueba solicitada.” Sobre la prueba trasladada: “Lo anterior, por cuanto la solicitud no se encuentra debidamente sustentada, ni se explicó de manera precisa la pertinencia o la utilidad concreta de las actuaciones y medios de prueba originados en dichos procesos, en relación con los elementos de responsabilidad que corresponde acreditar dentro del presente litigio.
En efecto, la parte solicitante omitió justificar de manera clara cuál es la conexión entre las Radicación: 25000-23-36-000-2023-00600-01 (73.380) Demandante: Luis Hernando Riveros Bonilla Demandado: Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y otros Referencia: Reparación directa 4 13. Contra dichas consideraciones, el accionante aduce que las Pruebas por oficio resultaban necesarias dada la afirmación expuesta por la Oficina de Catastro Distrital, visible a folio 3 de su contestación de demanda, que describe y evidencia una superposición de terrenos y posible duplicidad de matrícula inmobiliaria, con lo cual indicó que dicha entidad transgredió el principio de identidad y no contradicción, tercero excluido y la normatividad jurídica vigente, toda vez que la superposición de terrenos no es una circunstancia que se pueda entender dentro de la circunstancia procesal que nos ocupa en el presente aspecto10. 14.
En cuanto a la inspección judicial, expuso que era una prueba necesaria para acreditar con los técnicos del IDU las matrículas inmobiliarias, los registros catastrales, los chips de identificación predial, la superposición de terrenos o falta de articulación, lo cual solo puede efectuarse con la apreciación directa por parte del Juez11. 15.
De la prueba trasladada señaló que pueden “arrojar luces” sobre cómo se identifica en esos casos un predio12. pruebas allegadas en otros expedientes y los hechos objeto de debate en esta causa, así como la necesidad de su incorporación para efectos de la decisión judicial que aquí se reclama. 10 Se trascribe conforme se expuso en la audiencia (Ibidem): “Voy a empezar a fundamentar el recurso de apelación en el área de los informes técnicos, derivada de una manifestación expuesta por la oficina de catastro distrital en la que nos expone lo siguiente, a folio 3 de la contestación de la oficina de catastro distrital nos indica lo siguiente, en la base catastral se encuentra registrada la dirección avenida carrera 96 71c 21 en el inmueble correspondiente a chip AAA066AUU, Código Catastral 0056255601000009, matricula inmobiliaria 50c743427, de propiedad del instituto de desarrollo urbano IDU, pantallazo que se anexa a la consulta, a renglón seguido nos expone los dos pantallazos y una fotografía relacionada con el inmueble del señor Riveros, a renglón seguido nos expone lo siguiente, que de acuerdo con los linderos descritos en el presente hecho, zona A 50c149895 y zona d 1498906, y conforme se describe y soporta en el presente escrito se evidencia una superposición de áreas de terrenos y posible duplicidad de matrícula inmobiliaria de la misma área, entre los folios 50c743427 y 50c743428 y los folios de matrícula inmobiliaria 50c1498905 y 50c1498906, siendo la Oficina de Catastro la entidad responsable de desarrollar la información catastral y la identificación predial pues resulta vulneratorio del principio de la identidad y no contradicción que nos digan que un terreno se sobrepone a otro, yo puedo entender que se sobrepongan muchas otras cosas, los bienes muebles, pero en desarrollo de la interpretación de la lógica consecuencial, la lógica jurídica, el principio de identidad y la no contradicción, yo no puedo entender cómo se puede sobreponer un terreno a otro, eso solamente le sucede a catastro en este caso, avanzando en una investigación más profunda lo que nos damos cuenta es que se mezclaron unos folios de matrícula inmobiliaria con unos chips de unos predios aledaños a este inmueble y esa es la conclusión a la que se arriba después de estudiar las contestaciones y después de mirar esa área del conocimiento catastral en la que la misma entidad catastral nos indica que una superposición catastral de predios, de terrenos, por eso hablo yo que para sustentar esta parte del recurso no puede haber una superposición de terrenos porque los terrenos no pueden sobreponer unos a otros, materialmente no puede suceder eso y jurídicamente menos, entonces por vulneración al principio de identidad y no contradicción, tercero excluido y la normatividad jurídica vigente y endilgando responsabilidad a la oficina de catastro me permito formular recurso de apelación al auto que decide negar los informes solicitados a las entidades públicas indicadas, específicamente catastro porque la superposición de terrenos no es una circunstancia que se pueda entender dentro de la circunstancia procesal que nos ocupa en el presente aspecto.” 11 El accionante señaló: “En lo que respecta a la inspección judicial, igualmente voy a formular recurso de apelación, toda vez que la misma se requiere para acreditar la circunstancia de vital importancia y establecer con los técnicos del Instituto de Desarrollo Urbano- IDU, la mezcla entre matrículas inmobiliarias, registros catastrales y chis de identificación predial que hay entre el predio 1498906 y los predios 50c743728, 50c743728 y 50c743427, esa superposición o esa falta de articulación, la única forma de evidenciarla y que el señor juez por intermedio de sus sentidos la pueda vislumbrar es en diligencia de inspección judicial, se utilicen el Sinupot, que es el sistema de información predial del POT vigente en Bogotá, a efectos de que el mismo sistema remita ante la consulta por matricula inmobiliaria y cedula catastral en terreno, el predio sobre el cual se está identificando y ahí se va a establecer el predio descrito es uno y el predio identificado en el Sinupot es otro.
Por eso la diligencia de inspección judicial si resulta de estructural importancia para acreditar los dichos de la demanda y acreditar inclusive las contestaciones que nos expone catastro distrital. Es decir, resulta una necesidad de prueba en el presente asunto, tanto de la parte actora como de la parte demandada.” 12 “En lo que respecta a la prueba traslada, esta diligencia ya se había practicado no enfocada al área técnica como se pretendía o se pretende hacer en la diligencia propia de esta cuerda procesal, pero si es una diligencia que podía arrojar luces respecto de la identidad del predio, que nosotros reclamamos como predio público y no como predio privado, entonces por eso esa prueba también se requiere para efectos de la individualización del Radicación: 25000-23-36-000-2023-00600-01 (73.380) Demandante: Luis Hernando Riveros Bonilla Demandado: Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y otros Referencia: Reparación directa 5 16.
Los argumentos de disenso expuestos por el accionante no tienen la entidad suficiente para revocar la decisión adoptada por el Tribunal; por cuanto, i) no demuestra que cumplió los requisitos exigidos para el decreto de los informes técnicos, pues no acreditó que haya presentado peticiones ante las correspondientes entidades para obtenerlos, las cuales echó de menos el a quo; ii) sobre la inspección judicial, pese a que señaló que solo pueden probarse los hechos con tal medio, no explicó por qué no eran susceptibles de probanza a través de un dictamen pericial -como lo refirió el a quo-, ni se refirió a la utilidad de aquella, de cara a que había pruebas documentales incorporadas al proceso que daban cuenta de los supuestos fácticos objeto de esta petición; y, iii) si bien sustentó por qué debería accederse al decreto de la prueba trasladada, en cuanto a la utilidad de la misma, no señaló ni demostró el cumplimiento de los requisitos para dicho efecto en su solicitud. 17.
En cuanto al recurso de apelación formulado por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, el a quo negó el decreto de la prueba testimonial por la omisión en señalar los hechos concretos que se pretenden demostrar con el testimonio, de conformidad con el artículo 212 del CGP13. Como argumentos para sustentar su impugnación contra esa decisión, el apoderado de dicha entidad expresó que el testimonio de la Subdirectora del Registro Inmobiliario de la entidad es necesario para sustentar los argumentos de la contestación de la demanda y para controvertir las afirmaciones de la demandante14.
Es decir, la entidad demandada empleó la oportunidad para apelar la decisión en materia probatoria que ahora se decide, para subsanar las falencias de su petición inicial, al referirse a los hechos que pretende demostrar con la solicitud probatoria. 18. De esta manera, las razones que exponen los recurrentes no logran invalidar las bases de la decisión del a quo, aunado a que el momento procesal para interponer recursos contra las decisiones judiciales no deben instrumentalizarse como una nueva oportunidad para subsanar las falencias en las que incurrieron en sus peticiones iniciales, tal como lo intentaron efectuar ambos recurrentes, cuando en la oportunidad para apelar la decisión del Tribunal intentan soslayar las carencias de sus solicitudes probatorias; por ejemplo, el apoderado de la demandante, cuando señaló en su impugnación por qué consideraba que debía decretarse la prueba inmueble físicamente como de propiedad privada en relación con una reclamación que presenta el instituto de desarrollo urbano como predio de su propiedad sin que el DADEP lo tenga incorporado con esa matrícula inmobiliaria en el Registro Público.
Cuando digo matrícula inmobiliaria me refiero a la 50c1498906, es por estos motivos que las pruebas que fueron negadas por parte del magistrado conductor si deben ser practicadas en el presente proceso para lograr el esclarecimiento de los hechos y de una vez finiquitar una actividad que lleva más de 20 años generando desasosiego en lo que respecta a la controversia planteada en relación con este derecho de propiedad de los aquí demandantes. 13 El a quo dispuso: “Negar el testimonio de Ángela Rocío Díaz Pinzón, subdirectora de Registro Inmobiliario del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, solicitado por esta entidad, por cuanto se encuentra insatisfecha la exigencia contenida en el artículo 212 del CGP, toda vez que, en la solicitud probatoria, no se enunciaron los hechos concretos objeto de esta prueba.
En todo caso, se advierte la falta de utilidad y conducencia de la solicitud probatoria, toda vez que dicho testimonial únicamente podría versar sobre el concepto identificado con radicado nro. 20232010032413 del 18 de octubre de 2023, que ya obra en el expediente”. 14 Verificada la solicitud probatoria efectuada en la contestación de la demanda, se encuentra que la misma fue elevada en los siguientes términos: “Solicito respetuosamente se escuche en testimonio a las siguientes personas: “ANGELA ROCÍO DÍAZ PINZÓN- Subdirectora- Subdirección de Registro Inmobiliario- DADEP, quien puede notificarse al correo ardiaz@dadep.gov.co, la cual suscribe el concepto Radicado DADEP No. 20232010032413 de fecha 18 de octubre de 2023.” Radicación: 25000-23-36-000-2023-00600-01 (73.380) Demandante: Luis Hernando Riveros Bonilla Demandado: Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y otros Referencia: Reparación directa 6 trasladada de otro proceso judicial, e igualmente, el apoderado del DADEP expuso en su recurso lo que pretendía demostrar con el testimonio, cuando no lo hizo en su petición inicial.
Pronunciamiento sobre costas 19. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. 20. No se condenará en costas a la parte actora y al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, dado que se resolvieron desfavorablemente sus recursos y de esa manera se entienden compensadas. 21.
En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto 21 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, a través del cual se negó el decreto de unas pruebas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitir al tribunal de origen.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF