Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: CAR Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2024-00013-00 Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca1 Tema: Resuelve la solicitud de suspensión provisional AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo de carácter general demandado.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El 11 de enero de 20242, Juan Carlos Calderón España3 presentó demanda4 de nulidad contra la Resolución DGEN 20237000699 del 17 de octubre de 2023, por medio de la cual «se adopta el cronograma para la elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro[5] ante el Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca, para el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2024 y el 31 de diciembre de 2027 y se adoptan otras determinaciones», conforme las siguientes pretensiones: 1.
Se declare la NULIDAD de la Resolución DGEN No. 20237000699 del 17 de octubre de 2023 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca por (1) ser contraria a las normas en que deberían fundarse, (2) por falta de competencia y (3) falsa motivación de conformidad con lo señalado por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 1 En adelante CAR Cundinamarca. 2 Índice 2 Samai, la demanda se radicó por la ventanilla virtual el 19 de diciembre de 2023 a las 5:29 p.m. El 12 de enero de 2024, fue repartida inicialmente a la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad que la remitió por competencia a esta Sección, por considerar que se trata de con contenido electoral, mediante auto del 14 de febrero de 2024 (índice 4 Samai). 3 En nombre propio. 4 En el índice 18 Samai reposa el escrito de subsanación. 5 En lo sucesivo ESAL Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: CAR Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Se declare la NULIDAD de la Resolución [DGEN] 20237000721 del 23 de octubre de 2023 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca por (1) ser contraria a las normas en que deberían fundarse, (2) por falta de competencia y (3) falsa motivación de conformidad con lo señalado por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. [Énfasis del original] 1.1.
Fundamentos fácticos 2. El accionante señaló que el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022 modificó de forma expresa la integración del Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca. En específico, adujo que dicha norma eliminó el asiento que correspondía al representante de las ESAL en ese órgano de dirección. 3. Indicó que, el 17 de octubre de 2023, a través de la Resolución DGEN 202370006996, la CAR Cundinamarca ordenó adelantar7 la elección del representante de las ESAL ante su consejo directivo, para el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2027 y fijó su cronograma. 4.
Advirtió que el procedimiento eleccionario fue suspendido por la presentación de una acción de tutela8, la cual fue declarada improcedente9 por el Tribunal Superior de Manizales – Sala Laboral y, en consecuencia, se ordenó levantar la medida decretada. 5. En vista de lo anterior, esgrimió que, el 18 de marzo de 2024, la CAR Cundinamarca reanudó el proceso de elección, amplió la convocatoria y modificó el cronograma, mediante la Resolución DGEN 20247000258. 1.2.
Normas violadas y concepto de la violación 6. Para la parte actora, el acto administrativo demandado viola los artículos 13 de la Constitución, los parágrafos 1.º y 4.º del 26 de la Ley 99 de 1993, este último, adicionado por el 5410 de la Ley 2199 de 2022, que regulan la conformación del Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca, por lo siguiente: 6 Con la Resolución DGEN 20237000721 de 23 octubre de 2023 se modificó el cronograma. 7 En los fundamento del acto, manifestó: «Que, en consideración a lo expuesto, conforme a lo establecido en la Resolución 0862 de 31 de agosto de 2023, en concordancia con la Ley 2199 de 2022 que adicionó un parágrafo al artículo 26 de la Ley 99 de 1993, se hace necesario adelantar el procedimiento de elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, para el período comprendido entre el 1° de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2027, para lo cual se procederá a adoptar el cronograma de la elección y otras determinaciones». 8 Que se radicó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la Dorada – Caldas, con radicado 17380-31-05-002-2023-00911-00. 9 En providencia del 6 de febrero de 2024. 10 La enunciada norma adicionó un parágrafo al artículo 26 de la Ley 99 de 1993.
Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: CAR Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Afirmó que el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 establece que los representantes de las entidades sin ánimo de lucro se elegirán de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio del Medio Ambiente, lo que se conoce como reglamento «secundum legem». • Puso de presente que el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022 modificó la conformación del Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca, debido a la creación de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca por el acto legislativo 01 de 2020.
En consecuencia, adujo que aquel estableció una estructura distinta a la general del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, pues en el parágrafo cuarto adicionado fijó la composición del consejo directivo, así: 1 Representante del Presidente de la República. 1 Representante del Ministro de Ambiente. 1 Gobernador de Cundinamarca, quien preside. 1 Gobernador de Boyacá. 1 Alcalde de Bogotá. 4 Alcaldes de municipios del territorio CAR. 1 Representante de comunidades indígenas. 1 Representante del sector privado. 1 Representante de ONGs del territorio CAR. 1 Director de la Región Metropolitana. 1 Rector o su representante de una Universidad acreditada como de alta calidad de la región. • Señaló que el director general de la CAR Cundinamarca carecía de competencia para convocar a la elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro, dado a la ausencia de regulación especial para elegir a ese miembro del consejo directivo de la mencionada corporación, después del cambio introducido por el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022. • Al respecto, adujo que ese consejo tiene una conformación distinta y no puede seguir las mismas reglas que las otras corporaciones autónomas regionales, por lo que no podía aplicar el procedimiento de elección fijado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la Resolución 862 de 202311. • Así mismo, sostuvo que el acto administrativo demandado desconoce el principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, al tratar de equiparar situaciones de hecho que son disímiles, es decir, la de la CAR Cundinamarca y las demás corporaciones autónomas regionales, obviando las diferencias estructurales y funcionales que existen entre ellas. 7.
Finalmente, en escrito separado solicitó la suspensión provisional, en los siguientes términos: 11 «Por la cual se modifica el procedimiento de elección de los representantes de la Entidades Sin Ánimo de Lucro ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y se adoptan otras disposiciones». Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: CAR Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 […] de conformidad con lo señalado en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 solicito de manera respetuosa la suspensión provisional de la Resolución DGEN No. 20237000699 del 17 de octubre de 2023 por cuanto de continuarse con el trámite de elección los efectos de una decisión favorable a mis pretensiones serian nugatorios, haciendo que la declaratorio de nulidad en la práctica sea ineficaz en tanto se consolidaría un derecho individual para quien fuera elegido bajo el acto administrativo demandado y se concretaría la elección del represente [sic] de las entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de la CAR Cundinamarca bajo un acto administrativo ilegal, salvaguardando el interés general y el Estado de Derecho. [Énfasis del original]. 2.
Auto inadmisorio de la demanda 8. Mediante providencia del 11 de marzo de 202412, el despacho inadmitió la demanda para que la parte demandante subsanara los yerros advertidos, en los términos del artículo 170 del CPACA. 9. Para el efecto, se otorgó un plazo de diez (10) días a fin de que el accionante: i) remitiera copia de la resolución demandada, ii) aclarara si solicitó la nulidad solo del acto administrativo que convocó la elección o también del modificatorio, iii) indicara el lugar físico de notificación de las partes e iv) informara el estado actual del trámite de la elección del representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca (periodo 2024-2027). 10.
Finalmente, en el enunciado auto se advirtió que, en caso de no cumplir con los requerimientos efectuados, se procedería al rechazo de la demanda. La anterior decisión se notificó en debida forma al demandante13. 3. Traslado para subsanación 11. La Secretaría de la Sección Quinta corrió el traslado a la parte actora para que subsanara la demanda14, requerimiento que se cumplió por el demandante dentro del término legal15, con escrito en el que manifestó: 1.
La omisión por parte de este extremo procesal en aportar copia de la Resolución DGEN No. 20237000699 del 17 de octubre de 2023, expedida por el DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA y la claridad en cuanto a las pretensión [sic] de nulidad, en punto de indicar si lo pedido es exclusivo de la Resolución DGEN No. 20237000699 del 17 de octubre de 2023, expedida por el DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA o se extiende a la Resolución DGEN No. 20237000721 del 23 de octubre de 2023 expedida por la misma corporación. Con la finalidad corregir tales errores, se adjunta la Resolución No. 20237000699 del 17 de octubre de 2023 y se anexa pretensión encaminada a declarar nula la Resolución DGEN No. 20237000721 del 23 de octubre de 2023 12 Índice 13 Samai. 13 Índices 15 y 16 Samai. 14 Índice 17 Samai. 15 Índice 18 Samai.
Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: CAR Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. Expone la falta de dirección física de los extremos procesales, en el acápite correspondiente a notificaciones se adjunta lo solicitado. 3.
Finalmente, solicita el Magistrado Sustanciador información relacionada con el proceso de elección del representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca, para el periodo 2024 -2027, en tal sentido se introducen los hechos 11 y 12 y a su vez se aportan los respectivos soportes. [Énfasis del original]. 12. El magistrado sustanciador de la actuación encontró que, con el anterior documento, el solicitante aportó i) la demanda integrada con la subsanación; ii) el mismo escrito de solicitud de suspensión provisional presentado inicialmente; y iii) los anexos y pruebas que pretende hacer valer en el proceso. 4.
Admisión de la demanda y traslado de la medida cautelar 13. A través de auto del 11 de abril de 202416, el despacho admitió la demanda y ordenó correr traslado de la medida de suspensión provisional elevada por la parte actora. 14. La Secretaría de la Sección Quinta corrió el traslado de la medida cautelar desde el 7 al 13 de febrero del año en curso17, término dentro del cual se dieron las siguientes intervenciones: a) La CAR Cundinamarca18 afirmó que la solicitud de medida cautelar del demandante no está debidamente sustentada, no demuestra la violación flagrante de las normas invocadas, ni el perjuicio irremediable que se causaría con la elección del representante de las ESAL ante su consejo directivo.
Así mismo, señaló que la parte actora presenta un fundamento sesgado y que no cuestiona con claridad los actos de la CAR que, por el contrario, se ajustaron a la Resolución 862 de 2023 del Ministerio de Ambiente, que reglamentó el procedimiento de elección de acuerdo con los artículos 26 de La ley 99 de 1993 y 54 de la Ley 2199 de 2022.
De igual manera, indicó que el demandante no presenta un adecuado concepto de la violación ni evidencia mínima para demostrar el daño irreversible que se ocasionaría con la elección y que la resolución del problema jurídico requiere un debate profundo y sustancial. Finalmente, concluyó que las resoluciones impugnadas se encuentran ajustadas a derecho y representan un ejercicio de cumplimiento de la ley y la reglamentación expedida por el Ministerio de Ambiente y que los argumentos 16 Índice 20 Samai. 17 Índice 26 Samai. 18 Índice 30 Samai.
Mediante apoderado judicial. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: CAR Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del accionante pretenden retrotraer el procedimiento para su conveniencia personal. Por lo tanto, pidió al despacho negar la medida cautelar solicitada. b) La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado19 solicitó negarla por cuanto el material probatorio allegado en este momento del proceso, no permite determinar la vulneración alegada.
En respuesta a los argumentos del demandante, afirmó que la Resolución DGEN 20237000699 de 2023 no viola ninguna norma superior, según se evidencia en esta etapa temprana del proceso. Además, sostuvo que en este momento no se ha agotado la fase probatoria del caso. Por tanto, según su dicho, se debe esperar al desarrollo de aquella y su contradicción, para evaluar la aplicación de las normas y reglamentaciones invocadas, lo cual no corresponde a la sede cautelar.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 15. La Sección Quinta es competente para conocer de la solicitud de suspensión provisional contra actos administrativos generales expedidos por autoridades del orden nacional, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125 (numeral 2º, literal f20), 149.121 y 22922 del CPACA, en consonancia con el artículo 1323 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa 16. De manera preliminar, la Sección Quinta encuentra pertinente incorporar una consideración en torno a si el acto administrativo demandado, junto con su modificatorio, se tratan de actos de trámite o de uno de contenido electoral de carácter general y, por ende, susceptibles de control judicial a través del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA. 17.
De entrada, conviene precisar que el procedimiento de elección de los representantes de las ESAL, ante los consejos directivos de corporaciones autónomas regionales, se encuentra establecido en la Resolución 862 de 2023 proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en concordancia 19 Índice 26 Samai. 20 «La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala […]». 21 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional […]». 22 «(…) podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias (…)». 23 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: CAR Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 con la letra g) y los parágrafos 1.º y 4.º del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, que disponen la conformación del consejo directivo de dicho tipo de ente, así: g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas.
PARÁGRAFO 1. Los representantes de los literales f, y g, se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente; […]
PARÁGRAFO 4. <Parágrafo adicionado por el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) estará conformado de la siguiente manera: […] 1 Representante de ONGs del territorio CAR. 18. A su vez, resulta oportuno traer a colación lo señalado en los artículos 3.º y 5.º de la Resolución 862 de 2023.
Al respecto, se tiene que la primera norma señala que el procedimiento de elección de las ESAL debe estar precedido por una convocatoria, al indicar: Las Corporaciones deberán realizar la convocatoria y adelantar el procedimiento a que hace referencia la presente Resolución, bajo los principios de máxima publicidad, y de transparencia y acceso a la información pública previstos en los artículos 2º y 3º de la Ley 1712 de 2014. 19.
Por su parte, el artículo 5.º reafirma la necesidad de realizar la convocatoria para tales afectos, además, advierte que dicho acto incluirá el cronograma de cada una de las etapas del procedimiento, entre otros aspectos. Así lo define la norma: Para la elección de los representantes de las ESAL a que se refiere el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, el Director General de la respectiva Corporación deberá realizar una convocatoria pública a las ESAL de su jurisdicción para que participen en el procedimiento de elección de sus representantes y postulen candidatos.
En esta convocatoria se deberá incluir el cronograma de cada una de las etapas del procedimiento, indicando el lugar, la fecha y la hora límite en la que se recibirá la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos para participar en la reunión de elección y para postular candidatos, para presentar reclamaciones al informe de resultados de verificación de requisitos, y para la realización de la reunión de elección. La convocatoria se deberá publicar por una sola vez, en un diario de amplia circulación regional a nacional y en una emisora radial con amplia cobertura en la jurisdicción de la respectiva Corporación, con una antelación mínima de treinta (30) días hábiles a la fecha de la reunión de elección. Esta convocatoria y sus ampliaciones, en caso que las hubiere, también deberán permanecer publicadas en la página web y redes sociales de la Corporación, así como, en las carteleras de su sede principal y subsedes durante todo el tiempo que dure el desarrollo del procedimiento de elección. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: CAR Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De la convocatoria o sus ampliaciones se enviará copia a la Procuraduría General de la Nación, para que ésta última, si a bien lo tiene y en el marco de sus competencias, intervenga durante el procedimiento de elección. Parágrafo: Las Corporaciones podrán solicitar apoyo a los municipios de su respectiva jurisdicción para que la convocatoria de que trata el presente artículo sea publicada en las páginas web y/o carteleras de las Alcaldías. 20.
En el orden de ideas, el demandante allegó al proceso la Resolución DGEN 20237000699 de 2023 de la CAR Cundinamarca y su modificatoria, cuyo epígrafe es el siguiente: «por medio de la cual se adopta el cronograma para la elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca, para el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2024 y el 31 de diciembre de 2027 y se adoptan otras determinaciones». 21.
Desde el título del enunciado acto administrativo, a primera vista, parece que la citada resolución solo está adoptando el cronograma de la respectiva elección y, por ello, se tiene la impresión inicial de que el de convocatoria (obligatorio en este tipo de procedimientos), se profirió en uno aparte, lo cual conllevó a la verificación de esta hipótesis en la página web. 22.
A tono con lo anterior, de conformidad con el artículo 177 del Código General del Proceso, se procedió a confrontar los antecedentes administrativos del presente procedimiento eleccionario disponibles en la sede electrónica de la CAR Cundinamarca (https://www.car.gov.co/vercontenido/5220), con los allegados por el accionante. Lo mencionado previamente, con el fin de verificar si en dicha página web existe un acto de convocatoria claramente diferenciable del cronograma de esta. 23.
Sin embargo, como resultado de aquella búsqueda, se encontró que no existen un acto autónomo de convocatoria; por el contrario, lo que se evidenció es que la resolución impugnada dispuso realizar la elección del representante de las ESAL con apoyo en los artículos 5.º y 8.º de la Resolución 0862 del 31 de agosto de 2023, entre otras normas, e incluyó el cronograma. 24.
En otras palabras, es factible concluir que la Resolución DGEN 20237000699 de 2023 contiene la convocatoria y el cronograma del procedimiento de elección, pues así se desprende del artículo 5.º de la Resolución 862 de 2023, que prescribe: En esta convocatoria se deberá incluir el cronograma de cada una de las etapas del procedimiento. indicando el lugar, la fecha y la hora límite en la que se recibirá la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos para participar en la reunión de elección y para postular candidatos para presentar reclamaciones al informe de resultados de verificación de requisitos, y para la realización de la reunión de elección». [Énfasis de la Sala].
Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: CAR Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 25. Así las cosas, pese a que la citada Resolución DGEN 20237000699 de 2023 trae como epígrafe la adopción del cronograma, también es cierto, como se desprende textualmente de su revisión, que i) contiene la convocatoria para adelantar el proceso de elección del representante de las ESAL de la Car Cundinamarca y ii) establece los lineamientos generales sobre dicho procedimiento electoral.
Al respecto, de su contenido se avizoró lo siguiente: Que, en consideración a lo expuesto, conforme a lo establecido en la Resolución 0862 de 31 de agosto de 2023, en concordancia con la Ley 2199 de 2022 que adicionó un parágrafo al artículo 26 de la Ley 99 de 1993, se hace necesario adelantar el procedimiento de elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, para el período comprendido entre el 1° de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2027, para lo cual se procederá a adoptar el cronograma de la elección y otras determinaciones. [Énfasis de la Sala]. 26.
Aunado a lo anterior, se observó que la Resolución DGEN 20237000699 de 2023 dispone de todas las reglas o lineamientos para llevar a cabo el procedimiento eleccionario, esto, en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 5.º de la Resolución 862 de 2023, lo cual, se resalta, es un aspecto propio de los actos administrativos que fijan las convocatorias. 27.
En ese orden de ideas, el acto en cuestión comprende un cronograma exhaustivo de cada fase del procedimiento que especifica el lugar, la fecha y la hora límite para la entrega de los documentos que verifiquen el cumplimiento de los requisitos necesarios para presentar candidatos. Adicionalmente, se dispone la publicación del aviso de la convocatoria, se invita a la formación del comité de verificación, se establece el periodo de reclamaciones, se programa la reunión de elección y se extiende una invitación a la Procuraduría General de la Nación para que acompañe el proceso eleccionario. 28.
Desde esta perspectiva, si la resolución demandada estableció los lineamientos del particular procedimiento electoral del representante de la ESAL, de acuerdo con la Resolución 862 de 2023, entonces se tiene que se trata de un acto de carácter general con contenido electoral, razón por la que aquel y su modificatorio, atendiendo a su naturaleza, pueden ser enjuiciados por vía del medio de control establecido en el artículo 137 del CPACA. 29.
De igual forma, cabría anotar que, según la jurisprudencia de la Corporación, cuando la convocatoria defina las condiciones generales de la elección, no puede considerarse como un simple acto que da continuidad a un procedimiento administrativo, sino como uno de carácter general24. 24 En este sentido la Corporación ha indicado: «[ ] [La convocatoria] no es un simple acto administrativo que ejecuta una orden judicial, sino que se trata de un verdadero acto administrativo de contenido general que regula de manera integral la citada convocatoria a concurso público de méritos, por lo que perfectamente puede ser sometida a un juicio de legalidad ante su «juez natural», esto es, el Consejo de Estado ( )», Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1° de agosto de 2019, Rad. 11001-03-25-000-2015-00366-00, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: CAR Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 30. También, de acuerdo con lo pretendido por el demandante en orden de que se examine la legalidad en abstracto de la Resolución DGEN 20237000699 de 2023, y su acto modificatorio, se tiene que sus reparos de nulidad pretenden atacar las reglas o normas que rigen la convocatoria del procedimiento eleccionario y no los términos definidos en el cronograma. 31.
En efecto, al revisar el concepto de la violación, se avizora que los reparos del accionante se dirigen a señalar que la Resolución 862 de 2023 no resulta aplicable al presente procedimiento eleccionario, razón por la cual, propuso los cargos de falta de competencia, falsa motivación y expedición irregular del acto cuestionado, circunstancia que reafirma que no está atacando algún aspecto del cronograma, al sostener: Por lo anterior la Resolución DGEN No. 20237000699 del 17 de octubre de 2023 es contraria a las normas en que debía fundarse en razón a que dispone de manera errónea como reglamento de la elección del del representante de las entidades sin ánimo de lucro de la jurídico CAR- Cundinamarca lo dispuesto por la Resolución 862 de 2023 expedida por el Ministerio de Ambiente, más aun cuando dentro de su objeto es claro que dicha elección no se encuentra comprendida para su aplicación en tanto la conformación del consejo directivo de la CAR- Cundinamarca por vía legal tiene una connotación especial y sui generis.
Frente a la ausencia de competencia resulta evidente que el director general de la CAR- Cundinamarca no contaba con competencia para convocar a la elección de representantes de entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de la CAR mediante Resolución DGEN No. 20237000699 del 17 de octubre de 2023 por cuanto no existía disposición especial frente al asunto, ello debido a que como se ha dicho la conformación y estructura de la CAR Cundinamarca hace que los mecanismos de elección con otras corporaciones autónomas no sean asimilables.
Aunado a ellos [sic] el artículo 1 de la Resolución 862 de 2023 no señaló de manera expresa la elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro de la CAR - Cundinamarca. Existe falsa motivación en razón a que el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución DGEN No. 20237000699 del 17 de octubre de 2023 no se acomoda a las reglas jurídicas establecidas al respecto como además el acto administrativo no cumple el presupuesto de hecho que la norma le otorga a la administración. […] Por lo anterior, es claro que el carácter especial de la conformación del Consejo Directivo de la CAR- Cundinamarca por expreso mandato del legislador exige que se cuente con una normatividad especial para la elección de representante de las entidades sin ánimo de lucro.
Así mismo, se hace evidente que la CAR- Cundinamarca al expedir la Resolución DGEN No. 20237000699 del 17 de octubre de 2023 desconoció el principio de igualdad, tratando de equipar situaciones de hecho que son disimiles dado que como ya se explicó el carácter especial de la conformación del Consejo Directivo de la CAR - Cundinamarca requiere de reglas especiales para ello. [Énfasis del original]. 32.
Conforme las ideas expuestas, en el presente asunto se advierte que la demanda se dirige contra un acto proferido por una corporación autónoma regional (CAR - Cundinamarca), entidad del orden nacional, en el marco de un proceso de elección, lo que implica que el mismo se entienda como un acto Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: CAR Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 general de contenido electoral respecto del cual la Sección Quinta de esta Corporación tiene competencia para asumir su estudio de legalidad, como se anotó en el acápite correspondiente de esta providencia. 33. Ahora bien, la Sala no desconoce que, en sede de nulidad electoral, existen casos en los cuales el vicio en el procedimiento afecta la legalidad de la elección o del nombramiento, por yerros acreditados durante el proceso eleccionario.
No obstante, en esta instancia procesal, luego de la verificación de la información disponible en la sede electrónica de la CAR Cundinamarca25, se evidenció que con la Resolución DGEN 20247000308 de 23 abril 2024, el trámite se suspendió hasta tanto se resuelva la recusación presentada contra los miembros del comité verificador de requisitos. 34.
En otro sentido, lo que se trata de explicar previamente es que cuando existe elección, el medio de control procedente es el de nulidad electoral, establecido en el artículo 139 del CPACA, no el de nulidad. 35. En conclusión de este acápite, la Resolución DGEN 20237000699 de 2023 de la CAR Cundinamarca, y su acto modificatorio, se trata de un acto general de contenido electoral y, desde tal connotación, conforme se analizó en el auto del 2 de mayo de 202426, está sujeto a control judicial, mediante el mecanismo establecido en el artículo 137 del CPACA. 3.
La solicitud de suspensión provisional 36. La Constitución Política de 1991 en su artículo 238 dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos. Dicho precepto fue desarrollado por el CPACA (artículo 229), el cual establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que podrá decretarse «en providencia motivada, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo»27. 37.
Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la 25 (https://www.car.gov.co/vercontenido/5225) 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2024, expediente 11001-03-24-000-2024-00027-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra.
Decisión que negó la suspensión provisional del acto que convocó y fijó el cronograma de la elección del director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA. 27 En concordancia con el artículo 125 letra f) del CPACA, las medidas cautelares dentro del medio de control de nulidad electoral serán resueltas por la Sala.
Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: CAR Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 38.
A su vez, el juez debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las de rango superior alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas. Así mismo, se pone de presente que el artículo 229 del CPACA, precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 39.
En lo que respecta a la ausencia de carga argumentativa esta Sala28 ha explicado que cuando el artículo 231 del CPACA dispone que la aplicación de la medida puede derivar de la transgresión de «las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado», se refiere concretamente a la necesidad de que el solicitante sustente la petición de suspensión en el concepto de violación de la demanda o en el que repose en memorial separado, de cara a la decisión de su procedencia. 40.
Dicha exigencia corresponde con la posición mayoritaria de la Sala electoral de esta Corporación. En efecto, esta Sección29 ha sostenido que: […] la medida cautelar se debe solicitar, ya con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado. Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. [Énfasis de la Sala]. 41.
A su vez, esta Sección30 ha manifestado que al estudiar una solicitud de suspensión «debe constatarse que el acto acusado sea violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda, cuando el interesado remite a ella o en el acápite correspondiente del escrito de suspensión provisional», de manera que «la solicitud de suspensión debe ser negada ante la falta de carga argumentativa idónea respecto de la medida cautelar».31 42.
Lo anterior, si se tiene en cuenta la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos y, además, la característica rogada de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo «que impone a los interesados 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 20 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2023-00012-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 11 de julio de 2013, expediente 11001-03-28-000-2013-00021-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Postura reiterada en: auto del 3 de junio de 2016, expediente 13001-23-33-000-2016- 00070-01, de la misma magistrada y auto del 27 de mayo de 202, expediente 68001-23-33-000- 2021-00154-01, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. auto del 31 de marzo de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00005-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra. 31 Énfasis de la Sala.
Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: CAR Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 un despliegue argumentativo oportuno e idóneo y al operador judicial un límite en su oficiosidad»32. 43. Según la norma y los parámetros jurisprudenciales en cita, el solicitante de la medida deberá exponer una argumentación específica que la sustente o manifestar que su fundamento son los cargos de violación planteados en la demanda, para que proceda su estudio.
Igualmente, no se avizora alguna permisión legal o criterio de la jurisprudencia que autorice al juez para estudiar la suspensión provisional cuando se omite la sustentación del concepto de la violación en que debió fundarse. 4. Caso concreto 44. La Sala negará la solicitud de suspensión provisional de la Resolución DGEN 2023700069933 del 17 de octubre de 2023 de la CAR Cundinamarca, por cuanto el solicitante no expuso una argumentación específica que sustente la medida cautelar, a su vez, tampoco manifestó como sustento de esta, los cargos de violación planteados en la demanda.
Así las cosas, se encuentra que la parte actora no cumplió con las exigencias del artículo 231 del CPACA y con el criterio definido por esta Sala para proceder al decreto de la suspensión provisional. 45. En primer lugar, se tiene que la parte actora en el escrito aparte en que presentó la petición cautelar señaló lo siguiente: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA, identificado con C.C. 79.788.161 de Bogotá, D.C., de conformidad con lo señalado en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 solicito de manera respetuosa la suspensión provisional de la Resolución DGEN No. 20237000699 del 17 de octubre de 2023 por cuanto de continuarse con el trámite de elección los efectos de una decisión favorable a mis pretensiones serian nugatorios, haciendo que la declaratorio de nulidad en la práctica sea ineficaz en tanto se consolidaría un derecho individual para quien fuera elegido bajo el acto administrativo demandado y se concretaría la elección del represente de las entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de la CAR Cundinamarca bajo un acto administrativo ilegal, salvaguardando el interés general y el Estado de Derecho. [sic a toda la cita] 46.
Al respecto, la Sala encuentra que si bien el solicitante indicó que la suspensión debía decretarse en aras de evitar que continuara el trámite de elección y así no hacer nugatorio los efectos de una eventual decisión favorable frente a sus pretensiones de nulidad, lo cierto es que frente a dicha hipótesis no esbozó argumentación alguna que respaldara su solicitud de suspensión provisional, tampoco manifestó que para el estudio de esta procedía la remisión a los cargos de violación que trajo a colación en la demanda. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. auto del 31 de marzo de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00005-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra. 33 «Por medio de la cual se adopta el cronograma para la elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca, para el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2024 y el 31 de diciembre de 2027 y se adoptan otras determinaciones» Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: CAR Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 47. En segundo término, frente al argumento en relación con que la Resolución DGEN 20237000699 de 2023 es ilegal, se tiene que también adolece de argumentación alguna que permita analizar porque dicho acto debe ser retirado provisionalmente del ordenamiento jurídico.
En todo caso, en este momento procesal, resulta conveniente señalar al accionado que el acto administrativo censurado goza de la presunción de legalidad que le reconoce el artículo 8834 del CPACA, al menos hasta que sea anulado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por consiguiente, será imprescindible avanzar en el trámite del proceso, con el fin de determinar si le asiste razón al accionado con sus pretensiones. 48.
Finalmente, en la solicitud se manifestó que si se continúa con el trámite de elección «los efectos de una decisión favorable a mis pretensiones serian nugatorios, haciendo que la declaratorio de nulidad en la práctica sea ineficaz en tanto se consolidaría un derecho individual para quien fuera elegido bajo el acto administrativo demandado y se concretaría la elección del represente [sic] de las entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de la CAR […]». 49.
No obstante, contrario a lo manifestado por el accionante, la Sala encuentra que los derechos que se derivan a favor del elegido no son de carácter absoluto y, por tal razón, pueden ser revocados si se demuestra la ilegalidad de su acto de elección. Al respecto, se recuerda al demandante que, para tales efectos, tendría la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del CPACA, con fundamento en las causales establecidas en los artículos 137 y 275 del mismo código, una vez se lleve a cabo la elección correspondiente. 50.
Por lo expuesto, la Sala negará la suspensión provisional pretendida, con la aclaración que tal determinación no implica prejuzgamiento de acuerdo con el artículo 229 del CPACA. 5. Reconocimiento de personería jurídica 51. La CAR Cundinamarca le otorgó poder35 al doctor Héctor Alfonso Carvajal Londoño, identificado con cédula de ciudadanía 19.338.748 y tarjeta profesional 30.144 del Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo tanto, se reconocerá personería jurídica en los términos del poder concedido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 34 «Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar». 35 Índice 30 Samai. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: CAR Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 III.
RESUELVE
PRIMERO: Negar la suspensión provisional de la Resolución DGEN 2023700069936 del 17 de octubre de 2023 de la CAR Cundinamarca.
SEGUNDO: Reconocer personería a Héctor Alfonso Carvajal Londoño como apoderado de la CAR Cundinamarca, conforme al poder allegado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 36 «Por medio de la cual se adopta el cronograma para la elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca, para el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2024 y el 31 de diciembre de 2027 y se adoptan otras determinaciones»