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11001031500020210734001Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-01-19

Radicación interna: 578 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Carlos Julio Ramirez Delgado·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

1 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07340-01 Demandante: Carlos Julio Ramírez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07340-01 Demandante: Carlos Julio Ramírez Delgado Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Incidente de desacato por presunto incumplimiento de la sentencia del 5 de diciembre de 2021 proferida por esta Subsección. / No abre trámite incidental.

AUTO INTERLOCUTORIO Corresponde determinar en esta oportunidad, a partir de las averiguaciones efectuadas, si existe mérito para dar apertura al incidente de desacato solicitado por la parte accionante. 1. Antecedentes 1.1. Los hechos Se presentan como hechos sustento del trámite incidental los siguientes: i) El 2 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Julio Ramírez Delgado contra el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual dispuso lo siguiente: Id Documento: 11001031500020210734001005025210013 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07340-01 Demandante: Carlos Julio Ramírez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero: Amparar el derecho fundamental de petición invocado por el señor Carlos Julio Ramírez Delgado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, brinde respuesta a las solicitudes del accionante formuladas el 27 de julio, el 27 de agosto y el 30 de octubre de 2021, para lo cual remitirá con destino al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, la constancia de notificación de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 68001 33 33 002 2017 00074 01 e informe al peticionario de que remitió el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, para lo cual hará llegar la respuesta al correo electrónico aportado para el efecto. ii) El 18 de enero de 2022, mediante escrito radicado por correo electrónico, el señor Carlos Julio Ramírez Delgado, manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 2 de diciembre de 2021, por lo que solicita la apertura del incidente de desacato. iii) A través de correo electrónico allegado a la Secretaría General de esta corporación el 20 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo manifestó haber dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 2 de diciembre de 2021. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 26 de enero de 2022, se puso en conocimiento de la parte accionante el Oficio 030 IFPM del 20 de enero de 2022 a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander, informó que el 19 de enero de 2022 remitió vía correo electrónico las constancias de notificación de la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por el señor Carlos Julio Ramírez Delgado contra el Departamento De Santander, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, junto con los soportes que adjuntó para acreditarlo, a efectos de que se pronunciara al respecto dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia. 1.2.1.

El 28 de enero de 2022 la Secretaría General del Consejo de Estado, notificó el auto atrás referido al señor Carlos Julio Ramírez Delgado, haciendo llegar la documental respectiva a los correos aportados para el efecto: cjradel55@gmail.com y Id Documento: 11001031500020210734001005025210013 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07340-01 Demandante: Carlos Julio Ramírez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co yomerquianguerrero@gmail.com., y al Tribunal Administrativo de Santander a sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co; sg02tadminstd @notificacionesrj.gov.co. 1.3.

Contestación Transcurrido el término otorgado a la parte accionante para que se pronunciara sobre el informe de cumplimiento del fallo del 2 de diciembre de 2021, emitido por el Tribunal Administrativo de Santander, ésta guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable.

A su vez, el artículo 52 establece que la sanción por incumplir la orden de un juez, será impuesta por este mediante trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del presente trámite incidental de desacato, por ser el juez colegiado que resolvió la acción de tutela en primera instancia. 2.2.

Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa, en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato; este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, estudia la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de cumplirla.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues Id Documento: 11001031500020210734001005025210013 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07340-01 Demandante: Carlos Julio Ramírez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co son estos los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto1.

El incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial, al momento de resolver un incidente de desacato, debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario.

Así, en caso del que el operador judicial evidencie el incumplimiento, debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. Entre los factores objetivos que se advierten en el trámite incidental, deben revisarse, entre otros aspectos: i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento2.

El incidente de desacato, además, está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda.

Sobre el particular la Corte Constitucional 3ha señalado: 1Corte Constitucional, auto A-136A de 2002. 2Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018. 3Corte Constitucional, sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. Id Documento: 11001031500020210734001005025210013 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07340-01 Demandante: Carlos Julio Ramírez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.

Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. Siendo esto así, el sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela4.

Por tanto, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento debe, en primer lugar, individualizar al presunto responsable del incumplimiento, de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y, en segundo lugar, comprobar si el desacato fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido ya que, se repite, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. 2.3.

Análisis de la Sala. Caso concreto 4Al tenor de la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como: i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, ii) si existió allanamiento a las órdenes, y iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento.

Id Documento: 11001031500020210734001005025210013 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07340-01 Demandante: Carlos Julio Ramírez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se tiene que mediante sentencia del 2 de diciembre de 2021, se amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor Carlos Julio Ramírez Delgado y se dispuso ordenar al Tribunal Administrativo de Santander para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, brindara respuesta a las solicitudes del accionante formuladas el 27 de julio, el 27 de agosto y el 30 de octubre de 2021, consistentes en la remisión al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga de la constancia de notificación de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 68001 33 33 002 2017 00074 01 e informara lo pertinente al peticionario.

A través del Oficio 030 IFPM, la señora Daissy Paola Díaz Vargas, en calidad de Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, informó que el 19 de enero de 2022, remitió al Juzgado Administrativo Oral de Bucaramanga, vía correo electrónico, las constancias de notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por el señor Carlos Julio Ramírez Delgado contra el Departamento De Santander radicado bajo el No. 680013333002-2017-00074-01.

De igual manera indicó que tal situación fue puesta de presente al accionante a través del correo electrónico: yomerquianguerrero@gmail.com el 20 de enero de 2022. Como sustento de su dicho adjuntó dos archivos en pdf, que al ser revisados permitieron constatar a través del link del expediente digital 680013333002-2017- 00074-01 que desde el correo escg1d01tadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co (Escribiente G1 Despacho 01 Tribunal Administrativo Santander – Bucaramanga) el 19 de enero de 2021, fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, en enlace que incluye los acuses de notificación de la sentencia de segunda instancia, proferida por esa corporación. Así mismo se pudo evidenciar que a través de correo remitido el 20 de enero de 2022 a la cuenta yomerguianguerrero@gmail.com, dirigido al señor Carlos Julio Ramírez, el Tribunal Administrativo de Santander le hizo llegar el link del expediente con las actuaciones digitales que incluyen las constancias de notificación de la sentencia de Id Documento: 11001031500020210734001005025210013 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07340-01 Demandante: Carlos Julio Ramírez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segunda instancia y le informó que el expediente físico se encuentra en el juzgado de origen desde el mes de octubre de 2021.

En este contexto es posible evidenciar que el Tribunal Administrativo de Santander sí procedió a dar cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de 2 de diciembre de 2021, en la cual se ordenó que remitirá con destino al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga la constancia de notificación de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 68001 33 33 002 2017 00074 01 e informara lo pertinente al peticionario.

Ahora bien, comoquiera que a través del auto del 26 de enero de 2022, el cual fue notificado al accionante dos días después, se le puso en conocimiento la documental anteriormente referida, sin que en el término del traslado emitiera pronunciamiento en oposición, ello permite colegir que coincide con el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 2 de diciembre de 2021, por parte del Tribunal Administrativo de Santander.

Así, se tiene que de la confrontación de la orden de tutela y de las actuaciones adelantadas para su cumplimiento, se concluye que esta se materializó adecuadamente, por lo que no existe mérito para determinar que a la fecha el Tribunal Administrativo de Santander haya desacatado la orden impartida. Con base en el anterior análisis, la orden que contiene la sentencia de tutela, objeto de la presente solicitud de desacato, se encuentra cumplida, de manera que sin lugar a alguna otra consideración, no se dará trámite al incidente de desacato que elevó la parte accionante.

En consecuencia, Resuelve Primero. No dar trámite al incidente de desacato presentado por el señor Carlos Julio Ramírez Delgado contra el Tribunal Administrativo de Santander de acuerdo con las consideraciones que anteceden. Id Documento: 11001031500020210734001005025210013 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07340-01 Demandante: Carlos Julio Ramírez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Declarar que la sentencia del 2 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el asunto de la referencia, fue cumplida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Tercero: Notifíquese la presente decisión a las partes y surtido este trámite, archívese el trámite incidental. Notifíquese y cúmplase. MECG Id Documento: 11001031500020210734001005025210013