Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2013-00954-00 (2095-2013) Demandante: Agroinversiones Bananeras del Caribe SAS Demandado: Nación, Ministerio del Trabajo Tema: Desistimiento de pretensiones AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El Despacho se pronuncia respecto del memorial de desistimiento de las pretensiones de la demanda, presentado por la empresa Agroinversiones Bananeras del Caribe SAS.
ANTECEDENTES El 25 de agosto de 20221 la representante legal de la demandante solicitó que se diera por concluido el proceso de la referencia y se procediera al archivo del mismo. Mediante auto del 6 de diciembre de 20222 se corrió traslado del referido documento al Ministerio del Trabajo, por el término de tres (3) días, sin embargo, guardó silencio.
El 9 de marzo de 20233, se requirió a la demandante con el fin de que realizara dicha petición a través de apoderado. Ante las manifestaciones realizadas por el abogado de la mencionada empresa y por la representante legal, el 10 de julio de 20234 este despacho solicitó a la parte activa clarificar la figura jurídica a través de la cual pretendía la terminación anormal del proceso. 1 índice 31. 2 Índice 33. 3 Índice 42. 4 Índice 54.
Radicado: 11001-03-25-000-2013-00954-00 (2095-2013) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante memorial remitido el 28 de julio de 20235, el apoderado judicial de Agroinversiones Bananeras del Caribe SAS solicitó aceptar el desistimiento de la totalidad de las pretensiones formuladas en el medio de control; dar por terminado el asunto y decretar el archivo del proceso, petición condicionada a que la empresa no sea condenada en costas de conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 316 del Código General del Proceso.
Como fundamento de su petición advirtió que a la fecha no se presenta un conflicto colectivo vigente entre la demandante y el Sindicato Sintragrancol, quien retiró el pliego de peticiones instaurado contra su representada mediante Oficio 029346 del 21 de febrero de 2014, por lo que no habría lugar a continuar con el litigio, en tanto que la finalidad perseguida con los actos administrativos demandados relacionada con la conformación del Tribunal de Arbitramento, feneció. CONSIDERACIONES Para el caso objeto de estudio es preciso indicar que la Ley 1437 de 2011 no consagró procedimiento alguno para resolver el desistimiento de las pretensiones, sólo en su artículo 174 se refiere al retiro de la demanda, mientras que el artículo 178 trae lo relacionado con el desistimiento tácito y, por último, el artículo 268 regula el desistimiento tratándose del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Ahora, en atención al artículo 306 del CPACA, en los aspectos no regulados, se aplica el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso.
En efecto, el artículo 314 del CGP, al referirse al desistimiento de las pretensiones, indica que el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y, que, cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
A su vez, el artículo 315 ibídem prevé que no pueden desistir de las pretensiones de la demanda los apoderados que no estén facultados expresamente para ello, requisito adicional para acceder al desistimiento. En virtud de lo expuesto y de cara a la solicitud de desistimiento presentada por la parte demandante, en el presente caso se observa: i) Que se acredita el primer presupuesto, por cuanto en el proceso no se ha emitido sentencia. ii) Por otro lado, frente al requisito de la facultad expresa para desistir, se evidencia que el profesional del derecho y la señora Beatriz Helena Barrios Alvarado, en su calidad de representante legal de la empresa, presentaron escritos en el que manifestaron la intención de no continuar con el adelantamiento del medio de control.
En consecuencia, se entiende igualmente superada esta obligación procesal. 5 Índice 59. Radicado: 11001-03-25-000-2013-00954-00 (2095-2013) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corolario, se encuentran satisfechos los requisitos para aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda.
En lo relacionado con las costas procesales, se observa que, aunque a la parte demandada se le envió el memorial de la solicitud, esta guardó silencio, por lo que al tenor de lo preceptuado en el inciso 4.º del artículo 316 del CGP no resulta procedente la condena en costas. En conclusión: se aceptará el desistimiento de todas las pretensiones de la demanda presentado por la parte demandante, comoquiera que se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 314 del CGP.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Aceptar el desistimiento de todas las pretensiones de la demanda presentado por la empresa Agroinversiones Bananeras del Caribe SAS en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dirigió contra el Ministerio del Trabajo. Segundo: No condenar en costas a la demandante, toda vez que el Ministerio del Trabajo no se opuso al desistimiento.
Cuarto: Declarar terminado el proceso de la referencia. Quinto: Efectuar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, por Secretaría de la Sección Segunda archivar el asunto y devolver los anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente