CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04437-001 Demandante: Daniel Felipe Imbachi Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Acción: Tutela Tema: Solicitud de información relacionada con concurso de méritos de la Rama Judicial Derecho Decisión:: Petición Sentencia de primera instancia – accede a amparo Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela2 incoada por Daniel Felipe Imbachi Sánchez contra el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. La demanda de tutela. Daniel Felipe Imbachi Sánchez, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 Cabe precisar que viene remitida por competencia, a través de auto de 21 de agosto del 2024, proferido por el Juzgado 002 Laboral de Tuluá (Valle del Cauca).
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04437-00 Demandante: Daniel Felipe Imbachi Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” 2 Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. En consecuencia, solicitó ordenar a la autoridad accionada responder la petición que formuló el 24 de junio del año en curso, encaminada a que se le brindara información relacionada con el desarrollo de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
Hechos. Daniel Felipe Imbachi Sánchez relata que, se encuentra inscrito en el IX Curso de Formación Judicial de Jueces y Magistrados de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” en cuyo contenido académico y desarrollo se han presentado diversas incongruencias y errores. Aduce que, el 24 de junio de 2024 solicitó se le informara “-1) Cu[á]ntas modificaciones se ha realizado al contenido de cada programa de la subfase general. – 2) Los motivos por los cuales los webinar se hicieron con posterioridad a la terminación de cada programa, sin tener en cuenta el tiempo dispuesto y estipulado […] y su relación en tiempo a ser desarrollado […]. - 3) [C]uál ha sido el trámite a los errores advertidos en los programas y las fechas en las cuales se han aceptado los mismos” (sic); sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta alguna, lo que conlleva a que se le vulnere su derecho fundamental de petición. II.
TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 27 de agosto de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04437-00 Demandante: Daniel Felipe Imbachi Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” 3 2.1.1 Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”3.
Sostuvo que “la petición del discente fue resuelta por medio de oficio EJO24-1526 del 2 de septiembre de 2024” y fue debidamente notificada al correo electrónico: daniel183_5@hotmail.com, aportado con ese propósito, razón por la que solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Le corresponde a esta Subsección determinar si la autoridad demandada ha vulnerado el derecho fundamental de petición del tutelante, al no dar respuesta a su solicitud formulada el 24 de junio del año en curso, encaminada a que se le brindara información relacionada con el desarrollo de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 3 Índice 00009 de Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04437-00 Demandante: Daniel Felipe Imbachi Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” 4 3.4 Derecho fundamental de petición. Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.
En este sentido, esta Corporación ha manifestado: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;
(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.
La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición4. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que 4 Sentencia T-1130 del 13 de noviembre de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04437-00 Demandante: Daniel Felipe Imbachi Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” 5 se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada”5.
De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.5 Solución al caso concreto. En el presente asunto la inconformidad del tutelante consiste en que a la fecha de presentación de la acción de tutela (21 de agosto de 2024) el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” no se había pronunciado frente a la solicitud que formuló el 24 de junio del mismo año, lo que quebranta su garantía superior de petición. Por su parte, la autoridad accionada, en su escrito de contestación, indicó que el aludido requerimiento del actor ya fue atendido por medio de “oficio EJO24-1526 del 2 de septiembre de 2024”, por lo que sería procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Ahora bien, el material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Petición formulada el 24 de junio de 2024 por el actor, ante la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, orientada a obtener la siguiente información: “- Cu[á]ntas modificaciones se ha realizado al contenido de cada programa de la subfase general. - Los motivos por los cuales los webinar se hicieron con posterioridad a la terminación de cada programa, sin tener en cuenta el tiempo dispuesto y estipulado para cada uno y su relación en tiempo a ser desarrollado […]. - Indicar cu[á]l ha sido el tr[á]mite a los errores advertidos en los programas y las fechas en las cuales se han aceptado los mismos.
Esto teniendo en cuenta que seg[ú]n registro documental y verificaciones, [se] evidenci[a] que a pesar del desarrollo de los talleres y el control de lectura jurisprudencial, la EJRLB realizo improvisaciones incumpliendo el acuerdo y las reglas, ha existido un pírrico, minio o casi ausencia total de acompañamiento pedagógico al proceso formativo, ya que no se ha contado con tutorías ni retroalimentaciones oportunas respecto de las temáticas abordadas, además de modificar el material de estudio y de las lecturas obligatorias subidas al campus virtual a última hora después de fenecidas las fechas para consumo de los 5 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T- 682 de 20 de noviembre de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04437-00 Demandante: Daniel Felipe Imbachi Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” 6 mismos, sin notificación oficial [a los] discentes […]”. (Sic). b) Oficio EJO24-1526 de 2 de septiembre de 2024, en cuyo encabezado figura el correo electrónico daniel183_5@hotmail.com, reportado por el accionante en su escrito de 24 de junio de ese año, a través del cual la autoridad accionada informa que dio respuesta, así: En atención a la solicitud recibida el 24 de junio del presente año, nos permitimos responderla en el mismo orden que se presentó en su petición, de la siguiente manera: Solicitud: “1.
Cuantas modificaciones se ha realizado al contenido de cada programa de la subfase general.” Respuesta: Se precisa que no se realizó cambio alguno frente al contenido de los programas de la Subfase General de IX Curso de formación Judicial Inicial. El actuar de la Escuela Judicial, se ha efectuado dentro del marco legal y con el debido sustento jurídico, de acuerdo a las facultades otorgadas al Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar la carrera judicial y los procesos de selección, por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y los acuerdos correspondientes, incluidos el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 y el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019.
La Escuela Judicial siempre que ha garantizado la transparencia, igualdad de condiciones de los participantes. Se agrega que en cumplimiento del principio de publicidad siempre se ha informado a todos los participantes de la convocatoria 27 sobre los ajustes que se han realizado a lo largo de la Curso de Formación Judicial Inicial. Solicitud: “2) Los motivos por los cuales los webinar se hicieron con posterioridad a la terminación de cada programa, sin tener en cuenta el tiempo dispuesto y estipulado para cada uno y su relación en tiempo a ser desarrollado dentro década (sic) programa.” Respuesta: Las actividades sincrónicas se incluyeron como parte de un refuerzo académico a los discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
El referido Curso de Formación Judicial Inicial hace parte del Programa de Ingreso del Plan de Formación de la Rama Judicial y fue diseñado a partir del modelo pedagógico y conforme al enfoque curricular de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, así como de la evaluación de los planes educativos y de los programas de formación y actualización impartidos por la Escuela Judicial, que también integran el Plan de Formación de la Rama Judicial.
Se recuerda que este tipo de actividades no hacían parte del material académico a evaluar, es por ello que los discentes podían decidir si participaban esos encuentros sincrónicos desarrollados durante la Subfase General o los consultaban con posterioridad como material de refuerzo. Solicitud: “3) Indicar cual ha sido el trámite a los errores advertidos en los programas y las fechas en las cuales se han aceptado los mismos.
Esto teniendo en cuenta que según registro documental y verificaciones, evidenciar (sic) que a pesar del desarrollo de los talleres y el control de lectura jurisprudencial, la EJRLB realizo (sic) improvisaciones incumpliendo el acuerdo y las reglas, ha existido u (sic) pírrico, minio (sic) o casi ausencia total de acompañamiento pedagógico al proceso formativo, ya que no se ha contado con tutorías ni retroalimentaciones oportunas respecto de las temáticas abordadas, además de modificar el material de estudio y de las lecturas obligatorias subidas al campus virtual a última hora después de fenecidas las fechas para consumo de los mismos, sin notificación oficial a nosotros como discentes, para lo que se ilustran algunos de ellos en los siguientes términos y que fueran el insumo para abordar el examen virtual en la sede que la escuela nos dio a escoger.” Respuesta: Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04437-00 Demandante: Daniel Felipe Imbachi Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” 7 Frente a sus aseveraciones relacionadas con supuestas incongruencias y errores en el contenido académico y desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial, estas se consideran apreciaciones subjetivas de su parte, dado que la actuación de la Escuela Judicial ha estado en todo momento enmarcada en los principios consagrados en la Constitución y la ley.
Se precisa que los cambios que ha tenido el curso se publicaron para el conocimiento de todos los discentes y se refieren a ajustes de forma que no modificaron el contenido, como puede verse en su petición la numeración de las lecturas fue aclarada y definida a la paginación de los archivos, sin que esto llegara a cambiar el contenido de los programas o resultara en errores inadvertidos.
Sus afirmaciones no concuerdan con la verdad, pues para garantizar la calidad en el desarrollo del contenido del curso y la evaluación, en términos de complejidad, coherencia, pertinencia y veracidad, se contrató a un aliado estratégico especializado que tiene a su cargo la parte técnica y no es cierto que se hayan presentado problemas en los contenidos del curso, dado que la actuación de la Escuela Judicial ha estado en todo momento enmarcada en los principios consagrados en la Constitución y la ley”.
Frente a lo anterior, observa la Sala que, si bien es cierto que por conducto de oficio de 2 de septiembre de la presente anualidad la autoridad accionada atendió en su totalidad la solicitud formulada por el actor el 24 de junio del mismo año, también lo es que no adjuntó constancia alguna de notificación o comunicación de dicha respuesta, por lo que se considera acreditada la vulneración de su garantía superior de petición. Al respecto, cabe anotar que como lo ha precisado la Corte Constitucional “[…] no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado.
En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”6. (Énfasis propio). IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición del demandante por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, se accederá a la solicitud de amparo invocada. 6 Corte Constitucional, sentencia T-249 de 2001, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04437-00 Demandante: Daniel Felipe Imbachi Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” 8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de Daniel Felipe Imbachi Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique al actor el contenido de la respuesta brindada el 2 de septiembre de 2024, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.
TERCERO. ADVERTIR a la entidad indicada en el ordinal anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR