1 Radicado: 11001 03 24 000 20017 00445 00 Demandante: Danna Vannessa Caicedo Simijaca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2017 00445 00 Demandante: Danna Vannessa Caicedo Simijaca Demandado: Nación - Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Minas y Energía, Departamento Administrativo de la Función Pública y Comisión de Regulación de Comunicaciones - CREG.
I. Antecedentes 1.1. Danna Vannessa Caicedo Simijaca, el 10 de noviembre de 2017, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual pretende la declaratoria de nulidad de las siguientes disposiciones expedidas, las dos primeras, por el Gobierno Nacional, y las demás, por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG): • Los numerales 7 y 8 del literal a) del artículo 4 del Decreto 1260 de 2013, “Por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG”, • El literal b) del articulo 1 y el artículo 2 del Decreto 1710 de 2013, “Por el cual se establecen lineamientos generales sobre el mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del reglamento de operación del gas natural” (compilado en los artículos 2.2.2.2.31 y 2.2.2.2.42 del Decreto 1710 de 2013), • Los artículos 6, 7 y 8, así como el anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013, “Por la cual se reglamentan aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del reglamento de operación de gas natural”, • La Resolución CREG 124 de 2013, “Por la cual se establecen las reglas para la selección del gestor del mercado de gas natural, las condiciones en que 2 Radicado: 11001 03 24 000 20017 00445 00 Demandante: Danna Vannessa Caicedo Simijaca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestará sus servicios y su remuneración, como parte del reglamento de operación de gas natural” (modificada por las Resoluciones CREG 200 de 2013 y 012 y 032 de 2014), • La Resolución CREG 150 de 2013, “Por la cual se da apertura al proceso de selección del gestor del mercado de gas natural y se establecen reglas con base en las cuales se realizará este proceso” y • La Resolución CREG 021 de 2014, “Por la cual se da apertura al proceso de selección del gestor del mercado de gas natural y se establecen reglas con base en las cuales se realizará este proceso”. 1.2.
La demanda fue sometida a reparto el 14 de noviembre de 2017, correspondiéndole al doctor Hernando Sánchez Sánchez, Despacho al que fue allegada el 7 de diciembre de ese mismo año1. 1.3. A través de proveído del 30 de julio de 20182, el consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez ordenó la remisión del asunto de la referencia al Despacho a cargo del Magistrado Oswaldo Giraldo López, en aplicación de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena mediante Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018. 1.4.
Mediante providencia del 14 de febrero de 2019, la demanda fue inadmitida3. Adicionalmente, se resolvió rechazar la demanda frente a la Resolución CREG 090 de 2014, por ser un acto de trámite que no es pasible de control judicial. 1.5. La parte actora presentó memorial el 5 de marzo de 2019, corrigiendo los defectos4. 1.6. Por medio de auto calendado el 11 de abril de 2019, el Despacho entendió debidamente subsanada la demanda y en consecuencia, la admitió por cumplir los requisitos de ley, ordenando el trámite de rigor5. 1 Visible a índice 2 de Samai. 2 Visible a índice 8 ibidem. 3 Visible a índice 14 ibidem. 4 Visible a índice 18 ibidem. 5 Visible a índice 20 ibidem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 20017 00445 00 Demandante: Danna Vannessa Caicedo Simijaca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
El término para contestar la demanda venció el 18 de julio de 20196, previo a lo cual intervinieron la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, el Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP y el Ministerio de Minas y Energía7. 1.8. La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de la contestación de la demanda del 8 al 12 de agosto de 20198; oportunidad dentro de la cual la demandante presentó escrito de respuesta9. 1.9.
Con auto del 5 de mayo de 202110, el Despacho rechazó la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 17 de noviembre de 2020. 1.10. Mediante proveído del 30 de septiembre de 202211, el Despacho declaró de oficio la excepción previa consagrada en el numeral 10 del artículo 100 del CGP y vinculó al Presidente de la República y al Ministro de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de que quedara debidamente integrado el contradictorio en el proceso de la referencia. 1.11.
El término para contestar la demanda venció el 29 de noviembre de 202212, previo a lo cual intervinieron los apoderados del Presidente de la República y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público13. 1.12. La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las contestaciones de la demanda del 9 al 13 de diciembre de 202214; oportunidad dentro de la cual la demandante no se manifestó15. 1.13.
Por medio de providencia del 13 de marzo de 202316, el Despacho negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Presidente de la República. 6 Obra constancia a folio 148 del cuaderno principal. 7 Tal y como consta a folios 155 a 190, 192 a 206 y 208 a 215, respectivamente, del cuaderno principal. 8 Folios 243 y 244 del cuaderno principal. 9 Folios 245 a 256 del cuaderno principal. 10 Visible a índice 52 de Samai. 11 Visible a índice 68 ibidem. 12 Visible a índice 77 ibidem. 13 Visible en los índices 78 y 81 ibidem. 14 Visible a índice 84 ibidem. 15 Visible a índice 86 ibidem. 16 Visible a índice 88 ibidem. 4 Radicado: 11001 03 24 000 20017 00445 00 Demandante: Danna Vannessa Caicedo Simijaca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.14.
Mediante auto del 27 de septiembre de 202317, el Despacho negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Minas y Energía. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso, en lo pertinente, que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…) Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). 17 Visible a índice 95 ibidem. 5 Radicado: 11001 03 24 000 20017 00445 00 Demandante: Danna Vannessa Caicedo Simijaca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.
Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o, finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.
La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Bajo tal perspectiva, se procederá a fijar el litigio teniendo en cuenta que la parte actora plantea en la demanda dos (2) cargos de nulidad, los cuales se enmarcan en las causales de falta de competencia e infracción de norma superior. En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito propuestas por el demandado y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar si los actos enjuiciados adolecen de esos vicios, en la forma que se indica a continuación: 2.2.1.1.
Falta de competencia 6 Radicado: 11001 03 24 000 20017 00445 00 Demandante: Danna Vannessa Caicedo Simijaca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1.1.1. La Sala definirá si el Gobierno Nacional actuó sin competencia al expedir los numerales 7 y 8 del artículo 4 del Decreto 1260 de 2013 y el artículo 2 del Decreto 1710 de 2013 (modificado por el artículo 20 del Decreto 2100 de 2011), en desconocimiento de lo previsto en los artículos 121, 150 (numeral 7), 189 (numeral 1), 211, 365 y 367 de la Constitución Política; así como de los artículos 49 de la Ley 489 de 1998; 73 y 74.1 de la Ley 142 de 1994 y 23 de la Ley 143 de 1994. 2.2.1.1.2.
De igual forma, la Sala definirá si la CREG actuó sin competencia al expedir: (i) los artículos 6, 7 y 8, así como el anexo 2, de la Resolución CREG 089 de 2013 (modificada por las Resoluciones CREG 151 y 204 de 2013 y 089, 122 y 159 de 2014); (ii) la Resolución CREG 124 de 2013 (modificada por las Resoluciones CREG 200 de 2013, 012 y 032 de 2014), (iii) la Resolución CREG 150 de 2013 y (iv) la Resolución CREG 021 de 2014, en desconocimiento de lo previsto en los artículos 121, 150 (numeral 7), 189 (numeral11), 211, 365 y 367 de la Constitución Política; así como de los artículos 49 de la Ley 489 de 1998; 73 y 74.1 de la Ley 142 de 1994 y 23 de la Ley 143 de 1994.
En el evento en que las respuestas a los anteriores interrogantes sean afirmativas, la Sala deberá examinar si procede declarar la nulidad de los actos enjuiciados. 2.2.1.2. Infracción de norma superior 2.2.1.2.1. La Sala deberá determinar si el literal b) del articulo 1 del Decreto 1710 de 2013 (compilado en el Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía), va en contravía del inciso final del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 14 al Ley 689 de 2001. 2.2.1.2.2.
De igual forma, la Sala deberá determinar si el anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013, va en contravía del inciso final del artículo 73 de la Ley 142 de 1994. De advertir que las disposiciones demandadas se profirieron infringiendo una, algunas o todas las normas superiores invocadas en el libelo introductorio, se deberá determinar si ello conduce a declarar la nulidad de los actos acusados. 2.2.2.
Decreto de pruebas 7 Radicado: 11001 03 24 000 20017 00445 00 Demandante: Danna Vannessa Caicedo Simijaca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2.1. Parte demandante La parte actora no presentó solicitud probatoria. 2.2.2.2. Parte demandada 2.2.2.2.1. CREG A) En el acápite “VI.
PRUEBAS”18 del escrito de contestación de la demanda solicitó el testimonio de María Claudia Alzate y Jorge Amaya Montejo. El Despacho negará dicha solicitud probatoria por considerarla innecesaria. Esta Corporación entiende que la finalidad del proceso es el estudio de legalidad de unos actos administrativos, lo cual puede ser corroborado con el expediente administrativo y por ende, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 180 del CPACA19, ese elemento probatorio ya fue incorporado dentro del proceso judicial y resulta suficiente para resolver la litis.
Además, la petición probatoria comentada no cumple con los requisitos previstos en el artículo 212 del CGP, toda vez que no fueron enunciados los hechos objeto de la prueba o el propósito de esta. B) Teniendo en cuenta que la entidad demandada allegó al plenario los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales reposan a folio 191 en un CD en el cuaderno principal del expediente físico y en el expediente digitalizado, índice 71 del Sistema de Gestión Judicial Samai, el Despacho les dará el valor probatorio pertinente. 2.2.2.2.2.
Ministerio de Minas y Energía En el acápite “V. PRUEBAS. (…) DOCUMENTALES”20 del escrito de contestación de la demanda solicitó tener como pruebas documentales los Decretos 1260 y 1710 de 2013, los cuales son actos administrativos de carácter general proferidos por entidades 18 Folio 189 del cuaderno principal. Expediente digitalizado que reposa en el índice 71 de Samai. 19 “Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. 20 Folio 215 del cuaderno principal.
Expediente digitalizado que reposa en el índice 71 de Samai. 8 Radicado: 11001 03 24 000 20017 00445 00 Demandante: Danna Vannessa Caicedo Simijaca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del orden nacional y en esa medida no requieren ser probados en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del CGP. 2.2.2.2.3.
El Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Presidente de la República no presentaron solicitud probatoria. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECRETAR PRUEBAS en el proceso de la referencia, en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR el decreto de la prueba relacionada en el literal A) del numeral 2.2.2.2.1. de la parte considerativa de esta providencia, por las razones allí expuestas. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.