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25000233700020190022701Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-04-18

Radicación interna: 28700 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Pijao Grupo De Empresas Constructoras S.A. - Pijao S.A.·Demandado: Secretaria De Hacienda Distrital

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00227-01 (28700) Demandante: PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE (E): WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00227-01 (28700) Demandante: PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA AUTO – RECURSO DE QUEJA Corresponde al Despacho resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 13 de febrero de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, dispuso «RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 14 de junio de 2022 mediante el cual se resolvió tener por no contestada la presente demanda».

ANTECEDENTES PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones 9629DDI047435 de 14 de noviembre de 2017 y DDI059532 de 19 de noviembre de 2018, proferidas por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante las cuales modificó las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los bimestres 5 y 6 del año 2014.

El a quo mediante auto de 14 de junio de 2022, tuvo por no contestada la demanda, en atención a que fue presentada por fuera del término legal1. La entidad demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra la anterior decisión. Por auto de 28 de noviembre de 2023, el a quo decidió no reponer el auto de 14 de junio de 2022, teniendo en cuenta que el término para contestar la demanda venció el 17 de enero de 2022, y como la entidad demandada la radicó el 23 de febrero siguiente, es claro que fue contestada por fuera del término legal.

El 1 de diciembre de 20232, la parte demandada solicitó al a quo que se pronunciara sobre el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 14 de junio de 2022. 1 Índice 23 de SAMAI. 2 Índice 37 de SAMAI Radicado: 25000-23-37-000-2019-00227-01 (28700) Demandante: PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 AUTO QUE RECHAZÓ EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante proveído de 13 de febrero de 2024, el a quo rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el auto de 14 de junio de 2022, que tuvo por no contestada la demanda.

Lo anterior, por cuanto el artículo 243 del CPACA establece de manera taxativa los autos que son susceptibles del recurso de apelación, entre los cuales no se encuentra el que resuelva tener por no contestada la demanda. RECURSO DE QUEJA Inconforme con la anterior decisión, el Distrito Capital interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja contra el auto de 13 de febrero de 2024, con el fin que se conceda el recurso de apelación formulado contra la providencia de 14 de junio de 2022, que tuvo por no contestada la demanda.

Al efecto, indicó: «Honorable magistrada, la apelación de un auto que tiene por no contestada la demanda es, en esencia, un desarrollo eminentemente jurisprudencial, eso sí, con una interpretación normativa razonada, la cual se basa, en primera medida, en el principio de integración normativa que “permite llenar vacíos en la regulación positiva, a partir de reglas jurídicas compatibles con los principios fundantes del respectivo sistema normativo”.

Ello, bajo el entendido de que la interpretación del parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 debe armonizarse con el principio de integración normativa contenido en el artículo 306 ibid., el cual, señala: (…) Así las cosas, es importante traer a colación el artículo 321 del Código General del Proceso, que en su numeral primero establece que son apelables los autos “que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.” Si bien, es cierto que, la apelación del auto que tiene por no contestada la demanda no encuentra un mandato legal directo de respaldo en la ley 1437 de 2011, es necesario considerar que su procedencia deviene de una garantía al debido proceso e igualdad.

Así lo tiene establecido el Consejo de Estado: “Además de todo lo expuesto, el Despacho considera que el hecho de no haber incluido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como apelable el auto que rechace la contestación de la demanda genera un desequilibrio entre las partes, si se tiene en cuenta que el numeral 1° de dicha norma dispone que procede el recurso de apelación contra el auto que rechace la demanda, pero no señala lo mismo sobre aquel que rechaza su contestación, olvidando que esa actuación tiene la misma relevancia que la presentada por la parte demandante, máxime si se tiene en cuenta que por lo general, en este tipo de procesos, los demandados son entidades públicas, lo que involucra, por tanto, la protección del patrimonio público.

Si no se conociera en apelación el auto que rechaza la contestación de la demanda se le estaría negando al demandado la posibilidad de ejercer en forma adecuada el derecho de contradicción, dado que no puede oponerse a las pretensiones de la demanda, solicitar pruebas, presentar excepciones, llamar en garantía y, en general, desplegar todos los actos procesales que le permiten ejercer su derecho de defensa, lo cual conduciría a un desequilibrio entre las partes intervinientes en el proceso.3” Bajo esta premisa resulta viable la concesión del recurso de alzada, pues, aunque no se contempla expresamente en el artículo 243 del CPACA, la decisión que tuvo por no contestada la demanda debe ser interpretada como un rechazo de la contestación y en esa medida es impugnable en los términos del artículo 321 del CGP.» 3 Auto de 17 de julio de 2018, Exp. 66001233300020150025401 (59827), C.P. María Adriana Marín. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00227-01 (28700) Demandante: PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 AUTO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante providencia de 19 de marzo de 2024, el a quo confirmó el auto de 13 de febrero del mismo año, y concedió el recurso de queja ante el Consejo de Estado, para que se decida si procede o no el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 14 de junio de 2022.

CONSIDERACIONES Corresponde al Despacho resolver el recurso de queja formulado por la entidad demandada contra el auto de 13 de febrero de 2024, proferido por el a quo, en el que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de junio de 2022, que resolvió tener por no contestada la demanda. El artículo 245 del CPACA señala que el recurso de queja permite al superior funcional valorar los motivos por los cuales se denegó la concesión del recurso de apelación, en los siguientes términos: «Artículo 245.

Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.» En el presente caso, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el auto de 14 de junio de 2022, proferido por el a quo, en el que resolvió tener por no contestada la demanda. Mediante providencia de 13 de febrero de 2024, el a quo resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital, contra el auto de 14 de junio de 2022.

El artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispone: «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.

El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. […]» Radicado: 25000-23-37-000-2019-00227-01 (28700) Demandante: PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De conformidad con lo dispuesto en la norma trascrita, se observa que el auto que resuelve tener por no contestada la demanda, no se encuentra previsto en el listado de providencias apelables, por lo cual el recurso interpuesto por la demandada contra el auto de 14 de junio de 2022 es improcedente.

El Despacho precisa que no le asiste razón a la demandada al señalar que hay un vacío normativo y pretender que se aplique el artículo 321 del Código General del Proceso, con el fin de habilitar la interposición del recurso de apelación contra la decisión de tener por no contestada la demanda, pues tal remisión es improcedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, ya que el artículo 243 de ese ordenamiento prevé cuáles son las providencias susceptibles del mencionado recurso, por lo que es claro que se trata de un aspecto que sí se encuentra regulado.

En consonancia, el artículo 1 del Código General del Proceso prevé que ese código, se «aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes», evento que no acontece en el presente asunto, pues se reitera, que el artículo 243 del CPACA regula cuáles son las providencias susceptibles del recurso de apelación al interior del procedimiento contencioso administrativo.

Por lo demás, cabe anotar que el pronunciamiento expuesto por la recurrente, no resulta un precedente que deba ser acogido en esta oportunidad, toda vez que esa providencia fue expedida, con fundamento en la interpretación del parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual desapareció a partir de la modificación efectuada en la materia por la Ley 2080 de 2021, y de otra parte, se trata de un auto de ponente de la Sección Tercera en el marco del medio de control de reparación directa4.

En este orden de ideas, se concluye que estuvo bien denegada la concesión del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto de 14 de junio de 2022, mediante el cual el a quo resolvió tener por no contestada la demanda. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE ESTÍMASE bien denegada la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 14 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante el cual se resolvió tener por no contestada la demanda.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Consejero 4 Fallo de 4 de octubre de 2017, Exp. 2017-01550. «En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos».