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05001233300020200019501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-08-01

Radicación interna: 3924-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Luz Dary Zuluaga Calderon·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 1 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05-001-23-33-000-2020-00195-01 (3924 -2022) Demandante: Luz Dary Zuluaga Calderon Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio docente.

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda PRIMERO: La parte demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución RDP No. 017307 de 07 de junio de 2019 expedida por el subdirector de determinación de derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la señora Luz Dary Zuluaga Calderon.

Resolución RDP No. 023690 de 06 de agosto de 2019 expedida por el director de pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio del cual resuelve recurso de apelación presentado.

SEGUNDO: Que se declare que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP debe 1 01Expedientedigitalizado pág. 2-27 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05-001-23-33-000-2020-00195-01 (3924 -2022) Demandante: Luz Dary Zuluaga Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 2 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia reconocer y pagar a la señora Luz Dary Zuluaga Calderón, una pensión mensual vitalicia en un equivalente al 75% del salario promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, a partir del 7 de enero de 2016, momento en que adquirió el estatus de pensionada, con efectos desde el 28 de febrero de 2016, por prescripción trienal al haber radicado la solicitud de reconocimiento el día 28 de febrero de 2019.

TERCERO: Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a la inclusión en la nómina de pensionados una vez le sea reconocido el derecho a la actora, así como el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina.

CUARTO: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para que sobre la liquidación de la pensión de jubilación gracia se le reconozca y pague a la actora los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993.

QUINTO: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a que a partir de la ejecutoria de la sentencia, se ordene el reconocimiento de los intereses moratorios y se le condene en costas por los gastos ocasionados en la presentación de la respectiva demanda. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda Se indica en la demanda que la actora, en primer lugar, fue nombrada para laborar como docente en el municipio de Calarcá-Quindío, mediante decreto expedido por el gobernador del Quindío No. 48 de 30 de enero de 1974; y que dicho período de labores se extendió desde el 11 de febrero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1974, es decir, por un total de 320 días.

Que, en un segundo período, fue nombrada para laborar otra vez como docente en el municipio de Calarcá-Quindío, mediante decreto expedido por el gobernador del Quindío No. 0031 del 22 de enero de 1975, por el período que comprende desde el 15 de febrero de 1975 hasta el 15 de febrero de 1983, es decir, por un total de 2890 días. Más adelante, prestó sus servicios como docente catedrática externa en los siguientes períodos: i) desde el 26 de agosto de 1991 hasta el 30 de noviembre de 1991, es decir, por un total de 94 días; y ii) desde el 27 de julio de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1992, es decir, por 123 días.

Se resalta que, como constancia de la prestación de sus servicios de docente referenciados, obra certificado consecutivo 4850 expedido por la secretaria de educación departamental del Quindío. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05-001-23-33-000-2020-00195-01 (3924 -2022) Demandante: Luz Dary Zuluaga Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 3 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Que posteriormente, fue vinculada para prestar sus servicios de docente en el municipio de Bello-Antioquia para los siguientes períodos: i) mediante Decreto 300 de 2004, por los lapsos que comprenden desde el 19 de octubre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2005, es decir por 401 días; ii) mediante Decreto 451 de 28 de noviembre de 2005, desde el 16 de enero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006, es decir, por 314 días; iii) mediante Decreto 359 de 01 de diciembre de 2006, desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 21 de enero de 2007, es decir, por 50 días, iv) mediante Resolución 22 de 22 de enero de 2007, desde el 22 de enero de 2007 hasta el 27 de agosto de 2018, es decir, por 4175 días.

Como constancia de sus labores de docente en el municipio de Bello – Antioquia, se indica que obra certificado consecutivo 508 expedido por la secretaria del municipio de Bello. Que la actora nació el 27 de mayo de 1952, por lo que cumplió los 50 años de edad el 27 de mayo de 2002 y acreditó los 20 años de servicios de docente territorial el 7 de enero de 2016.

Con base en lo anterior, se indica que fue presentada reclamación administrativa ante la UGPP el 28 de febrero de 2019, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia; entidad que, a su turno, negó tal petición por medio de las resoluciones que se demandan. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 13 de la Constitución Política;

Ley 39 de 1903; artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 3 de la Ley 37 de 1933; artículos 32 y 34 del Decreto-Ley 2277 de 1979; artículos 126 y 127 de la Ley 115 de 1994; artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993. En resumen, se considera que la UGPP expidió los actos administrativos por medio de los cuales negó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de la actora con violación directa de las normas en las que debía fundarse, pues contrario a lo indicado por la entidad, los tiempos que laboró como docente resultan ser de naturaleza departamental y municipal y no nacional.

De manera que, al cumplir aquella con los requisitos que ha impuesto la jurisprudencia y la normas que regulan la materia para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, es menester que los actos demandados desaparezcan del ordenamiento jurídico y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05-001-23-33-000-2020-00195-01 (3924 -2022) Demandante: Luz Dary Zuluaga Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 4 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1.4.

Contestación de la demanda2 La UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, por conducto de apoderado judicial, contestó el libelo inicial, exponiendo su oposición a todas y cada una de las pretensiones planteadas e indicando que la actuación de la entidad se ajustó a derecho. Que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados; y que no tiene derecho al reconocimiento de la prestación reclamada, dado que el tiempo con el que la pretende es de carácter nacional.

Como consecuencia, presentó las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condenas en costas. 1.5. Sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia sobre el presente asunto el 24 de febrero de 2022, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda (sin condenas en costas).

De ese modo, se declaró la nulidad de los actos acusados y, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho se condenó a la UGPP a reconocer y pagar a la señora Luz Dary Zuluaga Calderón la pensión gracia en cuantía de 75% del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios, con los reajustes anuales de ley desde el 7 de enero de 2016, día en que completó la actora los requisitos de edad y tiempo de servicios.

No obstante, se declaró la prescripción trienal desde el 28 de febrero de 2016. Para llegar a tales conclusiones, encontró el fallador de instancia que de las pruebas allegadas al proceso se constataba la observancia de los requisitos de edad por parte de la docente, pues había cumplido los 50 años que exige la normativa que regula la pensión gracia el 27 de mayo de 2002, además de tener buena conducta, dado que de las pruebas no se avizoraba la existencia de alguna condena impuesta en contra de la docente.

En relación con los períodos laborados, en primer lugar, consideró el a quo que de los documentos remitidos al proceso se constaba que la demandante fue nombrada docente territorial por el gobernador del Quindío con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, con lo que cumplió con dicho requisito para acceder a la pensión. Además, se advirtió que la actora contó con nombramientos de carácter territorial o nacionalizado luego del 31 de diciembre de 1980 realizados directamente por el gobernador del Quindío o por el alcalde o secretario de educación del municipio de Bello – Antioquia, de los cuales, igualmente se dejó constancia que fueron realizados con recursos propios de las entidades territoriales o provenientes del sistema general 2 25 sentencia (expediente digital) 3 12 sentencia.PDF (expediente digital) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05-001-23-33-000-2020-00195-01 (3924 -2022) Demandante: Luz Dary Zuluaga Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 5 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de participaciones, rubros que, para el Consejo de Estado, no desvirtúan la naturaleza territorial del vínculo. 1.6.

Recurso de apelación4 A manera de síntesis, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria total de la sentencia de primera instancia. Que, de los tiempos relacionados en el expediente, se advierte que la actora no cuenta con los 20 años de servicios en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, de modo que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión solicitada.

En efecto, sostiene que no se encuentra totalmente acreditada la vinculación de docente territorial o nacionalizada de la actora antes de 1980 y después de ella, a través de los actos administrativos que permitan verificar el tiempo de servicios y las remuneraciones recibidas. Indicó que los tiempos laborados por la actora como secretaria tesorera del Colegio San José de Calarcá no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, pues este era un cargo administrativo y no de docente.

Por último, consideró que sí se demuestra que los salarios devengados por la actora fueron cancelados con los recursos de la Nación y/o sistema general de participaciones, los cuales, según la Ley 715 de 2001 y la Constitución Política, están constituidos por recursos de la Nación que son transferidos a las entidades territoriales para la financiación de los servicios de salud, educación y vivienda, no tendría derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues según la legislación que regula la pensión gracia no basta con que el docente tenga vínculo de naturaleza territorial, sino que es necesario que “no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, 4 26Apelación demandada (expediente digital) 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pron unciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05-001-23-33-000-2020-00195-01 (3924 -2022) Demandante: Luz Dary Zuluaga Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 6 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del respectivo recurso. 2.2 Cuestión previa El doctor Jorge Iván Duque Rodríguez, integrante de esta Sala de Decisión, manifestó estar impedido para intervenir en el debate y decisión de este asunto, en razón a que conoció del proceso de la referencia en primera instancia y suscribí como ponente de la Sala la respectiva la sentencia del 24 de febrero de 2022, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia marras -art. 141 # 2 del CGP.

En ese sentido, esta Sala de Subsección, luego de valorar esa manifestación, acepta el impedimento presentado y, en consecuencia, separa al peticionario del conocimiento de este asunto. Así mismo, y en atención a que con esta resolución no se afecta el quorum decisorio, no se realizará la recomposición de la Sala. 2.3. Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Luz Dary Zuluaga Calderón, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento. 2.3.

Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.3.1. Pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05-001-23-33-000-2020-00195-01 (3924 -2022) Demandante: Luz Dary Zuluaga Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 7 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Negrillas fuera de texto).

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»7 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20188 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (38052014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05-001-23-33-000-2020-00195-01 (3924 -2022) Demandante: Luz Dary Zuluaga Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 8 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal9; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».13 9 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05-001-23-33-000-2020-00195-01 (3924 -2022) Demandante: Luz Dary Zuluaga Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 9 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4 Actuación administrativa La demandante, presentó reclamación administrativa el 28 de febrero de 201910 ante la UGPP, para hacer efectivo el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Dicha decisión fue negada por la entidad a través de la resolución RDP 017307 de 7 de junio de 201911.

Como argumento para la mencionada negativa, indicó la UGPP que los tiempos laborados por la actora fueron prestados con motivo a nombramientos de carácter nacional, por lo que no había lugar a realizar el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Además, expuso que los períodos laborados que comprenden desde el 11 de febrero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1974 no se tuvieron en cuenta, pues el certificado de información laboral que lo sustenta no indicó si las labores prestadas en dicho período eran de carácter nacional, nacionalizado o territorial.

Inconforme con la respuesta, la docente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 14 de junio de 201912, el cual fue decidido nuevamente de manera negativa a través de las resoluciones RDP 019033 de 25 de junio de 201913 y RDP 023690 de 6 de agosto de 201914. 2.5 Caso concreto Teniendo en cuenta los antecedes, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, por lo que se procede a verificar si la actora cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión. 2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos 10 01Expedientedigitalizado pág. 30-32 11 01Expedientedigitalizado pág.34-39 12 01Expedientedigitalizado pág. 40-44 13 07 anexo contestación “2701 Resoluciones que resuelven recurso” (expediente digital) 14 01Expedientedigitalizado pág. 46-48 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05-001-23-33-000-2020-00195-01 (3924 -2022) Demandante: Luz Dary Zuluaga Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 10 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia • Edad Revisado el expediente, la Sala encuentra probado que la señora Luz Dary Zuluaga Calderón nació el 27 de mayo de 1952, razón por la cual, el 27 de mayo de 2002 cumplió 50 años de edad15, aspecto que en todo caso no fue objeto de discusión en el recurso de alzada. • Buena conducta No se observan reproches sobre la buena conducta en el desempeño docente, por lo que se entiende probado dicho requisito. • Vinculación de la demandante y tiempo de servicios - Con antelación al 31 de diciembre de 1980 – desde el 11 de febrero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1974 Se advierte la presencia en el expediente del Decreto de nombramiento N° 0048 del 30 de enero de 197416 expedido por el gobernador del departamento del Quindío, quien en uso de uso facultades legales nombró, entre otras personas, a la señora Luz Dary Zuluaga Calderón como maestra urbana adscrita al municipio de Calarcá. Dicho acto fue firmado por el gobernador junto con el secretario de desarrollo y fomento y el coordinador de educación y cultura del departamento del Quindío. Ello se expone de la siguiente manera: 15 Copia de la cédula de ciudadanía obrante la pág.49 y registro civil de nacimiento pág. 50 1Expedientedigitalizado 16 01Expedientedigitalizado pág.53-54 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05-001-23-33-000-2020-00195-01 (3924 -2022) Demandante: Luz Dary Zuluaga Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 11 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Ahora, obra constancia en el expediente del inicio de labores de la actora con el acta de posesión No. 0157 de 11 de febrero de 197417, contentivo al cargo de maestra para el cual fue nombrada en cumplimiento del Decreto 0048 del 30 de enero de 1974.

Dicho cargo fue ejercido por la demandante hasta el 31 de diciembre de 1974, según da cuenta el formato único para la expedición de certificado de historia laboral consecutivo 4850 expedido por la gobernación del Quindío18 y el certificado de prestación de servicios rad. 4850 expedido por la secretaria de educación departamental del Quindío del 30 de julio de 201919.

Respecto a la relación legal y reglamentaria que tuvo la docente durante este período, de las probanzas del proceso se advierte que la vinculación es territorial, pues, aunque no se indique de tal forma en los certificados emitidos por la gobernación del Quindío, es claro con la lectura del acto administrativo de nombramiento –Decreto 0048 del 30 de enero de 1974– que para su expedición fue requerida únicamente la intervención del gobernador del departamento, actuando como autoridad departamental en uso de sus facultades legales.

Además, es de advertir que dicho nombramiento, en todo caso, fue realizado antes del proceso de nacionalización de la educación, situación que ocurrió con la expedición de la ley 43 de 1975 y que se extendió desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Por lo cual, es palmario concluir la naturaleza territorial de la vinculación, dada la no participación en la expedición del acto por parte de algún delegado del Ministerio de Educación Nacional o la presencia de una delegación expresa de esta cartera a la autoridad departamental.

Además, debe acotarse que, para dicho momento, únicamente se encontraban en vigor dos tipos de vinculaciones de docentes oficiales, a saber: nacionales o territoriales. Al respecto, la Corte Constitucional C- 084 de 1999, al realizar el estudio la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989 precisó sobre dicho tema lo siguiente: «[…] antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público […]» (Negrilla de la Sala).

Por lo tanto, se concluye que el período desempeñado por la señora Luz Dary Zuluaga Calderón entre el 11 de febrero de 1974 y el 31 de diciembre de 1974, es 17 01Expedientedigitalizado pág.55 18 01Expedientedigitalizado pág. 88 19 01Expedientedigitalizado pág. 91-92 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05-001-23-33-000-2020-00195-01 (3924 -2022) Demandante: Luz Dary Zuluaga Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 12 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia decir, por 10 meses y 20 días, fue en calidad de docente territorial y por tanto debe ser incluido para efectos de acumular el tiempo de servicio y satisfacer el requisito de 20 años establecido en la Ley 114 de 1913, en orden de consolidar el derecho a la pensión gracia. Con lo que, además, acredita con este tiempo laborado el cumplimiento del requisito de haber prestado su servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Por otra parte, debe advertirse que en el expediente obra el Decreto No. 0031 del 22 de enero de 197520, expedido por el gobernador del Quindío, por medio del cual se nombró a la demandante en el cargo de secretaria en el colegio San José de Calarcá; labor que se extendió desde el 6 de febrero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1975, según da constancia el certificado de prestación de servicios rad. 4850 mencionado21.

Pues bien, tal y como lo indicó el a quo y lo recalcó la parte recurrente en el escrito de apelación, dicho tiempo no puede ser tenido en cuenta en el cómputo de la actora para acceder a la pensión gracia, toda vez que sus labores fueron de secretaria y no de docente, siendo estos últimos únicamente con vínculos nacionalizados y territoriales, los beneficiarios de la prerrogativa en cuestión, según quedó consignado en la normativa que regula la materia, expuesta en el acápite normativo y jurisprudencial de este proveído.

Al respecto en sentencia de 1 de marzo de 2018 esta Sección señaló: “…Frente a tales supuestos, no cabe duda que la pensión gracia es una dádiva reservada de manera exclusiva por el legislador para los docentes territoriales y los que posteriormente se nacionalizaron en virtud de la Ley 43 de 1975, entre los años 1976 y 1980, justificada en que sus ingresos eran inferiores a los de sus pares nacionales.

A éste beneficio, tal como quedó analizado, también pueden acceder los directivos docentes, al tratarse de cargos que hacen parte de la profesión de educador. En resumidas cuentas, ni los docentes nacionales, ni quienes ocupan cargos de índole administrativo dentro del sector educativo, tienen derecho a la pensión graciosa”22. - Desde el 24 de abril de 1976 hasta el 15 de febrero de 1983.

Dan cuenta las pruebas de la presencia del Decreto 0150 del 22 de abril de 197623, por medio del cual el gobernador del departamento del Quindío en uso de sus atribuciones legales nombró en propiedad, entre otras personas, a la señora Luz Dary Zuluaga Calderón en el cargo de profesora sin escalafón en secundaria, en el colegio San José de Calarcá, en remplazo de otro docente.

Dicho documento expone la información citada de la siguiente manera: 20 01Expedientedigitalizado pág.57-62 21 01Expedientedigitalizado pág. 91-92 22 25000-23-42-000-2013-06449-01(3989-15), SUBSECCION B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ 23 EXHORTOS, Exhortos 17, Decreto no. 150 (expediente digital) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05-001-23-33-000-2020-00195-01 (3924 -2022) Demandante: Luz Dary Zuluaga Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 13 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Del citado decreto, se constata que la señora Luz Dary Zuluaga Calderón fue nombrada en provisionalidad por el gobernador del departamento del Quíndio, mediante el decreto 0150 del 22 de abril de 1976 para ejercer el cargo de docente de secundaria del colegio San José de Calarcá. Para dicho cargo tomó posesión el 24 de abril de 1976 y fue ejercido hasta el 15 de febrero de 1983, cuando le fue aceptada su renuncia mediante decreto No. 108 de 28 de febrero de 1983, todo ello según da constancia el formato único para la expedición de certificado de historia laboral consecutivo N. 4850 expedido el 29 de julio de 2019 por la gobernación del Quindío24, el cual obra en el plenario de la siguiente manera: En cuanto al tipo de vinculación que tuvo la actora durante el período acreditado previamente, esto es, desde el 24 de abril de 1976 hasta el 15 de febrero de 1983, 24 01Expedientedigitalizado pág. 89 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05-001-23-33-000-2020-00195-01 (3924 -2022) Demandante: Luz Dary Zuluaga Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 14 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia debe decirse que una vez analizadas las pruebas, se concluye que fue de tipo territorial, pues si bien ello no se precisa en el certificado de historia laboral consecutivo N° 4850 citado previamente, analizado el acto administrativo de nombramiento - Decreto 0150 del 22 de abril de 1976- se desprende con claridad que el acto fue expedido por el gobernador del Quíndio actuando como autoridad departamental en uso de sus facultades legales, sin que se advierta adicionalmente participación por parte de algún delegado del Ministerio de Educación Nacional o de un representante del Fondo Educativo Regional (FER).

En consecuencia, ese tiempo se adecua a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 que dispuso «Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975», condición que fue desarrollada en el mismo sentido por esta corporación en la sentencia de unificación CE-SUJ2- 011-18 del 21 de junio de 2018, según la cual es territorial la plaza creada de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo, y cuyos gastos se cubran con cargo a su propio presupuesto.

Por tanto, el aludido período de labores de la demandante que se extiende desde el 24 de abril de 1976 hasta el 15 de febrero de 1983, es decir, por 6 años, 9 meses y 22 días de carácter territorial, resulta computable en favor de ella para acreditar los 20 años de servicios necesarios a fin de consolidar el estatus de beneficiaria de la pensión gracia. - Desde el 26 de agosto de 1991 – 30 de noviembre de 1991 y desde el 27 de julio de 1992 – 30 de noviembre de 1992.

Horas catedra. Obra en el expediente Decreto No. 0313 de 12 de agosto de 199125, por medio del cual el gobernador del departamento del Quindío, en calidad de presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional del Quindío (FER), nombra a unos catedráticos externos dentro de los que se encuentra, entre otras personas, a la señora Luz Dary Zuluaga, a fin de que dictara catedra en el colegio Policarpa Salavarrieta en el municipio de Quimbaya – Quindío. Dicho acto administrativo se expone de la siguiente manera: 25 01Expedientedigitalizado pág.65-67 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05-001-23-33-000-2020-00195-01 (3924 -2022) Demandante: Luz Dary Zuluaga Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 15 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Ahora, respecto a los interregnos en los cuales prestó los servicios de docente catedrática la demandante, en cumplimiento del nombramiento realizado por el precitado Decreto No. 0313 de 12 de agosto de 1991, debe decirse que en el expediente obra el acta de posesión respectiva fechada el 26 de agosto de 199126; de igual modo, se encuentra certificado No. 4850 expedida por la secretaría de educación departamental de Quindío de 30 de julio de 201927, en donde coherentemente se expone como fecha de inicio de ejecución del trabajo el 26 de agosto de 1991; dichas labores se extendieron hasta el 30 de noviembre de 1991, según consta en el certificado en comento y en la parte motiva del decreto de nombramiento. 26 01Expedientedigitalizado pág.68 27 01Expedientedigitalizado pág. 90 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05-001-23-33-000-2020-00195-01 (3924 -2022) Demandante: Luz Dary Zuluaga Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 16 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En cuanto al tipo de vinculación, debe decirse que la plaza ocupada por la actora fue de categoría nacionalizada, toda vez que en el acto administrativo de nombramiento se expone que el gobernador del departamento del Quindío, en uso de sus facultades legales y en calidad de presidente de la junta administradora del Fondo Educativo Regional (FER) del Quindío, contando con la participación del delegado del ministerio de educación nacional, decretó el nombramiento de la demandante en el cargo catedrática externa por 12 horas semanales en el colegio Policarpa Salavarrieta en el municipio de Quimbaya.

Debe advertirse que, esta corporación ha precisado que la categoría de docente nacionalizado se encuentra consignada en el artículo 1 de la ley 91 de 1989, en donde se dispone que encuadran en tal condición los «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975»28.

De modo que, el periodo laborado por la actora como docente de horas cátedra entre el 26 de agosto de 1991 y el 30 de noviembre de 1991 fue en una plaza creada o transformada en vigencia y en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, en concordancia con lo expuesto en el artículo 6 ibidem, donde se establece que los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación29.

De esa manera, se tiene que con motivo al nombramiento realizado en el decreto No. 0313 de 12 de agosto de 1991, la demandante laboró como docente nacionalizada en los periodos comprendidos entre el 26 de agosto de 1991 y el 30 de noviembre de 1991. Por otra parte, obra constancia en el plenario del decreto 0535 de 17 de julio de 199230, por medio del cual el gobernador del departamento del Quindío nombró a la docente como catedrática con una intensidad horaria de 12 horas semanales.

El texto del decreto se expone de la siguiente manera: 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, sentencia de 9 de abril de 2024, Rad: 19001-23-33-000-2017-00126-01(0926-2019) 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, sentencia de 9 de abril de 2024, Rad: 19001-23-33-000-2017-00126-01(0926-2019) 30 01Expedientedigitalizado pág. 69-71 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05-001-23-33-000-2020-00195-01 (3924 -2022) Demandante: Luz Dary Zuluaga Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 17 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Sobre los interregnos en los cuales prestó el servicio, se advierte en el expediente la presencia del acto de posesión de la actora de 27 de julio de 1992, ante el jefe de personal del departamento de Quindío31, en cumplimiento del decreto 0535 de 17 de julio de 1992.

De igual modo, se encuentra en las pruebas el certificado No. 4850 expedido por la secretaria de educación departamental el Quindío de 30 de julio de 201932, donde se expone como fecha de inicio de labores de la demandante la referida previamente, es decir, 27 de julio de 1992 y, como fecha de finalización, el 30 de noviembre de 1992.

En lo atinente al tipo de vinculación, debe decirse que la plaza ocupada por la actora fue de categoría nacionalizada, pues se evidencia que para la promulgación del acto administrativo de nombramiento, además de la firma del gobernador del departamento del Quindío y de su secretario de educación, la del delegado del 31 01Expedientedigitalizado pág.72 32 01Expedientedigitalizado pág. 90 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05-001-23-33-000-2020-00195-01 (3924 -2022) Demandante: Luz Dary Zuluaga Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 18 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia ministerio de educación, intervención que, para la Sala, resultó procedente para garantizar la disponibilidad de los recursos para sufragar los salarios de la educadora con cargo al entonces situado fiscal, pero esta circunstancia no permite concluir que su vinculación fue en calidad de docente nacional.

Sobre este particular, esta Corporación ha venido insistiendo que la condición de docente nacional no se adquiere por el hecho de que en el acto administrativo de nombramiento intervenga un delegado de esa cartera ministerial y/o porque sus salarios hayan sido pagados con recursos del situado fiscal, ni mucho menos porque las autoridades territoriales obraran como presidentes de las Juntas Administradoras de los FER33.

Lo anterior, conforme lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, que establece que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975». En ese orden de ideas, se tiene que con motivo al nombramiento realizado a la actora con el Decreto 0535 de 17 de julio de 1992, prestó sus servicios como docente nacionalizada desde 27 de julio de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1992.

Sin embargo, debe acotarse que, los períodos laborados por la docente en cumplimiento del Decreto No. 0313 de 12 de agosto de 1991, desde el 26 de agosto de 1991 y el 30 de noviembre de 1991, y, del Decreto 0535 de 17 de julio de 1992 desde 27 de julio de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1992, no pueden contabilizarse con base en el calendario, pues su labor se rigió por la figura de las horas cátedra, de modo que para la contabilización de dichos períodos deben realizarse los respectivos cálculos dispuestos por la normativa pensional.

En efecto, el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, aplicable en materia pensional a los «[…] afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social […]» públicas o privadas, establece: “Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias.

Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.”. Sobre este particular, esta Corporación en sentencia de unificación de 22 de enero de 201534, en la cual se hace referencia a la sentencia del 8 de agosto de 2003, respecto a la jornada laboral docente para determinar si las horas cátedra se deberán 33 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 23 de marzo de 2023, radicado 63001-23-33-000-2015-00045-01 (3422-2015); y ii) del 6 de julio de 2023, radicado 54001 23 33 000 2017 00661 01 (0605– 2019). 34 Expediente: 25000-23-42-000-2012-02017-01, C. P. Alfonso Vargas Rincón. Asimismo, de esta subsección, consultar fallo de 15 de diciembre de 2022, expediente 08001-23-33-000-2016-00149-01 (4526-2021), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, demandante Jorge de Oro Ibáñez, demandada UGPP.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05-001-23-33-000-2020-00195-01 (3924 -2022) Demandante: Luz Dary Zuluaga Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 19 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia contar como tiempo completo o si es necesario realizar el cálculo de la Ley 33 de 1985, discurrió de la siguiente forma: “El Decreto 259 de 6 de febrero de 1981, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el Escalafón”, con relación al ascenso docente indicó que el educador debería – entre otras, certificar el tiempo de servicio y en el b) indicó que si no fuere docente de tiempo completo, el certificado especificará el número de horas cátedra, es decir, que era posible el cómputo del tiempo de servicio como docente hora cátedra. Ahora bien, la Ley 33 de 1985 en el artículo 1º, parágrafo 1º, dispuso lo siguiente: […] La precitada norma estableció que para determinar el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación: - Se computará como jornada completa de trabajo docente, aquella compuesta por cuatro (4) horas diarias. - Indicó la fórmula que debía aplicarse para computar dicho tiempo.

Con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, dijo lo siguiente: “( ) Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.

( )” Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 200035 indicó que era posible tener en cuenta el para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Posteriormente en sentencia de 8 de agosto de 200336 se ratificó el anterior criterio, para lo cual se concluyó lo siguiente: “( ) En lo que tiene que ver con el cómputo de tiempo de servicio que da lugar a la pensión de jubilación, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 señala que sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas diarias.

Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro, el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley. (…) Así las cosas deben entenderse que cuatro horas diarias de labor académica deberán 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 24 de agosto de 2000, expediente No. 1053-00, M.P. Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado. 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 8 de agosto de 2003, expediente No. 0396-03, M.P. Dr. Jesús María Lemos.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05-001-23-33-000-2020-00195-01 (3924 -2022) Demandante: Luz Dary Zuluaga Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 20 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia computarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa que veinte horas semanales suman ochenta mensuales.

( )” Ahora, en cuanto a la inclusión de los días de descanso remunerados y las vacaciones, en jurisprudencia de esta Corporación37 se precisó: “[…] En relación con las vacaciones para el personal docente, el Decreto 2277 de 1979, dispone: “Artículo 67. VACACIONES. Los docentes al servicio oficial tendrán derecho a las vacaciones que determine el calendario escolar.” De conformidad con los artículos 8o del Decreto 174 de 1982, 4 del decreto 1235 de 1982, 1º del decreto 1786 de 1985, 61 del Decreto 1278 de 200241, y artículo 2.4.3.4.1 del Decreto1075 de 2015; los docentes y directivos docentes estatales disfrutan de vacaciones colectivas por espacio de siete (7) semanas en el año, incluida Semana Santa […]”.

En consecuencia, los docentes de hora cátedra que presten sus servicios por más de 20 horas semanales (4 horas diarias) son considerados docentes de tiempo completo, y solo aquellos que presten su servicio por un tiempo inferior deberá aplicarse el cómputo de la norma, sumando las horas realmente trabajadas divididas entre 4 con el fin de determinar los días trabajados, incluyendo a su vez los descansos remunerados y vacaciones.

Así pues, está acreditado en el expediente que la demandante trabajó por el sistema de hora catedra con una intensidad horaria de 12 horas semanales, es decir, con intensidad no inferior a 20 horas semanales. Así la cosas, en aras de determinar el tiempo efectivo laborado para efectos pensionales, resulta necesario acudir a la fórmula prevista en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, así: Período Horas mensuales Horas trabajadas en el período Días laborados en el período38 Vacaciones (proporcional es en días) 26 de agosto de 1991 a 30 de noviembre de 199139 51.4840 161.30441 40.32642 5.49243 27 de julio de 1992 a 30 de noviembre de 199244 51.4845 281.42446 70.35647 9.57648 Total 110.6 15.06 Total, de días a incluir para efectos pensionales 125 días49, que equivalen a 4 meses y 5 días 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de marzo de 2018, radicado: 76001- 23- 33-000-2012-00681-01 (4794-15), reiterado en sentencia del 19 de enero de 2023, radicado: 08001-23-33- 000- 2016-00149-01 (4526-2021). 38 Incluye los fines de semana. 39 3 meses y 4 días laborados 40 12 horas semanales de trabajo x 4,29 semanas que tiene el mes =51.48 horas 41 51.48 horas / 30 días que tiene el mes x 94 días laborados = 161.304 horas servidas en ese período. 42 161.304 horas / 4 = 40.326 días laborados. 43 40.326 días laborados en el período x 49 días de vacaciones al año / 360 días que tiene un año = 5.492 días. 44 4 meses y 3 días laborados 45 12 horas semanales de trabajo x 4,29 semanas que tiene el mes =51.48 horas 46 51.48 horas / 30 días que tiene el mes x 123 días laborados = 281.424 horas servidas en ese período. 47 281.424 horas / 4 = 70.356 días laborados. 48 70.356 días laborados en el período x 49 días de vacaciones al año / 360 días que tiene un año = 9.576 días. 49 110.6+15.06 = 125.6 días.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05-001-23-33-000-2020-00195-01 (3924 -2022) Demandante: Luz Dary Zuluaga Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 21 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De acuerdo con el análisis anterior, durante los períodos servidos a la docencia estatal por hora cátedra, la señora Luz Dary Zuluaga Calderón laboró en un período que equivale a 4 meses y 5 días los cuales son computables para acceder a la pensión gracia, dado que como se dejó expuesto en precedencia, corresponden a vínculos de carácter nacionalizado. -Desde el 19 de octubre de 2004 hasta el 27 de agosto de 2018.

Se advierte del expediente que la demandante fue nombrada en provisionalidad por el alcalde del municipio de Bello – Antioquia para prestar los servicios de docente en la institución educativa Marco Fidel Suarez mediante Decreto 300 de 19 de octubre de 200450: En cuanto a los períodos en que prestó los servicios, se destaca que obra en el expediente certificado emitido por la secretaría de recursos humanos del municipio de Bello, bajo consecutivo 508 y expedido en agosto de 201851, en donde se expone 50 Exhorto 17. 03RtaExhorto18. 51 01Expedientedigitalizado pág.93-94 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05-001-23-33-000-2020-00195-01 (3924 -2022) Demandante: Luz Dary Zuluaga Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 22 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia que la actora tomó posesión del cargo el 19 de octubre de 2004 y permaneció en el hasta el 30 de noviembre de 2005, cuando fue finalizada su vinculación por medio del Decreto 453 de 2005, es decir, laboró en lo atinente a esta vinculación por un lapso de un 1 año, un mes y 11 días.

Igualmente, da cuenta el expediente del Decreto 451 de 200552, a través del cual la docente fue nombrada en provisionalidad por el alcalde del municipio de Bello, para prestar sus servicios como docente licenciada en educación. Dicho acto se expone de la siguiente manera: Sobre los tiempos laborados con motivo al citado decreto, se advierte que, en el certificado emitido por la secretaria de recursos humanos del municipio de Bello, bajo consecutivo 508 y expedido en agosto de 201853, se especifica que la fecha de posesión efectiva en el cargo de la actora fue del 16 de enero de 2006 y desempeñó 52 Exhorto 17. 03RtaExhorto18 53 01Expedientedigitalizado pág.93-94 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05-001-23-33-000-2020-00195-01 (3924 -2022) Demandante: Luz Dary Zuluaga Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 23 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia funciones hasta el 30 de noviembre de 2006, por lo que prestó sus servicios en este tiempo por un total de 10 meses y 14 días.

Luego, mediante Decreto 359 del 1 de diciembre de 200654, fue nombrada nuevamente la señora Luz Dary Calderón por el alcalde del municipio de Bello, ahora en propiedad, para desempeñar el cargo de docente en la institución educativa Marco Fidel Suarez. De tal acto administrativo da cuenta el plenario de la siguiente manera: En lo que respecta a los tiempos en los cuales prestó el servicio la demandante en cumplimiento al nombramiento del Decreto 359 citado, debe decirse que el pluricitado certificado emitido por la secretaría de recursos humanos del municipio de Bello, bajo consecutivo 508 y expedido en agosto de 201855, da cuenta que 54 Exhorto 17. 03RtaExhorto18 55 01Expedientedigitalizado pág.93-94 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05-001-23-33-000-2020-00195-01 (3924 -2022) Demandante: Luz Dary Zuluaga Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 24 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia empezó labores el día 1 de diciembre de 2006 hasta el día 21 de enero de 2007, es decir, por 1 mes y 20 días.

Asimismo, de las pruebas se destaca el Decreto No. 22 de 22 de enero de 200756, por medio del cual la señora Luz Dary Zuluaga Calderón fue trasladada de la institución educativa Marco Fidel Suarez a la institución educativa Tomas Cadavid por parte del alcalde municipal de Bello – Antioquia, en ejercicio de sus funciones de autoridad nominadora, dada la necesidad del servicio.

Dicho acto administrativo se expone la siguiente manera: 56 Exhorto 17. 03RtaExhorto18 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05-001-23-33-000-2020-00195-01 (3924 -2022) Demandante: Luz Dary Zuluaga Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 25 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Se destaca que, el certificado emitido por la secretaría de recursos humanos del municipio de Bello, bajo consecutivo57, consigna que, luego del traslado efectuado por el alcalde del municipio de Bello mediante el citado Decreto No. 22 de 22 de enero de 2007, la docente prestó sus servicios desde el 22 de enero de 2007 hasta el 27 de agosto de 2018, (fecha en la que se expidió el certificado), es decir, por un total de 10 años, 7 meses y 5 días.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de las vinculaciones efectuadas a la demandante como docente en provisionalidad y luego en propiedad por el alcalde de Bello – Antioquia, se considera que todos los actos administrativos fueron proferidos por la autoridad municipal en uso de sus facultades constitucionales y legales, con la compañía únicamente de su secretario de educación, lo que denota que el tipo de vinculación fue de naturaleza territorial, pues no se avizora algún tipo de delegación o intermediación por parte del Ministerio de Educación Nacional que de pie a considerar la existencia de una vinculación de tipo nacional.

Con lo expuesto, se tiene que no le asiste razón a la parte recurrente en su recurso de alzada, cuando expone que los recursos apropiados por las entidades territoriales que provienen del sistema general de participaciones (SGP) hacen parte de los recursos de la nación, y por ello, los períodos laborados por la actora son de naturaleza nacional y en consecuencia no tiene derecho a la pensión gracia. Lo anterior, dado que, aunque los recursos con los cuales financien la educación las entidades territoriales provengan del SGP, esta Sección decantó el criterio aplicable al respecto en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, donde expuso que los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Constitución Política, constituyéndose con rentas exógenas que entran en su haber de financiamiento.

Por tanto, se recalca además que lo relevante para determinar la calidad de docente territorial es la autoridad nominadora -que en este caso es el municipio de Bello- y no la naturaleza u origen de su financiación proveniente de la nación58. Lo que lleva 57 01Expedientedigitalizado pág.93-94 58 58sentencia de unificación Sección Segunda Consejo de Estado CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 “vii)Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05-001-23-33-000-2020-00195-01 (3924 -2022) Demandante: Luz Dary Zuluaga Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 26 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia a concluir, la naturaleza territorial de la vinculación de la actora en el período que laboró como docente al servicio del municipio de Bello desde el 19 de octubre de 2004 hasta el 27 de agosto de 2018, mediante los nombramientos realizados con los Decretos 300 de 2004, 451 de 2005, 359 de 2006.

Ahora bien, no pasa por alto la Sala que el certificado emitido por la secretaría de recursos humanos del municipio de Bello, bajo consecutivo 508, toma los períodos laborados por la actora desde 19 de octubre de 2004 hasta el 27 de agosto de 2018 de naturaleza nacional; sin embargo, valga reiterar que, una vez analizados los actos administrativos de nombramientos, prueba primaria para determinar la naturaleza del vínculo59, se advirtió que las vinculaciones eran de naturaleza territorial, pues, fueron expedidas por el alcalde del municipio de Bello y por su secretario de educación, sin que en ellos se avizore la presencia de una delegación proveniente del ministerio de educación que permita inferir la existencia de un vínculo de carácter nacional.

De esa manera, debe concluirse que la señora Luz Dary Zuluaga Calderón trabajó como docente territorial al servicio del municipio de Bello Antioquia en los lapsos que se extienden desde el 19 de octubre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 200560; de 16 de enero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 200661; 1 de diciembre de 2006 hasta el día 21 de enero de 200762 y desde el 22 de enero de 2007 hasta el 27 de agosto de 201863 para un total de tiempo servido de 12 años 1 mes y 20 días.

Con todo lo dicho, se concluye que, la actora acreditó el requisito de haber prestado su servicio de docente nacionalizado y/o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por más de 20 años por los tiempos que comprenden: i) desde el 11 de febrero de 1974 al 31 de diciembre de 1974, es decir, por 10 meses y 20 días; ii) desde el 24 de abril de 1976 a el 15 de febrero de 1983, es decir, por 6 años, 9 meses y 22 días; iii) desde 19 de octubre de 2004 a 27 de agosto de 2018, por 12 años, 1 mes y 20 días.

Así como ostentar vinculaciones de tipo nacionalizado por 4 meses y 5 días, es claro que cumple con el requisito de 20 años al servicio de docente nacionalizada y/o territorial -concretamente 22 años, 2 meses y 7 días- que exigen la legislación de la materia para ser acreedora de la pensión gracia; cumpliendo el estatus pensional el 20 de junio de 2016 y no en la fecha indicada por el a quo 7 de enero de 2016, de acuerdo al conteo efectuado por esta Sala;

(por favor, verificar esta fecha, porque el a quo determinó la consolidación del derecho desde el 7 de enero de 2016; en el evento de que no sea sí, se debería modificar la decisión en ese aspecto); quedando de esta manera desvirtuada la alzada y por o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» 59sentencia de unificación Sección Segunda Consejo de Estado CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 “vi)Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”. 60 Decreto 300 de 19 de octubre de 2004 61 Decreto 451 de 2005. 62 Decreto 359 del 1 de diciembre de 2006. 63 Decreto No. 22 de 22 de enero de 2007 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05-001-23-33-000-2020-00195-01 (3924 -2022) Demandante: Luz Dary Zuluaga Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 27 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia ello, se impone confirmar la sentencia de primera instancia en lo atinente al cumplimiento de los requisitos de la demandante para efectos de ser acreedora de la pensión gracia reclamada.

(se sugiere verificar la prescripción trienal, pues el a quo declaró su ocurrencia desde el 28 de febrero de 2016.) 2.6. De la prescripción de las mesadas pensionales La pensión al ser una prestación periódica es de carácter imprescriptible. Sin embargo, frente a las mesadas pensionales opera el fenómeno de la prescripción trienal.

Al respecto, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, trataron la interrupción de la prescripción de la siguiente manera: «1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» Sobre el particular, se destaca: 1. La interrupción de la prescripción de las mesadas pensionales es por solo una vez y por un lapso igual -3 años-. 2.

El fenómeno de la prescripción no puede entenderse suspendido por la espera de un pronunciamiento de la entidad administrativa. 3. La reclamación sobre el derecho o prestación debe incoarse dentro de los tres años siguientes a que el derecho se hizo exigible, so pena de verse afectado por el fenómeno prescriptivo. 4. Dicho reclamo del derecho tiene la virtualidad de interrumpir por una sola vez en un lapso igual contado desde la presentación de la reclamación administrativa.

Pues bien, el expediente da cuenta que la demandante presentó reclamación administrativa ante la UGPP el 28 de febrero de 2.019, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia con ocasión al estatus de pensionada, el 20 de junio de 2016, cuando ya tenía más de 50 años de edad y cumplidos los 20 años de servicios. Es decir, que el derecho reclamado se hizo exigible el 20 de junio de 2016 y la actora acudió a reclamar el reconocimiento en sede administrativa dentro de los tres años siguientes, el 28 de febrero de 2.019 y presentó la demanda el 3º de enero de 2020.

De esa manera, no habría lugar a declararla prescripción, empero como quien apela es la entidad demandada, en respeto del principio de la no reformatio in pejus se mantendrá la decisión de primera instancia. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05-001-23-33-000-2020-00195-01 (3924 -2022) Demandante: Luz Dary Zuluaga Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 28 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.7.

Conclusión Teniendo en cuenta lo descrito previamente, la Sala considera que la docente Luz Dary Zuluaga Calderón cumplió con todos los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación para ser beneficiaria de una pensión gracia, es decir, no existen reproches sobre la buena conducta en el desempeño de su labor, cumplió 50 años de edad el 27 de mayo de 2002, laboró en la educación oficial con naturaleza territorial y luego nacionalizada por más de 20 años, y acreditó su vinculación como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, tal y como lo determinó la sentencia objeto de apelación, motivo por el cual se confirmará, modificando la fecha del estatus pensional que lo será el 20 de junio de 2006. 2.7.

Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, razones suficientes para no condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO:

PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor Jorge Iván Duque, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, separarlo del conocimiento de este asunto.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de febrero de 2022, el cual quedará así:

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y a reconocer y pagar a la señora LUZ DARY ZULUAGA CALDERÓN, una pensión vitalicia de jubilación gracia equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en el último año de servicios y con los reajustes anuales de ley, esto es, 20 de junio de 2016, día en el que completó los Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05-001-23-33-000-2020-00195-01 (3924 -2022) Demandante: Luz Dary Zuluaga Calderón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o 29 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia requisitos de edad y tiempo de servicios, pero con efectos fiscales a partir del 28 de febrero de 2016, por prescripción trienal.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CON IMPEDIMENTO La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/