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05001233300020150197801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-04-10

Radicación interna: 62507 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Juan Pablo Montoya Rivera, Manuela Montoya Rivera, Maria Dioselina Atehortua Gallego, Dioselina Sanchez, Gloria Cecilia Rivera Atehortua, Martha Ines Rivera Atehortua, Doris Eugenia Rivera Atehortua, Flor Maria Rivera Atehortua, Jesus Eduardo Rivera Atehortua, Jorge Ivan Sanchez·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001233300020150197801 (62507) Demandante: JORGE IVÁN SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Tema: Responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por supuestas amenazas de muerte de agente estatal contra civil que posteriormente fue hallado sin vida.

No se probaron las circunstancias en las que falleció el ciudadano. No se acreditó una falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La noche del 29 de julio de 2013, Anderson Montoya Rivera se encontraba en casa de su novia cuando llegó un vehículo a recogerlo en el cual el joven se subió y al día siguiente su cadáver fue hallado en la vereda Palestina del municipio El Peñol, Antioquia. Dos días antes, el joven había sufrido amenazas de muerte y persecución por parte del patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez.

Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Anderson Montoya Rivera, pues las amenazas y persecución del patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez contra la víctima pusieron en peligro su vida, al punto que esta fue ultimada de forma violenta. 2 Radicado: 05001233300020150197801 (62507) Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 11 de septiembre de 20151, Jorge Iván Sánchez, Gloria Cecilia Rivera Atehortúa, Juan Pablo Montoya Rivera, Manuela Montoya Rivera, María Diocelina Atehortúa Gallego, Diocelina Sánchez, Doris Eugenia Rivera Atehortúa, Flor María Rivera Atehortúa, Martha Inés Rivera Atehortúa, Jesús Eduardo Rivera Atehortúa y Gustavo Alberto Rivera Atehortúa, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Anderson Montoya Rivera, ocurrida el 30 de julio de 2013, en la vereda Palestina, municipio El Peñol, Antioquia.

Como pretensiones de su demanda, los actores solicitan condenar a la entidad accionada a pagarles, por perjuicios morales, el equivalente a 300 SMLMV para Jorge Iván Sánchez y Gloria Cecilia Rivera Atehortúa y 200 SMLMV para cada uno de los demás demandantes; y, por “daño a la vida de relación”, la suma de 700 SMLMV para Jorge Iván Sánchez y Gloria Cecilia Rivera Atehortúa, 500 SMLMV para Juan Pablo Montoya Rivera, Manuela Montoya Rivera, María Diocelina Atehortúa Gallego y Dioselina Sánchez y 300 SMLMV para cada uno de los demás demandantes.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que en fecha indeterminada del año 2010, Anderson Montoya Rivera fue capturado y procesado por el delito de porte ilegal de armas de fuego, pero el 5 de febrero de 2013 recibió el beneficio de libertad condicional por su buena conducta. Manifiesta que Anderson Montoya Rivera no tenía una buena relación con el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez quien constantemente, 1 Páginas 97 a 119 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 3 Radicado: 05001233300020150197801 (62507) Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros cuando lo veía en la calle, le exigía una requisar, revisar sus documentos y públicamente señalaba que Anderson Montoya Rivera tenía antecedentes judiciales.

Sostiene que el 28 de julio de 2013, sin precisar dónde, el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez se le acercó nuevamente a Anderson Montoya Rivera para requisarlo, razón por la que este le reclamó que dejara de acosarlo, lo cual desencadenó la furia del uniformado quien sacó una navaja y lo amenazó de muerte delante de varias personas, diciéndole “que no le diera papaya, que lo iba a matar” y luego se marchó. Indica que, el 29 de julio de 2013, en compañía de sus padres, Anderson Montoya Rivera acudió a la estación de policía del municipio de Guatapé para informarle al comandante sobre el incidente ocurrido el día anterior con el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez.

Luego de una larga conversación con este último, con el comandante de la estación y con el intendente jefe del patrullero, el superior se comprometió a tomar los correctivos del caso. Asegura que, la noche del 29 de julio de 2013, Anderson Montoya Rivera se encontraba en casa de su novia en el municipio de Guatapé cuando llegó un vehículo con personas que preguntaron por él, Anderson salió a ver quién lo buscaba, se subió al vehículo, al parecer bajo presiones y el automotor emprendió la marcha con él a bordo.

Señala que, el 30 de julio de 2013, un campesino halló el cadáver de Anderson Montoya Rivera en la vereda Palestina, municipio El Peñol, Antioquia, el cual tenía varios impactos de arma de fuego. La parte demandante considera que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Anderson Montoya Rivera, pues las amenazas y persecución del patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez contra la víctima pusieron en peligro su vida, al punto que esta fue ultimada de forma violenta. 4 Radicado: 05001233300020150197801 (62507) Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros 2.

Contestaciones El 23 de octubre de 20152, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y el 26 de mayo de 20163 admitió su adición4 y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5 manifestó que no existía prueba de que Anderson Montoya Rivera falleció por acción u omisión alguna de la Policía Nacional.

Propuso las excepciones de “hecho de un tercero”, “inexistencia de configuración de elemento de responsabilidad: imputación”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la innominada. Frente al dictamen aportado en la adición de la demanda señaló que debía valorarse con mayor rigurosidad6. 3. Audiencia inicial El 2 de agosto de 20167 el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó la audiencia inicial, en la que declaró saneado el proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “si existe merito para declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ocasión de la muerte del señor Anderson Montoya Rivera, ocurrida el 30 de Julio de 2013, 2 Páginas 134 y 135 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 3 Páginas 282 a 284 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 4 La cual consistió en agregar como prueba un dictamen pericial psicológico de los demandantes (Páginas 154 a 226 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 5 Páginas 227 a 240 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 6 Páginas 288 y 289 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 7 Páginas 306 a 314 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 5 Radicado: 05001233300020150197801 (62507) Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros en el Municipio de El Peñol - Ant.-, luego de haber recibido persecución y acoso de parte de un agente de la entidad policial demandada.

Asimismo, deberá determinar esta Corporación sobre la posibilidad de otorgar la indemnización de perjuicios invocada por los actores en el escrito genitor de la Litis”. 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 13 de marzo de 20188 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1.

Los demandantes9 y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional10 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 4.2. El Ministerio Público guardo silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de agosto de 201811 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se allegó al proceso ningún medio de convicción que de forma directa o indirecta vinculara al patrullero Diego Fernando Pérez con la muerte de Anderson Montoya Rivera y/o en el encubrimiento de esta.

Igualmente, advirtió que aún en el evento de que el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez hubiera provocado el enfrentamiento con la 8 Páginas 659 y 660 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 9 Páginas 677 a 694 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 10 Páginas 664 a 669 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 11 Páginas 2 a 20 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 APELACION SENTENCIA(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 6 Radicado: 05001233300020150197801 (62507) Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros victima el 28 de julio de 2013, tal situación no sería suficiente para imputar el daño a la responsabilidad patrimonial del Estado, pues la Administración no responde por los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, dado que para ello debía acreditarse que estos actuaron en ejercicio de la función estatal y que así lo percibió la víctima para comprometer el servicio público, exigencia que claramente no se constató en el sub examine, toda vez que según lo narrado por los testigos, el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez no estaba en servicio, iba vestido de civil, no llevaba consigo arma de dotación oficial y en ningún momento actuó prevalido de su condición de autoridad pública. 6.

Recurso de apelación El 6 de septiembre de 201812 la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 11 de septiembre de 201813 y admitido el 20 de febrero de 201914. 6.1. La parte actora15 insistió que en el proceso se demostró que el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez cuando amenazó de muerte públicamente a Anderson Montoya Rivera, puso en riesgo su vida, pues incentivó a que otras personas que tuvieran enemistad con este atentaran contra él, lo cual, en efecto, ocurrió tan solo dos días después de las amenazas.

Agregó que las intimidaciones que el referido patrullero realizó el 28 de julio de 2013 contra la víctima lo fueron en calidad de funcionario al servicio de la demandada, además, su persecución contra Anderson Montoya Rivera la realizó vistiendo su uniforme, como lo confirmaron los testigos. 12 Páginas 25 a 35 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 APELACION SENTENCIA(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 13 Página 36 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 APELACION SENTENCIA(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 14 Páginas 49 y 50 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 APELACION SENTENCIA(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai.. 15 Páginas 25 a 35 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 APELACION SENTENCIA(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 7 Radicado: 05001233300020150197801 (62507) Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros 7.

Trámite en segunda instancia El 9 de mayo de 201916 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 7.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional17 y la parte actora18 reiteraron los argumentos señalados en la primera instancia. 7.2. El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor19 de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación20. 16 Página 57 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 APELACION SENTENCIA(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 17 Páginas 60 a 68 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 APELACION SENTENCIA(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 18 Páginas 98 a 101 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 APELACION SENTENCIA(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 19 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”. 20 En el presente caso la pretensión mayor de la demanda es de 700 SMLMV. 8 Radicado: 05001233300020150197801 (62507) Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14021 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño atribuido a la acción u omisión de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3. Vigencia del medio de control Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general22, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan 21 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 9 Radicado: 05001233300020150197801 (62507) Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción23, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure24 que opera por la falta de actividad 23 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 24 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es 10 Radicado: 05001233300020150197801 (62507) Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia25, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo26, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo teniendo en cuenta: i) que Anderson Montoya Rivera falleció el 30 de julio de 2013 (hecho probado 7.1.1); ii) que el 29 de julio de 2015 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial la cual se declaró fallida el 10 de septiembre de 201527; y iii) que la demanda se presentó el 11 de septiembre de 201528, esto es, dentro del plazo establecido en la norma antes citada. decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 25 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 26 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 27 Páginas 94 y 95 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 28 Páginas 97 a 119 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 11 Radicado: 05001233300020150197801 (62507) Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros 4.

Legitimación en la causa Comoquiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis29. 4.1. Gloria Cecilia Rivera Atehortúa (madre), Juan Pablo Montoya Rivera (hermano), Manuela Montoya Rivera (hermana), María Diocelina Atehortúa Gallego (abuela), Doris Eugenia Rivera Atehortúa (tía), Flor María Rivera Atehortúa (tía), Martha Inés Rivera Atehortúa (tía), Jesús Eduardo Rivera Atehortúa (tío) y Gustavo Alberto Rivera Atehortúa (tío) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, en razón a que conformaban el núcleo familiar de Anderson Montoya Rivera, según dan cuenta las copias auténticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento obrantes en el plenario30. 4.2.

Diocelina Sánchez no se encuentra legitimada en la causa por activa, dado que no se acreditó su parentesco con la víctima, de hecho, verificado su registro civil de nacimiento31 y el del demandante Jorge Iván Sánchez32, se observa que es la madre de este último demandante. Sobre su relación con Anderson Montoya Rivera, la testigo Martha María García López33 señaló que Diocelina Sánchez, madre de Jorge Iván Sánchez vivía en Medellín y Anderson (víctima) tenía muy buena relación con ella, pues la visitaba y decía “que ella lo trataba como a un 29 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.

“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 30 Páginas 20 a 25 y 28 a 36 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 31 Página 26 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 32 Página 16 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 33 Acta audiencia en páginas 616 y 617 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai.

Video de audiencia en archivo “ED_C01_CD8_FOLIO 555-AUDIENCIA DE PRUEBAS, DILIGENCIA DE TESTIMONIOS(.zip) NroActua 36.zip”, índice 36, Samai. 12 Radicado: 05001233300020150197801 (62507) Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros nieto”. Por su parte, Adriana María Arcila Atehortúa34 señaló que Diocelina Sánchez era cercana al núcleo familiar de Anderson.

No obstante, tales afirmaciones resultan insuficientes para acreditarla como tercera damnificada, pues lo señalado por la primera testigo no le constó a ella directamente, sino que al parecer la víctima se lo dijo y, la otra testigo, solo refirió una cercanía al grupo familiar de Anderson sin explicar en qué consistía, sin que ninguna ilustrara específicamente en qué consistía la relación de la demandante y la víctima y cuál fue su grado de afectación con su muerte. 4.3.

Jorge Iván Sánchez no se encuentra legitimado para reclamar perjuicios derivados de la muerte de Anderson Montoya Rivera, en calidad de padre de crianza, como se invoca en la demanda, condición frente a la cual esta Corporación ha señalado que son “beneficiarios de las condenas, dando importancia al concepto de familia de crianza fundado en las manifestaciones de solidaridad, fraternidad, apoyo mutuo, cariño y amor entre sus miembros”35.

Ello es así, pues al respecto, el testigo Andrés Felipe Salazar36 declaró que Jorge Iván Sánchez compartía mucho con la familia de Anderson Montoya Rivera, que este era como su hijastro y lo vio muy triste por su muerte, que el demandante le manifestó que le había dolido mucho la muerte de su hijastro. Sin embargo, al referirse al núcleo familiar de la víctima, dijo que Anderson Montoya Rivera vivía “con la abuelita, la mamá y los hermanos”. 34 Acta audiencia en páginas 616 y 617 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai.

Video de audiencia en archivo “ED_C01_CD8_FOLIO 555-AUDIENCIA DE PRUEBAS, DILIGENCIA DE TESTIMONIOS(.zip) NroActua 36.zip”, índice 36, Samai. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de marzo de 2014, exp. 32.712. Ver también: Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 26251, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de abril de 2020, exp. 47334, CP: Ramiro Pazos Guerrero y Subsección A, sentencia del 17 de mayo de 2016, exp. 41054, CP: Marta Nubia Velásquez Rico. 36 Acta audiencia en páginas 616 y 617 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai.

Video de audiencia en archivo “ED_C01_CD8_FOLIO 555-AUDIENCIA DE PRUEBAS, DILIGENCIA DE TESTIMONIOS(.zip) NroActua 36.zip”, índice 36, Samai. 13 Radicado: 05001233300020150197801 (62507) Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros Por su parte, la testigo Adriana María Arcila Atehortúa37 señaló que Jorge Iván Sánchez era la pareja de la mamá de Anderson y vivía bajo el mismo techo con este y su grupo familiar, que Anderson y el demandante tenían una buena relación, sin entregar más detalles sobre su relación. A su turno el testigo Alexandro Rivera Jaramillo38 expuso que Jorge Iván Sánchez era el padrastro de Anderson y que ellos dos se llevaban muy bien, que Jorge “ha acompañado a doña Gloria en todo momento y le ha colaborado en todo, pero no sé qué tan triste sea para él”.

Dijo que Jorge Iván Sánchez llegó al hogar de Anderson cuando este era menor de edad y “desde ahí ha estado con doña Gloria y hasta el momento está con ella”. Finalmente, Martha María García López39 declaró que el grupo familiar de Anderson Montoya Rivera lo conformaban “doña Gloria, que es la mamá, Manuela que es la hermana, Juan Pablo que es el hermano y el novio de doña Gloria que se me escapa el nombre y esos son los que vivían en la casa con él”, pero luego recordó el nombre del último referido, que era Jorge Iván Sánchez, de quien aclaró que no vivía con ellos permanentemente, sino que se quedaba a dormir a veces, dijo que “sí vivía, pero también vivía en la casa de él”.

Al respecto, estos testigos se consideran imparciales y objetivos, pues se limitaron a exponer su conocimiento sobre el núcleo familiar de Anderson Montoya Rivera y lo que conocían de su relación con Jorge Iván Sánchez, debido a su relación de vecindad, amistad y cercanía que tenían con la víctima. 37 Acta audiencia en páginas 616 y 617 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai.

Video de audiencia en archivo “ED_C01_CD8_FOLIO 555-AUDIENCIA DE PRUEBAS, DILIGENCIA DE TESTIMONIOS(.zip) NroActua 36.zip”, índice 36, Samai. 38 Acta audiencia en páginas 616 y 617 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. Video de audiencia en archivo “ED_C01_CD8_FOLIO 555-AUDIENCIA DE PRUEBAS, DILIGENCIA DE TESTIMONIOS(.zip) NroActua 36.zip”, índice 36, Samai. 39 Acta audiencia en páginas 616 y 617 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai.

Video de audiencia en archivo “ED_C01_CD8_FOLIO 555-AUDIENCIA DE PRUEBAS, DILIGENCIA DE TESTIMONIOS(.zip) NroActua 36.zip”, índice 36, Samai. 14 Radicado: 05001233300020150197801 (62507) Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros No obstante, de sus relatos solo puede inferirse que Jorge Iván Sánchez era la pareja sentimental de la demandante Gloria Cecilia Rivera Atehortúa, sin que se haya acreditado con certeza que este hubiera sido el padre de crianza de Anderson Montoya Rivera, pues aunque los testigos afirmaron que se llevaban bien y que el demandante estuvo triste por la muerte de Anderson, no se probó que fueran unidos o que se trataran como padre e hijo o tuvieran una relación de cercanía que permitiera considerar al demandante, al menos, como un tercero damnificado. 4.4.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dado que se alega que un uniformado de esa institución fue el responsable de la muerte de Anderson Montoya Rivera. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Anderson Montoya Rivera. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199140 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 40 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido 15 Radicado: 05001233300020150197801 (62507) Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho41, que contraría el orden legal42 o que está desprovista de una causa que la justifique43, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida44, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros45.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 42 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 44 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 16 Radicado: 05001233300020150197801 (62507) Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros 7.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 23 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante manifestó que se probó que las amenazas de muerte del patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez contra Anderson Montoya Rivera pusieron en riesgo su vida, pues tales amenazas incentivaron a otras personas que tuvieran enemistad con este para que atentaran contra él, lo que en efecto ocurrió. Señaló que los testimonios dieron cuenta de la persecución que el referido patrullero ejerció contra la víctima y de las intimidaciones que realizó contra esta el 28 de julio de 2013, cuando se encontraba uniformado.

En este sentido, y comoquiera que sólo la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, exclusivamente habrá lugar a analizar aquellos aspectos frente a los que la parte actora manifestó su inconformidad en la alzada46.

En vista de lo expuesto, entonces, la Sala analizará exclusivamente los cargos formulados contra la decisión recurrida, esto es, si se probó que la muerte de Anderson Montoya Rivera es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional o si esta se originó por una causa extraña. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 46 “Artículo 328.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 17 Radicado: 05001233300020150197801 (62507) Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros 7.1.

Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales trasladadas de la investigación penal No. 05440610850320138036747 por el presunto homicidio de Anderson Montoya Rivera allegada al plenario48, dado que fueron debidamente solicitadas y decretadas en el expediente y de ellas se corrió traslado a la entidad demandada, de manera que ambas partes procesales conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.

Sumado a lo anterior, es menester poner de presente que las entrevistas efectuadas por agentes de policía judicial recogen las versiones de personas determinadas que atestiguan de forma directa o indirecta un hecho sobre el cual se indaga penalmente, de conformidad con las normas que se consideran infringidas y que constituyen un delito, a fin de obtener información relevante que permita la reconstrucción de la realidad, adelantar las diligencias y proferir las decisiones judiciales correspondientes.

Sin embargo, como las exposiciones que las personas rinden ante estos servidores no se realizan bajo la gravedad de juramento, están a merced de eventuales imprecisiones o tergiversaciones, situación que, en principio, impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 22049 y 22950 del Código General del Proceso.

Así 47 Páginas 353 a 474 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 48 Según el artículo 174 del Código General del Proceso, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 49 “Artículo 220.

Formalidades del interrogatorio. Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan. Presente e identificado el testigo con documento idóneo a juicio del juez, este le exigirá juramento de decir lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten 18 Radicado: 05001233300020150197801 (62507) Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros las cosas, la Sala no otorga valor probatorio a las entrevistas recolectadas por los investigadores de la Policía Judicial51.

Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se constató que, el 30 de julio de 2013, Anderson Montoya Rivera falleció en el municipio de El Peñol. De ello da cuenta la copia autentica de su registro civil de defunción52. 7.1.2.

Se probó que, entre el 30 y el 31 de julio de 2013, el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez se encontraba laborando en el municipio de Guatapé, adscrito a la estación de policía de esa localidad. Así consta en el oficio del 8 de junio de 2015, suscrito por el comandante de dicha estación53 y en las copias de las minutas de servicios de las primeras fechas mencionadas54. 7.1.3.

Se comprobó que, el 31 de julio de 2013, agentes de la Unidad Básica de Investigación de la SIJIN de Marinilla realizaron la inspección técnica al cadáver de Anderson Montoya Rivera, diligencia en la que se concluyó que “la muerte se produjo por heridas por arma de fuego”. De ello da cuenta el acta de la diligencia y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal por el falso testimonio. […]”. 50 “Artículo 222.

Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. […]”. 51 Páginas 358, 377 a 382, 463 a 472 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 52 Página 131 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 53 Página 73 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 54 Páginas 74 a 79 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 19 Radicado: 05001233300020150197801 (62507) Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros de la misma fecha55 y la constancia del 28 de agosto de 2013, suscrita por la Fiscal 63 Seccional de Marinilla56. 7.1.4.

Se demostró que, el 31 de julio de 2013, un médico forense del Hospital San Juan de Dios de El Peñol practicó necropsia al cadáver de Anderson Montoya Rivera en la cual concluyó que su muerte fue causada por “choque neurogénico, por trauma severo de cráneo secundario a heridas por arma de fuego de carga única, heridas esencialmente mortales, los otros órganos sin lesiones”.

De ello da cuenta el informe de la misma fecha57. 7.1.5. Se comprobó que, para el 5 de noviembre de 2013, aun no se había individualizado al autor y/o autores del homicidio de Anderson Montoya Rivera. De ello da cuenta la constancia expedida en la misma fecha por el Fiscal 111 Seccional de Marinilla58. 7.1.6. Se probó que el 18 de noviembre de 2013, Gloria Cecilia Rivera Atehortúa presentó queja contra el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez ante el comandante del Departamento de Policía de Antioquia y le solicitó que iniciara una investigación interna contra dicho funcionario, dado que el 28 de julio de 2013 este tuvo un altercado con su hijo Anderson Montoya Rivera y lo amenazó de muerte y dos días después este último fue hallado muerto con signos de violencia. De ello da cuenta copia del escrito de la misma fecha59. 7.1.7.

Consta que, el 26 de noviembre de 2013, el Departamento de Policía de Antioquia solicitó a la Oficina de Control Disciplinario Interno de esa Seccional, que investigara al patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez por el 55 Páginas 363 a 369 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 56 Página 398 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 57 Páginas 405 a 409 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 58 Página 436 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 59 Página 442 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 20 Radicado: 05001233300020150197801 (62507) Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros altercado en que se vio involucrado con Anderson Montoya Rivera, días previos a su muerte.

De ello da cuenta el oficio de la misma fecha60. 7.1.8. Se acreditó que, el 2 de diciembre de 2013, Gloria Cecilia Rivera Atehortúa solicitó a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría Regional de Rionegro que iniciaran las respectivas investigaciones contra el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez, por la muerte de su hijo Anderson Montoya Rivera.

De ello dan cuenta los escritos de la misma fecha61. 7.1.9. Se comprobó que, el 22 de mayo de 2015, Gloria Cecilia Rivera Atehortúa amplió su queja presentada contra el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez, ante el Departamento de Policía de Antioquia. De ello da cuenta el escrito de la misma fecha62. 7.1.10. Se constató que, para el 20 de agosto de 2015, no existía investigación penal contra el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez por la muerte de Anderson Montoya Rivera.

De ello da cuenta el oficio de la misma fecha suscrito por la secretaria del Juzgado 162 de Instrucción Penal Militar adscrito al Departamento de Policía de Antioquia63. 7.1.11. Se probó que, en fecha indeterminada, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Antioquia se inhibió de adelantar investigación contra el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez por el altercado que al parecer tuvo con Anderson Montoya Rivera el 28 de julio de 2013 y por la muerte de este.

Así lo informó en el oficio del 20 de agosto de 201564. 60 Página 70 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 61 Páginas 57 a 59 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 62 Página 72 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 63 Páginas 274 y 275 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 64 Página 276 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 21 Radicado: 05001233300020150197801 (62507) Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros 7.1.12.

Se demostró que, para el 9 de mayo de 2014, la investigación por el homicidio de Anderson Montoya Rivera se encontraba en etapa de indagación. De ello de cuenta el oficio suscrito en la misma fecha por la Fiscal 48 Seccional de Guatapé65. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración66-67. 65 Página 447 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 66 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 67 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. 22 Radicado: 05001233300020150197801 (62507) Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros 7.2.1. El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Anderson Montoya Rivera, quien falleció de forma violenta el 30 de julio de 2013 en la vereda Palestina, municipio El Peñol (hechos probados 7.1.1., 7.1.3. y 7.1.4.).

Este daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico (artículo 11 Superior), cuya lesión no encuentra justificación legal. 7.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es menester establecer si éste les es atribuible fáctica y jurídicamente.

Así, en aras de resolver el problema jurídico, aunado a los elementos de prueba que vienen de describirse, en el presente proceso de reparación directa, se escuchó el testimonio de Marcos Fidel Guerreo Carranza68 intendente de la Policía Nacional, quien fuera el comandante de la estación de policía de Guatapé para la época de los hechos y quien declaró que no le constaba que Anderson Montoya 68 Acta audiencia en Páginas 345 a 348 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai.

Video de audiencia en archivo “ED_C01_CD5 FOLIO 300-AUDIENCIA DE PRUEBAS(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 23 Radicado: 05001233300020150197801 (62507) Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros Rivera tuviera enemistad directa con el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez o con algún otro miembro de la Policía Nacional.

Señaló que en el 2013 tuvo información de que el referido patrullero tuvo un incidente cuando este iba caminando hacia su casa con su esposa y pasó cerca de Anderson Montoya Rivera quien se encontraba acompañado de un grupo de jóvenes “y Anderson se le fue y es entendible por el trabajo que nosotros hacíamos en el Municipio, Anderson se le fue y lo increpó y el patrullero sencillamente como miembro de la Policía, estando uniformado, desplazándose a la hora de retirarse de su servicio a su lugar de residencia, se vio atacado y simplemente lo que hizo fue defenderse y ese fue el único hecho y evento que ocurrió durante todo el tiempo que duramos nosotros trabajando en el que el patrullero Pérez tuviera algún inconveniente con ese muchacho”.

Aseguró que no hubo ningún otro evento en que ellos hubieran tenido algún tipo de problema, pero que dos días después del incidente se encontró con Jorge Iván Sánchez, quien le comentó sobre lo ocurrido entre el patrullero y el hoy occiso y el testigo le manifestó que las puertas de la estación de policía estaban abiertas para que fueran a dialogar al respecto.

Señaló que “ellos fueron al Comando, se reunieron allí y ellos dos como personas libres y adultas, nosotros servimos como mediadores para que aclararan el hecho, lo hablaron, llegaron a unos acuerdos claros de no agresión, de que el patrullero Pérez no tenía nada en contra de él, pero él sí sabía y se le dijo que nosotros como policías estábamos cumpliendo con nuestro trabajo de hacer requisas, controles, patrullajes que quizá él de pronto se veía aludido por eso y por estar viviendo este muchacho ahí él sentía y lo veía como una amenaza, pero que no se sintiera así porque eso era parte de la dinámica del trabajo de nosotros como policías y de él en las circunstancias en que él se encontraba, de manera tal que terminada esa reunión se fueron en buenos términos”.

El testigo indicó que el patrullero Diego Fernando Pérez era su secretario, era el encargado de recibir las denuncias, realizar los planes metodológicos ordenados por las autoridades judiciales en los casos en que estas lo solicitaran así como también realizaba labores de vigilancia y que de ahí surgió la “diferencia” de Anderson Montoya Rivera no solo con el mencionado patrullero a quien veía como una amenaza sino con toda la Policía, pues este vivía frente a la casa del hoy occiso, lo veía entrar y salir y Anderson estaba involucrado en actividades criminales que desde la estación de policía ya 24 Radicado: 05001233300020150197801 (62507) Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros se habían evidenciado, pues desde abril de 2013 que este salió de la cárcel se involucró con la banda criminal de microtráfico de drogas “Los Calambanos” en el municipio de Guatapé, lo cual fue documentado por la estación de policía a través de entrevistas a personas que habían sido intimidadas con arma de fuego por parte Anderson Montoya Rivera para que le compraran drogas a la mencionada banda criminal, hecho que fue reportado a la policía judicial ante la Fiscalía Seccional de Marinilla.

Señaló que toda la información al respecto debía reposar en la investigación penal por el homicidio de Anderson y estaría relacionada con la muerte de este, mas no con conducta alguna del patrullero Diego Fernando Pérez. Aseguró que no recordaba haber escuchado que el patrullero Diego Fernando Pérez haya amenazado de muerte a Anderson Montoya Rivera, el testigo solo supo que, en el altercado, según le contó el patrullero Pérez, “Anderson lo invitó a darse lata o cuchillo y ante esa incitación y agresión que hizo Anderson el patrullero lo que hizo fue defenderse”.

Respecto de la muerte de Anderson Montoya Rivera, el testigo señaló que, por información que recibió posteriormente, solo supo que el hoy occiso “estaba en casa de la novia una noche antes, que llegó un amigo en un carro y él se despidió de la novia de él, una joven de nombre Martha y que iba a salir con unos amigos y salió con esos amigos y al día siguiente resultó muerto en el municipio de El Peñol violentamente”, pero que desconocía los detalles de su muerte.

Por su parte, el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez 69 quien es poligrafista de la Central de Inteligencia de esa Institución y se encontraba adscrito a la estación de policía de Guatapé para la época de los hechos, también declaró ante el Tribunal a quo y manifestó que sabía quién era Anderson Montoya Rivera mas no lo conocía personalmente ni era su amigo, solo lo distinguió como un joven del municipio de Guatapé que falleció en el año 2013 por circunstancias que son objeto de investigación, “era un muchacho que acababa de salir de la cárcel y se vio inmerso en situaciones que fueron investigadas por la Fiscalía General de la Nación”.

Indicó que “creía” que una vez requisó a Anderson Montoya Rivera en la 69 Acta audiencia en Páginas 345 a 348 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. Video de audiencia en archivo “ED_C01_CD5 FOLIO 300-AUDIENCIA DE PRUEBAS(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 25 Radicado: 05001233300020150197801 (62507) Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros zona rosa del Municipio por controles normales que se hacían a cualquier ciudadano. Frente al altercado sostenido con Anderson Montoya Rivera el 28 de julio de 2013 señalo: “yo era vecino contiguo del lugar donde él mantenía con cierto tipo de ciudadanos y una noche salió, no sé en qué estado se encontraría, salió a lanzarme improperios, a buscarme problema, pelea, en frente de mi ex compañera sentimental y el hijo menor de edad de ella, me amenazó, palabras textuales, que nos diéramos cuchillos, que nos matáramos, a lo que en mi calidad de funcionario de la Policía Nacional la decisión que tomé fue llamar al comandante para informarle lo que había sucedido esa noche, yo me estuve en mi apartamento con ella y al otro día por orden del comandante de la estación pasé los informes a la Personería Municipal de Guatapé y a la Inspección Municipal de Guatapé informándoles qué había sucedido con ese joven porque no quería ningún tipo de problema”.

Aclaró que su reacción a la incitación de Anderson Montoya Rivera fue decirle que no lo amenazara y “simplemente me fui para mi casa, eso fue exactamente lo que sucedió”. Dijo que no usó ningún tipo de armas para defenderse del hoy occiso, pues se encontraba de civil, ya había entregado su turno a las 9:00 pm y no poseía armas de dotación personal.

Aseguró que no amenazó de muerte a Anderson Montoya Rivera. Manifestó que este y sus padres acudieron a la estación de policía de Guatapé, sin precisar cuándo, y “como nosotros éramos mayores de edad hablamos y yo le pregunté a él cuál era el problema que él tenía conmigo, pues dijo que no tenía ningún tipo de problema ni nada, hablamos nosotros dos delante del comandante y en presencia de la mamá y ya, eso fue todo, fue una charla, porque nosotros no somos un ente conciliador, una casa de justicia o una inspección de policía, simplemente hablamos como dos personas mayores de nuestras diferencias aunque nunca hubo diferencias exactamente con él hasta ese día que no sé los motivos que lo llevaron a hacer lo que intentó hacer conmigo”.

Aclaró que en la reunión lo único que le manifestó Anderson Montoya Rivera es que “nosotros ejercíamos una persecución, era todo lo que él alegaba”. El testigo manifestó que creía que se había convertido en un problema para Anderson Montoya Rivera porque vivía contiguo a la residencia del hoy occiso, pues “en ese lugar donde él vivía se estaban cometiendo cierto tipo de actividades fuera del orden legal, entonces ellos al ver que yo salía en las mañanas de la casa y por la noche uno siempre está atento a lo que pasa en su 26 Radicado: 05001233300020150197801 (62507) Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros barrio, entonces muchas veces salían jóvenes de ahí y yo informaba, ‘salieron personas de esta manera’ y efectivamente se daban capturas porque cargaban estupefacientes, entonces ellos me comenzaron a ver a mí no como un funcionario simple de policía sino como tal vez una amenaza para ellos” amenaza en el sentido de que “tal vez no podían hacer ahí lo que ellos querían porque había siempre una autoridad que estaba muy pendiente y que no solo lo sabía yo lo sabía toda la comunidad del municipio de Guatapé”.

Señaló que no fue testigo presencial de los hechos previos ni de la muerte de Anderson Montoya Rivera, pero por comentarios de la entonces compañera sentimental del hoy occiso supo que “él como que se monta en un carro con unos desconocidos y se va y al otro día aparece muerto en otro municipio lejano de Guatapé, eso es lo único que yo sé”.

Aclaró que nunca fue vinculado a la investigación penal por la muerte de Anderson Montoya Rivera ni tampoco se halló evidencia alguna en su contra en la investigación disciplinaria a la que fue llamado. A su turno, Andrés Felipe Salazar70 manifestó que conoció a Anderson Montoya Rivera cuando estaban en el colegio, más de 10 años antes de su muerte y que eran muy amigos.

Sobre los acontecimientos previos a la muerte de Anderson Montoya Rivera y la relación de este con el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez el testigo manifestó: “pues a ver, en los momentos en que yo estaba con Anderson él llegaba nos requisaba muy bruscamente y nos decía muchas cosas amenazándonos, incluso con Anderson era con más rabiecita y Anderson pues le responde pues le da mucha rabia, incluso le decía que no, que esto no se queda así, que yo a ustedes los voy a mandar a matar, que es que eso no es sino uno hablar y listo, ustedes saben que yo tengo mucho poder, yo estoy en la Policía y de civil cuando quieran nos damos a bala y nos la mostraba, que con esta misma les doy, nos decía así. A Anderson, una vez estando yo con él llegó el y lo amenazó de muerte, le dijo que no iba a descansar hasta no verlo muerto, que si no es por él también otra persona lo podía hacer, usted sabe que la 70 Acta audiencia en páginas 616 y 617 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai.

Video de audiencia en archivo “ED_C01_CD8_FOLIO 555-AUDIENCIA DE PRUEBAS, DILIGENCIA DE TESTIMONIOS(.zip) NroActua 36.zip”, índice 36, Samai. 27 Radicado: 05001233300020150197801 (62507) Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros Policía es muy grande y eso a ustedes les queda muy pequeño. A la pregunta de si ocurrió un hecho que generara discordia entre el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez y Anderson Montoya Rivera el testigo señaló: “a la final yo me imagino que por el hostigamiento que nos mantenía demás que Anderson le dio mucha rabia y se respondieron, pero no tengo el conocimiento de por qué él llegaba así tan bruscamente con nosotros”.

El testigo aclaró que el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez no lo amenazó de muerte, pero sí le dijo que “cuando quiera nos damos a bala”. Indicó que se enteró de la muerte de Anderson Montoya Rivera al día siguiente de su ocurrencia porque la hermana de él lo llamó y se lo informó. A la pregunta de si hubo un altercado entre el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez y Anderson Montoya Rivera previo a su muerte el testigo señaló que Anderson una vez le comentó que dicho patrullero “lo amenazó y le sacó el arma, no me acuerdo donde fue el momento exacto porque Anderson me lo comentó y también por el colegio hubo un día que le sacó navaja, hubo una riña ahí entre ellos dos y el patrullero Pérez le sacó como un arma o una navaja y a Anderson le dio mucha rabia, él llegó llorando donde la mamá, pero yo no estaba, él fue el que me comentó esos hechos”.

Señaló que este último suceso ocurrió unos dos o tres meses antes de la muerte de Anderson Montoya Rivera. A la pregunta de qué escuchó sobre cómo ocurrió la muerte de Anderson Montoya Rivera, señaló que supo que “él estaba donde unos amigos y que llegó un carro ahí y él se montó, que de ahí se lo llevaron y ya no volvió”, que un compañero le contó al testigo que Anderson en esa ocasión les dijo a sus amigos: “ah no ya vengo”.

También Adriana María Arcila Atehortúa71 rindió testimonio y señaló que era vendedora informal de comidas rápidas, que conoció a Anderson Montoya Rivera porque él frecuentaba su puesto de ventas, que lo conoció desde niño en el municipio de Guatapé y tenían una amistad, aunque no muy íntima, que “se ponían a charlar”. Sobre los hechos que rodearon la muerte de Anderson Montoya 71 Acta audiencia en páginas 616 y 617 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai.

Video de audiencia en archivo “ED_C01_CD8_FOLIO 555-AUDIENCIA DE PRUEBAS, DILIGENCIA DE TESTIMONIOS(.zip) NroActua 36.zip”, índice 36, Samai. 28 Radicado: 05001233300020150197801 (62507) Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros Rivera, la testigo declaró: “Yo a Anderson lo conozco hace muchos años, sobre lo que pasó con el patrullero si fue porque yo vi lo que pasó, o sea cuando lo agredió, en el momento en que yo estaba trabajando el muchacho llegó al negocio donde yo estaba, la novia se entró porque yo trabajo en la esquina de una tienda, entonces la novia entró al negocio a comprar unas cosas y Anderson se quedó al lado, causalmente el patrullero Pérez vivía a una cuadra de donde yo trabajo, en ese momento él llegó, o sea él sacó la mascota a hacer sus necesidades, cuando ve a Anderson parado donde yo estaba él comenzó a decirle palabras soeces, Anderson en ningún momento le contestó nada y se dejó ir hasta donde yo trabajaba, le sacó una navaja y después el mismo patrullero llamó a los compañeros y les dijo que Anderson le había sacado la navaja sabiendo que fue él, Anderson no tenía un arma en el momento, por qué, porque él estaba ahí, en el momento tenía las manitos atrás, en ningún momento él lo trató mal, por eso yo hablo cosas coherentes por lo que yo vi.

Causalmente eso fue un domingo, al lunes a la mamá yo la llamé y le dije lo que había pasado y ella me dijo que iba a ir a poner supuestamente la demanda, que no se la recibieron como demanda sino como queja y me dijo que si en algún momento me necesitaban que si podían contar conmigo y yo le dije que con mucho gusto. Ella fue al Comando y se quejó con el comandante de la estación y no lo tomó como demanda sino como queja, por eso estoy yo aquí porque son cosas que yo vi y causalmente al martes él resultó muerto”.

Advirtió que el suceso que ella presenció ocurrió “un domingo” a eso de las 8:30 pm y el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez estaba vestido de civil y le dijo a Anderson “que no le diera tiro porque se lo tiraba”, palabras que la testigo consideró como una amenaza. Sobre la muerte de este último, la testigo manifestó: “escuché decir que lo subieron, mas no estoy segura de sí lo subieron o lo intimidaron, porque usted sabe que si uno no está en el momento uno no puede asegurar tampoco nada y yo eso no lo vi”.

Igualmente, Alexandro Rivera Jaramillo72 declaró que conocía a los demandantes hacia aproximadamente 15 años, que fue su amigo y vecino en el municipio de 72 Acta audiencia en páginas 616 y 617 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. Video de audiencia en archivo 29 Radicado: 05001233300020150197801 (62507) Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros Guatapé. Respecto de las circunstancias que rodearon la muerte de Anderson Montoya Rivera el testigo manifestó: “lo que yo sé de lo de Anderson eso fue un domingo, hace 3 años antes de la muerte de él bajó acá al pueblo y estuvo comprando unas cosas con la novia entonces el ya subió a mi casa y me contó que había tenido un problema con el patrullero Diego Pérez, me dijo que lo había amenazado, que había estado ahí, que él estaba comprando unas cosas y que había llegado a amenazarlo, que había estado ahí ultrajándolo y todo, entonces él me dijo, ‘pero que yo no quiero problemas con nadie’ me dijo a mí, y yo le dije sí, mejor no se meta en nada, entonces ya al otro día yo estaba con él en mi casa y la mamá lo llamó para que bajaran al Comando que a poner como una demanda por lo que había pasado la noche anterior que fue una amenaza de Pérez contra Anderson, entonces ellos se dirigieron al Comando y estuvieron hablando con el comandante Guerrero y con él también, con Pérez, pero entonces estuvieron como hablando ahí, pero no recibieron ninguna demanda, no quedó nada escrito, solamente estuvieron hablando entre la señora Gloria y el patrullero Pérez y el comandante, pero ahí como que la embolataron y no le recibieron nada, entonces ella le dijo que si al hijo de ella le pasaba algo era por culpa de él, por todo lo que le había dicho y todo lo que decía pues de él y por la persecución que le mantenía encima.

Eso fue el lunes, ese mismo lunes por la noche Anderson cogió para la isla de la Fantasía que mi papá es el que la cuida y todo y nosotros nos vamos para allá a pasear, entonces me dijo vámonos para la isla que no quiero tener problemas, que vea los problemas que tuve con Pérez que día, yo le dije ah yo no pudo porque tengo que trabajar y entonces al martes fue cuando él se desapareció y ya apareció fue muerto”.

Precisó que la amenaza más “clara” del patrullero Diego Fernando Pérez contra Anderson Montoya Rivera fue la que le hizo en la “tienda de Jaimito que fue el domingo por la noche”. Señalo que la amenaza consistía en que “se cuidara porque de diciembre no pasaba”. Sobre las requisas del referido patrullero a Anderson el testigo sostuvo: “en una las requisas sí estuve yo, él se le iba primero a Anderson, primero lo requisaban a él y luego disponía requisarnos a nosotros y de civil también, él si lo veía en civil donde lo viera, si estaba de civil o uniformado no le importaba, de todas maneras, le “ED_C01_CD8_FOLIO 555-AUDIENCIA DE PRUEBAS, DILIGENCIA DE TESTIMONIOS(.zip) NroActua 36.zip”, índice 36, Samai. 30 Radicado: 05001233300020150197801 (62507) Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros montaba la perseguidora”.

Señaló que Anderson Montoya Rivera le contó que el día que el patrullero Diego Fernando Pérez lo amenazó estaba presente su hermana Manuela Montoya y estaba “esta señora que hace las comidas rápidas”, que eso ocurrió dos días antes de la muerte de Anderson. Sobre la muerte de Anderson Montoya Rivera aclaró que: “solo me dijeron que él estaba con la novia y lo habían recogido en un carro, no sé más, ya nosotros lo estuvimos llamando y no contestaba y fue cuando al otro día nos informaron que estaba muerto por allá por Palestina”.

Aclaró que las requisas permanentes a Anderson se hacían no solo por parte del patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez sino por otros agentes también, pero los otros agentes lo hacían “más normal, no tan arrogantes ni fastidiosos como era Pérez”. Finalmente, Martha María García López73 declaró que conoció a Anderson Montoya Rivera porque fue su pareja durante 5 meses antes de su muerte, pero ya lo conocía de trato aproximadamente 5 años antes.

Señaló que conoció al patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez porque “era el secretario del Comando y allá hice las practicas, el servicio social para ser bachiller”. Sostuvo que el mencionado patrullero “él era muy buena gente hasta que yo comencé a salir con Anderson, de ahí para allá era una persona muy mala gente, como muy reacia, como buscando meterle a uno cizaña y decir cosas, algo así”.

Aseguró que no tuvo ninguna relación personal con el patrullero ni ninguna discordia con él antes de ser la pareja de Anderson Montoya Rivera. Sobre los hechos relacionados con la muerte de Anderson Montoya Rivera sostuvo: “yo comencé como la relación más personal con Anderson después de que él volvió de la cárcel, me lo presentó una amiga que era novia de un amigo de él y así nos comenzamos a relacionar, comenzamos a salir, apenas el pueblo supo que teníamos una relación el patrullero Diego Pérez era cercano a mi familia, a mi mamá, y él le hizo el comentario a mi mamá de que no le gustaba que yo estuviera con ese muchacho, con Anderson, y cosas así”.

Frente a la llamada persecución 73 Acta audiencia en páginas 616 y 617 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. Video de audiencia en archivo “ED_C01_CD8_FOLIO 555-AUDIENCIA DE PRUEBAS, DILIGENCIA DE TESTIMONIOS(.zip) NroActua 36.zip”, índice 36, Samai. 31 Radicado: 05001233300020150197801 (62507) Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros que el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez ejercía sobre Anderson Montoya Rivera, la testigo sostuvo: “íbamos en la moto, nos paraba, una requisa, íbamos a pie, nos paraba, una requisa, siempre era así y siempre tenía que ser Pérez el que le pidiera la requisa a Anderson, estuvimos juntos así y estuvimos juntos más o menos dos, tres meses.

Sobre el altercado entre el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez y Anderson Montoya Rivera antes de su muerte la testigo señaló que “un día estábamos en la casa de él y nos dio por salir a mecatear, nos fuimos en la moto, le dimos una vuelta a la cuadra y paramos en la tiendita cerca a la casa de él, en la tienda de Lucho, él se bajó, entramos, compramos ahí mecato y cuando íbamos saliendo que él se subió a la moto llegó el patrullero Pérez vestido de civil a decirle que arreglaran la cosas que yo no sé qué, que se parara, entonces le sacó una navaja y le dijo hágale pues, párese, párese, Anderson se bajó de la moto, se paró y le dijo ‘pero pues usted de qué está hablando, usted es un patrullero y usted no tiene por qué estarme sacando navaja’ y se le reía y le decía ‘usted qué va a hacer, guarde eso que se va a aporrear’, le decía Anderson a él, pero él seguía braveándolo que arreglaran las cosas, entonces yo le dije que no le prestar atención, se fue Pérez todo ofuscado, todo bravo porque no quisieron pelear con él, después llegó la Policía, preguntaron qué fue lo que pasó y ya”.

La testigo relató que luego de eso Anderson y ella se fueron para la casa de esta, que al otro día 29 de julio de 2013 la madre de Anderson lo llamó y le dijo que estaba cansada de la situación con el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez y que iba a ir a la estación de policía de Guatapé a presentar una denuncia, pero el comandante Guerrero no le quiso recibir la denuncia. Sostuvo que pasó todo el día con Anderson Montoya Rivera y que como a las seis de la tarde él le dijo que fueran a donde Sandro, un amigo de él, entonces se fueron en la motocicleta a donde ese amigo, que Anderson “estaba hablando con los amigos, yo estaba en la Sala viendo televisión cuando llegó un momento que él me dijo ‘espérame un momentico que yo tengo que ir a allí’ y yo le dije ‘usted como me va a dejar aquí sola, pues estamos en la casa de sus amigos’, ‘no, no, espéreme’, y bajó las escaleras entonces yo bajé detrás de él y le dije ‘no me deje aquí, lléveme o algo’ entonces él me abrazó, me dio un beso y me dijo ‘yo no me demoro’ y se subió a un carro y se fue, se lo llevaron, esa fue la última vez que lo vi”.

Señaló que a las ocho de la mañana del 32 Radicado: 05001233300020150197801 (62507) Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros día siguiente la llamó la madre de Anderson y le dijo que a este “lo habían matado, que lo habían encontrado, que por favor fuera” y se fue con su suegra a la entrada de la vereda Palestina y de ahí se fueron para la morgue de El Peñol, allí esperaron la entrega de su cadáver y luego en Guatapé hicieron la velación. Señaló que en el 2015 el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez fue a su casa a hablar con ella “de la situación, de la demanda y de todo eso, fue de civil” y le preguntó que si podían hablar, que él sabía que ella era testigo en el proceso por la muerte de Anderson Montoya Rivera y que a él “le querían echar la culpa” y ella le dijo: “es que usted amenazó a Anderson y es tan de malas que lo amenazó un día antes de que lo mataran, obviamente usted es un sospechoso directo”, entonces él le pidió que no hablara mal de él, pues no había matado a Anderson.

La testigo declaró que no sabía exactamente en qué tipo de vehículo se fue Anderson Montoya Rivera la última vez que lo vio, que el vehículo “era oscuro, como verde militar o azul turquesa”, que Anderson se fue entre 7 y 8 de la noche, que en el vehículo “estaba el conductor y me pareció ver a otra persona en la silla de atrás, él se montó en la silla del copiloto, me pareció ver a alguien porque los vidrios del carro eran polarizados” y no le vio la placa, no se fijó en eso.

Señaló que Anderson Montoya Rivera sabía que el vehículo había llegado por él porque “él estaba hablando con Sandro y me dijo que le habían escrito y que iba a bajar, que le escribieron al pin”. Afirmó que no alcanzó a ver quién conducía el vehículo, pero que “él estaba tranquilo, era como si hubieran venido unos amigos por él, él estaba tranquilo”, que Anderson no fue sacado a la fuerza, se subió al carro de manera voluntaria.

Al ser interrogada nuevamente sobre las amenazas del patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez contra Anderson Montoya Rivera señaló: “concretamente sí sé que él le dijo que lo iba a matar, pero no sé exactamente como se lo dijo, no sé cómo explicárselos para no decir palabras que él no haya dicho, pero concretamente sí sé que él le dijo que lo iba a matar”.

Dijo que Anderson Montoya Rivera era muy querido en el pueblo, que no tenía enemistades ni supo que alguien lo amenazara ni que se dedicara a actividades ilícitas. 33 Radicado: 05001233300020150197801 (62507) Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 21174 del Código General del Proceso, se observa que los testimonios de Andrés Felipe Salazar, Adriana María Arcila Atehortúa y Alexandro Rivera Jaramillo no presentan sospechas de parcialidad.

Aunque conocían a la víctima, no hay indicios de una relación especial que pueda interpretarse como un posible conflicto de intereses, pues se limitaron a testificar sobre su conocimiento de esta y los hechos que le constaban o que escucharon previos a la muerte de Anderson Montoya Rivera y de cómo esta habría ocurrido. Por su parte, los testimonios de Marcos Fidel Guerrero Carranza, Diego Fernando Pérez y Martha María García López son considerados sospechosos.

Esta sospecha se debe, respecto de los dos primeros, a que para la época de los hechos y al momento de sus declaraciones trabajaban al servicio de la entidad demandada, contexto dentro del cual rindieron sus testimonios. En cuanto a la tercera, debido a que para la época de los hechos era la novia de Anderson Montoya Rivera, lo cual puede afectar su imparcialidad en cuanto al relato que realizó sobre su conocimiento de los hechos.

Empero, debe destacarse que los testimonios sospechosos serán valorados conforme lo ha manifestado esta Corporación, es decir, examinados de cara a las demás pruebas que reposan en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias del asunto litigioso. En este punto cabe anotar que frente a los testimonios sospechosos75 y aquellos considerados como de oídas76, esta Corporación ha destacado que su valoración deberá efectuarse de manera conjunta con los medios de convicción acopiados en el proceso, pero con especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos resulten distorsionados. 74 “Artículo 211.

Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 75 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262. 76 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, Rad. 17629. 34 Radicado: 05001233300020150197801 (62507) Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros Pues bien, se observa que, según la apelante, cuando el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez amenazó de muerte públicamente a Anderson Montoya Rivera, puso en riesgo su vida, pues incentivó a otras personas que tuvieran enemistad el a que atentaran en su contra, lo cual, en efecto, ocurrió tan solo dos días después de las amenazas.

Agregó que las intimidaciones que dicho patrullero realizó el 28 de julio de 2013 contra la víctima, lo fueron en calidad de funcionario al servicio de la demandada, además, su persecución contra Anderson Montoya Rivera la realizó vistiendo su uniforme, como lo confirmaron los testigos. En primer lugar, en cuanto a la amenaza proferida por el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez contra Anderson Montoya Rivera el 28 de julio de 2013, se tiene que Adriana María Arcila Atehortúa, quien manifestó haber presenciado el suceso, señaló que este ocurrió un domingo aproximadamente a las 8:30 pm, que al día siguiente la madre de Anderson puso una queja al respecto ante la estación de policía de Guatapé “y causalmente al martes él resultó muerto”.

Indicó que en esa oportunidad el hoy occiso llegó al puesto de comidas callejero que esta tenía en el municipio de Guatapé cuando se acercó el ya mencionado patrullero vestido de civil, quien sacó una navaja y amedrentó a Anderson diciéndole “que no le diera tiro porque se lo tiraba”, palabras que la testigo consideró como una amenaza.

Según esta testigo, en ese momento Anderson estaba junto a ella con las manos hacia atrás, que “en ningún momento le contestó nada”, mientras la novia de este se encontraba dentro de la tienda contigua haciendo unas compras. También señaló que el referido patrullero llamó a otros compañeros policías y les dijo que Anderson tenía una navaja.

Sin embargo, la entonces novia de Anderson Montoya Rivera, Martha María García López, relató el hecho con algunas variaciones, pues declaró que Anderson Montoya Rivera y ella ingresaron a la tienda juntos “compraron mecato” y cuando iban saliendo de la tienda Anderson se subió a su motocicleta y llegó el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez vestido de civil a decirle “que arreglaran la cosas, que se parara” entonces sacó una navaja y le dijo “hágale pues, párese, párese”, entonces Anderson se bajó de la motocicleta y le 35 Radicado: 05001233300020150197801 (62507) Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros contestó: “pero pues usted de qué está hablando, usted es un patrullero y usted no tiene por qué estarme sacando navaja y se le reía y le decía usted qué va a hacer, guarde eso que se va a aporrear”, que luego ella le dijo a Anderson que no le prestara atención, el patrullero se fue muy enojado y después llegaron otros policías quienes “preguntaron qué fue lo que pasó y ya”.

De modo que siendo ambas testigos presenciales del hecho solo coinciden en cuanto a que fue el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez quien, vestido de civil, se acercó de forma intimidante a Anderson Montoya Rivera y le enseñó una navaja, pero no en cuanto a las palabras que el patrullero le dijo a este, ni a la actitud y respuesta del hoy occiso ni a la razón por la cual después llegó la Policía, pues una dijo que el patrullero llamó a sus compañeros y la otra mencionó que la policía llegó a preguntar lo que había pasado.

De hecho, en cuanto a la amenaza de muerte que le habría hecho el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez a Anderson Montoya Rivera, la testigo Adriana María Arcila Atehortúa señaló que el uniformado le dijo a la víctima: “que no le diera tiro porque se lo tiraba”, mientras que Martha María García López indicó que las palabras del patrullero fueron: “que arreglaran la cosas, que se parara”.

Incluso, esta testigo agregó: “concretamente sí sé que él le dijo que lo iba a matar, pero no sé exactamente como se lo dijo, no sé cómo explicárselos para no decir palabras que él no haya dicho, pero concretamente sí sé que él le dijo que lo iba a matar”. De modo que las contradicciones entre las testigos presenciales de la supuesta amenaza de muerte a la víctima, por su falta de claridad y coincidencia en sus dichos, no ofrecen certeza de cuál fue exactamente la amenaza ni cómo ocurrieron los hechos que la rodearon.

De ahí que, es esta falta de claridad, mas no la condición de sospecha antes mencionada sobre la testigo Martha María García López, la que no permite acreditar la referida amenaza. Por su parte, el testigo Andrés Felipe Salazar manifestó que una vez el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez amenazó de muerte a Anderson 36 Radicado: 05001233300020150197801 (62507) Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros Montoya Rivera y le dijo “que no iba a descansar hasta no verlo muerto, que si no es por él también otra persona lo podía hacer, usted sabe que la Policía es muy grande y eso a ustedes les queda muy pequeño”; sin embargo, no precisó cuándo ocurrió esto, a lo que se suma que no se allegó otra evidencia al proceso que corrobore el dicho del testigo sobre tal suceso.

El mismo testigo se refirió a otras ocasiones en que el uniformado habría amenazado a Anderson Montoya Rivera, para lo cual señaló que la víctima “una vez” le comentó que dicho patrullero “lo amenazó y le sacó el arma”, pero advirtió que no recordaba dónde ni el momento exacto en que ocurrió y agregó que, en otra ocasión, cerca del colegio el ya mencionado patrullero “le sacó navaja, hubo una riña ahí entre ellos dos y el patrullero Pérez le sacó como un arma o una navaja y a Anderson le dio mucha rabia, él llegó llorando donde la mamá”, precisando que este último suceso ocurrió dos o tres meses antes de la muerte de Anderson Montoya Rivera.

No obstante, en ninguno de esos eventos el testigo estuvo presente ni su dicho se corrobora con lo declarado por los otros testigos, pues ni siquiera el último suceso mencionado puede relacionarse con el ocurrido dos días antes de la muerte de la víctima, dado que según el testigo lo que le comentó la víctima ocurrió unos dos o tres meses antes de su muerte.

Finalmente, a la pregunta de si ocurrió un hecho que generara discordia entre el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez y Anderson Montoya Rivera el testigo se limitó a hacer una suposición, al manifestar: “a la final yo me imagino que por el hostigamiento que nos mantenía demás que Anderson le dio mucha rabia y se respondieron, pero no tengo el conocimiento de por qué él llegaba así tan bruscamente con nosotros”, pero luego, el mismo testigo aclaró que el uniformado no amenazó de muerte a la víctima, aunque sí le dijo que “cuando quiera nos damos a bala”.

De ahí que el testigo no es claro, ni ofrece certeza acerca de cuándo ni cuál fue la amenaza que le habría hecho el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez a Anderson Montoya Rivera. Por último, el testigo Alexandro Rivera Jaramillo señaló que la amenaza más “clara” del patrullero Diego Fernando Pérez contra Anderson Montoya Rivera fue la que hizo dos días antes de su muerte, cuando le dijo que “se cuidara porque de 37 Radicado: 05001233300020150197801 (62507) Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros diciembre no pasaba”.

Sin embargo, su testimonio no resulta creíble ni es suficiente para probar dicha amenaza, pues esta no le constó al testigo, sino que se limitó a manifestar que el propio Anderson Montoya Rivera, después de ocurridos los hechos, fue a su casa y se lo contó, lo cual se contradice con el dicho de la testigo Martha María García López, quien dijo que después de los hechos Anderson y ella se fueron para la casa de esta.

Por su parte, los testigos Marcos Fidel Guerrero Carranza y Diego Fernando Pérez, no solo son sospechosos por su vínculo laboral con la demandada, como antes se indicó, sino que, además, el último mencionado es el funcionario directamente implicado en la imputación hecha en la demanda. Igualmente, se observa que ambos negaron la ocurrencia de una amenaza de muerte de parte del uniformado contra la víctima y no refirieron otros hechos relacionados con su deceso que pudieran ser corroborados o que permitan esclarecer la causa de este.

Incluso, de tomarse por acreditada la amenaza de muerte que habría proferido el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez contra Anderson Montoya Rivera, se observa que esta no guarda relación alguna con las circunstancias que precedieron su muerte, pues según la testigo Martha María García López, quien fue la última persona que lo vio, Anderson Montoya Rivera salió la noche anterior a su muerte de la casa donde estaban ambos de manera voluntaria, que cuando se subió al vehículo que lo recogió “estaba tranquilo, era como si hubieran venido unos amigos por él, él estaba tranquilo”, de lo cual no puede inferirse que fue sacado a la fuerza o que se fue “bajo presiones” como se indica en la demanda, como tampoco la testigo identificó entre las personas del vehículo al patrullero Diego Fernando Pérez o a algún otro miembro de la Policía Nacional.

Tampoco se demostraron en este proceso en qué circunstancias falleció Anderson Montoya Rivera ni quienes fueron los autores de su homicidio, ni en las piezas de la investigación penal allegada al plenario existe evidencia alguna que relacione tal crimen con miembros de la Policía Nacional. 38 Radicado: 05001233300020150197801 (62507) Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros En segundo lugar, en cuanto a que el 28 de julio de 2013, el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez realizó amenazas o intimidaciones contra la víctima en calidad de funcionario al servicio de la demandada, se itera, que no se acreditó con certeza que el informado hubiera amenazado de muerte a la víctima dos días antes de su muerte; además, se advierte que en lo que sí coincidieron las testigos Martha María García López y Adriana María Arcila Atehortúa del encuentro entre el referido patrullero y Anderson Montoya Rivera, es que el primero vestía de civil, incluso, estaba en el lugar sacando a su mascota, de manera que de ello no puede inferirse que el funcionario habría actuado revestido de su calidad de autoridad pública.

En tercer lugar, frente a la supuesta persecución que el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez ejercía contra Anderson Montoya Rivera mientras vestía su uniforme, el testigo Andrés Felipe Salazar declaró que el uniformado los “requisaba muy bruscamente” a él y a Anderson, que al hoy occiso “se la tenía montada”. También la testigo Adriana María Arcila Atehortúa señaló que el referido patrullero “se la mantenía montada, o sea tenía mucha persecución hacia Anderson y donde yo estaba trabajando él llegaba a tratar mal a Anderson en los momentos en que Anderson llegaba a comprarme a mí hamburguesas”.

Igualmente, Alexandro Rivera Jaramillo declaró que “en una las requisas sí estuve yo, él se le iba primero a Anderson, primero lo requisaban a él y luego disponía requisarnos a nosotros y de civil también, él si lo veía en civil donde lo viera, si estaba de civil o uniformado no le importaba, de todas maneras, le montaba la perseguidora”; sin embargo, aclaró que las requisas a Anderson no solo las hacía el patrullero Diego Fernando Pérez sino por otros agentes también. Asimismo, Martha María García López señaló que: “íbamos en la moto, nos paraba, una requisa, íbamos a pie, nos paraba, una requisa, siempre era así y siempre tenía que ser Pérez el que le pidiera la requisa a Anderson”.

Al respecto se observa que todos los testigos asociaron la “persecución” del patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez a Anderson Montoya Rivera con las requisas que no solo este sino otros agentes de la Policía Nacional hacían en desarrollo de su labor de vigilancia. 39 Radicado: 05001233300020150197801 (62507) Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros Pues bien, como lo precisó la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 20877 del Código de Procedimiento Penal, en ejercicio de la actividad policiva de prevención, los miembros de ese cuerpo de uniformados pueden realizar labores de registro de personas y de vehículos, dado que se trata “de procedimientos de rutina autorizados por la ley y los reglamentos, que son ejecutados por la Policía Nacional con el fin de preservar el orden público, como quiera que en ellos están comprometidas la tranquilidad y la seguridad ciudadanas”78.

En cuanto a este tipo de registros personales o requisas, la Corte aclaró que los servidores de la Policía Nacional están facultados por el artículo 208 del CPP para realizarlos en el desarrollo de sus funciones preventivas, mas no en el desarrollo de procesos penales, sin necesidad de contar con autorización judicial, siempre que la requisa consista en una revisión externa, superficial y no invasiva.

Cabe precisar que ninguno de los testigos señaló que el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez o algún otro agente de la Policía Nacional en servicio hubiera realizado un registro invasivo a la integridad personal de Anderson Montoya Rivera. Incluso, aunque los testigos Andrés Felipe Salazar y Alexandro Rivera Jaramillo mencionaron que el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez realizaba las requisas “bruscamente” o de manera “arrogante” contra ellos, no especificaron de qué forma lo hacía respecto de Anderson Montoya Rivera ni qué actos violentos ejerció contra él durante esos 77 “Ley 906 de 2005.

Artículo 208. Actividad de policía. Cuando en ejercicio de la actividad de policía los servidores de la Policía Nacional descubrieren elementos materiales probatorios y evidencia física como los mencionados en este código, en desarrollo de registro personal, inspección corporal, registro de vehículos y otras diligencias similares, los identificarán, recogerán y embalarán técnicamente.

Sin demora alguna, comunicarán el hallazgo a la policía judicial, telefónicamente o por cualquier otro medio eficaz, la cual sin dilación se trasladará al lugar y recogerá los elementos y el informe. Cuando esto no fuere posible, quien los hubiere embalado los hará llegar, con las seguridades del caso, a la policía judicial”. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-789 de 2006, en el entendido de que se trata de una revisión externa, superficial y no invasiva.

El texto en cursiva fue declarado INEXEQUIBLE, en la misma providencia. 78 Corte Constitucional, Sentencia C-789 de 20 de septiembre de 2006. 40 Radicado: 05001233300020150197801 (62507) Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros procedimientos, como tampoco este elevó queja alguna sobre el particular, que permitiera establecer que el uniformado se excedió en sus facultades legales.

Tampoco se comprobó que el referido uniformado o algún otro miembro de la Policía Nacional siguiera permanentemente a Anderson Montoya Rivera en sus diferentes desplazamientos, que lo hubieran buscado o requerido en su domicilio sin una orden judicial o detenido sin razón alguna o cualquier otro acto de abuso de autoridad que revelara un hostigamiento o persecución contra el hoy occiso, distinto al procedimiento de requisa que los uniformados realizaban en las calles en ejercicio de la labor preventiva y aleatoria de seguridad ciudadana.

Finalmente, no es por demás precisar, que lo único en lo que coinciden los testigos es sobre una supuesta animadversión personal que el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez al parecer tenía contra Anderson Montoya Rivera, incluso, que esta estaría provocada por la relación sentimental entre Martha María García López y la víctima, como esta última lo manifestó. No obstante, ello implicaría un conflicto de carácter personal entre el uniformado y la víctima sin relación con el servicio, incluso, las supuestas amenazas dos días antes de la muerte de la víctima las habría hecho vestido de civil, sin su arma de dotación de oficial y haciendo una actividad doméstica (sacando a su mascota).

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se concluye que no se probó la falla en el servicio de la entidad demandada a través del funcionario cuyo comportamiento fue cuestionado en este proceso, como tampoco se demostró elemento alguno que vinculara la acción u omisión de la accionada con la muerte de Anderson Montoya Rivera, cuyas circunstancias, además, se desconocen en este proceso, lo cual impide la configuración de la responsabilidad endilgada.

Por otra parte, amén de que no está probada la falla del servicio con respecto a la muerte del señor Montoya Rivera, la inferencia de la demanda sobre la relación entre las posibles rencillas o inadversión de un agente de Policía con el occiso que habría incentivado a terceros a terminar la vida del primero, resulta apenas 41 Radicado: 05001233300020150197801 (62507) Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros especulativa y conjetural, sin que se hubiera aportado al plenario elemento alguno que lleve a esa conclusión en la medida en que se desconoce quienes perpetraron el crimen, las circunstancias precisas de como ocurrieron los nefastos acontecimientos ni las motivaciones de tal crimen.

Ahora bien, tampoco podría decirse que se halla probada alguna actuación relacionada con el servicio que diera razón de que por cuenta de la posible malquerencia entre ambos se hubiera puesto en riesgo a la víctima frente a terceros, lo cual conduce también a desestimar cualquier vínculo causal entre actuación de algún agente del Estado con el daño concretado en la muerte del señor Montoya Rivera.

Por todo lo antes expuesto, se modificará la decisión adoptada el 23 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Jorge Iván Sánchez y Diocelina Sánchez y negar las pretensiones de la demanda. 8. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 numeral 1 del CGP, sería del caso emitir condena en costas a cargo de la parte actora y en favor de la entidad demandada; no obstante, y como ya lo ha hecho la Sala en situaciones similares79, no se impondrá erogación alguna según lo previsto en el artículo 154 del CGP, dado que a los demandantes se les reconoció amparo de pobreza, mediante auto del 19 de mayo de 202380.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 79 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2024, exp. 63022. 80 Índice 28, Samai. 42 Radicado: 05001233300020150197801 (62507) Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así:

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Jorge Iván Sánchez y Diocelina Sánchez.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: SIN COSTAS.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada