Micelio
11001031500020240092400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-02-26

Radicación interna: 1433 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Minerva Hidalgo Pedrozo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-00924-00 Demandante: MINERVA HIDALGO PEDROZO Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR Y OTROS Referencia: AUTO QUE RECHAZA ACCIÓN DE TUTELA El Despacho rechazará la demanda de tutela de la referencia1, por las razones que pasan a exponerse: El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la solicitud de amparo será rechazada si el demandante no corrige los defectos señalados en el auto de inadmisión. La norma es del siguiente tenor: Artículo 17.

Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-518 de 2009, precisó que el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 permite al juez «rechazar la acción de tutela cuando se cumplan las condiciones que a continuación se presentan: (i) que no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;

(ii) que el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días, expresamente señalados en la correspondiente providencia; y que (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto». En el caso concreto, la demanda de tutela se inadmitió mediante auto del 4 de marzo de 2024, que fue notificado vía correo electrónico el 6 de marzo de 20242, es decir, por el medio más expedito y eficaz, tal como se desprende del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

De modo que la señora Minerva Hidalgo Pedrozo tenía hasta 1 Se advierte que, el pasado 18 de marzo, la Secretaría General de esta Corporación remitió con destino a este expediente un escrito de tutela idéntico al de la solicitud de amparo que inicialmente conoció este Despacho, demanda que, en todo caso, fue inadmitida por auto del 4 de marzo de 2024. 2 El mensaje fue enviado a la dirección de correo electrónico: dazaedgar267@gmail.com, que corresponde a la registrada por la parte actora en el escrito de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00924-00 Demandante: Minerva Hidalgo Pedrozo Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar y otros Referencia: auto que rechaza demanda 2 el 14 de marzo del mismo mes y año para subsanar la demanda; sin embargo, transcurrió dicho plazo sin que así lo hiciera. Por tanto, de conformidad con las normas y la jurisprudencia citadas, se impone rechazar la solicitud de amparo.

Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de tutela instaurada por la señora Minerva Hidalgo Pedrozo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese al interesado la decisión aquí adoptada, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.