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11001031500020250433800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-07-14

Radicación interna: 6748 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Hugo Alberto Gnecco Arregoces·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04338-00 Accionante: Hugo Alberto Gnecco Arregoces Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide sobre la acción de tutela1 presentada por Hugo Alberto Gnecco Arregoces en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 14 de julio de 20252 el interesado interpuso esta acción constitucional en procura de la protección del derecho fundamental al debido proceso de su núcleo familiar que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que, en el marco del proceso de reparación directa 47001-33-33-004-2024-00295-01, profirió el auto del 14 de mayo de 2025, mediante el cual confirmó el numeral segundo de la providencia del 12 de diciembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta rechazó la demanda respecto de María Eugenia Cotes Gómez, Andrés Felipe Gnecco Cotes, Santiago Miguel Gnecco Cotes, Isabel Cristina Gnecco Mendoza y Stefani Katerin Gnecco González. 2.

Hechos 2.1. Hugo Alberto Gnecco Arregoces presentó demanda3 de reparación directa en contra de la Rama Judicial, con el propósito de obtener una indemnización por los perjuicios sufridos por él y su núcleo familiar, como consecuencia de las actuaciones del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Santa Marta y del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Santa Marta, que dieron lugar a que el demandante permaneciera privado de la libertad durante 4 años, 11 meses y 28 días. 1 Obra en el certificado FAF7FA5BF04D2AC5 C73C1DD94300D410 EA8D9DAC6158B0E4 81E93FC74242A62E, índice 2. 2 Según el índice 2 de Samai. 3 Folios 1 – 16 del archivo 03Demanda2024-295RD del certificado A4772D65807582BC 2884A970E3353F95 24C94B59BD339F91 1CBCC41700E636AC, índice 10. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04338-00 Accionante: Hugo Alberto Gnecco Arregoces Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, mediante auto del 15 de noviembre de 20244, inadmitió la demanda y concedió el término de diez (10) días para que, entre otros: “- El abogado Jairo Luis Cueto Ospino allegue el respectivo poder que lo faculte para actuar dentro del presente proceso en nombre y representación de Isabel Cristina, Stefani Katerin, Andrés Felipe, Santiago Miguel Gnecco y María Eugenia Cortés Gómez, con observancia del artículo 74 del CGP y/o el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022”5. 2.3.

La referida providencia fue notificada el 18 de noviembre de 20246 y, el 29 de noviembre de 20247, se allegó la subsanación. 2.4. Como consecuencia, el 12 de diciembre de 20248 el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta admitió la demanda únicamente frente a Hugo Alberto Gnecco Arregoces y la rechazó en relación con María Eugenia Cotes Gómez, Andrés Felipe Gnecco Cotes, Santiago Miguel Gnecco Cotes, Isabel Cristina Gnecco Mendoza y Stefani Katerin Gnecco González, porque consideró que, aunque con la subsanación se allegaron sus poderes, estos no cumplían con los requisitos establecidos en la Ley 2212 de 2022 ni en el artículo 76 del Código General del Proceso. 2.5.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandante9, razón por la cual, el 14 de mayo de 202510, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió el recurso en el sentido de confirmar el rechazo de la demanda respecto de los ciudadanos ya indicados anteriormente. Como fundamento, el Tribunal aclaró que, de conformidad con la Ley 2213 de 2022, cuando el poder se otorga mediante un mensaje de datos, no se requiere firma manuscrita, pues la antefirma se presume auténtica.

En tal caso, no se exige 4 Obra en el archivo 06AutoInadmiteDemanda del certificado A4772D65807582BC 2884A970E3353F95 24C94B59BD339F91 1CBCC41700E636AC, índice 10. 5 Folio 3, ibid. 6 Obra en el archivo 07ComunicacionDeEstado del certificado A4772D65807582BC 2884A970E3353F95 24C94B59BD339F91 1CBCC41700E636AC, índice 10. 7 Obra en el archivo 08SubsanaciónDemanda, ibid. 8 Obra en el archivo 10AutoAdmiteDemanda2024-295RD, ibid. 9 Obra en el archivo 13ApelaciónAutoAdmisorio, ibid. 10 Obra en el certificado F9DE19401109358F 3C8A60B497ECF574 047C8CA9069BC7AD F230201FFA034034, índice 4 del expediente 47001333300420240029501 del Tribunal Administrativo del Magdalena. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04338-00 Accionante: Hugo Alberto Gnecco Arregoces Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia presentación personal o autenticación; sin embargo, sí es obligatorio incluir el correo electrónico del abogado, el cual debe coincidir con el inscrito en el registrado en el Sistema Nacional del Registro de Abogados.

Por otro lado, si el poder no se aporta como mensaje de datos, se hacen exigibles los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso, entre los cuales se encuentra la presentación personal ante la oficina judicial o notaría. En ese sentido, como los poderes aportados con la subsanación no fueron otorgados mediante mensaje de datos ni contaron con presentación personal, no cumplían los requisitos del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 ni del artículo 74 del Código General del Proceso.

Por lo tanto, se concluyó que el apoderado de la parte actora no subsanó la demanda. 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora sostuvo que la prerrogativa fundamental fue vulnerada porque la autoridad judicial no consideró que la corrección de la demanda fue allegada dentro de la oportunidad legal y que, junto con la firma de los poderdantes, se acompañó una presentación personal ante notario.

Adicionalmente, citó varias sentencias, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, que, en su criterio, resultan aplicables al caso concreto. 4. Pretensiones de la acción La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “Honorable Magistrado ponente, sírvase proferir decisión constitucional de primera instancia con arreglo a los parámetros del Debido Proceso enmarcados en el artículo 29 de la constitución política de Colombia, declarando NULA, de NULIDAD ABSOLUTA la providencia de fecha mayo 14 de 2025 proferida por la sala en pleno de lo contencioso administrativo del Tribunal del magdalena, conformada por los magistrados MARIA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA, ADONAY FERRARI PADILLA y ELSA MIRELLA REYTES CASTELLANO y, ordenando en su lugar proferir una nueva decisión con arreglo a derecho anulando el artículo segundo de la providencia de fecha Diciembre 12 de 2024 y profiriendo un nuevo artículo dentro de ese marco resolutivo, admitiendo la demanda de MARIA EUGENIA COTES GOMEZ, ANDRES FELIPE GNECCCO COTES, SANTIAGO MIGUEL GNECCO COTES e ISABEL CRISTINA GNECCO MENDOZA quienes persiguen la indemnización por perjuicios morales sufridos como lo relatan los hechos en este libelo constitucional. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04338-00 Accionante: Hugo Alberto Gnecco Arregoces Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Honorable magistrado ponente, nuestra reclamación constitucional deviene principalmente de la inexistencia normativa diferente para reclamar la indemnización por los perjuicios morales sufridos por MARIA EUGENIA COTES GOMEZ, ANDRES FELIPE GNECCCO COTES, SANTIAGO MIGUEL GNECCO COTES e ISABEL CRISTINA GNECCO MENDOZA, con ocasión a que contra las decisiones judiciales enunciadas renglones anteriores no procede recurso alguno y, también por ser amparad(a)os por la jurisprudencia y la doctrina Colombiana como podrá observarse en el acápite siguiente de este libelo supra legal.”11. 5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 16 de julio de 202512 el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del Magdalena, y, en calidad de terceros con interés, a María Eugenia Cotes Gómez, Andrés Felipe Gnecco Cotes, Santiago Miguel Gnecco Cotes, Isabel Cristina Gnecco Mendoza, Stefani Katerin Gnecco González; a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta13. 5.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial14 aseguró que no tiene injerencia en las decisiones adoptadas por jueces y magistrados, no se integró al debate contradictorio ordinario y, por ello, consideró que su comparecencia no se encuentra justificada. Adicionalmente, señaló que el actor no expuso con claridad los defectos en los que hubiera podido incurrir la providencia cuestionada ni aportó pruebas conducentes para demostrar sus afirmaciones, lo que evidenció su intención de reabrir un debate meramente procesal. 11 Folio 3 del certificado FAF7FA5BF04D2AC5 C73C1DD94300D410 EA8D9DAC6158B0E4 81E93FC74242A62E, índice 2. 12 Obra en el certificado 135AD3899EAD78CA 4A1D5EB3527CD7E9 245169467DD98048 ACFFB62B13485979, índice 5. 13 Los soportes de notificación obran en el índice 8. 14 Obra en el certificado 78458D78D6527A84 C831B85A093A41D2 8BABF1CBC043439E 3CB568E53D2A3AAE, índice 9. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04338-00 Accionante: Hugo Alberto Gnecco Arregoces Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.3.

María Eugenia Cotes Gómez15, Santiago Miguel Gnecco Cotes16, Andrés Felipe Gnecco Cotes17, Stephanie Katherine18 e Isabel Cristina Gnecco Mendoza19 afirmaron que ostentan un vínculo matrimonial, —en el caso de la primera— y filial con Hugo Alberto Gnecco Arregoces. Indicaron que su apoderado, dentro de la oportunidad legal y previa presentación personal ante el Notario del Círculo de Santa Marta, corrigió las falencias de las que adolecía la demanda ordinaria; sin embargo, esta actuación no fue valorada por el juez de segunda instancia. Por tal razón, su esposo y padre interpuso la solicitud de amparo con el fin de que se les reconozca su condición de demandantes. 5.4.

El Tribunal Administrativo del Magdalena20, luego de rendir un informe sobre los fundamentos fácticos del caso concreto, aseguró que no incurrió en ninguna vulneración de derechos fundamentales, toda vez que los poderes aportados por la parte demandante en la reparación directa no cumplieron con los requisitos del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 ni del artículo 74 del Código General del Proceso. 5.5.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta21 solicitó su desvinculación, dado que no participó de los hechos que fundamentaron la solicitud de amparo. En todo caso, afirmó que la providencia judicial atacada se fundamentó debidamente en los postulados del debido proceso y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 5.6.

Los demás interesados guardaron silencio. 15 Obra en el certificado 7C4F19C4B7C900E5 38CDDB8F74A28199 4F3FE3BE58CCC254 9F80DC5C73216899, índice 11. En el certificado 32F5A0A44867D851 0DEE88F52F94947A 2204629CCA5AC87B 2B09625A68C7E4ED del índice 12, se allegó poder conferido por la interviniente, con el fin de ser representada en el proceso de reparación directa del que trata el presente litigio. 16 Obra en el certificado 6798FF17D9D639B0 BF5A6F3DFDA920A2 E895D46D91993555 4B9CCC3D898FFB7B, índice 14.

En el mismo certificado 6798FF17D9D639B0 BF5A6F3DFDA920A2 E895D46D91993555 4B9CCC3D898FFB7B se allegó poder conferido por el interviniente con el fin de ser representado en el proceso de reparación directa del que trata el presente litigio. 17 Obra en el certificado 80C4C3FFAF3B29DE CA2B4071665D634C 090565FFCCE7F69F FA1F483AFA599877, índice 13. 18 Obra en el certificado 7ACA5BB2D7CBD355 4188F79C650B6909 8F8CF2D4D8F01B12 E74A7EB04CB96E98, índice 15. 19 Obra en el certificado 67B1B557C594A287 369747546A156DD4 2DACEC2912F3690F 4B5304A2F53B04B6, índice 16.

En el certificado C951FE7C35F1BAC0 ADD589C46C62BC78 CB9E31D8340E8A09 AEA61F90C9D7EA45, índice 16, se allegó el poder conferido por la interviniente con el fin de ser representada en el proceso de reparación directa del que trata el presente litigio. 20 Obra en el certificado 021F713DC3BE22CE 7ED362407EB9213D D7E48D0AB76C974E 231852946C215F5F, índice 17. 21 Obra en el certificado DF61090A5F2EF73C 10F0023233EE3C6C 7EF0E873C511D5C0 243F36D6362BA15B, índice 18. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04338-00 Accionante: Hugo Alberto Gnecco Arregoces Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Hugo Alberto Gnecco Arregoces en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3. Cuestión Previa 3.1. Respecto de las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, esta Sala considera que resulta evidente el interés que le asiste a la primera en mención, toda vez que la Rama Judicial actúa como parte demandante en el litigio ordinario, de manera que se negará la solicitud formulada. 3.2.

No ocurre lo mismo frente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, en razón a que no se advierte que haya sido señalada como demandada en el proceso ordinario ni en la solicitud de amparo, así como tampoco se ordenó su vinculación en el auto admisorio del presente mecanismo constitucional, por lo que se accederá a su desvinculación. 4.

La verificación de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 4.1. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas. Así 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04338-00 Accionante: Hugo Alberto Gnecco Arregoces Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente.

De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfaga las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos. Ahora, si son los demandados los que no están legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de los convocantes alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos22. 4.2.

En el presente asunto se tiene que Hugo Alberto Gnecco Arregoces presentó la demanda tuitiva con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de su núcleo familiar23, al haberse rechazado la demanda de reparación directa frente a María Eugenia Cotes Gómez, Andrés Felipe Gnecco Cotes, Santiago Miguel Gnecco Cotes, Isabel Cristina Gnecco Mendoza y Stefani Katerin Gnecco González.

Por lo tanto, es diáfano que las pretensiones formuladas están encaminadas a salvaguardar la prerrogativa constitucional de las personas mencionadas. 4.3. Adicionalmente, también se tiene que los titulares de los derechos fundamentales, si bien no presentaron la demanda tuitiva, posteriormente allegaron memoriales en los que hicieron referencia al caso concreto. 4.4.

No obstante, esta Subsección debe precisar que los legítimos titulares de la prerrogativa que se considera vulnerada y cuya protección se pretende son María Eugenia Cotes Gómez, Andrés Felipe Gnecco Cotes, Santiago Miguel Gnecco Cotes, Isabel Cristina Gnecco Mendoza y Stefani Katerin Gnecco González, dado que fue a ellos a quienes, mediante el rechazo de la demanda, se les negó participar del proceso de reparación directa. 4.5.

Ahora bien, a pesar de lo anterior, la Sala no desconoce que la acción de tutela puede ejercerse en calidad de agente oficioso cuando se requiera proteger el derecho fundamental de un tercero. Para ello, según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el titular de las garantías afectadas no debe estar en condiciones de 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de mayo de 2013, expediente: 24510, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 23 Folio 1 del certificado FAF7FA5BF04D2AC5 C73C1DD94300D410 EA8D9DAC6158B0E4 81E93FC74242A62E, índice 2. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04338-00 Accionante: Hugo Alberto Gnecco Arregoces Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia promover su propia defensa, y tal circunstancia debe manifestarse en la solicitud de amparo. 4.6.

Así, al revisar el escrito introductorio, se advierte que Hugo Alberto Gnecco Arregoces no manifestó actuar en calidad de agente oficioso ni expuso una circunstancia que permitiera entender que su núcleo familiar se encontraba imposibilitado para ejercer el mecanismo constitucional. Además, tampoco obra un poder otorgado por los titulares del derecho del que se desprenda la intención de ejercer la acción de tutela a través de un representante o apoderado judicial.

Sumado a ello, de los memoriales allegados por María Eugenia Cotes Gómez, Andrés Felipe Gnecco Cotes, Santiago Miguel Gnecco Cotes, Isabel Cristina Gnecco Mendoza y Stefani Katerin Gnecco González tampoco se infiere la existencia de una situación de vulnerabilidad ni la necesidad de ser agenciados. Asimismo, no se aportó poder alguno mediante el cual se facultara al actor o a un apoderado judicial para ejercer la acción constitucional en su nombre. 4.7.

De esta forma, no es posible concluir que Hugo Alberto Gnecco Arregoces esté legitimado en la causa por activa para ejercer la presente solicitud de amparo, razón por la cual esta resulta improcedente. 5. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04338-00 Accionante: Hugo Alberto Gnecco Arregoces Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado