Micelio
11001031500020250391200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-06-20

Radicación interna: 6057 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Jose Wilmer Ropero Sepulveda·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03912-00 Demandante: José Wilmer Ropero Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03912-00 Demandante: JOSÉ WILMER ROPERO SEPÚLVEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Contra providencias dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Wilmer Ropero Sepúlveda contra la Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 20 de junio de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y, en nombre propio, el señor José Wilmer Ropero Sepúlveda, pidió la protección de sus derechos fundamentales a la vida, el trabajo, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 20 febrero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el proceso con radicado No. 76001-33-33-017-2018-00200-00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se AMPAREN mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DESCONOCIMIENTO A LAS SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN Nos. 091 Y 217 DE 2016 Y 237 DE 2019 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA No. CE-SUJ-SJ-SII-26- 2022 DEL 7 DE ABRIL DE 2022 DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO todos en conexidad con el Derecho a la Vida y al Trabajo – derechos de carrera en la Policía Nacional-, según lo previsto en los artículos 29 y 229, de la Constitución Política de Colombia, los cuales me fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, como consecuencia de la indebida valoración probatoria y el precario análisis que realizó en la sentencia de segunda instancia No. 042, de fecha 20 de febrero de 2025, siendo M.P. la Dra. ZORANNY CASTILLO OTALORA, mediante la cual ordenó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia No. 042, de fecha 20 de febrero de 2025, emitida por el Honorable Tribunal administrativo del Valle del Cauca, siendo M.P. la Dra. ZORANNY CASTILLO OTALORA, y, en consecuencia, ordenar a dicha Corporación, EMITIR NUEVAMENTE, en debida forma y, analizando de manera congruente los argumentos que se expusieron en la demanda y en los alegatos de conclusión, así como TODAS LAS PRUEBAS que se aportaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 76001-33- 33- 017-2018-00200-01, analizándolas bajo el CONOCIMIENTO A LAS SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN 1 Índice 01 Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-03912-00 Demandante: José Wilmer Ropero Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nos. 091 Y 217 DE 2016 Y 237 DE 2019 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA No. CE-SUJ-SJ-SII- 26-2022 DEL 7 DE ABRIL DE 2022 DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO.

TERCERO. – Lo que en derecho corresponda y de conformidad con lo que tan Honorable Corporación disponga en cuanto al restablecimiento de mis derechos fundamentales vulnerados. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor José Wilmer Ropero Sepúlveda estuvo vinculado a la Policía Nacional en el cargo de Subintendente del 1° de diciembre de 2014 hasta el 18 de enero de 2018.

La Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía, mediante Acta No. 014-ADEHU -GRADUAS-2.25// APROP-GRUPE-3.22 del 20 de noviembre 2017, recomendó al Gobierno Nacional el retiró del servicio del señor Ropero Sepúlveda por presentar anotaciones relacionadas con el incumplimiento de sus obligaciones como evaluador del desempeño laboral del personal bajo su cargo; portar con el uniforme prendas que no están reglamentadas; portar mal el uniforme; no presentarse al término de su permiso; por aplicación del artículo 27 de la Ley 2015 de 2006, consistente en Descortesía Policial al no guardar el debido respeto y disciplina exigible en la Institución; no cumplir con las órdenes impartidas; por comportamiento de trabajo en equipo; por llegar tarde al servicio; por no desarrollar el «Seminario Taller en Atención al Ciudadano con Énfasis en la NTC ISO 10002:05»; por falta de efectividad en la prestación del servicio al no cumplir con los estándares mínimos relacionados en el Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes (MNVCC); por autorizar permisos sin realizar el respectivo trámite; y por no utilizar el cinturón de seguridad.

Mediante Resolución 0228 de 18 de enero de 2018, el Ministerio de Defensa retiró del servicio al señor Ropero Sepúlveda, con fundamento en el acta de conformidad con los artículos 1 y 2, numerales 4 y 5 de la Ley 857 del 2003 y 7 del Decreto 1338 de 2015, modificado por el artículo 3° del Decreto 414 de 2016. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Wilmer Ropero Sepúlveda pidió la nulidad de la Resolución 0228 de 18 de enero de 2018.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo o a uno de igual o mayor categoría y el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir. El proceso se adelantó bajo radicado No. 76001-33-33-017-2018-00200-00 y fue asignado al Juzgado 17 Administrativo de Cali que, mediante providencia del 30 de mayo de 2018, denegó las pretensiones de la demanda.

Explicó que el acto de retiro no incurrió en ninguna de las causales de nulidad, que, por el contrario, obedeció a una aplicación correcta de la facultad discrecional y que en el acta que recomendó el retiro del actor se resaltaron varias anotaciones negativas en la hoja de vida del Subintendente, hechos que demostraban que el retiro tuvo como fundamento el mejoramiento del servicio.

Que, aunque contaba con condecoraciones y anotaciones positivas, el Consejo de Estado determinó que estos aspectos no generan un fuero de estabilidad, pues el buen comportamiento es exigido a todo servidor público y no limita la potestad discrecional del nominador. Finalmente, precisó que el retiro no constituyó una sanción, por lo tanto, no requería un procedimiento disciplinario previo.

Inconforme con la decisión, el demandante apeló y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante sentencia del 20 de febrero de 2025, la confirmó, básicamente por las mismas razones del juez de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03912-00 Demandante: José Wilmer Ropero Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora identificó como defectos los siguientes: Defecto sustantivo pues el juez ordinario validó un acto administrativo basado en una errada aplicación normativa, al omitir la exigencia de razonabilidad y proporcionalidad propias de una figura excepcional como el retiro por facultades discrecionales.

En su opinión, la autoridad judicial demandada aplicó de forma incorrecta los artículos 55, numeral 6 del Decreto 1791 de 2000 y 4° de la Ley 857 de 2003, pues no cumple con los criterios que establecen la facultad del Gobierno Nacional para disponer el retiro del servicio de sus uniformados. Defecto fáctico, pues, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, carecía de material probatorio necesario para aplicar correctamente la norma jurídica, ya que la Policía Nacional omitió aportar documentos clave como la hoja de vida completa, los extractos laborales y las calificaciones oficiales.

Resaltó que se adjuntó una evaluación posterior al retiro sin su firma, lo que calificó de irregular. Además, indicó que el tribunal no tomó medidas para requerir dicha información ni indagó en las razones del retiro, lo que demuestra una evidente falla en la valoración probatoria. Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta que las pruebas aportadas por la Policía Nacional estaban incompletas.

Desconocimiento del precedente judicial fijado en las Sentencias de Unificación 091 y 217 de 2016, 237 de 2019 de la Corte Constitucional. Que en especial, ignoró los postulados sobre el respeto al derecho de defensa, la necesidad de notificar las decisiones de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, y la valoración integral del expediente.

Reclamó que no se le permitieron ejercer sus derechos frente a las anotaciones e informes utilizados en su contra. Además, señaló que le fue indebidamente aplicada la sentencia CE-SUJ-SJ-SII-26- de 7 de abril de 2022 del Consejo de Estado, Sección Segunda, pues, dice, esa providencia unificó reglas sobre el retiro por llamamiento a calificar servicios y no por facultades discrecionales.

Violación directa a la Constitución pues la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia del 20 de febrero de 2025 violó sus derechos fundamentales al debido proceso, en contravía de normas como la Ley 857 de 2003, la Ley 1015 de 2006, la Ley 734 de 2002, la Resolución 04089 de 2015, y diversas sentencias de unificación del 091 y 217 de 2016 y 237 de 2019 de la Corte Constitucional y la CE-SUJ-SJ-SII-26- 2022 del 7 de abril de 2022 del Consejo Estado, Sección Segunda.

Que esa conducta, en su conjunto, evidencia una actuación judicial ilegítima. 5. Trámite procesal Por auto del 27 de junio de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, se ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y, vincular como terceros con interés al juez 17 administrativo de Cali, al comandante de la Policía Nacional y al ministro de Defensa Nacional.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 3 de julio de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03912-00 Demandante: José Wilmer Ropero Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Intervenciones El Ministerio de Defensa Nacional, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Expuso que el retiro del accionante obedeció a la pérdida de confianza y al mejoramiento del servicio, sustentado en la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y conforme a la normativa vigente.

Aclaró que el retiro no se fundamentó en llamamiento a calificar servicios, sino en una decisión discrecional del Gobierno respaldada por las causales legales y jurisprudencia aplicable, ya que la conducta del del demandante afectó la imagen institucional por reiteradas observaciones negativas en su hoja de vida y que, a pesar de contar con reconocimientos, estos no impedían su desvinculación al no otorgar estabilidad laboral absoluta.

El Juzgado 17 Administrativo de Cali aportó el expediente digital 76001-33-33-017- 2018-00200-00/01, pero no se pronunció sobre las pretensiones del accionante. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, y el comandante de la Policía Nacional, guardaron silencio, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por el señor José Wilmer Ropero Sepúlveda para dejar sin efectos la providencia del 20 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 76001-33-33-017-2018-00200-00/01, que denegó las pretensiones de la demanda.

La Sala anticipa que se declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, pues los cargos relacionados con que la resolución de retiro carecía de motivación adecuada conforme con los principios de proporcionalidad y razonabilidad exigidos para el ejercicio de la facultad discrecional constituyen una reiteración de ya expuestos y resueltos por el juez natural.

Además, el demandante incluyó argumentos nuevos relacionados con la completitud de las pruebas aportadas por la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, aspectos que pudieron haberse planteado en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03912-00 Demandante: José Wilmer Ropero Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al cuarto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela para proponer nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, la Sala ha explicado que la acción de tutela no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, el demandante insiste en que el retiro del servicio no fue motivado de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por el señor Ropero Sepúlveda contra la providencia del 28 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado 17 Administrativo de Cali, se lee lo siguiente: Sea lo primero señalar que el Honorable Juez de primera instancia, dentro de la sentencia que se impugna, en el acápite número tres, que denominó 3.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, desatendió la norma más importante para analizar el caso concreto y es precisamente la Resolución No. 04089 del 11/09/2015 “Por la cual se establecen los parámetros para el diligenciamiento de los documentos en el proceso de evaluación del personal uniformado hasta el grado de Coronel de la Policía Nacional y se determinan las funciones de la Junta de Calificación de la Gestión”, pues nótese que es con base en esta norma en la que se soportan las anotaciones efectuadas al demandante, en sus formularios de seguimiento y que motivan la resolución de retiro. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03912-00 Demandante: José Wilmer Ropero Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) el despacho desatendió la obligación de analizar la razonabilidad y la proporcionalidad del retiro, pues las anotaciones a las que hace referencia el acto demandado son mínimas y no afectan el servicio, pues se indicó en la sentencia que “el aquí demandante tuvo anotaciones por incumplir sus obligaciones como evaluador del desempeño laboral del personal bajo su cargo; portar con el uniforme prendas que no están reglamentadas; portal mal el uniforme; no presentarse al término de su permiso; por aplicación del artículo 27 de la Ley 2015 de 2006, consistente en Descortesía Policial al no guardar el debido respeto y disciplina exigible en la Institución; no cumplir con las órdenes impartidas; por comportamiento de trabajo en equipo; por llegar tarde al servicio; por no desarrollar el “Seminario Taller en Atención al Ciudadano con Énfasis en la NTC ISO 10002:05”; por falta de efectividad en la prestación del servicio al no cumplir con los estándares mínimos relacionados en el en el Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes (MNVCC); por autorizar permisos sin realizar el respectivo trámite; y por no utilizar el cinturón de seguridad”, de tal suerte que las medidas a tomar han debido ser PROPORCIONALES, RAZONABLES y JUSTAS, para encausar el comportamiento del señor Oficial, análisis que brilla por su ausencia dentro de la sentencia que se impugna, pues la misma Resolución 04089, citada anteriormente, lo que evidencia la falsa motivación del acto demandado y la necesidad de su declaratoria de nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho.

(…) Se considera necesario resaltar que dentro de la Resolución de retiro demandada, se indica por parte del Ministro de Defensa Nacional que evaluó el desempeño laboral del señor Subteniente ROPERO SEPÚLVEDA, situación que es contraria a la realidad, pues es claro que el desempeño laboral, es una actuación reglada por la Resolución 04089, y es la que establece los parámetros de evaluación y seguimiento que debe ser contrastada con la concertación de la gestión evaluación que se efectúa cada año y que para el caso en concreto una vez realizada la evaluación del desempeño, se estableció que el referido desempeño del demandante durante los años evaluados siempre estuvo en el rango SUPERIOR, sin sanciones y sin situaciones que afecten de manera grave el desempeño del servicio, razón por la cual se acredita la falsa motivación del acto administrativo, la cual no fue objeto de análisis por parte del A-quo. […] Es claro que para evaluar la trayectoria profesional del Subteniente, no se puede fragmentar la información consignada en los formularios de seguimiento que se adelantan en cada anualidad, pues en dichos formularios se consignan todas las circunstancias que rodean la prestación del servicio desde el primero de enero de hasta el 31 de diciembre de cada vigencia, de tal suerte que son muchas las anotaciones tanto negativas como positivas que se registran y el resultado de la evaluación de todas las anotaciones son las que permiten al evaluador calificar dicho comportamiento ponderando tanto las situaciones favorables como las desfavorables, de tal suerte que el resultado de dicha evaluación efectuada cada año, tuvo como resultado la calificación SUPERIOR, de tal suerte que si fue satisfactoria la trayectoria profesional del demandante, contrario a la manifestado en el acto administrativo demandado.

Es precisamente esta situación la que se demostró con todo el acervo probatorio aportado al plenario pues se prejuzgó al demandante, motivando la resolución de retiro, con el hecho de haber sido investigado disciplinariamente, muy a pesar de que dichas investigaciones fueron archivas, precisamente por nunca se cometió ninguna conducta disciplinariamente reprochable, lo que implica una falsa motivación y un abuso de poder, vicios que fueron desatendidos por el Juez A-quo. […] (…) La decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda desconoce abiertamente los postulados de la Constitución Política de Colombia, que consagra que el debido proceso, se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (pues) fue desconocido con ocasión del retiro del señor Subteniente JOSÉ WILMER ROPERO SEPÚLVEDA, obviándose el plan de mejoramiento que debía implementarse en caso de considerarse necesario, sin embargo de manera arbitraria y abusiva, se procedió de manera contraria a derecho a retirar del servicio activo, sin que para tal fin se agotaran las instancias establecidas por la Policía Nacional. […] Aunado a lo anterior, El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, desconoce flagrantemente lo establecido en la Resolución Número 04089 del 11/09/2015, que consagra en su artículo 29, la realización de un PLAN DE MEJORAMIENTO INDIVIDUAL, el cual debe contener las acciones a ejecutar para cada uno de los evaluados, con el fin de mejorar su desempeño según el cargo asignado.

De igual forma consagra que el plan de mejoramiento individual conjuntamente por el evaluador y el evaluado, con la supervisión del Jefe del Grupo de Talento Humano de la Dirección, Oficina Asesora, Región de Policía, Departamento, Policía Metropolitana, Escuela de Policía Según sea el caso, en el documento que establezca la metodología de Mejora continua.

Plan que deberá efectuarse durante los primeros quince (15) primeros días del mes de enero de la vigencia siguiente a la realización de la evaluación del desempeño anual. Plan de Mejoramiento Individual, que nunca se realizó, precisamente debido a que el rendimiento del evaluado siempre fue SUPERIOR, sin embargo y en el hipotético caso de que el funcionario evaluador” evidenciara falta de compromiso, control y liderazgo” ésta sola razón NO ES MOTIVO para el retiro del servicio activo, pues la norma contempla unas opciones de mejora que debe ser liderada por el funcionario evaluador y revisor del desempeño del cargo de cada Policial, situación que no se efectuó Radicado: 11001-03-15-000-2025-03912-00 Demandante: José Wilmer Ropero Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el caso bajo análisis.

Es válido concluir que La expedición de la Resolución 0228 del 18 de enero de 2018, por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno Nacional, se encuentra viciada por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, teniendo en cuenta que se desconoció el procedimiento establecido en la Resolución 04089 del 11 de septiembre de 2015, y por falsa motivación toda vez que las anotaciones que soportaron la decisión de retiro, se encuentran por fuera de un criterio válido para solicitar el retiro de un oficial de la Policía Nacional.” (Sic en toda la cita) Por su parte, en la acción de tutela, la parte actora argumenta lo siguiente: Conforme destaque con anterioridad Señores Magistrados (NUMERAL 3 y 4 DE ESTA ACCION ), si bien es cierto la Policía Nacional indujo en error al Tribunal accionado, eso no los excusa para que hubiesen revisado de manera detallada todo lo acontecido en el trámite ordinario, pero bajo los postulados de la justicia rogada en la jurisdicción contenciosa, se limitaron a revisar lo que había y no más, a pesar, de que también la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, varias veces mencionada, los obligaba a revisar absolutamente, eso no ocurrió y por el contrario, simplemente se limitaron a revisar el tramite ordinario como si fuera de aquellos que estudian un caso de llamamiento a calificar servicios, es decir, estudiaron, el acta de la junta y el acto de retiro, nada más se estudió en mi caso.

Tampoco se analizo el recurso de apelación y sus fundamentos, al menos de la sentencia nunca se advierte ello. Tampoco se analizo mi caso con base (como ya lo dije) en las sentencias de unificación 091 y 217 de 2016 y 237 de 2019 de la Corte Constitucional y la No. CE-SUJ-SJ-SII-26-2022 del 7 de abril de 2022 del Honorable Consejo de Estado, como mas adelante desarrollare muy sucintamente.

El Tribunal accionado debió y considero con todo respeto Honorables Magistrados y conforme se determina en la sentencia de unificación casi que trascrita en su totalidad, verificar si mi hoja de vida reposaba en el plenario, así, como mis calificaciones dentro del curso respectivo de oficiales donde fui catalogado como uno de los mejores, los antecedentes que rodearon todas esas anotaciones en los últimos meses y por último, mis evaluaciones (resalto que todas fueron en nivel superior y si tan mal prestaba el servicio, porque mis calificadores me daban esa calificación? Otro aspecto que tampoco investigo el accionado, por cuanto se limitó a estudiar mi caso como si fuese uno de llamamiento a calificar servicios) y hubiese sacado como conclusión que entre las fechas de las anotación acompasadas con mi hoja de vida y mi trasegar institucional, EXISTIA UNA EVIDENTE PERSECUCION EN MI CONTRA Y DEBIDO A ELLO, UNA INDEBIDA APLICACIÓN DE LA FACULTAD DISCRECIONAL, DERIVANDO ELLA, EN UNA DEVIACION DE PODER, HABIDA CUENTA, QUE PERFECTAMENTE LA POLICIA NACIONAL PUDO ADELANTAR LAS INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS QUE ME FUEORN ARCHIVADAS Y EN VIRTUD DE ELLA, SUSPENDERME DURANTE EL TRAMITE DE ELLAS Y NO COMO ABUSIVAMENTE LO HIZO, QUE FUE APLICARME EL RETIRO POR LA FACULTAD DISCRECIONAL.

Como lo enrostre atrás, ni mi hoja de vida, ni mi extracto y mucho menos mis calificaciones en el curso de oficiales aparecían en mi historia laboral, algo sospechoso si se quiere decir, y por ello se plantea, este interrogante: ¿Qué GANA LA POLICIA NACIONAL CON OCULTAR ESAS PRUEBAS? Y la respuesta es muy sencilla Honorables Magistrados, teniendo en cuenta lo rogado de la jurisdicción administrativa.

Pero aquí deviene, otor interrogante: ¿Por qué EL Tribunal accionado si reviso el expediente, no lo advirtió? Y la respuesta también es sencilla Honorables Magistrados, por cuanto el querer de la institución policial era el de mantener en error al Tribunal del Valle del cauca, lo cual termino por desechar mis sueños e ilusiones. Por último, quiero recordar al despacho una situación que no fue tachada, ni desvirtuada, de la cual mi defendido fue víctima y perseguido laboralmente, cuando el Señor BG HUGO CASAS VELASQUEZ, Comandante de la Policía Metropolitana de Cali (Valle), tomo la decisión de solicitar mi retiro mediante oficio, amparado primero en anotaciones y reclamaciones que supuestamente el no contesto y/o resolvió, lo cual a las luces del decreto ley 1800 de 2000, es falso, por cuanto de las pruebas aportadas claramente establezco que, para ello, tenía el demandante 24 horas y que no se le permitió hacer en dicho termino por órdenes claras del mencionado oficial general; por otro lado, el señor General en su oficio, expresa que el demandante tenía un bajo rendimiento en sus labores, lo cual no es cierto, porque tan solo basta revisar su hoija de vida que la allegaremos previo derecho de petición que ya radique, lo que se corrobora con las calificaciones que se aportaron de los últimos 3 años (NIVEL SUPERIOR) y las postulaciones a las condecoraciones de que fui objeto, y lo que aun llama más la atención de este apoderado, es que el señor General y aún más triste la Junta Asesora que recomendó su llamamiento a curso de ascenso, utilizo unas presuntas investigaciones disciplinarias que supuestamente se le adelantaban, para terminar por solicitar su retiro de la institución, a sabiendas, que ello es vulneratorio del derecho de defensa del aquí actor y con ello, al retirarlo conforme se expresa en el oficio ya mencionado, FUE PARA EVITARSEN TENERLO EN LA INSTITUCION POR LE TIEMPO QUE DURABA LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA QUE SE LE HABIA ADELATANDO Y QUE FUE ARCHIVADA, SEGUN SE DESPRENDE DEL EXPEDIENTE ALLEGADO, REPITO, INVESTIGACIONES QUE FUERON TERMINADAS EN MI FAVOR, PERO QUE SEGUN SE Radicado: 11001-03-15-000-2025-03912-00 Demandante: José Wilmer Ropero Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DESPRENDEN DEL OFICIO VARIAS MENCIONADO Y REMITIDO POR EL SEÑOR GENERAL CASAS VELASQUEZ, FUE EL ARGUMENTO DE MAYOR PESO PARA RETIRARME DE LA POLICIA NACIONAL, CONTRARIANDO CON ELLO, LA ABUNDANTE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, QUE HA DETERMINADO, QUE UNA INVESTIGACION DISCIPLINARIA O SU ARCHIVO NO PUEDEN SER FUNDAMENTO PARA EL RETIRO DE UN MIEMBRO ACTIVO D ELA POLICIA NACIONAL, POR CUANTO ELIO, SE DARIA UNICAMENTE PARA DISFRAZAR UNAS DE OTRAS, prueba fehaciente además de la FALSA motivación por parte de la Policía Nacional. 2.- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Señoría, bien relato en los numerales 3, 4 y 5 de esta acción, que Tribunal accionado tuvo carencia de pruebas, si bien es cierto pudo haberlo advertido, NO LO HIZO, ya que ello, no los exonera de buscar la verdad verdadera en su labor de jueces, más sin embargo, hay que ser muy directos: La policía nacional, al trasladar mi historia laboral, no allego NI MI HOJA DE VIDA EN SU TOTALIDAD, NI EL EXTRACTO DE LA MISMA, ASI COMO TAMPOCO MIS CALIFCIACIONES, Y MAS SOSPECHOSO AUN, QUE HAYAN ALLEGADO UNA EVALUACION DE SEGUIMIENTO CUANDO YA HABIA SIDO RETIRADO Y LOS MAS DESCARADO AUN, QUE ESTA LA HAYAN APORTADO SIN MI FIRMA Y EN NIVEL DE INCOMPETENCIA. Por ello insisto, el Tribunal fue inducido en error, debido a la carencia de apoyo probatoria por parte de las actuaciones de la Policía Nacional, sin exonerar totalmente al Tribunal que aras de salvaguardar la constitución y la Ley pudo haber requerido a la institución para que aportara ello y de esa manera poder dar cumplimiento a las reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado. 3.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Honorables Magistrados, de los numerales 3, 4 y 5 de esta acción, he dejado muy claro el ocultamiento de pruebas que hizo la Policía Nacional en cuanto a mi historial laboral y que el Tribunal accionado no advirtió en su afán de sacar una sentencia bajo los postulados de una decisión de llamamiento a calificar servicios, muy respetuosamente lo expreso, al menos, al parecer, de la sentencia objeto de reproche, así se avizora. 4.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Conforme vengo sosteniendo a lo largo de los numerales 1 al 5 de esta acción, el Tribunal accionado con todo su actuar, DESCONOCIO LAS SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN Nos. 091 Y 217 DE 2016 Y 237 DE 2019 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA No. CE-SUJ-SJ-SII-26-2022 DEL 7 DE ABRIL DE 2022 DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, EN ESPECIAL, LAS REGLAS FIJADAS EN ESTA, ya que del análisis que hizo el Tribunal accionado nunca se puso de presente, que el acta No. 014-ADEHU-GRUAS 2.25 APROP-GRURE-3.22 del 20 de noviembre de 2017, de la Junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía nacional, HAYA SIDO NOTIFICADA,LO CUAL NUNCA OCURRIO, ASI COMO TAMPOCO SE ME PUSIERON DE PRESENTE LOS INFORMES U ANOTACIONES PARA EJERCER EL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION RESPECTO A LOS MISMOS, ES DECIR, NUNCA SE CUMPLIERON LOS POSTULADOS FIJADOS POR EL HIONORABLE CONSEJO DE ESTADO, LO CUAL, SOLO ELLO, DABA PARA REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 5.- Violación de la Constitución y la Ley.

Para resumir los defectos en que incurrió el Tribunal accionado al proferir la sentencia del 20 de febrero de 2025 hoy objeto de debate, de todos ellos se extrae, que, con dicha conducta, se violo flagrantemente no solo mis derechos fundamentales, si no también, la constitución, la Le y la jurisprudencia aplicable al caso, por cuanto se pasó por encima del debido proceso y derecho de contradicción contrariando con ello, insisto, no solo la constitución, sino también, la Ley 857 de 2003, “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, La Resolución 04089 del 11 de septiembre de 2015, “Por la cual se establecen los parámetros para el diligenciamiento de los documentos en el proceso de evaluación del personal uniformado hasta el grado de Coronel de la Policía Nacional y se determinan las funciones de la Junta de Calificación de la Gestión”. la Ley 1015 de 2006 “por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”. y la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único, y por último, las sentencias de unificación aquí expuestas.

(Sic para toda la cita) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03912-00 Demandante: José Wilmer Ropero Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, la discusión que ahora el demandante propone bajo los cargos de defecto sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente, así como de violación directa de la Constitución con los que pretende insistir en que la resolución de retiro carecía de motivación adecuada conforme con los principios de proporcionalidad y razonabilidad exigidos para el ejercicio de la facultad discrecional constituyen una reiteración de los ya expuestos y resueltos por el por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en sentencia del 20 de febrero de 2025, que se refirió a los cargos formulados por el demandante en relación con la supuesta falsa motivación del acto demandado, al considerar que no se valoraron las calificaciones satisfactorias ni las condecoraciones obtenidas durante el ejercicio de sus funciones, y que el retiro se sustentó en investigaciones disciplinarias que ya habían sido archivadas.

Asimismo, el actor alegó que, antes de disponer su desvinculación, debió implementarse un plan de mejoramiento. Al respecto, se consideró: 13) NO SE DEMOSTRÓ ILEGALIDAD EN EL ACTO DE RETIRO DISCRECIONAL 37. El retiro del servicio del personal de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, es un asunto materia de unificación jurisprudencial: Reglas de unificación. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares (cuya normativa resulta materialmente igual para efectos de esta situación administrativa) por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional, la Sala fija las siguientes reglas jurisprudenciales: i) La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. ii) En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa. iii) En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad5. 41.

La parte actora señala que el a quo desconoció la Resolución no. 04089 del 11 de septiembre de 2015, puntualmente el artículo 10, porque el ministro de Defensa y el demandante no llegaron a un acuerdo sobre las metas en función de las prioridades de la institución y no realizaron un plan de mejoramiento; ello genera una infracción a las normas en que debía fundarse. 42.

Respecto a lo anterior, la resolución no. 04089 de 2015 no integra el marco normativo fijado por la Policía Nacional para el ejercicio de la facultad de retiro discrecional; aquella establece los parámetros de diligenciamiento de los documentos en el proceso de evaluación del personal uniformado de la Policía Nacional. Mientras que la facultad discrecional es una prerrogativa que permite al nominador el retiro de funcionarios siempre que existan razones objetivas y se busque el mejoramiento del servicio. 43.

El ministro de Defensa es competente para expedir el acto de retiro discrecional, el cual no exige la estructuración de un plan de mejoras. La evaluación de la trayectoria profesional que realizó la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional determinó que el actuar del demandante afectó el servicio y la confianza pública e institucional. 44.

Respecto al incumplimiento de los requisitos exigidos por la Corte Constitucional en la C-179 de 2006. La Sala considera necesario precisar que los requisitos jurisprudenciales para el ejercicio de la facultad discrecional ya fueron decantados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 7 de abril de 20226 - Razones y medios de prueba para recomendar el retiro. 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2022. Rad. 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016). Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-26- 2022. 6Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2022. Rad. 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016).

Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-26- 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03912-00 Demandante: José Wilmer Ropero Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. El acta no. 014 ADEHU-GRUAS 2.25 // APROP-GRURE-3.22, que sustentó el acto demandado, invocó pérdida de confianza depositada en los superiores y del mando institucional, afectación del servicio, imposibilidad de delegar funciones en un funcionario que no cumple a cabalidad sus deberes como líder de equipo y falta de profesionalismo: “(…) un comportamiento como el evidenciado, afectando de forma grave el servicio, generando como consecuencia la pérdida de confianza depositada por sus superiores, toda vez que no se pueden delegar funciones encaminadas al servicio con la comunidad en un funcionario que no cumple a cabalidad con sus deberes y compromisos asignados como líder de un equipo de trabajo, circunstancia que la Policía Nacional no puede permitir justificar en un miembro adscrito a ella, ya que éste omitió el deber que el asiste como servidor público de cumplir a cabalidad el compendio normativo establecido por el legislador para regular el actuar del individuo en sociedad, principios que se materializan con el comportamiento ejemplar del funcionario de policía que exige de este una conducta que genere credibilidad.” 46.

Lo anterior se fundamentó en las siguientes pruebas: 47. – Oficio del 8 de noviembre de 2017 suscrito por el comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali8, mediante el cual solicita la aplicación de la medida de retiro discrecional al demandante: “por su bajo rendimiento preventivo, operativo y contravencional, toda vez que no ha aportado acciones en pro del mantenimiento de la convivencia y seguridad ciudadana; de igual forma su actitud displicente al servicio se ve reflejada y soportada en los registros efectuados en le formulario de seguimiento (…)” 48. -Formulario de seguimiento del demandante correspondiente al año 2016. 49.

Comportamiento – trabajo en equipo del 04/02/2016. Incumplimiento de las tareas de gestión ordenadas por el comandante de la Policía Metropolitana de Cali 2016, al no enviar los cumplimientos del “comité de padrinos y club de amigos una alianza para el aumento de la percepción de seguridad y la seguridad ciudadana en el cuadrante de” del mes de enero en su estación. 50.

Inexistencia anotación por términos del 11/03/2016. El demandante como autoridad evaluadora, no tramitó dentro del término el recurso de reclamación interpuesto por el PT Gómez Jaimer Luis a la anotación del 03/03/2016. 51. Tres inexistencias anotaciones por términos del 14/06/2016. El demandante como autoridad evaluadora, no tramitó dentro del término establecido los recursos de reclamación interpuestos por el PT Morano Cuero Juan Camilo, respecto a las anotaciones del 03/06/2016, 03/02/2016, 03/04/2016, 03/05/2016 y 03/03/2016. 52.

Comportamiento - disciplina Policial del 14/09/2016. Portar con el uniforme prendas que no están reglamentadas con el mismo, demostrando su falta de profesionalismo, disciplina policial e incumplimiento a las órdenes, ya que se le había realizado un llamado de atención verbal con anterioridad. 53. Aplicación del artículo 27 de la ley 1015 de 2006 del 05/11/2016.

Llamado de atención. Mal porte del uniforme. No portar los elementos del servicio, falta de compromiso institucional para su presentación personal. 54. Comportamiento -trabajo en equipo 14/10/2016. Por falta de cortesía, compromiso y profesionalismo al no presentarse al término de su permiso. 55. Aplicación del artículo 27 de la ley 1015 de 2006 del 03/10/2016.

Trabajo escrito en 10 hojas sobre la cortesía policial en un plazo de 24 horas. 56. - Formulario de seguimiento del demandante correspondiente al año 2017 57. Comportamiento – compromiso institucional del 13/03/2017. Falta de compromiso al no cumplir las órdenes impartidas por su superior, al no informar con antelación las novedades que se presentan en su unidad, generando traumatismo en los servicios. 58.

Comportamiento – trabajo en equipo del 13/06/2017. Llamado de atención al oficial con disminución, por su falta de compromiso, responsabilidad y dinamismo al no llegar a asesorar y apersonarse, ni conocer de primera mano un caso relevante y extraordinario para la unidad de la Policía Metropolitana de Cali. 59. Aplicación del artículo 27 de la ley 1015 de 2006 del 18/06/2017.

Tercer registro como medida preventiva para encauzar su disciplina. Por llegar tarde al servicio. Trabajo escrito aplicando normas APA, 5 hojas tamaño carta, explicando y citando el tema de suspensión temporal de establecimientos comerciales abiertos al público en un plazo de 48 horas. 60. Anotación capacitación seminario taller en atención al ciudadano del 14/07/2017.

No desarrolló el “seminario taller seminario taller en atención al ciudadano con énfasis en la NTC ISO 10002:05”, demostrando la falta de compromiso al logro de objetivos institucionales. 61. Comportamiento – trabajo en equipo del 31/08/2017. Por los nulos resultados en la implementación de planes y estrategias encaminadas a la prevención del homicidio y lesiones a personas en la comuna 13, ya que el mes de agosto dejó 3 homicidios en la zona del Charco. 62.

Comportamiento – trabajo en equipo del 15/09/2017. Por autorizar permisos al personal sin la debida autorización del comandante de estación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03912-00 Demandante: José Wilmer Ropero Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63. Comportamiento – trabajo en equipo del 19/09/2017.

Por encontrarse mal uniformado de acuerdo con la disposición del comando operativo, desconociendo las órdenes de los superiores, se le invita al señor oficial a atender con mayor disposición las órdenes impartidas por los cuadros de mando. 64. Inexistencia anotación por términos del 21/07/2017. El demandante como autoridad evaluadora no tramitó dentro del término el recurso de reclamación interpuesto por el PT Gabriel Ariza Jhojan Stiven respecto a la anotación del 19/07/2017. 65.

Inexistencia anotación por términos del 04/08/2017. El demandante como autoridad evaluadora no tramitó dentro del término el recurso de reclamación interpuesto por el PT Tamara Puerto Yeison Eduardo respecto a la anotación del 02/08/2017. 66. Inexistencia anotación por términos del 08/08/2017 y 19/08/2017. El demandante como autoridad evaluadora, no tramitó dentro del término los recursos de reclamación interpuestos por el SI Cometa Ospina Jorge Andrés respecto a las anotaciones del 14/07/2017 y 18/08/2017. 67.

Inexistencia anotación por términos del 09/08/2017. El demandante como autoridad evaluadora no tramitó dentro del término el recurso de reclamación interpuesto por el PT Bolaños Malambo Jossie Esteban respecto a la anotación del 08/08/2017. 68. Inexistencia anotación por términos del 16/08/2017. El demandante como autoridad evaluadora no tramitó dentro del término el recurso de reclamación interpuesto por el PT Sáenz Jiménez Jhon Jairo respecto a la anotación del 08/08/2017. 69.

Inexistencia anotación por términos del 24/09/2017. El demandante como autoridad evaluadora no tramitó dentro del término el recurso de reclamación interpuesto por el PT Martínez Avilés German respecto a la anotación del 22/09/2017. 70. Inexistencia anotación por términos del 08/10/2017. El demandante como autoridad evaluadora no tramitó dentro del término el recurso de reclamación interpuesto por el PT Estrada López Juan Freddy respecto a la anotación del 04/10/17. 71.

Inexistencia anotación por términos del 10/10/2017. El demandante como autoridad evaluadora no tramitó dentro del término el recurso de reclamación interpuesto por el PT Zamora Salazar Jonathan respecto a la anotación del 02/10/2017. 72. Comportamiento – disciplina Policial del 18/09/2017. Conductas no acordes al servicio. No utilizar el cinturón de seguridad el 28/08/2017 Y 29/08/2017. 73.

A juicio de la Sala, el acto accionado se fundamentó en razones objetivas, no se presentó arbitrariedad o capricho y se atemperó a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. No se fundamentó en investigaciones disciplinarias archivadas, pero sí en las anotaciones de los años 2016 y 2017, las cuales no son menores y dan cuenta que el demandante afectó el servicio, incumplió el régimen policial y sus deberes como líder institucional. 74.

Las anotaciones dan cuenta que el demandante en 13 ocasiones no tramitó en término el recurso de reclamación que presentaron sus subalternos; en 5 ocasiones incumplió el trabajo en equipo, porque no portó el uniforme señalado, incumplió las tareas encomendadas, otorgó permisos de forma discrecional, se presentó tarde después del permiso, no se apersonó de las novedades en su cuadrante y no realizó acciones para garantizar la convivencia y seguridad ciudadana en este. 75.

Además, 3 anotaciones comportamentales por indisciplina policial, porque portó prendas no permitidas con el uniforme y en dos ocasiones de forma repetitiva no utilizó el cinturón de seguridad, 3 aplicaciones del artículo 27 de la ley 1015 de 20069, por no portar el uniforme, descortesía policial con sus superiores y llegar tarde al servicio. 76.

Las razones del acto demandado dan cuenta que el actuar del demandante no se atempera a los criterios y valores propios de un uniformado de la Policía Nacional, menos aún de un Oficial, quien por su condición de mando debe reflejar en mejor y mayor medida los fines y valores institucionales. Así la medida se adoptó dentro de los límites que impone la ley y para el mejoramiento del servicio. 77.

Los uniformados de la Policía Nacional, quienes, debido a la naturaleza de sus funciones, deben poseer virtudes y aptitudes como confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad y plena capacidad física e intelectual y el cumplimiento estricto de un régimen. Estas expectativas son inherentes al juramento que realizan al asumir su cargo. 78.

La facultad discrecional del retiro no es una sanción, es un instrumento administrativo que permite al entre otros, al Ministro de Defensa desvincular del servicio a los oficiales de la Policía Nacional, siempre que medien razones objetivas para el mismo. 79. Respecto a la eficiente prestación del servicio del demandante y su clasificación en superior, el Consejo de Estado ha sido claro al señalar que la buena conducta, las felicitaciones recibidas y la ausencia de sanciones disciplinarias no garantizan la estabilidad laboral de un servidor público. 80.

En suma, el acto administrativo demandado se ajustó a las exigencias normativas y jurisprudenciales para el desarrollo de la facultad discrecional de retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional. Se confirma la sentencia de primera instancia. Como se ve, la discusión que propone la parte actora sobre la valoración de la motivación del acto de retiro ya fue resuelta por la Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que Radicado: 11001-03-15-000-2025-03912-00 Demandante: José Wilmer Ropero Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explicó que, los actos administrativos fueron debidamente motivados pues estaba acreditada la existencia de diferentes anotaciones en los años 2016 y 2017 que demostraban que su conducta afectó el servicio y la pérdida de confianza institucional y no se fundó en investigaciones disciplinarias archivadas.

Además, contrario a lo afirmado por el accionante, la autoridad judicial demandada no citó la sentencia de unificación No. CE-SUJ-SJ-SII-26-2022 del 7 de abril de 2022 del Consejo de Estado para aludir a reglas relacionadas con el retiro por llamamiento a calificar servicios, sino para acudir a las reglas establecidas en torno al retiro en ejercicio de las facultades discrecionales.

En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades demandadas en el proceso disciplinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. Justamente por lo anterior, la Sala, como juez de tutela, no puede volver a examinar si el acto administrativo con el que el demandante fue retirado del servicio fue debidamente motivado o no. La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. Por otra parte, la Sala advierte que el actor propuso nuevos argumentos en el escrito de tutela que no fueron expuestos con el recurso de apelación. El demandante alegó en el escrito de tutela sobre que la Policía Nacional aportó de manera incompleta su historia laboral, pues no se encuentra ni su hoja de vida, ni el extracto de esta, ni las calificaciones obtenidas en el curso de oficiales.

Señaló que algunos formularios carecen de su firma y que, «al parecer, fueron falseados por mi evaluador, al punto que en el último formulario se me evalúa como incompetente, sin haberse permitido que yo ejerciera mi derecho de defensa y contradicción contra el mismo (…)», situación que, a su juicio, debió ser advertida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Sin embargo, para la Sala se trata de un argumento que no fue propuesto en el proceso ordinario. En consecuencia, la parte actora no puede utilizar esta vía para introducir nuevos alegatos de inconformidad, bajo los cargos de defecto fáctico ya que la acción de tutela contra providencias judiciales no fue concebida como un mecanismo para presentar argumentos que, por negligencia o decisión propia, no fueron expuestos oportunamente en los procesos ordinarios.

Justamente por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no estaba obligado a pronunciarse frente a cuestionamientos que no hicieron parte del recurso de apelación pues el campo de acción del ad quem se supedita a las inconformidades que se propongan en el recurso de apelación. De ahí que el juez de tutela debe tener en cuenta cuál fue la discusión jurídica que el demandante de tutela hizo valer en el proceso ordinario y, específicamente en la etapa procesal correspondiente, de modo que no proponga una nueva o adicione argumentos no expuestos ante el juez natural, tal y como ocurre en este caso.

Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la presente acción de tutela, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03912-00 Demandante: José Wilmer Ropero Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador