Radicado: 08001-23-33-000-2019-00282-01 (26271) Demandante: Comercializadora Agrohierros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2019-00282-01 (26271) Demandante: Comercializadora Agrohierros S.A. Demandada: DIAN Temas: Aduanero.
Clasificación arancelaria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto1 por la parte demandante2 contra la sentencia del 23 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala oral, Sección B, que decidió3: “1. NEGAR las pretensiones de la demanda. 2. Sin costas”.
ANTECEDENTES Actuación administrativa La sociedad Transfor SAS absorbida4 por Comercializadora Agrohierros S.A.5 (en adelante, Agrohierros) presentó, en el año 2015, las declaraciones de importación: 07554320030581, 07554320030607, 07554320030599 (febrero 26); 07554280048136, 07554280048143, 07554280048150 (febrero 27); 07554300037148, 07554300037162, 07554300037155 (febrero 28); 07554290035542 (marzo 20), 07554320030804, 07554320030796 (marzo 26), 07554320030868 (abril 09); 07554260043858, 07554260043881 (abril 13), 07554330003221, 07554330003207, 07554330003239 (abril 18); y, 07554260044215 (junio 19), en relación con el producto que identificó como “ALAMBRE ALEADO AL BORO RECOCIDO” y/o “ALAMBRE ALEADO AL BORO EN CALIENTE”6, con la subpartida 72.29.90.00.00, además, liquidó cero pesos ($0) de arancel e IVA del 16%7.
Previo requerimiento especial aduanero, con Liquidación Oficial de Revisión 00352 del 18 de abril de 20188, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla reclasificó en la subpartida 72.27.90.00.11 “ALAMBRÓN DE LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS - DE ACERO ALEADO AL BORO”, la mercancía registrada en las 1 Ingresó al despacho el 20 de mayo de 2021.
SAMAI CE, Índice 3. 2 SAMAI CE, Índice 2, ED_CUADERNO2NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_24FALLO(.pdf) NroActua 2. 3 SAMAI del Tribunal, Índice 10, 4 Con Escritura Pública 1.135 del 29/12/2018 de la Notaria Única de Maicao e inscripción en Cámara de Comercio del 16/01/2019. SAMAI CE, Índice 2, ED_CUADERNO2NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_02ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 2.
P. 16. 5 Con objeto social principal: “a) Importación y comercialización de materiales de ferretería, etc.”. SAMAI CE, Índice 2, ED_CUADERNO2NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_02ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 2. Pp. 17 y 18. 6 El nombre se utiliza como sinónimo en las distintas declaraciones de importación. 7 SAMAI CE, Índice 2, ED_CUADERNO2NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_02ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 2.
Pp. 101 a 120. 8 SAMAI CE, Índice 2, ED_CUADERNO2NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_02ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 2. Pp. 33 a 44. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00282-01 (26271) Demandante: Comercializadora Agrohierros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 referidas declaraciones de importación. Liquidó los tributos aduaneros correspondientes a dicha subpartida (5%) y sancionó a la actora con el 10% de los tributos dejados de cancelar9.
Recurrida en reconsideración la anterior liquidación, fue confirmada mediante la Resolución 01307 del 21 de noviembre de 201810. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, la demandante formuló las siguientes pretensiones11: 1. Que es Nula la Resolución No 00352 de 18 de abril de 2018, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación Aduanera en donde se formula Liquidación Oficial de Revisión a las Declaraciones de Importación Autoadhesivos No. 07554320030581, 07554320030599, 07554320030607 del 26/02/2015; 07554280048150, 07554280048136, 07554280048143 del 27/02/2015; 07554300037162, 07554300037148, 07554300037155, del 28/02/2015; 07554290035542 del 20/03/2015; 07554320030804, 07554320030796 del 26/03/2015; 07554320030868 del 09/04/2015; 07554260043858, 07554260043881 del 13/04/2015; 07554330003221, 07554330003239, 07554330003207 del 18/04/2015, y 07554260044215 del 19/06/2015; de mi poderdante Comercializadora Agrohierros S.A. por la suma de Doscientos Sesenta y Cinco Millones Novecientos Ochenta y Un Mil Quinientos Diecinueve Pesos M.L. ($265.981.519,oo) 2.
Que es Nula la Resolución No. 001307 de noviembre 21 de 2.018, mediante la cual se confirma la Resolución No. 00352 de abril 18 de 2018. 3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho se Declare que la firma Comercializadora Agrohierros S.A., no tiene obligación tributaria alguna que pagar al Estado Colombiano por no haberse incurrido en infracción aduanera alguna por las importaciones de Alambre efectuadas al amparo de las Declaraciones de Importación relacionadas en el punto primero, cuya Posición Arancelaria es: 72.29.90.00.00.
Invocó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución; 2 letra c) y 583 del Decreto 390 de 2016; artículo 1 del Capítulo 72 del Decreto 4927 de 2011; bajo el siguiente concepto de violación12: Adujo violado su derecho al debido proceso porque el requerimiento especial aduanero se expidió con fundamento en el derogado artículo 509 del Decreto 2685 de 1999, hecho que configuró la firmeza de las declaraciones de importación. Esto, porque la norma a ese momento, vigente, era el artículo 583 del Decreto 390 de 2016 conforme con el cual dicho acto debía expedirse dentro de los treinta días siguientes a la ocurrencia de los hechos, en este caso, contados a partir de febrero a junio de 2015, sin embargo, dicho requerimiento se profirió el 31 de enero de 2018.
Ese derecho, y los principios de buena fe y justicia, fueron vulnerados por la DIAN por haber fundamentado los actos demandados en el Oficio 100227342-0598 del 07 de abril de 2017, que clasificó la mercancía importada en la subpartida 72.27.90.00.11 con desconocimiento del ordinal 1, Capítulo 72, Decreto 4927 de 2011, pues en su entender, se inadvirtieron las características físicas del producto alambre aleado al boro recocido, 9 Decreto 2685 de 1999, artículo 482, numeral 2.2.
La sanción no fue discutida en el procedimiento administrativo ni en sede judicial. 10 SAMAI CE, Índice 2, ED_CUADERNO2NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_02ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 2. Pp. 46 a 64. 11 SAMAI CE, Índice 2, ED_CUADERNO2NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_01DEMANDA(.pdf) NroActua2. P. 2 12 SAMAI CE, Índice 2, ED_CUADERNO2NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_01DEMANDA(.pdf) NroActua2.
Pp. 7 a 11 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00282-01 (26271) Demandante: Comercializadora Agrohierros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 calibre 18, cuya dimensión según la Norma Técnica Colombiana NTC 115, equivale a 1.24 mm, distinta del alambrón que supera 10 mm, razón por la cual, a su juicio, la subpartida correcta es la 72.29.90.00.00, tal como dicha mercancía fue declarada.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora13. Expresó que los actos acusados se fundamentaron debidamente, con observancia del debido proceso y en cumplimiento de la normativa aduanera vigente. Que no perdió la oportunidad de expedir el requerimiento especial porque tal efecto es propio del término concedido para proferir los actos administrativos definitivos, no del previsto para los actos preparatorios, así por demás lo explicó la entidad en el concepto 224 de 200114.
Los actos demandados no vulneraron el debido proceso ni el espíritu de justicia, se expidieron con base en la normativa aplicable y el pronunciamiento técnico comunicado por oficio 100227342-0598 del 07 de abril de 2017 de la Coordinación de Arancel de Aduanas que, a su vez, se fundamentó en las normas de clasificación arancelaria, el estudio del certificado de análisis físico químico del fabricante de la mercancía, las fichas técnicas y la factura comercial.
Todo lo cual, reveló que la actora clasificó erradamente el producto importado, dado que este corresponde a la partida 72.27 -ALAMBRÓN DE LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS y subpartida 72.27.90.00.11 -DE ACERO ALEADO AL BORO; clasificación que no es posible desvirtuar con las normas técnicas colombianas que no son criterio para definir las características de la mercancía importada ni permiten establecer su correspondencia con la misma; aparte que el registro de imágenes aportado por la demandante carece de relevancia respecto de las mercancías declaradas.
La expedición de la liquidación oficial acusada encuentra sustento en el incumplimiento por parte del importador de las obligaciones aduaneras. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas15, porque encontró que el requerimiento especial aduanero se expidió de conformidad con el Decreto 390 de 2016, que no en el aludido artículo 509 del Decreto 2685 de 1999, deviniendo impróspero el primer cargo de la demanda.
Y porque atendiendo al artículo 1 del capítulo 72 del Decreto 4927 de 2011, la característica contenida en la declaración de importación “laminado en caliente” identifica al producto denominado alambrón de la subpartida arancelaria 72.27.90.00.11 -como lo concluyó la entidad demandada en los actos acusados con base en el pronunciamiento técnico expedido por Coordinación de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera- en oposición al alambre que es “obtenido en frío”.
Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del tribunal16, sin oponerse a la negativa de la primera instancia frente al primer cargo de la demanda -expedición de los actos con fundamento en una norma derogada-. Sobre la clasificación arancelaria efectuada por la DIAN insistió en que era errada por ignorar el calibre del producto importado y su equivalencia en 13 SAMAI CE, Índice 2, ED_CUADERNO2NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_15CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 2. 14 Expedido en análisis del artículo 509 del Decreto 2685 de 1999 y que la DIAN considera aplicable por cuanto la norma contiene un término similar al previsto en el artículo 583 del Decreto 309 de 2016. 15 SAMAI CE, Índice 2, ED_CUADERNO2NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_24FALLO(.pdf) NroActua 2 16 SAMAI CE, Índice 2, ED_CUADERNO2NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_26RECURSOAPELACIONP(.pdf) NroActua 2 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00282-01 (26271) Demandante: Comercializadora Agrohierros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 milímetros según la Normas Técnicas Colombiana NTC 115, pues, en su entender “No importa la composición química: ORO, PLATA, ACERO, etc.
Pero si el producto tiene calibre 18. Siendo su equivalencia 1,24 milímetros. Estamos ante un producto que se llama: ALAMBRE, bien sea de oro, de plata, de acero, etc.”17. De haber sido valorados en primera instancia, la Norma Técnica Colombiana NTC 115, que da cuenta del calibre de la mercancía importada y su equivalencia en milímetros, así como el CD (DVD) allegado por la actora sobre el proceso de elaboración del alambre, el tribunal habría arribado a una conclusión distinta respecto de la clasificación arancelaria.
Adicionalmente, señala que el a quo no debió afirmar que demandante no presentó alegatos de conclusión, porque estos se radicaron el 03 de marzo de 202118, y refiere que debe tenerse en cuenta un pedazo de alambre que allegó con la demanda19. Pronunciamientos finales Las partes y el ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Se juzga la legalidad de los actos demandados atendiendo a los cargos de la apelación formulados por la parte demandante, apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, sin condenar en costas.
En concreto, corresponde establecer si procedía la modificación de las declaraciones de importación, respecto del producto “ALAMBRE ALEADO AL BORO RECOCIDO” y/o “ALAMBRE ALEADO AL BORO EN CALIENTE”20, subpartida 72.29.90.00.00, en el sentido de reclasificarlo en la subpartida 72.27.90.00.11 como “ALAMBRÓN DE LOS DEMAS ACEROS ALEADOS”; para lo cual debe analizarse si el tribunal incurrió en indebida valoración probatoria.
Previo al estudio de fondo del debate se precisa, que no fue materia de impugnación la negativa de la primera instancia frente al primer cargo de la demanda -expedición de los actos con fundamento en una norma derogada-. Adicionalmente, que la imprecisión cometida en la sentencia apelada acerca de que la demandante no presentó alegatos de conclusión de primera instancia, no comporta violación al debido proceso, en tanto la oportunidad no fue pretermitida y, según afirma en la apelación, allí recalcó el yerro en la clasificación arancelaria21, aunado a que tal oportunidad no es idónea para aportar pruebas.
En consecuencia, se procede al análisis del problema jurídico que compete dirimir a la Sala. Análisis del caso concreto 2- La demandante y apelante censura que el tribunal no haya tenido en cuenta que el calibre (18 equivalente a 1.24 mm) del ALAMBRE ALEADO AL BORO RECOCIDO, ubica a ese producto en la subpartida arancelaria 72.29.90.00.00, a cuyo efecto era pertinente considerar la Norma Técnica Colombiana NTC 115 y el CD (DVD) allegado con la demanda sobre el proceso de elaboración del alambre tomado de google.
Análisis frente 17 Ibidem, f.198. 18 Dijo que allí recalcó el yerro en la clasificación arancelaria con base en el calibre del alambre y anexó una fotografía del alambre. 19 En auto del 17 de febrero de 2021, el Tribunal integró las pruebas documentales aportadas por las partes sin aludir al señalado elemento físico. Providencia no recurrida que está en firme, por lo que no procede hacer ningún pronunciamiento. 20 El nombre se utiliza como sinónimo en las distintas declaraciones de importación. 21 Referente al calibre del alambre.
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00282-01 (26271) Demandante: Comercializadora Agrohierros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 al cual era irrelevante considerar la composición química de dicha mercancía. Para la demandada y el tribunal la correcta clasificación de la mercancía importada está dada por su composición química, proceso de obtención y presentación. Esas características y especialmente el proceso de elaboración de laminado en caliente determinan que el bien importado corresponde a ALAMBRÓN DE LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS de la subpartida 72.27.90.00.11.
Al respecto, se destaca que el Decreto 4927 de 201122 prevé en el numeral III de las disposiciones preliminares, las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Común - NANDINA 2012, sobre las cuales se interpreta la clasificación de las mercancías. La Regla 1 indica que “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo”.
Por su parte, la Regla 6 determina que una vez clasificada en la partida correspondiente “la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel.
A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”. La Nota 3 de la Sección XV23 del Arancel de Aduanas, señala que “[e]n la nomenclatura, se entiende por metal(es) común(es): la fundición, hierro, acero, el cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc, estaño, volframio (tungsteno), molibdeno, tantalio, magnesio, cobalto, bismuto, cadmio, titanio, circonio, antimonio, manganeso, berilio, cromo germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio”.
Según la Notas 1 f), 1 l) y 1 o) Capítulo 7224 del referido arancel de adunas, en su orden, los demás aceros aleados se identifican como aquellos “que no respondan a la definición de acero inoxidable y que contengan uno o varios” de los elementos que allí se indican, entre ellos, el boro, en peso superior o igual al 0.0008%25. El alambrón es descrito como “el producto laminado en caliente, enrollado en espiras irregulares (coronas), cuya sección transversal maciza tenga forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de acero convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos)”.
La nota 1 o) del capítulo indica que es alambre “el producto de cualquier sección transversal maciza y constante obtenida en frío y enrollado, que no responda a la definición de productos laminados planos”. La partida 72.27 refiere al alambrón de los demás aceros aleados, en cuya subpartida 72.27.90.00.11 se clasifican “LOS DEMÁS DE ACERO ALEADO AL BORO”; y la partida 72.29 corresponde al alambre de los demás aceros aleados, en cuya subpartida 72.29.90.00.00 clasifica a “los demás”.
En las declaraciones de importación consta como descripción del producto importado: “PRODUCTO ALAMBRE ALEADO AL BORO RECOCIDO, COMPOSICIÓN: COLADA NO. Y10138: C0,005%, MN0,19%, S0,005%, SI0,002%, P0,011%, B0,0016%; FORMA DE LA SECCION TRANSVERSAL: CIRCULAR; DIMENSIONES: CALIBRE: 18; LIMITE DE ELASTICIDAD: 215 MPA, RESISTENCIA A LA TRACCION: 440 N/MM2;
PROCESO DE OBTENCION: LAMINADO EN CALIENTE; USO: PARA AMARRES DE VARILLAS EN CONSTRUCCION, AMARRES EN GENERAL, MATERIAL DE ALTA RESISTENCIA A LA CORROSION NORMA INTERNACIONAL: SAE 1008.”.26 En el Oficio 100227342-0598 del 07 de abril de 2017 de la Coordinación de Arancel de 22 Por medio del cual se adopta el arancel de aduanas 23 Metales comunes y manufacturas de estos metales 24 Fundición, hierro y acero. 25 En las declaraciones de importación se indica que este elemento está presente en la mercancía importada en el 0.0016%; peso superior al establecido en la Nota 1f del Capítulo 72 del arancel de aduanas en el que se específica que sea igual o superior a 0.0008%. 26 Los componentes químicos tienen variaciones de concentración en cada declaración de acuerdo con la colada o base primaria de metal del que se tomó, no obstante, la descripción es la misma.
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00282-01 (26271) Demandante: Comercializadora Agrohierros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Aduanas se informó: «Con la solicitud de pronunciamiento técnico (formato FT-OA-2040), se allegó fotocopia de la declaración de importación con No. de autoadhesivo 07554330003239 del 18 de abril de 2015, factura comercial No. CST011406 del 25 de febrero de 2015, certificado de análisis físico químico del fabricante de 25 de febrero de 2015 y ficha técnica del producto del 2015, en la que se encuentra la siguiente descripción de la mercancía: Importador: Transfor S.A.S Nit 900.433.559 Producto: Alambre aleado al boro recocido Referencia: Y10138 Composición del Acero: Certificado de análisis de 25-02-2015 - Carbono C: 0.005% - Manganeso Mn: 0,19% - Azufre S: 0,005% - Silicio Si: 0.002% - Fosforo P: 0.011% - Boro B: Norma internacional para el acero: SAE 1008B Forma de la sección transversal: circular Dimensiones: calibre 18 Proceso de obtención: laminado en caliente Uso: amarres de varillas de construcción. (…) 72.27 "Alambrón de los demás aceros aleados.” Ahora bien, partiendo de los mismos elementos anteriores y puesto que la mercancía es un alambrón de los demás aceros aleados al boro con un contenido de carbono inferior a 0,45% en peso, (según ficha técnica aportada), en atención a la regla RGI 6 se clasifica en la subpartida 7227.90.00.11.» (Se destaca) De lo expuesto en los textos de las partidas, la Nota 3 de la Sección XV y las notas 1 f), 1 l) y 1 o) del Capítulo 72, en contraste con la descripción y análisis de los componentes de la mercancía importada, la Sala encuentra que la demandada y la primera instancia establecieron la clasificación arancelaria del producto importado, en razón a su composición química (la proporción de los elementos que lo conforman como acero, carbono, boro, manganeso, etc.) y el proceso de obtención (mediante laminado en caliente), características que ubican al señalado producto en la subpartida arancelaria 72.27.90.00.11.
Sin embargo, dicho análisis no fue rebatido ni desvirtuado por la demandante, en tanto los atributos mencionados no logran ser desestimados con la sola referencia al grosor o calibre del producto, que se alude en la apelación. Eso es así, porque el tribunal tuvo en cuenta el método de obtención de la citada mercancía -laminado en caliente- según las reglas de clasificación arancelaria contenidas en la Nota 1 l) del Capítulo 72 del Arancel de Aduanas, que corresponde a la del alambrón y no del alambre [Nota 1 o) del Capítulo 72], condición del producto que no cambia ni es desvirtuada por la referencia de la actora a una dimensión específica.
De manera que lo aducido en la apelación en cuanto al calibre del bien importado, no es motivo suficiente de impugnación de la decisión de primera instancia. Por lo demás, no se advierte configurada la aducida falta de valoración probatoria respecto de la Norma Técnica Colombiana NTC 115 y el CD (DVD)27, habida cuenta que 27 En el escrito de subsanación de demanda se dijo que el contenido del CD (DVD) corresponde al proceso de elaboración de alambre, cuya fuente es: Google.
La Sala constató que el video refiere al proceso de fabricación de alambre galvanizado y espigado (con púas) por la compañía Aceros de Guatemala. Información que no se relaciona con el producto analizado ni con su fabricante CST SFRVICE CO.LTD ubicado en Shanghai. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00282-01 (26271) Demandante: Comercializadora Agrohierros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ese primer elemento está dirigido a establecer el calibre del producto importado, cuestión que por sí sola no es determinante para la clasificación arancelaria, y por lo mismo, no conduciría a una decisión distinta de la adoptada por el tribunal; aunado a que el segundo elemento se trata de un video sobre la producción de alambre en una fábrica de Guatemala que no se relaciona con la mercancía importada en el presente asunto.
No prospera la apelación. Conclusión 4- Por lo razonado en precedencia se establece que en el caso es procedente la modificación de las declaraciones de importación conforme con la subpartida arancelaria 72.27.90.00.11 -ALAMBRÓN DE LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS- atendiendo al método de obtención del producto importado según lo previsto en la Nota 3 de la Sección XV y las Notas 1 f), 1 l) y 1 o) del Capítulo 72 del Arancel de Aduanas.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Costas 5- Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas en esta instancia, conforme con el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Ausente en comisión Presidente (E) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador