1 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00323 00 Demandante: Miguel Ángel Cardozo Cisneros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Expediente: 11001 03 24 000 2025 00323 00 Demandante: Miguel Ángel Cardozo Cisneros Demandado: Contraloría Departamental de Valle del Cauca Acción: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Resuelve pruebas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), se abre a pruebas el presente proceso y, en consecuencia, se ordena tener como tales las siguientes: De la parte demandante: 1.
En cuanto a la solicitud probatoria contenida en el capítulo de pruebas del recurso extraordinario de revisión, consistente en las actuaciones surtidas ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se dispone OFICIAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali para que dentro de los 10 días siguientes a la comunicación del presente auto, remitan a este Despacho los expedientes digitales correspondientes al trámite de primera y segunda instancia con radicado 76001-33-33-002-2014- 00375-01. 2.
Como quiera que la sentencia del 31 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que se pide tener como prueba fue aportada como requisito para la admisión del recurso extraordinario de revisión, en esa calidad se tiene dentro del proceso. 3. Nada se dispone en cuanto a las solicitudes probatorias presentadas mediante escritos radicados el 3 de septiembre de 2025 (índice 00010) mediante el cual se aportó una queja presentada ante una Comisaría de Familia y el 18 de 2 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00323 00 Demandante: Miguel Ángel Cardozo Cisneros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2025 (índice 00021), en la que se allegó copia de una denuncia penal formulada ante la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fueron formuladas extemporáneamente. 4.
Al respecto el artículo 252 del CPACA prevé: «Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.» (Subrayas del Despacho) 5. De la lectura del aparte normativo en cita, se advierte que el recurso extraordinario de revisión debe acompañarse de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitar las que pretenda hacer valer. 6.
Sobre la oportunidad probatoria en el Recurso Extraordinario de Revisión, esta Corporación ha resuelto1: «De lo anterior, se evidencia que el momento oportuno para que la parte demandante solicite pruebas es el de la presentación del recurso extraordinario de revisión. […] Por su parte, el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que, una vez admitido el recurso, se debe notificar personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que si a bien tienen, contesten y pidan pruebas dentro del término de (10) diez días.
El término antes señalado se concede exclusivamente a las partes que se indican en el artículo mencionado anteriormente; por tanto, el accionante no está habilitado para solicitar pruebas en esta etapa del proceso2. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera Ponente: María Adriana Marín, 30 de agosto de 2018, Radicación número: 15001-33-31-014-2008-00039-01 (53179). 2 En este sentido, “(…) el recurrente no podrá utilizar el término de diez días asignados por la ley a la contraparte y al Ministerio Público [para pedir pruebas], porque, igualmente, deberá hacerlo al formular el recurso, como se indicó atrás”.
BETANCUR, Jaramillo Carlos, Derecho Procesal Administrativo. Medellín, Colombia, Señal Editora, (2003). 3 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00323 00 Demandante: Miguel Ángel Cardozo Cisneros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, el término establecido en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que se acaba de citar se concede únicamente a la parte demandada y al Ministerio Público, pero no a la parte demandante, que como ya se señaló tuvo la oportunidad de presentar y solicitar pruebas con el escrito de demanda es decir, el accionante no podrá utilizar el término de 10 días asignado a las otras partes para solicitar pruebas.
En consecuencia, en el presente caso es claro que la solicitud de pruebas que el demandante elevó con la presentación del recurso extraordinario de revisión fue resuelta en forma oportuna mediante providencia del 2 de noviembre de 2016. En relación con las pruebas solicitadas el 2 de noviembre de 2017 y el 18 de enero de 2018 debe concluirse que fueron pedidas en forma extemporánea, dado que no fueron presentadas dentro de la oportunidad legal que la parte accionante tenía para ello, es decir, con el escrito de presentación del recurso extraordinario de revisión». 7.
Entonces, es claro que el demandante debió cumplir con la carga probatoria en el momento mismo de la presentación del recurso, de manera que las pruebas que no fueron aportadas o solicitadas en ese instante procesal no pueden ser decretadas con posterioridad. De la parte demandada: 8. En los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la Ley, téngase como prueba la constancia secretarial de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, aportada por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, obrante en el índice 00019 del expediente digital SAMAI. 9.
Nada se dispone respecto del expediente CAIF 120-2009, por cuanto la parte demandada no lo aportó al proceso. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.