CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2021-10031-001 Actora: Transportes Calderón S. A. Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander Tema: Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la empresa Transportes Calderón S. A. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La empresa Transportes Calderón S. A., a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 8 de septiembre de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) [expediente 68001-23-33-000-2020-01081-00]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas admitirlo y continuar con el correspondiente trámite procesal. 1.2 Hechos.
Relata la accionante que el 19 de abril de 2016 «[…] presentó la declaración de Renta del año gravable 2015 virtualmente[,] según Formulario Nº. 1111602304594 y Sticker N° 91000350892693», sin embargo, el 13 de 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10031-00 Transportes Calderón S. A. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander 2 febrero de 2017 la DIAN «[…] decide iniciar investigación por concepto de Renta año gravable 2015». Que, como consecuencia de la actuación administrativa adelantada, el 2 de abril de 2019 la división de gestión de liquidación de la DIAN «[…] modificó la Liquidación Privada de Impuesto a las Ventas por el periodo bimestral 3 del año gravable 2015, al pasar de un saldo a pagar de $67.062.000 […], a $711.701.000 […], y [la] sancionó por inexactitud [en la declaración presentada] en cuantía de $644.639.000 […]», decisión confirmada el 3 de abril de 2020, por medio de Resolución 2308, por la subdirección de gestión de recursos jurídicos de ese organismo, con ocasión del recurso de reconsideración por ella interpuesto.
Dice que, ante la situación fáctica descrita, el 23 de octubre de 2020 promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, por conducto del correo electrónico «ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co», encaminado a obtener la anulación de los referidos actos administrativos, pero aquel solo fue registrado el 11 de diciembre siguiente «[…] en el sistema Justicia Siglo XXI, bajo el radicado […]» 68001-23-33-000-2020-01081-00.
Que el aludido proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander que, con auto de 8 de septiembre de 2021, lo rechazó por caducidad, en atención a que «[…] los cuatro meses otorgados legalmente como plazo para demandar oportunamente, se cumplieron el […]» 24 de octubre de 2020, no obstante, y comoquiera que en ese año se suspendieron los términos judiciales desde el 16 de marzo2 hasta el 30 de junio de 20203, el conteo para la interposición de la acción judicial inició el 1º de julio del mismo año y venció el 1º de noviembre siguiente, por tanto, como la demanda se instauró el 7 de diciembre4 de ese año, se evidencia que se formuló de manera extemporánea.
Sostiene que la providencia cuestionada quebranta su garantía superior al debido proceso, habida cuenta de que «[…] la demanda se presentó dentro de 2 Acuerdo PSA11517 de 15 de marzo de 2020: «ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente […]», medida prorrogada a través de AcuerdoszPCSJA2011518, PCSJA2011519, PCSJA2011521, PCSJA2011526, PCSJA2011527, PCSJA2011528, PCSJA2011529, PCSJA2011532, PCSJA2011546, PCSJA2011549, PCSJA2011556, PCSJA2011567, PCSJA2011597 y PCSJA2011629 del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Tal como lo ordenó el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020. 4 Se advierte que en el auto reprochado se determinó como fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 7 de diciembre de 2020, no obstante, revisada la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), se observa que dicha actuación, tal como lo señaló la actora, se registró el 11 siguiente.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10031-00 Transportes Calderón S. A. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander 3 los 4 meses que dispone la [L]ey […]», en esa medida, no había lugar a rechazarla, máxime cuando el último de los actos administrativos acusados, esto es, la Resolución 2308 de 3 de abril de 2020, fue notificada el 23 de junio siguiente, por tanto, el lapso para promover la correspondiente demanda vencía el 24 de octubre de esa anualidad, y ella la promovió el día anterior (23 de octubre) a través del correo electrónico señalado por la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bucaramanga para tal efecto5, distinto es que se haya registrado dicha actuación como realizada el 11 de diciembre de ese mismo año por parte de la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 30 de noviembre de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 5 Por medio de circular DESAJBUCC20-71 de 24 de junio de 2020.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10031-00 Transportes Calderón S. A. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander 4 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 8 de septiembre de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra la DIAN (expediente 68001-23-33-000-2020- 01081-00); y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo6 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional7 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de 6 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 7 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10031-00 Transportes Calderón S. A. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander 5 la acción constitucional frente al caso particular8. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.
Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales9.
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente10.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional11 ha precisado que el perjuicio 8 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 19949, M. P. Jorge Arango Mejía. 10 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795- 01 de 9 de diciembre de 2010. 11 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10031-00 Transportes Calderón S. A. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander 6 irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, dado que al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 3.5 Caso concreto.
En el sub lite se tiene que la inconformidad de la tutelante radica en el hecho de que los magistrados accionados rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la DIAN por extemporánea, al haber sido formulada el 11 de diciembre de 2021, lo que a su juicio, quebranta la garantía superior al debido proceso invocada en el escrito inicial, comoquiera que la instauró el 23 de octubre anterior, esto es, cuando aún no había fenecido el término de cuatro (4) meses establecido en la letra d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a través del correo electrónico «ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co» habilitado por la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bucaramanga con tal fin.
Con base en lo expuesto, en consideración a que lo que pretende la tutelante es dejar sin efectos el auto de 8 de septiembre de 2021, proferido en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-23-33-000-2020-01081-00, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Santander rechazó su demanda por caducidad, para esta Sala resulta evidente que el aludido proveído era pasible del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 24312 del CPACA, cuyo trámite está regulado en el artículo 244 ibidem así: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.
La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 12 «Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]». Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10031-00 Transportes Calderón S. A. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander 7 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. Sobre el particular, cabe anotar que verificada la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), se evidencia que la tutelante, dentro del mencionado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no apeló el proveído de 8 de septiembre de 2021 (notificado por estado el 9 siguiente), de lo que se concluye que no realizó actividad alguna encaminada a que el juez de segunda instancia estudiara su inconformidad, esto es, determinara la oportunidad en la que se presentó la demanda con la finalidad de obtener lo que pretende en ese asunto, es decir, su admisión. En ese orden de ideas, la pretensión ventilada en el caso sub judice comporta un reproche que debió ser alegado por la actora a través del recurso de apelación contra la decisión que rechazó por caducidad la demanda ordinaria instaurada por ella, no obstante, guardó silencio en la respectiva oportunidad procesal, por lo que no es dable que acuda a la acción de tutela para revivir términos vencidos por su inactividad.
Cabe advertir que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10031-00 Transportes Calderón S. A. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander 8 constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia de la accionante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular.
Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un asunto judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 201413, indicó: […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […].
En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios [destaca la Sala]. A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»14, y en el caso sub examine se encuentra acreditado que la actora contaba con el recurso de apelación, el cual debió interponer, con el propósito de que le fuera concedida la alzada formulada y, de ese modo, habilitar la posibilidad de exponer, en segunda instancia, sus reproches frente a la providencia objeto de censura en este asunto. 13 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10031-00 Transportes Calderón S. A. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander 9 En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»15.
A partir de los anteriores prolegómenos, esta Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declarar su improcedencia al no satisfacer el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por la empresa Transportes Calderón S. A. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS 15 Artículo 86 de la Carta Política.