Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad – Ley 1437 de 2011 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00103-01 (1529-2024) Demandante: Evelin Vanessa López Jurado Demandada: Nación - Procuraduría General de la Nación Tema: Rechaza demanda – Acto no susceptible de control judicial APELACIÓN AUTO __________________________________________________________________ Asunto Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño el 4 de agosto de 2023, mediante el cual se rechazó la demanda porque el acto administrativo cuestionado no es susceptible de control jurisdiccional.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA1, la señora Evelin Vanessa López Jurado solicitó declarar la nulidad parcial del certificado ordinario de antecedentes disciplinarios del 24 de marzo de 2023, expedido por la entidad demandada. Auto apelado 2. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia del 4 de agosto de 20232, rechazó la demanda al considerar que el certificado ordinario de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación no constituye un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional.
Esto, dado que dicho documento no implica una manifestación de voluntad con efectos jurídicos directos, sino que su finalidad se limita a suministrar información sobre las sanciones disciplinarias e inhabilidades derivadas de eventuales 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Samai-otras corporaciones-índice 05.
Radicación: 52001-23-33-000-2023-00103-01 (1529-2024) Demandante: Evelin Vanessa López Jurado Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 irregularidades en el ejercicio de funciones públicas. En consecuencia, de conformidad con lo establecido numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 20113, se rechazó de plano la demanda.
Del recurso de apelación 3. Inconforme con la anterior decisión, la señora López Jurado interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: 4. El certificado debe ser sometido a control judicial mediante el mecanismo de nulidad «simple», previsto en el artículo 137 del CPACA, toda vez que podrá ser declarado nulo cuando se expida con infracción de las normas aplicables, sin competencia, de manera irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, por falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. II.
CONSIDERACIONES Competencia 5. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150, 243 numeral 1 y 244 numeral 2 del CPACA, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Problema jurídico 6. Se circunscribe a establecer si el acto administrativo demandado es susceptible de control judicial, con el fin de definir si se debe revocar o confirmar el auto del 4 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual se rechazó la demanda. 7.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados; y ii) el caso concreto. Los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados 8. El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos5.
En 3 «Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial». 4 Samai-otras corporaciones-índice 08. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente 2000 0057 01. Radicación: 52001-23-33-000-2023-00103-01 (1529-2024) Demandante: Evelin Vanessa López Jurado Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 consecuencia, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:6 Constituye una declaración de la voluntad.
Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares. Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».7 Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito»8 9.
Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».9 10. Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. 11.
En efecto, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. 12. Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial, en los siguientes casos: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.
Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad10. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 10 de abril de 2008, expediente 25000 23 24 000 2002 00583 01. 7 Ibidem. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia 16288 del 12 de junio de 2008. 9 Artículo 43 del CPACA. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6 de agosto de 2015, expediente 41001 23 33 000 2012 00137 01 (4594-2013).
Radicación: 52001-23-33-000-2023-00103-01 (1529-2024) Demandante: Evelin Vanessa López Jurado Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. En este orden de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción11.
Solución del caso concreto 14. Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto recurrido, por las siguientes razones: 15. El acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.
Aquellos que son pasibles de control jurisdiccional están catalogados como definitivos, es decir, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación. 16. En el presente caso, se advierte que el certificado ordinario de antecedentes disciplinarios consultado el 24 de marzo de 2023 no constituye una manifestación de voluntad emitida por una autoridad pública o un particular en ejercicio de funciones administrativas que produzca efectos jurídicos, en tanto no genera, modifica ni extingue derechos u obligaciones.
El certificado solo refleja las anotaciones de las sanciones disciplinarias impuestas por las autoridades competentes. 17. Las eventuales inconformidades contra las sanciones que se reflejan en el certificado demandando deben ser controvertidas mediante demandas contra los actos que las impusieron. En el caso de que la información no este actualizada o no refleje la realidad, el procedimiento adecuado es la solicitud de corrección, rectificación y habeas data. 18.
En este orden, la Sala concluye que el a quo acertó cuando rechazó la demanda de nulidad, ya que el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial, de conformidad con el numeral 3 del artículo 169 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 8 de marzo de 2018, expediente 05001 23 33 000 2014 01713 01 (2831-2015).
Radicación: 52001-23-33-000-2023-00103-01 (1529-2024) Demandante: Evelin Vanessa López Jurado Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 III.
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto del 4 de agosto de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño que rechazó la demanda de nulidad al considerar que el certificado de antecedentes disciplinarios controvertido no es susceptible de control judicial. Segundo. Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.