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11001032400020130024200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2013-06-19

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Dsm Nutritional Products Colombia S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00242-00 Actora: DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A. Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.

AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las únicas pruebas aportadas son documentales y las solicitadas se denegarán. 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00242-00 Actora: DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00242-00 Actora: DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”.

(Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00242-00 Actora: DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de las Resolución núm. 7088 de 19 de septiembre de 2012, “Por la cual se expide una clasificación arancelaria”, expedida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-4, por lo tanto se trata de un asunto de puro derecho, pues la controversia gira, únicamente, en torno a la legalidad del referido acto administrativo.

Aunado a lo anterior, se verificó que no hay prueba alguna que practicar en audiencia pues las únicas solicitadas, -diferentes a las aportadas con la demanda y la contestación de la misma-, son documentales5 o se denegarán. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no se propusieron excepciones previas y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.

Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, 4 En adelante DIAN. 5 No requieren ser practicadas en audiencia, solo recaudadas. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00242-00 Actora: DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consiste en determinar si la Resolución núm. 7088 de 20126, expedida por la DIAN, vulneran o no el Decreto núm. 4927 de 26 de diciembre de 20117 y las notas legales del capítulo 29, conforme a lo expuesto por el actor a folios 80 a 102 del cuaderno principal y 1 a 12 del cuaderno de la medida cautelar; y a lo respondido por la DIAN en los índices núms. 34 y 37 del expediente.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la actora con la demanda y la contestación de la misma por la parte demandada. Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la demanda y la contestación, la parte actora y la DIAN, respectivamente, solicitaron lo siguiente: - De la parte actora: “[…] XI.

PRUEBAS […] Testimoniales: Solicito en los términos del artículo 219 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la práctica de las siguientes declaraciones de terceros (testimonios): 6 “Por la cual se expide una clasificación arancelaria”. 7 “Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones”. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00242-00 Actora: DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Consuelo Suárez, […] quien declarará sobre los hechos de la demanda y, en particular, sobre la composición de la Premezcla y sus usos, así como respecto de las acciones que debió adelantar DSM frente a la clasificación arancelaria adoptada por la DIAN […] 2. Doris Leguizamón, […] quien declarará sobre los hechos de la demanda y sus pretensiones, en particular, sobre las características y composición de la Premezcla y sus usos. […] 3.

Olga Luci Torres, […] quien declarará sobre los hechos de la demanda y, en particular, sobre las características de la Premezcla y la forma en que debe emplearse dicha Premezcla, así como respecto de las acciones que debió adelantar DSM frente a la clasificación arancelaria adoptada por la DIAN. […] Interrogatorio de parte Solicito la citación del representante legal de la DIAN, el señor JUAN RICARDO ORTEGA, Director General, o quien haga sus veces, para que rinda declaración de parte de conformidad con el cuestionario que en sobre cerrado o verbalmente en la audiencia le formularía. Exhibición de documentos: En los términos de los artículos 283, 284, 285, 286 y demás concordantes del Código de Procedimiento Civil, de la manera más respetuosa solicito al Despacho se sirva decretar la exhibición de documentos por parte de la DIAN.

Los documentos que solicito sean exhibidos son los siguientes: - Copia auténtica de todos los antecedentes y documentos relacionados con la Resolución No. 7088. Me reservo el derecho de ampliar la solicitud de exhibición de documentos una vez se esté practicando la prueba en las instalaciones de la DIAN. El objeto de la exhibición de documentos es examinar el material probatorio usado por la DIAN para proferir el acto administrativo que ahora se demanda.

En los términos de los artículos 247, 283 y 284 del Código Procedimiento Civil, afirmo que los anteriores documentos se encuentran en poder de la DIAN, quien podrá ser notificada en la dirección que se indica en el capítulo de notificaciones. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00242-00 Actora: DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oficios: En caso que el Despacho considere que los documentos solicitados a través de la exhibición de documentos, se pueda solicitar mediante oficio, solicito al Despacho librar el siguiente oficio: -Solicito se oficie a la DIAN para que aporte al proceso copia autentica de todos los antecedentes y documentos relacionados con la Resolución No. 7088.

Dictamen pericial: - Solicito se decrete y practique un dictamen pericial realizado por un perito ingeniero de alimentos para que establezca la composición de la Premezcla y sus usos. Me reservo el derecho de ampliar el objeto del dictamen en la oportunidad procesal pertinente […]”. - De la parte demandada: “[…] DE LAS SOLICITADAS POR LA DEMANDADA Solicito al Honorable Despacho se sirva decretar y tener como tales las siguientes: Documentales: Los documentos que hacen parte de los antecedentes de la actuación administrativa demandada, los cuales, se pueden descargar del link adjunto en el correo electrónico de radicación del presente escrito de contestación de la demanda.

Testimonial. Con el objeto de demostrar las razones técnicas con base en las cuáles se concluye que arancelariamente el producto denominado como: "MEZCLA DE VITAMINAS Y MINERAL ES PREMEZCLA No. 2- Bienestarina" clasifica en la subpartida arancelaria 2106.90.73.00 del Arancel de Aduanas, solicito se decrete la práctica de una prueba testimonial.

Se pretende demostrar con la prueba, en primer lugar cómo se llega a esa clasificación apoyados en las disposiciones del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en el Arancel de Aduanas y en las normas que lo incorporan al derecho 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00242-00 Actora: DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interno, con base en un estricto contenido técnico arancelario del ejercicio de clasificación, y, en segundo lugar, demostrar que la clasificación arancelaria realizada por la Entidad a la que represento corresponde a la correcta y la razón de por qué se establece con 10 dígitos que son los que la determinan a nivel nacional.

Para rendir el referido testimonio solicito se cite a la funcionaria de la DIAN, Dra. SANDRA STELLA HUERFANO, quien se ubica en la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión de Técnica Aduanera de la DIAN. […]”. Frente a la solicitud de dichas pruebas, se considera: Respecto de las pruebas testimoniales solicitadas tanto por la parte actora como por la entidad demandada, las cuales están encaminadas a que los declarantes depongan sobre los hechos de la demanda, la composición y particularidades de la premezcla objeto de controversia y los fundamentos que llevaron a determinar su clasificación arancelaria, el Despacho se abstendrá de su decreto dado que dicha información reposa no solo en los escritos contentivos de la demanda y la contestación de la misma, sino en los antecedentes administrativos del acto demandado y en las propias pruebas documentales aportadas por las partes, en las que obra la ficha técnica del producto, su utilidad, sus componentes, etc.

Aunado a lo anterior, se advierte que lo que se debate en el presente proceso, como ya se indicó, es un asunto de puro derecho, cuyo estudio de legalidad se limita a confrontar el acto 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00242-00 Actora: DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo demandado con las normas que se invocan como violadas o desconocidas, por lo que no resulta necesario recaudar testimonios que pretendan deponer sobre aspectos suficientemente expuestos en la demanda y/o en la contestación de la misma o que tengan como finalidad justificar la legalidad del acto administrativo con argumentos técnicos que reposan en la propia decisión, en sus antecedentes administrativos o en las pruebas aportadas por las partes.

En cuanto al interrogatorio de parte del Director General de la DIAN o quien haga sus veces, solicitado por la actora, el Despacho se abstendrá de su decreto comoquiera que se trata del representante legal de una entidad pública, cuya confesión no puede ser provocada mediante dicho medio probatorio, por expresa prohibición legal, prevista en el artículo 217 del CPACA.

Frente a las pruebas denominadas “Exhibición de documentos” y “oficios”, solicitadas por la parte actora y “Documentales”, solicitada por la entidad demandada, las cuales hacen alusión a los antecedentes administrativos de la resolución controvertida, el Despacho advierte que los mismos ya obran en el proceso en el índice núm. 41 del expediente digital. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00242-00 Actora: DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, en lo que respecta al dictamen pericial solicitado por la parte actora, con el cual se pretende establecer “la composición de la Premezcla y sus usos”, el Despacho reitera que dicha información se encuentra suficientemente documentada en los antecedentes administrativos del acto demandado y en las pruebas aportadas al proceso por las partes, por lo que también se abstendrá de su decreto por no resultar necesario.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00242-00 Actora: DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y con la contestación de la misma por la DIAN, incluyendo la totalidad de los antecedentes administrativos de la resolución demandada, obrantes en el índice núm. 41 del expediente digital.

CUARTO: ABSTENERSE de decretar las pruebas solicitadas por la actora y por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera