Recurso extraordinario de revisión-Ley 2094 de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00388-00 (580) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Recurso extraordinario de revisión-Ley 2094 de 2021 Radicación 11001-03-15-000-2023-00388-00 (580) Demandante MILLER LEONARDO URBANO OJEDA Decisión revisada FALLO SANCIONATORIO DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2022 ASUNTO SANEAMIENTO DEL PROCESO Procede el despacho a efectuar el control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y a adoptar las medidas necesarias para continuar el trámite.
ANTECEDENTES 1. Recurso extraordinario de revisión El 29 de diciembre de 2022, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación profirió fallo de segunda instancia en el que confirmó parcialmente la decisión impugnada1 y, en consecuencia, impuso al señor Miller Leonardo Urbano Ojeda una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses, dada su condición de alcalde de Taminango (Nariño) para la época de los hechos (2014-2015).
El 19 de enero de 2023, disciplinado, a través de su apoderado judicial, presentó ante la Procuraduría General de la Nación recurso extraordinario de revisión con el fin de que se anulara la sentencia del 29 de diciembre de 2022, con ocasión de la estructuración de las siguientes causales de revisión: (i) violación directa de la ley sustancial;
(ii) violación de indirecta de la ley sustancial por error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba; (iii) incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo; (iv) nulidad originada en el curso del proceso disciplinario; y (v) error en la dosificación de la sanción disciplinaria, por violación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, o indebida apreciación probatoria.
El asunto se remitió a esta corporación el 27 de enero de 2023 y fue repartido a este despacho el 30 del mismo mes y año2. 2. Inadmisión y admisión Mediante auto del 28 de febrero de 2023 se inadmitió el recurso y se concedió un término de 5 días al recurrente para que (i) se expusieran los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyaba la solicitud, de modo que se presentara de forma clara y precisa los errores, vicios o irregularidades imputadas al órgano disciplinario, considerando el alcance técnico y extraordinario de las causales de revisión establecidas en la Ley 2094;
(ii) se realizaran ciertas precisiones en 1 Esto es, la expedida el 16 de diciembre de 2021 por la Procuraduría Regional de Nariño. 2 Índices 2 y 3 del Samai. Recurso extraordinario de revisión-Ley 2094 de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00388-00 (580) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materia de pruebas; y, (iii) se informara el canal digital de la accionada y se procediera a aclarar el canal digital de la parte actora.
El 7 marzo de 2023 el apoderado del actor procedió a subsanar las falencias referidas y por auto del 19 de mayo de la misma anualidad se procedió a admitir el recurso3; providencia en la que se dispuso, además, (i) la notificación personal a la Procuraduría General de Nación, para que se pronunciara dentro de los 5 días siguientes y solicitara las pruebas a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 238F del CGD, y (ii) la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE).
El 31 de mayo de 2023, la Procuraduría General de la Nación se pronunció en relación con el escrito inicial4. El 8 de agosto de 2023, la ANDJE formuló solicitud de unificación jurisprudencial5; cuestión que se resolvió, finalmente, mediante auto del 25 de febrero de 20256. El 17 de marzo del año en curso el proceso pasó al despacho para lo de su competencia7.
CONSIDERACIONES 1. Control de legalidad El artículo 207 del CPACA prevé el deber del juez de ejercer un control de legalidad para sanear los vicios que acarreen nulidades. En el mismo sentido, el CGP, prevé en el artículo 42, como deberes del mismo funcionario los de adoptar las medidas correspondientes para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos con respeto del derecho de contradicción y el principio de congruencia, y ejercer el control de legalidad agotada cada etapa del proceso (numerales 5 y 12 respectivamente); imperativo que se reiteró en el artículo 132 ibidem al preverse el deber de efectuar el control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso.
El cumplimiento de ese deber no se opone a la naturaleza del mecanismo de la referencia, razón por la que, en cumplimiento del mismo, en esta etapa procesal se advierte la necesidad de adoptar ciertas medidas, para garantizar el derecho al debido proceso del disciplinado Miller Leonardo Urbano Ojeda. 2. Revisión automática de decisiones disciplinarias 2.1.1.
Recurso extraordinario de revisión en la Ley 2094 de 2021 La Ley 2094 de 2021, expedida con la pretensión de dar cumplimiento a la sentencia de la CIDH en el caso Petro Urrego vs Colombia, modificó la Ley 1952 3 En el auto se precisó, de acuerdo con el escrito de subsanación, que las causales de revisión eran las de violación directa de la ley sustancial y violación de indirecta de la ley sustancial por error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba. 4 Índice 27 del Samai. 5 Índices 31 y 33 del Samai. 6 Índice 47 del Samai. 7 Índice 53 del Samai.
Recurso extraordinario de revisión-Ley 2094 de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00388-00 (580) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2019 en dos sentidos: (i) otorgando funciones jurisdiccionales en materia disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN) para el juzgamiento de la conducta oficial de los servidores públicos, incluidos los de elección popular; y, (ii) disponiendo la creación de lo que se denominó como recurso extraordinario de revisión (regulado en los artículos 54 a 60 de esta ley).
Frente a ese nuevo mecanismo se reguló, entre otras cuestiones: el habilitado para su interposición (el quejoso o el perjudicado si el fallo fuere absolutorio o cuando se produjere su archivo, cuando se tratare de violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario); el término para su formulación (30 días); las causales para su procedencia; los requisitos formales que debía satisfacer; su trámite; y la suspensión de la ejecución de la sanción hasta tanto el instrumento no se decidiera por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.1.2.
Sentencia C-030 de 2023 Considerando el debate que se suscitó en torno a la asignación de funciones jurisdiccionales a la PGN en materia disciplinaria, se demandó el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021 en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad. El anterior asunto se decidió por la Corte Constitucional en Sentencia C-030 de 2023 en la que, para asegurar la coherencia del fallo y evitar un pronunciamiento inane, se integró la unidad normativa con los artículos 13, 16, 17, 54, 73 y 74 de la misma ley.
Para lo que aquí convoca el interés, dicho órgano judicial destacó la constitucionalidad de que a jueces que no pertenecieran a la especialidad penal, como los pertenecientes a lo contencioso administrativo, se les asignara la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión como una medida para garantizar la reserva judicial de que trata el artículo 23.2 de la CADH frente a servidores de elección popular en ejercicio de sus funciones y siempre que la sanción se refiriera a destitución, suspensión e inhabilidad.
Además, considerando las limitaciones establecidas en el diseño del instrumento, las cuales afectaban su idoneidad y eficacia para garantizar los derechos políticos de los servidores referidos, la misma corporación judicial dispuso la necesidad de dictar un fallo que modulara los efectos normativos del recurso extraordinario en el siguiente sentido: “a) El estándar de garantía constitucional exige que la intervención de juez en la determinación e imposición de las sanciones analizadas a los servidores de elección popular sea obligatoria y no rogada.
También, debe ser ordinario y siempre estar presente en la imposición de dichas sanciones, para que estas se concreten en una sentencia judicial. Por lo tanto, el trámite del recurso de revisión operará de manera automática e inmediata y no está supeditado a las causales taxativas de procedencia, permitiéndosele al ciudadano disciplinado el ejercicio de todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa, tales como presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir su contradicción, lo cual podrá hacer dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia disciplinaria proferida por la PGN, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley 2094 de 2021, el cual creó el artículo 238 D de la Ley 1952 de 2019.
Vencido este término, en el que el disciplinado puede ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y todas sus garantías procesales, la PGN deberá enviar, inmediatamente, el proceso ante el juez de lo contencioso administrativo, quien deberá hacer un examen integral de la actuación disciplinaria adelantada por la PGN, no solo de corrección de legalidad.
Recurso extraordinario de revisión-Ley 2094 de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00388-00 (580) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Las decisiones de la PGN que se refieran a la destitución, suspensión e inhabilidad de funcionarios de elección popular, no podrán, en ningún caso, ser impuestas de manera definitiva sin la intervención del juez de lo contencioso administrativo. c) Contra la sentencia del juez de lo contencioso administrativo procederán los recursos de ley consagrados en el CPACA.
El sistema de investigación y juzgamiento disciplinario de servidores de elección popular se complementará con las normas que se enuncian en el artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, entre las que está el artículo 179 y siguientes del CPACA y las reglas supletivas del Código General del Proceso”. Con base en lo anterior, la Corte Constitucional: • Declaró la exequibilidad condicionada del artículo 1º de la Ley 2094, en el entendido de que la determinación de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular correspondería al juez contencioso administrativo. • Declaró exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. • Declaró la exequibilidad condicionada del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operaría solamente cuando se impusieran sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata.
En todo caso el disciplinado podría ejercer todas las actividades procesales que estimara pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderían en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitaría con una sentencia que determinara de manera definitiva la sanción aplicable. • Exhortó al Congreso de la República para que adoptara un estatuto de los servidores públicos de elección popular, incluido un régimen disciplinario especial, que materializara los más altos estándares nacionales e internacionales en materia de protección y garantía de los derechos políticos y electorales.
Y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en dicha sentencia se dispuso que “solamente las actuaciones disciplinarias que hayan implicado la imposición de sanciones de destitución, suspensión o inhabilidad para servidores públicos de elección popular, respecto de las cuales i) no hubieren transcurridos 30 días desde su notificación, ii) en las que estuviere en trámite el recurso extraordinario de revisión o iii) las que se adopten con posterioridad, en todos los casos, teniendo en cuenta el día siguiente de la fecha de esta decisión (17 de febrero de 2023), se someterán a las reglas de modulación sobre el recurso extraordinario de revisión ante el juez contencioso administrativo (sic)”. 2.1.3.
Pronunciamiento de unificación del 3 de diciembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado En virtud de lo previsto en el artículo 271 del CPACA, la Sala Plena del Consejo de Estado, por auto del 8 de agosto de 2023, avocó el conocimiento del proceso de radicado Nro. 2023-00871-00 con el fin de “pronunciarse de fondo sobre el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 19 de mayo de 2023, en el que se dispuso la aplicación de la Recurso extraordinario de revisión-Ley 2094 de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00388-00 (580) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepción de inconstitucionalidad y se resolvió INAPLICAR, con efectos inter partes, los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 20218”.
El anterior asunto fue decidido en auto del 3 de diciembre de 2024 en el que se adoptaron unas reglas de unificación de una parte, y, se resolvió el recurso de súplica de otra. En cuanto a lo primero, se adoptaron las siguientes reglas de unificación: i) El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción. Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas ii) La ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de revisión, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelve definitivamente el recurso de revisión. iii) El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo.
En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad. iv) El trámite judicial del recurso de revisión inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado.
El órgano de disciplina, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. v) En el evento de que se profiera una sentencia confirmatoria de la sanción disciplinaria impuesta por la procuraduría, procederá el recurso de doble conformidad y su trámite será el previsto en el artículo 247 del CPACA vi) El recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico. vii) El juez contencioso administrativo ejercerá un examen integral sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuación administrativa de la procuraduría y de sus decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular. 3.
Caso concreto 3.1. Examinando el caso concreto a la luz de lo anterior se tiene que: • Ni para el momento de expedición del acto disciplinario sancionatorio de segunda instancia (29 de diciembre de 2022) ni para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión (19 de enero de 2023) se había expedido la sentencia C-030 de 2023, considerando que esta última data del 16 de febrero de esa anualidad. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, providencia del 8 de agosto de 2023, radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00.
Recurso extraordinario de revisión-Ley 2094 de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00388-00 (580) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, el señor Miller Leonardo Urbano Ojeda al momento de interponer el recurso extraordinario lo hizo supeditado a las causales taxativas de procedencia dispuestas en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021.
Fue por eso que, tal como se anotó, para el 19 de enero de 2023 se invocaron las siguientes causales de revisión previstas en los numerales 1 a 5 de la disposición referida: (i) violación directa de la ley sustancial; (ii) violación de indirecta de la ley sustancial por error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba; (iii) incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo;
(iv) nulidad originada en el curso del proceso disciplinario; y (v) error en la dosificación de la sanción disciplinaria, por violación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, o indebida apreciación probatoria. Y fue precisamente aduciendo la técnica del recurso que se procedió con su inadmisión para que se precisaran los errores, vicios o irregularidades imputadas, lo que derivó en la delimitación que en la subsanación realizó la parte actora a las causales de (i) violación directa de la ley sustancial, y (ii) violación de indirecta de la ley sustancial por error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba.
Por lo tanto, el disciplinado no contó con la oportunidad de exponer la totalidad de los vicios que considerara pertinentes respecto del fallo sancionatorio respectivo, por lo que no pudo ejercer “todas aquellas actividades procesales que [estimara] pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”.
Así, en los términos precisados por el Consejo de Estado en el auto de unificación referenciado, el sancionado no gozó de la posibilidad de “formular reparos con fundamento en las causales del artículo 56 de la Ley 2094, como también por vicios de validez del acto sancionatorio”. Ello se refuerza al tener presente que si bien es cierto el memorial de subsanación se presentó luego de la fecha de la Sentencia C-030, no lo es menos, que para el momento en que se allegó no se conocía el texto de dicha providencia, pues no se había publicado.
No se pierde de vista el deber del juez de lo contencioso administrativo de realizar un examen integral acerca de la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuación administrativa de la procuraduría y de sus decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular. Sin embargo, se estima que la existencia de este imperativo no permite soslayar la oportunidad con la que el disciplinado debe contar para el ejercicio de su derecho de defensa. • Además de lo dicho, se expidieron autos de inadmisión y admisión cuando lo procedente, conforme lo establecido en las reglas de unificación, es dictar un auto por el cual se avoca conocimiento.
En palabras del Consejo de Estado en la providencia de unificación referida: “Bajo las reglas definidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023, comoquiera que el recurso de revisión es automático, en tanto opera de manera oficiosa, una vez se remite el expediente administrativo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez debe proferir auto que ‘avoca conocimiento’, y no aquel que admite el recurso, como estaba previsto originalmente en la ley.
Lo anterior, habida cuenta de que el auto admisorio supone que estamos frente a un recurso formulado a instancia de parte, Recurso extraordinario de revisión-Ley 2094 de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00388-00 (580) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sujeto a exigencias formales calificadas expresamente por la ley, cuyo incumplimiento puede dar lugar a un proveído de inadmisión, como lo reseñaba el artículo 59 de la ley 2094, lo cual cambió por virtud de la modulación del recurso efectuado por el fallo de constitucionalidad.
Por lo tanto, la intervención del disciplinado, a través del escrito correspondiente, y su control por parte del juez, no debe entenderse propiamente como un recurso, sino como una oportunidad del sancionado para ejercer su derecho de defensa y contradicción, cuyo ejercicio debe estar gobernado por el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el debido proceso, y el principio pro actione, dada la necesidad de asegurar la vigencia de la garantía convencional de ‘reserva judicial’ ordenada por el derecho convencional y la Sentencia C-030 de 2023.” De lo anotado, se advierte que el trámite que se ha impartido en el presente asunto, esto es, el de un recurso extraordinario de revisión promovido por el disciplinado, no es el adecuado.
Esto, habida consideración de que el procedente es el de la revisión automática de la decisión sancionatoria impuesta por la Procuraduría General de la Nación a un servidor público de elección popular, en los términos de la sentencia C-030 de 2023 y las reglas de unificación establecidas por el Consejo de Estado en el auto del 3 de diciembre de 2024. 3.2.
En consecuencia, se adoptarán las medidas necesarias para adecuar el trámite del presente asunto al medio de control que corresponde, en el siguiente orden: 3.2.1. Se dejarán sin efecto los autos del 28 de febrero y del 19 de mayo de 2023, por los cuales se inadmitió y se admitió, en su orden, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el disciplinado, Miller Leonardo Urbano Ojeda.
Las actuaciones de las partes conservarán su validez. 3.2.2. Se avocará conocimiento para la revisión automática e integral de la actuación administrativa que culminó con la decisión sancionatoria del 29 de diciembre de 2022 proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación. 3.2.3.
Con el propósito de garantizar el debido proceso del disciplinado, y en consideración a que expuso sus reparos en el marco restringido de las causales de revisión señaladas por la Ley 2094 de 2021, se le concederá el término razonable de diez (10) días para que adecúe su escrito y exponga sus argumentos sin dicha limitación, esto es, teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia C- 030 de 2023 y en el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024 sobre el particular.
Por lo expuesto, la magistrada sustanciadora del presente proceso RESUELVE 1. Dejar sin efecto los autos del 28 de febrero y del 19 de mayo de 2023, por los cuales se inadmitió y se admitió, en su orden, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el disciplinado, Miller Leonardo Urbano Ojeda. Las actuaciones de las partes conservarán su validez. 2.
Adecuar el presente trámite al de revisión automática e integral señalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023. Recurso extraordinario de revisión-Ley 2094 de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00388-00 (580) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Avocar conocimiento para la revisión automática e integral de la actuación administrativa que culminó con la decisión sancionatoria del 29 de diciembre de 2022 proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación. 4.
Conceder el término de 10 días a Miller Leonardo Urbano Ojeda para que adecúe su escrito y ejerza su derecho de defensa, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia. 5. Suspender la ejecución de la sanción impuesta a Miller Leonardo Urbano Ojeda hasta que termine el trámite de revisión. 6. Reconocer personería para actuar en representación de la Procuraduría General de la Nación a Jorge Humberto Serna Botero, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 71.685.322, portador de la tarjeta profesional Nro. 72555 del C.S. de la J., de acuerdo con la documentación obrante en el índice 29 del Samai. 7.
Notificar la presente providencia al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador