Micelio
11001032400020210040900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-08-17

Radicación interna: 650 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Efectivo Ltda.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2021-00409-00 Demandante: EFECTIVO LIMITADA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Nulidad del acto por medio del cual se imparten unas órdenes relacionadas con la protección de datos Auto que aclara1 Procede el Despacho a pronunciarse en relación con la solicitud de aclaración elevada por el apoderado judicial de la parte actora, respecto del auto de 5 de junio de 2023, por medio del cual se decretaron pruebas y se fijó el litigio, conforme con lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

I. Antecedentes Este Despacho, mediante auto de 5 de junio de 2023, notificado en el estado electrónico del 8 del mismo mes y año, dispuso: «[…]

PRIMERO: DAR aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y, en consecuencia, PRESCINDIR tanto de la audiencia inicial como de la audiencia de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA, conforme con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: TENER como pruebas en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con el libelo introductorio y con las contestaciones de la demanda presentadas tanto por la entidad demandada como por el tercero interesado en las resultas del proceso.

TERCERO: FIJAR el objeto del litigio en los términos del literal II de la presente decisión.

CUARTO: TENER a la doctora Mónica Andrea Hernández Duarte como apoderada judicial principal de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme al poder que obra en el expediente digital, y a la doctora Liliana Ximena Guisao Salcedo como apoderada judicial sustituta de la misma entidad, conforme a la sustitución allegada al proceso.

QUINTO: TENER a la doctora Nohora Ofelia Otálora Cifuentes como apoderada judicial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme al poder que obra en el expediente digital. 1 El expediente fue remitido al Despacho el 26 de junio de 2023. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00409-00 Demandante: Efectivo Limitada Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio SEXTO: En firme la presente decisión, REMITIR el expediente al Despacho a efectos de realizar la solicitud de interpretación prejudicial […]».

II. La solicitud de aclaración El apoderado judicial de la sociedad demandante, mediante memorial de 14 de junio de 2023, solicita al Despacho la aclaración del auto de 5 de junio de la presente anualidad, con sustento en el siguiente argumento: «[…] En el último numeral del RESUELVE se indicó que una vez ejecutoriada la providencia se procedería a remitir el expediente a efectos de adelantar el trámite de interpretación prejudicial.

Sin embargo, una vez revisada la providencia se observa que en su parte considerativa, la Sala en ningún momento motivó y consideró la necesidad de remitir el expediente al trámite de interpretación prejudicial. (…) Por lo expuesto, solicito la aclaración del numeral sexto del RESUELVE […]». III. Consideraciones del Despacho Para efectos de resolver, cabe traer a colación el artículo 285 del Código General del Proceso - CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA y cuyo texto señala lo siguiente: «[…] Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de autos.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]». (negrillas fuera de texto) El auto cuya aclaración se solicita, de fecha de 5 de junio de 2023, fue notificado en el estado electrónico de 8 de junio del mismo año, por lo que la solicitud de aclaración elevada por el apoderado judicial de la sociedad demandante el 14 de junio de 2023, fue oportunamente presentada.

Ahora bien, el Despacho al revisar la providencia proferida, observa que efectivamente se incurrió en un error mecanográfico en la parte resolutiva de la misma, toda vez que en el presente proceso no se invocó la vulneración de normas de carácter comunitario, motivo por el cual no hay lugar a realizar solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal Andino de Justicia. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00409-00 Demandante: Efectivo Limitada Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Así las cosas, y en virtud de lo previsto en el artículo 286 del CGP2, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se dispondrá la corrección del ordinal sexto del auto de 5 de junio de 2023, en el sentido de indicar que una vez en firme dicha decisión, se remita el expediente para correr traslado para alegar de conclusión -etapa procesal siguiente al decreto de pruebas y fijación del litigio-.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: CORREGIR el ordinal sexto del auto de cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), el cual quedará así: «[…]

SEXTO: En firme la presente decisión, REMITIR el expediente al Despacho a efectos de correr traslado para alegar de conclusión […]».

SEGUNDO: Una vez ejecutoriadas las providencias tanto de aclaración como de fijación del litigio y decreto de pruebas, REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

P (21) (10) 2 «ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».