CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 54001-23-33-000-2025-00049-01 Referencia: Acción de tutela ACTORA: ISABEL ROPERO TORRADO TESIS: SE MODIFICA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO DE LA REFERENCIA Y, EN SU LUGAR, DENIEGA LAS PRETENSIONES.
LAS ACCIONADAS NO VULNERARON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS. EL JUZGADO SE ABSTUVO DE SANCIONAR, DE CONFORMIDAD CON LAS PRUEBAS ALLEGADAS DENTRO DEL INCIDENTE DE DESACATO. LA UARIV DIO CUMPLIMIENTO A LA ORDEN IMPARTIDA EN EL FALLO DE TUTELA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 7 de marzo de 2025, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER1 declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2025-00049-01 ACTORA: ISABEL ROPERO TORRADO I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora ISABEL ROPERO TORRADO, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA2 y la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV al proferir la primera de estas la providencia de 18 de febrero de 2025, por medio de la cual se abstuvo de sancionar por desacato al Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas dentro del trámite incidental identificado con el número único de radicación 54001-33-33-009-2020-00171-00 y, la segunda, al incumplir la orden de amparo impartida en la sentencia de 10 de septiembre de 2020, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el mismo número de radicación. 2 En adelante el JUZGADO. 3 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2025-00049-01 ACTORA: ISABEL ROPERO TORRADO I.2.- Hechos Afirmó que, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2020, el JUZGADO dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2020-00171-00, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora y ordenó a la UARIV que, dentro del término de 48 horas a partir de la notificación de dicha sentencia, procediera a brindarle acompañamiento para el trámite que debía efectuar ante la entidad para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Refirió que, ante el incumplimiento de la UARIV, promovió incidente desacato contra la entidad, el cual fue conocido por el JUZGADO que, en providencia de 13 de febrero de 2024, se abstuvo de sancionar al evidenciar actuaciones pertinentes para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. Relató que, ha iniciado en varias oportunidades incidente de desacato, en los cuales el JUZGADO se ha abstenido de sancionar mediante providencias de 26 de junio y 16 de octubre de 2024, y 20 de enero y 18 de febrero de 2025, al considerar que la UARIV ha 4 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2025-00049-01 ACTORA: ISABEL ROPERO TORRADO realizado actuaciones tendientes a dar cumplimiento a la sentencia de 10 de septiembre de 2020.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, el JUZGADO desconoció los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, a través de los cuales ha mencionado no estar de acuerdo con el Método Técnico de Priorización, por ser vulnerador de los derechos a la igualdad y al debido proceso. Alegó que el incidente de desacato no ha resultado ser un mecanismo constitucional efectivo para lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, comoquiera que se le ha impedido acceder al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Finalmente aseveró que tiene 66 años, por lo que se hace necesario que se dé un cumplimiento efectivo a la orden de tutela de 10 de septiembre de 2020 por parte de la UARIV. 5 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2025-00049-01 ACTORA: ISABEL ROPERO TORRADO I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] 1.
Se tutele el derecho constitucional fundamental evocados por la señora Isabel Ropero Torrado de 66 años de edad, consistente con el sentido del fallo de tutela con radicado 540013333009202000171, del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta. 2. Que se le ordene al Juzgado restablecer nuevamente el incidente de desacato con la finalidad de dar cumplimiento al fallo de tutela, sin perjuicio a las anteriores notificaciones a la señora Isabel Ropero Torrado […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- El JUZGADO informó que ha fundamentado su decisión de abstenerse de iniciar el incidente de desacato en el hecho, según el cual, la UARIV ya le reconoció la indemnización administrativa por el hecho de desplazamiento forzado a la actora a través de la Resolución núm. 04102019-995026 de 19 de marzo de 2021; además, en Oficio núm. 2025-0056448-1 de 14 de febrero de 2025 la UARIV le informó a la accionante que ya se encuentra la documentación completa, pero no se acredita ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, por lo que la entrega no puede ser priorizada. 6 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2025-00049-01 ACTORA: ISABEL ROPERO TORRADO Adicionalmente, afirmó que la UARIV al contestar el incidente de desacato, informó que en noviembre de 2024 realizó nuevamente a la actora el método técnico de priorización, concluyendo que no se cumplía con ninguno de los requisitos para materializar la entrega de la medida administrativa.
Aseguró que en varias oportunidades se le ha indicado a la actora que la orden emitida en la sentencia de 10 de septiembre de 2020, consiste en que la entidad le brindara acompañamiento sobre el trámite para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, no el pago de la misma; de tal forma que, atendiendo lo anterior, la UARIV ha brindado acompañamiento a la accionante, tan es así que en el año 2021 se le reconoció la indemnización y se ha realizado cada año el estudio de la priorización, sin que a la fecha esta haya sido posible.
En ese orden de ideas, advirtió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicitó que se le desvincule del presente trámite. I.4.2.- La UARIV afirmó que ha dado respuesta a cada una de las 7 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2025-00049-01 ACTORA: ISABEL ROPERO TORRADO peticiones presentadas por la actora de manera clara, precisa y de fondo, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues le ha brindado a toda la información relativa al estado de su solicitud, el procedimiento y el término para darle respuesta a las solicitudes.
Destacó que ha actuado dentro de los límites que impone el debido proceso administrativo, por lo que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado o, en su defecto, se deniegue el amparo solicitado. En ese mismo orden de ideas, solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela en virtud del régimen de competencias.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL, mediante sentencia de 7 de marzo de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia al considerar que no se sustentó la configuración de al menos una de las causales específicas, de tal forma que no se logró satisfacer los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia 8 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2025-00049-01 ACTORA: ISABEL ROPERO TORRADO judicial, comoquiera que de la decisión cuestionada no se advierte irregularidad alguna, en la medida en que las actuaciones se adelantaron con observancia al debido proceso.
Además, señaló que los fundamentos que motivaron la decisión del JUZGADO de dar por finalizado el incidente de desacato obedeció a que la UARIV acreditó el cumplimiento del fallo mediante la Resolución núm. 04102019-995026 de 19 de marzo de 2021 y al realizar de manera periódica los criterios técnicos de priorización. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual argumentó lo siguiente: Señaló que no comparte la decisión del a quo, comoquiera que han pasado más de 9 años sin que se haya dado cumplimiento al fallo de tutela, a pesar de que cumple los requisitos para ser priorizada.
Alegó que el JUZGADO se ha abstenido de sancionar por desacato al director técnico de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas de 9 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2025-00049-01 ACTORA: ISABEL ROPERO TORRADO la UARIV, lo que ha hecho ineficiente tal mecanismo constitucional dispuesto para lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela.
Reiteró que la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto al método de priorización, el cual vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las víctimas. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa 10 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2025-00049-01 ACTORA: ISABEL ROPERO TORRADO Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que tanto el JUZGADO como la UARIV, formularon petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. 11 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2025-00049-01 ACTORA: ISABEL ROPERO TORRADO Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la acción de tutela de la referencia está dirigida contra el JUZGADO y la UARIV, su vinculación al presente trámite se realizó en calidad de accionadas, razón por la que la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales 12 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2025-00049-01 ACTORA: ISABEL ROPERO TORRADO Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los 13 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2025-00049-01 ACTORA: ISABEL ROPERO TORRADO requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos 14 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2025-00049-01 ACTORA: ISABEL ROPERO TORRADO fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 15 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2025-00049-01 ACTORA: ISABEL ROPERO TORRADO c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas dentro del trámite incidental La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente únicamente de manera excepcional, “siempre que se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se 16 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2025-00049-01 ACTORA: ISABEL ROPERO TORRADO constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado”3.
Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha establecido algunos requisitos formales y materiales que se deben tener presentes al momento de hacer el examen de procedibilidad. Así, en sentencia SU- 034 de 20184, esa Corporación señaló: “[…] [P]ara enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio […]”. 3 Cfr. Sentencia T-325 de 2015. 4 M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2025-00049-01 ACTORA: ISABEL ROPERO TORRADO En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia 18 de febrero de 2025 proferida por el JUZGADO, por medio de la cual se abstuvo de sancionar por desacato al director técnico de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas de la UARIV dentro del trámite incidental identificado con el número único de radicación 2020-00171-00.
La controversia tiene origen en el presunto incumplimiento de la sentencia de 10 de septiembre de 2020 proferida por el JUZGADO, dentro la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2020-00171-00, razón por la que promovió incidente de desacato contra la UARIV. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que declaró improcedente la solicitud, al considerar que no se cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que la parte actora no sustentó la ocurrencia de defecto alguno en el asunto.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión del a quo, para lo cual adujo que han transcurrido más de 9 años sin que 18 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2025-00049-01 ACTORA: ISABEL ROPERO TORRADO se haya dado cumplimiento al fallo de tutela, a pesar de que cumple los requisitos para ser priorizada.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual, se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial dictada dentro de un trámite incidental; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia, esto es, si (i) la decisión cuestionada se encuentra ejecutoriada; (ii) los argumentos de la parte actora son consistentes con lo planteado en el trámite de los incidentes de desacato; y (iii) se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
(i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada 19 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2025-00049-01 ACTORA: ISABEL ROPERO TORRADO En el caso sub lite, el trámite incidental que se cuestiona finalizó con la providencia de 18 de febrero de 2025, por medio de la cual el JUZGADO se abstuvo de sancionar por desacato, por lo que este requisito se encuentra cumplido.
(ii) Los argumentos de la parte actora son consistentes con lo planteado en el trámite de los incidentes de desacato, en tanto a) no trajo a colación alegaciones nuevas y b) no solicitó nuevas pruebas. La actora alega que se debió sancionar al director técnico de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas de la UARIV por incumplimiento de la orden de amparo, comoquiera que han transcurrido 9 años desde que se profirió la sentencia de 10 de septiembre de 2020, sin que se haya acatado la misma.
Lo anterior es consistente con lo alegado durante el trámite incidental, por lo cual la Sala estima que se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela. (iii) Se acreditan los requisitos generales de procedencia de 20 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2025-00049-01 ACTORA: ISABEL ROPERO TORRADO la acción de tutela contra providencias judiciales Procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a lo dispuesto en la sentencia C- 590 de 2005 y a la jurisprudencia vigente sobre la materia.
Se observa que la solicitud de amparo plantea un asunto de relevancia constitucional, fundamentado en los presuntos yerros en que incurrió la providencia cuestionada por medio de la cual se abstuvo de dar apertura al incidente sancionatorio por desacato; la parte actora identifica los hechos y derechos que estima lesionados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos; la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable5; y la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela.
En ese orden, la Sala procederá a estudiar si la providencia de 18 de febrero de 2025, proferida por el JUZGADO, vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora al abstenerse de sancionar 5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 21 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2025-00049-01 ACTORA: ISABEL ROPERO TORRADO por desacato al director técnico de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas de la UARIV.
La controversia planteada por el actor tiene como antecedente la sentencia de 10 de septiembre de 2020, a través de la cual fue resuelta en primera instancia la acción de tutela promovida por la aquí accionante contra la UARIV, con el fin de que se brindara acompañamiento en el trámite de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Mediante la sentencia aludida, el JUZGADO en primera instancia dispuso el amparo del derecho fundamental al debido proceso y ordenó lo siguiente: “[…]
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda brindarle acompañamiento a la señora Isabel Ropero Torrado sobre el trámite que debe efectuar ante la Unidad de Víctimas para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia […]”. 22 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2025-00049-01 ACTORA: ISABEL ROPERO TORRADO Mediante providencia de 18 de febrero de 2025, aquí cuestionada, el JUZGADO se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato promovido por la actora, por las siguientes razones: “[…] Frente al alcance de la orden de tutela, el Despacho precisa que la Unidad de las Víctimas en la contestación al presente incidente de desacato aporta el Oficio No 2025-0056448-1 del 14 de febrero de 2025, a través del cual la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas, le informa a la señora Isabel Ropero Torrado lo siguiente: “(…) que, si bien es importante que la documentación de su caso se encuentre completa, como es el caso del documento vigente de la señora LUCERO VIVIANA ACERO PABON, el cual está pendiente por allegar a la entidad, usted no acredito una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud, razón por la que, resulta preciso advertir que, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019.
Conforme a lo antes expuesto, se emito (sic) Respuesta al Derecho de Petición Cod lex 5618248 y Resultado Método Técnico de Priorización 2024, los cuales se anexan a la presente comunicación para su conocimiento y fines pertinentes. No obstante, lo anterior, es importante mencionarle que usted puede allegar certificado médico con el fin de priorizar el pago de la medida indemnizatoria si llega a presentar un criterio de priorización de acuerdo a las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021.
Conforme a lo antes expuesto, no es procedente informar fecha cierta o el plazo para el pago de la medida indemnizatoria, toda vez 23 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2025-00049-01 ACTORA: ISABEL ROPERO TORRADO que, se debe dar aplicación al Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.
Cabe resaltar que, si se llegase a contar con una de las tres situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios en los términos definidos en la Circular 0009 de 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, o norma que la sustituya para priorizar la entrega de la medida.
(…) Ahora bien, es importante precisar que la entidad no otorga turnos ni listados de indemnización para indemnizar a las víctimas. Como se indicó anteriormente, esta compensación económica se entrega en el marco del sistema de priorización que introdujo la Resolución 1049 de 2019, que atiende a las personas que presentan una condición de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad o a aquellas que después de la aplicación del Método Técnico de Priorización pueden ser indemnizados conforme al presupuesto que se destinó en cada vigencia presupuestal”.
Además de lo anterior, se aprecia que el Oficio de fecha 19 de diciembre del 2024 le fue notificado a la parte actora a través de su correo electrónico mantillajavier472@gmail.com. Conforme con lo expuesto, queda demostrado que la entidad accionada le reconoció la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la señora Isabel Ropero Torrado.
De igual manera, se advierte que la Unidad de Víctimas en el mes de diciembre de 2024, le realizó método técnico de priorización a la parte actora no evidenciándose que cumpla con alguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución No 1049 de 2019 y 1 de la Resolución No 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, para la materialización de la entrega de la medida administrativa.
Por las razones expuestas, para el Despacho es evidente que el Doctor Jesús Leandro Tarazona Moncada, en calidad de Director 24 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2025-00049-01 ACTORA: ISABEL ROPERO TORRADO Técnico de Reparaciones de la Unidad para Las Víctimas, y la doctora Yennifer Samira García Castillo, Directora Territorial Norte de Santander y Arauca de la Unidad de Víctimas, efectuaron actuaciones pertinentes para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2020, por lo que se procede abstenerse de sancionar a los citados funcionarios […]”.
De la lectura del auto de 18 de febrero de 2025, la Sala observa que la autoridad judicial accionada luego de realizar el análisis del material probatorio, advirtió que se efectuaron las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 10 de septiembre de 2020, por lo que la sentencia de tutela ha sido acatada por la UARIV, dado que mediante Oficio núm. 2025- 0056448-1 de 14 de febrero de 2025, el director técnico de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas le informó a la accionante que no acreditó una situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad, por lo que el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estaría sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización, de tal forma que no era posible informar una fecha cierta o plazo para el pago de la medida.
Sumado a lo anterior, el citado oficio le fue notificado a la actora el 19 de diciembre de 2024, a su correo electrónico mantillajavier472@gmail.com. 25 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2025-00049-01 ACTORA: ISABEL ROPERO TORRADO Así las cosas, el JUZGADO consideró pertinente abstenerse de sancionar por desacato al director técnico de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas y a la directora territorial Norte de Santander y Arauca de la Unidad de Víctimas ante el cumplimiento del fallo de tutela.
De lo expuesto en precedencia, la Sala concluye que la decisión del JUZGADO de no sancionar por desacato a la entidad accionada fue acertada y razonable, por lo que el hecho de que la actora no comparta la decisión allí dispuesta no implica la vulneración de los derechos fundamentales alegados, ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Sumado a lo anterior, la Sala no advierte vulneración alguna por parte de la UARIV, toda vez que, de conformidad con lo expuesto en precedencia, es dable inferir que la entidad dio cumplimiento al fallo de tutela de 10 de septiembre de 2020, pues ha brindado acompañamiento a la actora en el trámite para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, tan es así que informó a la señora ROPERO 26 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2025-00049-01 ACTORA: ISABEL ROPERO TORRADO TORRADO que se viene dando aplicación al Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de asignación para el desembolso de la medida.
En consecuencia, la Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, denegará el amparo constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 27 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2025-00049-01 ACTORA: ISABEL ROPERO TORRADO SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, DENEGAR el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de abril de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.