Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Montoya Demandado: Beatriz Valencia Gómez – alcaldesa Líbano (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2023-00482-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 73001-23-33-000-2023-00482-01 Demandante: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GÓMEZ – ALDALDESA DE LÍBANO (TOLIMA) 2024-2027.
Tema: Requisitos de la prueba testimonial. AUTO El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la decisión de negar algunas pruebas testimoniales adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima en audiencia inicial celebrada el 11 de junio de 2024. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Miguel Ángel Rodríguez Montoya, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad del acto de elección de la señora Beatriz Valencia Gómez como alcaldesa del Líbano (Tolima), para el período 2024-2027. 1.2.
Los fundamentos fácticos y jurídicos Señaló que la señora Valencia Gómez inscribió su candidatura con el apoyo de la coalición «Firme con el Líbano» conformada por el grupo significativo de ciudadanos Construyendo región y por el partido Nueva Fuerza Democrática. Indicó que pese a lo anterior, la demandada durante su campaña política invitó a votar por un candidato a la Asamblea Departamental del Tolima diferente a los avalados por Nueva Fuerza Democrática, agrupación que inscribió aspirantes para dicha corporación. Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Montoya Demandado: Beatriz Valencia Gómez – alcaldesa Líbano (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2023-00482-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Manifestó que la señora Valencia Gómez en el acto de cierre de su campaña política, que tuvo lugar el 21 de octubre de 2023, ofreció respaldo al señor Milton Fernando Reyes Giraldo, candidato a la Asamblea Departamental del Tolima por el Partido Conservador Colombiano. Agregó que la demandada, además, participó en un acto político de campaña en el mes de julio de 2023 en el que, igualmente, ofreció respaldo político al señor Reyes Giraldo.
Aseveró que, en consecuencia, la señora Valencia Gómez incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo de conformidad con lo expuesto en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 1.3. La providencia recurrida Mediante decisión adoptada en audiencia inicial del 11 de junio de 2024, el a quo resolvió, entre otros asuntos, negar el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por el demandante.
De manera concreta, al respecto sostuvo: Se niega el decreto de los testimonios de los señores ABUNDIO MENDIETA SÁNCHEZ y DIEGO FERNANDO PADILLA MENDIETA, cuyo objeto para ser llamados a declarar por la parte actora es que “declare bajo la gravedad de juramento, respecto de los hechos y fundamentos de la presente acción” atendiendo a que las pretensiones que fundamentan la demanda van encaminadas a determinar si la demandante BEATRIZ VALENCIA GÓMEZ incurrió en doble militancia política, la cual tiene su fundamento en la exposición que ella hiciere en dos manifestaciones públicas que se encuentran registradas en video, por lo que la prueba testimonial se torna inconducente e inútil, en el entendido que lo alegado por la parte actora encuentra su sustento en el material videográfico allegado, y de igual manera, el artículo 212 del Código General del Proceso señala que la parte interesada en llamar a declarar un testigo no solo deberá expresar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos sino que, además, debe enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba, situación que no ocurre en el sub lite, pues tal y como lo sostuvo la Sección Quinta del Consejo de Estado en Providencia de 21 de mayo de 2024, dentro del radicado 15001-23-33-000-2023- 00487-01 tratándose de la prueba testimonial, quien la solicita debe expresar concretamente los hechos que se pretendan demostrar o desvirtuar con las declaraciones. 1.4.
El recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de aquella, en los siguientes términos: …deseo interponer recurso de reposición y en subsidio apelación especialmente frente a la negativa de las pruebas testimoniales.
Esto a fin, honorable magistrado, teniendo en cuenta que tal como lo establece el escrito de demanda presentado por el suscrito accionante, se indica de manera clara y precisa que la prueba testimonial Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Montoya Demandado: Beatriz Valencia Gómez – alcaldesa Líbano (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2023-00482-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pretende que estas personas declaren bajo la gravedad de juramento sobre los hechos y fundamentos de la presente acción, esto es sobre la doble militancia en que hubiese incurrido la aquí accionada.
Y es muy importante para la parte accionante que no se agote el proceso con las pruebas documentales y sí es importante que estas personas pueden dar fe directa sobre esos hechos y pueden manifestar de manera clara, precisa y congruente lo relacionado con los hechos que se fundamenta en la prueba documental… por ende, se solicita que las pruebas sean decretadas toda vez que son pertinentes y conducentes para determinar el objeto del litigio que se estableció en la presente diligencia. 1.5.
Traslado de los recursos a los demás sujetos procesales 1.5.1 Demandado: Señaló que se acogería lo que resolviera el despacho. 1.5.2 Registraduría Nacional del Estado Civil: Manifestó que se atiene a lo que decida el despacho. 1.5.3 Tercero Dairo Castellanos Moreno: Sostuvo que se atiene a lo decidido. 1.5.4 Tercero Antonio José París Márquez: Adujo que basta con los argumentos del actor al interponer los recursos. 1.5.5 Ministerio Público Destacó que con la reforma del Código General del Proceso se buscó eliminar expresiones genéricas tales como «para probar los hechos de la demanda» sino que ahora se exige que se precisen de manera específica cuáles son los hechos que se pretenden demostrar.
Adujo que de la lectura de la demanda, el actor se limitó a afirmar de manera genérica que con los testimonios se referiría a los hechos de la demanda sin especificar, razón por la cual la decisión recurrida se debe mantener, por cuanto el actor no cumplió con la rigurosidad exigida por el legislador para estos casos. 1.6 Auto que resuelve el recurso de reposición y concede la apelación Mediante decisión adoptada en esa misma audiencia inicial, el magistrado sustanciador resolvió no reponer el auto recurrido, bajo los siguientes argumentos: Señaló que las razones para solicitar los referidos testimonios no fueron suficientes, por lo que hubo falta de precisión en cuanto al objeto de la prueba.
Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Montoya Demandado: Beatriz Valencia Gómez – alcaldesa Líbano (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2023-00482-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Agregó que no se puede dejar al arbitrio de la parte o del mismo testigo la extensión de su declaración, por ello la exigencia que se hace a nivel normativo para que se precise el objeto de la prueba.
Indicó que la mención concreta de los hechos que se pretenden demostrar con los testimonios constituye una garantía del debido proceso de las personas en contra de quienes se pretenden invocar. En consecuencia, no repuso la decisión y concedió la apelación ante la Sección Quinta del Consejo de Estado en el efecto devolutivo. 2. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Miguel Ángel Rodríguez Montoya en su calidad de demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 11 de junio de 2024, por medio del cual, resolvió, entre otros asuntos, negar el decreto de unas pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el numeral 3º el artículo 1251 del CPACA. 2.2.
Procedencia del recurso de apelación De la lectura del artículo 243 del CPACA, dispositivo que enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que dicho mecanismo de defensa procede contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas (numeral 7). 2.3. Oportunidad del recurso de apelación En el presente caso, el a quo profirió la decisión apelada en audiencia celebrada el 11 de junio de 2024 y el recurso fue interpuesto y sustentado en esa misma diligencia, por lo que es claro que fue presentado dentro del término consagrado en el artículo 244.22 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 Artículo 125.
De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 2 ARTÍCULO 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Montoya Demandado: Beatriz Valencia Gómez – alcaldesa Líbano (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2023-00482-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así mismo, se observa que el ponente concedió el recurso de apelación para que esta corporación proveyera al respecto en la misma audiencia. 2.4.
Caso concreto Sea lo primero señalar que, el legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso3, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez.
No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
Al respecto, esta Sección4 ha precisado lo siguiente: (…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate). Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1.
Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.
Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3 Artículo 165.
Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp.
No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial. Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Montoya Demandado: Beatriz Valencia Gómez – alcaldesa Líbano (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2023-00482-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.
Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5.
Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho. Conforme a lo anterior, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa o los argumentos del que se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con dichos parámetros.
Adicionalmente, en el caso de algunos medios de prueba en específico, el mismo legislador estableció algunos requisitos para su solicitud y posterior decreto y práctica. En el caso del testimonio, el artículo 212 del Código General del Proceso5 dispone: PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso. Según se tiene, al solicitar una prueba testimonial se requiere expresar el nombre del testigo, el lugar donde puede ser citado y, además, se debe enunciar «concretamente los hechos objeto de la prueba».
En tales condiciones, es claro que, como lo advirtió el a quo, no basta con expresiones genéricas que indiquen que los testigos se referirán «a los hechos de la demanda.» Una vez revisada la demanda, se encontró que la solicitud probatoria bajo estudio fue del siguiente tenor: Prueba testimonial: 5 Aplicable al caso por remisión de los artículos 296, 211 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Montoya Demandado: Beatriz Valencia Gómez – alcaldesa Líbano (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2023-00482-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Su señoría, ruego citar y hacer comparecer, para que en audiencia, cuya fecha y hora se servirá usted señalar, a la persona que se indica a continuación, para que declare bajo la gravedad de juramento, respecto de los hechos y fundamentos de la presente acción.
1. DIEGO FERNANDO PADILLA MENDIETA, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 93.297.198 expedida en el Líbano (Tolima). Dirección: Carrera 2A # 4 - 20, barrio Coloyita, Líbano (Tolima). Teléfono móvil: 322 233 19 84 Esta persona, mayor de edad, puede ser notificada por medio del suscrito accionante, o mediante los datos de contacto inscritos anteriormente.
De igual forma, en el escrito de reforma de la demanda, dicha solicitud probatoria se amplió en los siguientes términos: Prueba testimonial: Su señoría, ruego citar y hacer comparecer, para que en audiencia, cuya fecha y hora se servirá usted señalar, a la persona que se indica a continuación, para que declare bajo la gravedad de juramento, respecto de los hechos y fundamentos de la presente acción.
2. ABUNDIO MENDIETA SÁNCHEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 6.013.221 Dirección: Vereda El Sinaí, Murillo (Tolima). Teléfono móvil: 322 458 64 38 Correo electrónico: mendietasanchezabundio0@gmail.com Estas personas, mayores de edad, pueden ser notificadas por medio del suscrito accionante, o mediante los datos de contacto inscritos anteriormente.
Así las cosas, es claro que el actor solicitó los referidos testimonios «para que declare[n] bajo la gravedad de juramento, respecto de los hechos y fundamentos de la presente acción» es decir, en una afirmación genérica que no específica sobre qué hechos o sobre cuáles fundamentos espera que los testigos declaren, contrario a lo indicado por aquel en el recurso bajo estudio.
En otras palabras, al analizar los requisitos que exige la ley para solicitar la práctica de un testimonio, se observa que, en efecto, en el libelo se omitió enunciar de manera concreta los hechos objeto de la declaración deprecada, aspecto necesario para su decreto, como lo exige el artículo 212 del Código General del Proceso, señalado en precedencia. Así entonces, como no se cumplió este requisito, tampoco era procedente su decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 ibidem6, el cual dispone que «[s]i la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente».7 6 Aplicable al proceso electoral, en virtud de lo establecido en los artículos 296 y 306 del CPACA. 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 7 de mayo de 2024. Expediente: 13001-23-33-000-2023-00502-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Montoya Demandado: Beatriz Valencia Gómez – alcaldesa Líbano (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2023-00482-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Conforme con lo anterior, es claro que la solicitud probatoria no cumple con los requisitos legales consagrados en el artículo 212 del Código General del Proceso, razón suficiente para confirmar la decisión apelada del 11 de junio de 2024 de negar el decreto de los testimonios de los señores Diego Fernando Padilla Mendieta y Abundio Mendieta Sánchez solicitados por el actor.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en la audiencia del 11 de junio de 2024, a través del cual, el Tribunal Administrativo del Tolima negó el decreto de los testimonios de los señores Diego Fernando Padilla Mendieta y Abundio Mendieta Sánchez.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx