Micelio
63001233300020180012601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-08-09

Radicación interna: 4444 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Diana Carolina Triviño Santa·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001-23-33-000-2018-00126-01 (4444-2019) Demandante: Diana Carolina Triviño Santa Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Remuneración abogado asesor de Tribunal Judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Quindío, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Diana Carolina Triviño Santa, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión «grado 23» utilizada para denominar el cargo de abogado asesor contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la 2 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00126-01 (4444-19) Demandante: Diana Carolina Triviño Santa Judicatura; y se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio DESAJARO17-2128 del 15 de noviembre de 2017, emitido por el director ejecutivo seccional de la Administración Judicial de Armenia, Quindío, mediante el cual negó la solicitud, entre otras cosas, de cancelar las diferencias salariales y prestacionales entre el empleo que el Consejo Superior de la Judicatura denominó «abogado asesor grado 23» y el de abogado asesor de Tribunal Judicial, de acuerdo a los decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial; y ii) ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta del recurso de apelación interpuesto contra el oficio referido.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: i) Reconocer que el cargo de abogado asesor que ha desempeñado la demandante no ostenta ninguna denominación o grado adicional al de «abogado asesor» de Tribunal Judicial, conforme lo contemplado por el Gobierno nacional a través de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, así como los que lo modifiquen o sustituyan. ii) Determinar que la remuneración salarial mensual del cargo de «abogado asesor» debe liquidarse conforme lo preceptuado por el Gobierno nacional a través de los mencionados decretos. iii) Reconocer, liquidar y pagar, con efectos retroactivos, las diferencias salariales y prestacionales (bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías y demás), existentes entre el «grado 23» y el cargo de «abogado asesor de Tribunal Judicial», de acuerdo con los decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial expedidos por el Gobierno nacional, durante el tiempo de vinculación en el cargo de abogado asesor y los salarios y prestaciones 3 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00126-01 (4444-19) Demandante: Diana Carolina Triviño Santa sociales que a futuro cause la demandante en aquel cargo. iv) Pagar las sumas, debidamente indexadas y con los incrementos anuales ordenados por la ley, que resulten a favor de la actora desde la fecha de vinculación en el cargo de «abogado asesor» hasta la efectividad del pago, según el IPC, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA y los intereses que se causen a partir de la fecha del fallo. v) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. vi) Condenar en costas y agencias en derecho, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, creó en los Tribunales Judiciales de forma permanente un cargo de abogado asesor bajo la denominación grado 23. Sin embargo, los salarios entre el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y el grado 23, presentan diferencias.

El artículo 86 del referido acuerdo, creó dos despachos en el Tribunal Administrativo del Quindío, con una planta integrada, entre otros, por un abogado asesor «grado 23». ii) La demandante estuvo vinculada a la Rama Judicial y ocupó el cargo de abogado asesor «grado 23» en los siguientes períodos: 4 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00126-01 (4444-19) Demandante: Diana Carolina Triviño Santa - Desde el 1° de junio de 2015 hasta el 31 de julio de 2015. - Desde el 12 de enero de 2016 hasta el 20 de octubre de 2016. - Desde el 25 de octubre de 2016 hasta el 10 de enero de 2017. - Desde el 17 de enero de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017.

En consecuencia, le son aplicables los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016 y 1013 de 2017. iii) El 31 de octubre de 2017, la actora solicitó a la entidad demandada, entre otras cosas, inaplicar bajo la excepción de inconstitucionalidad, la expresión «grado 23» contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, que estableció una remuneración diferente a los empleados que ocupan el cargo de abogado asesor de tribunal a nivel nacional. iv) El 15 de noviembre de 2017, la Nación (Rama Judicial) expidió el Oficio DESAJARO17-2128 a través del cual negó lo pretendido con fundamento en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío dio cumplimiento a las directrices establecidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996. v) El 5 de diciembre de 2017, la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión; sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda no se dio respuesta alguna por parte de la entidad. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 93 y 209 de la Constitución Política; las Leyes 54 de 1962, 16 de 1972, 4 de 1992; 270 y 319 de 1996 y 1496 de 2011 y los Decretos 1950 de 1973, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018. 5 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00126-01 (4444-19) Demandante: Diana Carolina Triviño Santa Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) El numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, señala que compete al Gobierno nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 4.ª de 1992 en la que se dispuso que el Gobierno nacional, fijaría dicho régimen para los empleados de la Rama Judicial. En ese orden, el presidente de la República expide anualmente los decretos en materia salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Específicamente, se profirieron los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, a través de los cuales en su artículo 4.° se determinó la remuneración mensual para el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y en el artículo 6 ibidem se consagró que los cargos cuya denominación no esté señalada, se regirán por una escala, en la que se encuentra el grado 23. ii) El Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, se extralimitó al crear «el grado 23» en el cargo de abogado asesor porque esa disposición conlleva un efecto salarial que compete privativamente el Gobierno nacional, aunado al hecho de que el empleo de abogado asesor de Tribunal Judicial previamente estaba contemplado en los decretos referidos, al que le corresponde una escala salarial de acuerdo con la jerarquía de la corporación judicial.

Lo anterior, fue desconocido por la entidad demandada comoquiera que indicó un grado que dio lugar a la aplicación de una remuneración distinta e inferior en la escala salarial que corresponde. En consecuencia, es procedente la inaplicación, bajo la figura de excepción de inconstitucionalidad, del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 en lo referente a la denominación «grado 23», en la medida que transgrede los artículos 53 y 90 de la 6 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00126-01 (4444-19) Demandante: Diana Carolina Triviño Santa Constitución Política. iii) Los actos acusados desconocieron las normas en que debían fundarse, entre ellas, el artículo 13 de la Constitución Política y el principio de favorabilidad, porque los salarios que se presentan entre el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y el grado 23, ostentan una diferencia salarial, lo que genera un saldo a favor de la demandante por la errada liquidación mensual realizada, ya que siempre debió tomarse el valor de la escala salarial establecida para el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y no el del grado 23.

De ahí que la entidad demandada no podía anteponer un acuerdo de la Sala Administrativa a lo ordenado en los artículos 4 de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 y 1.° de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018. iv) El Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de abordar el estudio de casos en los que el Consejo Superior de la Judicatura ha emitido acuerdos, específicamente el Acuerdo 05 de 1993 en el que determinó unos grados y escalas salariales del cargo de escribiente, el cual fue declarado nulo bajo el argumento de que aquella corporación carecía de competencia para determinar grados y remuneraciones, pues ello corresponde al presidente de la República, en desarrollo de las facultades contenidas en la Ley 4ª de 1992.1 1.2.

Contestación de la demanda La Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia) por intermedio de apoderado, se 1 La demandante cita las sentencias del Consejo de Estado del 13 de marzo de 2003, radicado 52001 23 31 000 2000 1480 01 (1691-02) y del 20 de octubre de 2014, radicado 05001233100020010234301 (0054-13). 7 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00126-01 (4444-19) Demandante: Diana Carolina Triviño Santa opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) El Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, mediante el cual se creó el cargo de abogado asesor grado 23 en el Tribunal Administrativo de Quindío, fue expedido con plena observancia de las facultades constitucionales y legales dadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y 63 y 85 de la Ley 270 de 1996.

Lo anterior, en consideración a que teniendo en cuenta las necesidades de las distintas jurisdicciones y especialidades, determinó que el cargo que se debía crear, inicialmente de manera transitoria para descongestionar los Tribunales Administrativos y Superiores era el de «abogado asesor grado 23», el cual no hace relación al cargo de abogado asesor innominado de la Ley 4ª de 1992, ya que determinó un grado específico cuya remuneración es proporcional a las funciones y responsabilidades propias del perfil. ii) Al cargo de abogado asesor grado 23 creado por el acuerdo en comento se le asignó la siguiente escala salarial: Decretos Valores Incrementos 1257 de 2015 4.500.334 4.66% 245 de 2016 4.850.000 7.77% 1013 de 2017 5.177.386 6.75% 337 de 2018 5.440.912 5.09% iii) En ese orden, la demandante ha devengado las prestaciones y demás emolumentos propios del cargo referido y en general la escala salarial asignada 2 Folios 171 al 173. 8 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00126-01 (4444-19) Demandante: Diana Carolina Triviño Santa legalmente por el acto de creación, de manera que no es posible atribuir omisión alguna a la entidad. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia escrita proferida el 24 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:3 i) De acuerdo con el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución y la Ley 4 de 1992, corresponde al Gobierno nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

En atención a ello, el presidente de la República expidió el Decreto 057 de 1993 por medio del cual estableció el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial y, posteriormente, continuó profiriendo año tras año los decretos que regulan y modifican aquel régimen. ii) La jurisprudencia de lo contencioso-administrativo ha sostenido que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para variar la denominación, categoría y nivel del cargo, con implicaciones salariales, de los empleados de la Rama Judicial previamente establecido por el presidente de la República en aplicación de la Ley 4 de 1992, es decir, los enlistados en los Decretos 057 de 1993 y los posteriores que lo modifican;4 ante lo cual ha inaplicado los Acuerdos que fijan el salario en contravía de lo dispuesto por el gobierno. iii) El cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial es un empleo legalmente establecido con su respectiva escala salarial; no obstante, la entidad demandada le adicionó un grado a través del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, lo que resulta 3 Folios 254 al 274.

Con ponencia del magistrado Alejandro Londoño Jaramillo. 4 El tribunal cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo a. Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2004 (4803-02); y b. Subsección B, sentencia del 27 de enero de 2000, N.I. 914/1846/99. 9 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00126-01 (4444-19) Demandante: Diana Carolina Triviño Santa inconstitucional e ilegal.

En consecuencia, deviene procedente su inaplicación. iv) En el expediente está acreditado que la demandante ocupó el cargo de abogada asesora grado 23 entre el 1° de junio y el 31 de julio de 2015; el 12 de enero al 20 de octubre y del 25 de octubre al 31 de diciembre de 2016. En ese orden, tiene derecho a que su remuneración mensual sea la asignada año a año por el presidente de la República y no la fijada de forma irregular al grado 23, igualmente, «conforme a lo consagrado en el Decreto 383 de 2013 y las normas que lo modifican y/o adicionan al momento de determinarse la diferencia del restablecimiento del derecho ordenado, deberá tenerse en cuenta que el monto que allí se fija por concepto de Bonificación Judicial Mensual deberá corresponder al de Abogado Asesor y no la establecida para el grado 23». v) Como la exigibilidad del derecho solo se materializa con la inaplicación de los Acuerdos PSAA15-10402 de 2015;

APSAA15-10356 de 2015 y PSAA15-10363 de 2015 que se realiza a través de la sentencia, en el sub lite no hay lugar a declarar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. v) En suma, inaplicó por inconstitucional e ilegal los artículos 86 a 88 del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, así como el artículo 11, literal h) del Acuerdo PSAA15-10356 del 29 de mayo de 2015 y el artículo 13, literal h) del Acuerdo PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015, en cuanto asignan el grado 23 al cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial; declaró la nulidad de los actos demandados; ordenó a la Nación, Rama Judicial reconocer, liquidar y pagar a la actora el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre lo que le fue cancelado como abogada asesora grado 23 y el salario fijado a los abogados asesores de Tribunal Judicial, de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno nacional, a partir del 1° de junio de 2015 y por cada uno de los períodos en que estuvo vinculada en el cargo de abogada asesora de Tribunal; así mismo, deberá tener en cuenta el Decreto 383 10 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00126-01 (4444-19) Demandante: Diana Carolina Triviño Santa de 2013 y las normas que lo modifiquen, esto es, la bonificación judicial mensual corresponderá a la del empleo de abogado asesor y no a la del grado 23.

De igual modo, condenó a la entidad a reliquidar y pagar la totalidad de prestaciones sociales, factores salariales y descansos remunerados (vacaciones) que se hubieran liquidado y causado a su favor durante los períodos en que estuvo vinculada en el cargo de abogada asesora de Tribunal, teniendo como base el salario del empleo de abogada asesora de Tribunal Judicial y no la del grado 23; de las sumas que resulten se deberán efectuar los porcentajes de cotización a cargo del empleador en salud y pensión que debió trasladar a las autoridades correspondientes durante los períodos en que prestó el servicio como abogada asesora, e indexar las diferencias conforme al IPC. 1.4.

El recurso de apelación La Nación, Rama Judicial, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:5 i) El Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, fue expedido con observancia del principio de legalidad y de las normas superiores, entre ellas la Ley 270 de 1996, toda vez que su objeto fue únicamente la creación, entre otros, de un cargo de abogado asesor grado 23, y no tuvo la intención de regular el régimen salarial y prestacional de dichos funcionarios, como lo afirman la demandante y el a quo, pues esa facultad es del resorte exclusivo del Gobierno nacional, de conformidad con la Ley 4ª de 1992. ii) El Consejo Superior de la Judicatura, como organismo autónomo, tiene competencia en lo que respecta al funcionamiento de Despachos, la carrera judicial y el manejo de empleo tendiente a crear, modificar y suprimir cargos de la 5 Folios 281 al 283. 11 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00126-01 (4444-19) Demandante: Diana Carolina Triviño Santa administración de justicia, en los límites y bajo las condiciones previstas en la Constitución y la ley. iii) La demandada determinó dentro del marco de sus funciones y autonomía que el cargo que se debía crear, inicialmente de manera transitoria, para descongestionar los Tribunales Administrativos y Superiores era el de «abogado asesor grado 23», el cual no hace relación al cargo de abogado asesor innominado de la Ley 4 de 1992, sino se determinó un grado especifico cuya remuneración es proporcional al grado de funciones y responsabilidades que demanda el perfil. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.6 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.7 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, conforme a lo señalado en el recurso de apelación, i) i) si el Consejo Superior de la Judicatura excedió sus facultades constitucionales y legales al expedir el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, mediante el cual, entre otras cosas, fijó el «grado 23» al cargo de «abogado asesor» de Tribunal y le asignó una remuneración salarial y prestacional diferente a la establecida por el Gobierno 6 Memoriales allegados por correo electrónico, adjuntado a la Plataforma Samai (índices 15 y 16). 7 Folio 321. 12 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00126-01 (4444-19) Demandante: Diana Carolina Triviño Santa nacional, al empleo de abogado asesor de Tribunal Judicial; y en caso afirmativo, ii) si la demandante tiene derecho al reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales de la escala salarial establecida para el empleo de «abogado asesor» de Tribunal Judicial, en los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016 y 1013 de 2017 y aquellos que los modifiquen o sustituyan. 2.2.

Marco normativo Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo frente al régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial Mediante la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023, del 2 de noviembre de 2023,8 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se establecieron las competencias en la fijación del régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial, específicamente conforme a la siguiente regla: UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados9, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.

Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”.

La regla fijada por la Sección Segunda, que tiene carácter vinculante y obligatorio, se sustentó en los siguientes argumentos: “[…] corresponde al Gobierno Nacional fijar anualmente el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde crear los cargos y realizar las incorporaciones a las 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, radicado 08001-23-33-000-2018- 00529-01 (3071-2019). 9 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 13 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00126-01 (4444-19) Demandante: Diana Carolina Triviño Santa plantas de personal, en ejercicio de las competencias que le otorgan tanto la Constitución Política como la Ley 270 de 1996. […] 127.

Lo dicho conduce a afirmar que el simple hecho de agregar “grado 23” al cargo de “abogado asesor” no hace desaparecer del universo jurídico que la denominación del cargo para su remuneración salarial -entendida como “el nombre indicativo de la función”10 ya había sido contemplada en el artículo 4.° de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, el cual, como se vio, establece una escala gradual principal de remuneración para los cargos allí relacionados y por cuanto la dada en el artículo 6.° es supletoria, comoquiera que se aplica a aquellos cargos “no contemplados en los artículos anteriores”11. 128.

En este caso en modo alguno se discute la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos en la Rama Judicial al tenor de las facultades dadas por la Ley 270 de 1996; sin embargo, es evidente que, con su actuar, la entidad demandada entró en claro desconocimiento de: (i) Las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992, al agregarle el aparte “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, toda vez que su consecuencia directa e inmediata fue afectar negativamente la remuneración salarial y prestacional del demandante al ignorar las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”.

(ii) El límite competencial del Consejo Superior de la Judicatura dado en el artículo 25712 de la Ley 270 de 1996. (iii) Los derechos salariales y prestacionales del demandante, al desconocer el salario que le correspondía al tenor de los decretos anuales expedidos por el presidente de la República, el cual, como se vio en los acápites anteriores, constituye un elemento esencial del derecho al trabajo y a percibir la remuneración que en derecho corresponde por la labor desempeñada. […] 130.

De acuerdo con las pautas indicadas no puede mantenerse la legalidad de los actos demandados aceptando la interpretación dada por el Consejo Superior de la Judicatura, según la cual, al agregar “grado 23” al cargo de “abogado asesor” creó una categoría especial de empleo no regulada por el artículo 4.° de los decretos salariales anuales, con lo cual, debía remunerar ese empleo con la escala del artículo 6.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, y 194 de 2014. 10 Tal como lo señaló el mismo Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA12-9663 de 28 de agosto de 2012. 11 Negrilla y subrayas de la Sala. 12 63 “ARTÍCULO 257.

Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: […] 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. […]”. 14 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00126-01 (4444-19) Demandante: Diana Carolina Triviño Santa 131.

Ese razonamiento desconoció que el cargo ya se encontraba dentro del listado de los nominados13 en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, lo que generó que la labor del accionante, fuese remunerada con un salario inferior al que realmente le corresponde, situación que desconoce los cánones constitucionales y legales que regulan las competencias otorgadas al presidente de la República para determinar el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, así como las mismas competencias del Consejo Superior de la Judicatura y, por ende, los derechos salariales y prestacionales del señor Orlando José Jiménez Cerra. […] 133.

En ese orden se concluye que si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 25714 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”. 134.

En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, debe atender a las escalas salariales allí señaladas. Frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente, toda vez que ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo, que en este caso corresponde a la Ley 4 de 199215, a través de la cual se fijaron los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial. 135.

Por tanto, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados70 en los Decretos expedidos por el presidente de la República en 13 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 14 “ARTÍCULO 257.

Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. […]”. 15 “[M]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 15 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00126-01 (4444-19) Demandante: Diana Carolina Triviño Santa uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 201 4, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo.

(Resaltado, subrayado y comillas originales del texto) Por su parte, en dicha providencia, respecto a la modificación de la denominación del cargo de abogado asesor grado 23 por la de profesional especializado grado 23, realizada en el Acuerdo PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de 2022, se sostuvo lo siguiente: […] 151. Así las cosas, comoquiera que se mantuvieron los requisitos del cargo, las mismas funciones y responsabilidades, se colige que el objetivo fue meramente económico al tratar de mantener la remuneración del citado cargo con la escala salarial del grado 23 y así sustraerlo de la aplicación del artículo 4.° de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional frente a la remuneración del cargo de abogado asesor nominado16. 152.

Tal decisión desconoce los innumerables pronunciamientos que ha emitido la jurisdicción contencioso administrativa frente a casos similares, donde ha establecido que los abogados asesores grado 23 de tribunal administrativo deben remunerarse con el salario del cargo de abogado asesor nominado17 en los términos de los decretos expedidos anualmente por el Ejecutivo. 153.

Además pretende soslayar los principios de “a trabajo igual salario igual” e irrenunciabilidad de los beneficios establecidos -artículos 25 y 53 de la Constitución Política– y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966,18 en cuanto consagra que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas”. […] 159.

En efecto, la misma entidad indicó que no existía diferencia entre los cargos de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23, toda vez que (i) los requisitos para su ejercicio son los mismos, (ii) no ocurrió algún cambio en cuanto a 16 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 17 Ibidem. 18 Que entró en vigor el 3 de enero de 1976, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1.968 y ratificado el 29 de octubre de 1969 16 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00126-01 (4444-19) Demandante: Diana Carolina Triviño Santa las funciones que venían desempeñando los abogados asesores grado 23 y (iii) no se les asignó ningún tipo de responsabilidad adicional. 160.

Tampoco se evidencia que se hayan establecido criterios de desempeño y evaluación que justifiquen la diferencia con lo que se colige que esta decisión del Consejo Superior de la Judicatura entra en clara contradicción con el principio de seguridad jurídica al desconocer los numerosos pronunciamientos de la jurisdicción en los que se ha ordenado, en casos similares, efectuar la remuneración de la labor de los “abogados asesores grado 23” de Tribunal Administrativo de acuerdo con el cargo de “abogado asesor nominado”, en los términos de la escala salarial principal establecida en el artículo 4.° de los Decretos expedidos por el presidente de la República. 161.

En línea con esta argumentación se concluye que quienes venían desempeñándose como abogados asesores grado 23 de Tribunal Administrativo deben continuar siendo remunerados como abogado asesor nominado19 de Tribunal, al advertirse que siguen desempeñando las mismas funciones, se les exigen los mismos requisitos, continúan en sus mismos lugares de trabajo y bajo órdenes del mismo empleador, sin que exista una razón objetiva y justificable para que se asuma que cambiaron a un cargo diferente con grado 23 y que merecen ser remunerados de acuerdo con la escala salarial de ese grado. 162.

Lo anterior, en aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos el artículo 53 constitucional y de progresividad y prohibición de regresividad, así como el derecho constitucional al trabajo en condiciones dignas. […] 164. En virtud de lo anterior, se concluye que a partir del 1.° de julio de 2022, el servidor que venía en el cargo de “abogado asesor grado 23”, y que pasó a llamarse profesional especializado grado 23 debe ser remunerado como abogado asesor nominado20 de Tribunal de acuerdo con los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, es decir, atendiendo al artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y siguientes que expida el gobierno nacional.

(Resaltado, subrayado y comillas originales del texto) Por último, frente al fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, la Sala estableció lo siguiente: 165. Ese reconocimiento, implica atender a los términos de prescripción establecidos en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel 19 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 20 Ibidem 17 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00126-01 (4444-19) Demandante: Diana Carolina Triviño Santa lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador. 166.

En razón a que las citadas diferencias salariales y prestacionales se producen mes a mes se aplicará el fenómeno de la prescripción, para lo cual los funcionarios judiciales atenderán a la fecha en que se realizó la solicitud ante la administración, tanto si la relación laboral y desempeño en el citado cargo se encuentra vigente, como si presentó interrupciones o ya finalizó. 167.

Situación diferente ocurrirá frente a las diferencias generadas sobre los aportes para pensión a cargo del empleador, que podrán ser reclamadas en cualquier tiempo, dada su clara relación sobre un futuro reconocimiento pensional y en tal sentido pueden solicitar se en cualquier época. 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: i) El 1° de junio de 2015, mediante la Resolución 015, por medio de la cual se aceptan unas renuncias y se hacen unos nombramientos, el magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, Juan Carlos Botina Gómez, nombró a la señora Diana Carolina Triviño Santa en el cargo de abogada asesora, grado 23 en provisionalidad.21 Tomó posesión del empleo en la misma fecha. ii) El 12 de enero de 2016, a través de la Resolución 001, por medio de la cual se acepta una renuncia y se hacen unos nombramientos, el magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, Juan Carlos Botina Gómez, designó a la demandante abogada asesora, grado 23.22 Se posesionó en el cargo el mismo día. iii) El 25 de octubre de 2017, con la Resolución 020, el magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, Rigoberto Reyes Gómez, aceptó la renuncia al cargo de 21 Folios 203 al 205. 22 Folios 206 y 207. 18 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00126-01 (4444-19) Demandante: Diana Carolina Triviño Santa abogada asesora, grado 23, presentada por la demandante, a partir del 1° de noviembre de 2017 inclusive.23 iv) El Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, certificó que la señora Diana Carolina Triviño Santa, ocupó el cargo de abogada asesora grado 23 en el Despacho 3, Sección Primera del Tribunal Administrativo del Quindío entre el 1° de junio y el 31 de julio de 2015; desde el 12 de enero y el 20 de octubre de 2016; entre el 25 de octubre de 2016 y el 10 de enero de 2017, y del 18 de enero al 31 de octubre de 2017.

Además, se relacionaron los pagos que se realizaron por concepto de asignación básica mensual en el ejercicio del referido empleo, a saber:24 Año Salario básico 2015 Del 01 al 30 de junio $ 4.500.334.00 Del 01 al 30 de julio $ 4.500.334.00 2016 Del 12 al 31 de enero $ 3.233.340.00 Del 01 al 28 de febrero $ 4.850.010.00 Del 01 al 31 de marzo $ 4.850.010.00 Del 01 al 30 de abril $ 4.850.010.00 Del 01 al 31 de mayo $ 4.850.010.00 Del 01 al 30 de junio $ 4.850.010.00 Del 01 al 31 de julio $ 4.850.010.00 Del 01 al 31 de agosto $ 4.850.010.00 Del 01 al 30 de septiembre $ 4.850.010.00 Del 01 al 20 de octubre $ 3.233.340.00 Del 25 al 31 de octubre $ 970.002.00 Del 01 al 30 de noviembre $ 4.850.010.00 Del 01 al 19 de diciembre $ 3.071.673.00 2017 Del 18 al 31 de enero $ 2.416.113.00 Del 01 al 28 de febrero $ 5.177.386.00 Del 01 al 31 de octubre $ 5.177.386.00 23 Folio 210. 24 Folios 88, 89, 196 al 202. 19 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00126-01 (4444-19) Demandante: Diana Carolina Triviño Santa v) El 31 de octubre de 2017, la demandante radicó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia, Quindío, con el fin de que se inaplicara por inconstitucional la expresión «grado 23» del Acuerdo PSAA15- 10402 del 29 de octubre de 2015; y se efectuara el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el «grado 23» y el cargo de «abogado asesor de Tribunal Judicial», de conformidad con los decretos emitidos por el Gobierno nacional respecto del último empleo.25 vi) El 15 de noviembre de 2017, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia, Quindío, a través del Oficio DESAJARO17-212826 negó la solicitud con fundamento en que la creación del cargo de abogado asesor grado 23 estaba sometida al régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, fijado por el Congreso de la República, de manera que al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa no le competía modificar la remuneración de aquel empleo y mucho menos para eliminar, ajustar o cambiar el cargo de abogado asesor «grado 23» por el de abogado asesor.

Agregó que a la actora se le pagaron las acreencias laborales correspondientes al empleo de asesor grado 23, en cumplimiento de los Decretos 1257 de 2015 y 245 de 2016. vii) El 5 de diciembre de 2017, presentó recurso de apelación27 contra el anterior oficio; el cual fue concedido el 12 de diciembre de 2017 con la Resolución DESAJARR17-1097;28 sin embargo, en el expediente no se acreditó la emisión de respuesta expresa, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala 25 Folios 70 al 77. 26 Folios 93 y 94. 27 Folios 79 al 84. 28 Folio 86. 20 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00126-01 (4444-19) Demandante: Diana Carolina Triviño Santa Teniendo en cuenta el anterior recuento fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en acápites anteriores, la Sala confirmará la decisión del a quo que accedió a las pretensiones de la demanda.

Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos: Conforme al material probatorio aportado al plenario, se observa que la demandante ocupó el cargo de «abogado asesor grado 23» en el Tribunal Administrativo del Quindío, en los siguientes períodos: - Desde el 1° de junio de 2015 hasta el 31 de julio de 2015. - Desde el 12 de enero de 2016 hasta el 20 de octubre de 2016. - Desde el 25 de octubre de 2016 hasta el 10 de enero de 2017. - Desde el 18 de enero de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017.29 De acuerdo con la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-202330 de esta corporación, corresponde al Gobierno nacional fijar anualmente el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial, y al Consejo Superior de la Judicatura, crear los cargos y realizar las incorporaciones a las plantas de personal, de conformidad con las facultades otorgadas por la Constitución Política y por la Ley 270 de 1996.

Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura no podía adjudicarse la competencia de establecer la remuneración al cargo de abogado asesor de Tribunal y mucho menos podía asignarle grados, códigos adicionales, o determinarle otro tipo de remuneración diferente. 29 Fecha de expedición del certificado expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, detallado en el acápite de hechos probados en esta providencia. 30 Del 2 de noviembre de 2023. 21 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00126-01 (4444-19) Demandante: Diana Carolina Triviño Santa En otras palabras, la citada sentencia de unificación señaló que el salario del cargo de «abogado asesor grado 23» de Tribunales Administrativos, se encontraba dentro del listado de los cargos nominados establecidos, en uso de las competencias plasmadas en la Ley 4ª de 1992, por el presidente de la República en los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 que previamente ya habían fijado cómo debían remunerarse los cargos de «abogado asesor».

En consecuencia, afirmó que la labor ejercida por el empleo de «abogado asesor grado 23» de Tribunales Administrativos, debía remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014. Por lo tanto, sostuvo que no era admisible la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura, a partir de la cual al agregar «grado 23» al cargo de «abogado asesor» creaba una categoría especial de empleo no regulada por el artículo 4.° de los decretos salariales anuales, por lo que se debía remunerar ese empleo con la escala del artículo 6.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, y 194 de 2014; ya que no es aceptable que aquella corporación «pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo»31 (Resaltado y comillas originales del texto), a saber:32 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, radicado 08001-23-33-000-2018- 00529-01 (3071-2019). 32 Información tomada desde Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, radicado 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019). 22 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00126-01 (4444-19) Demandante: Diana Carolina Triviño Santa Bajo este panorama, en aplicación de la regla fijada en la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, la Sala observa que la entidad demandada reconoció y pagó a la señora Diana Carolina Triviño Santa derechos salariales y prestacionales como «abogado asesor grado 23» del Tribunal Administrativo del Quindío, los cuales eran inferiores a los fijados por el presidente de la República a través de los decretos anuales, para el cargo de «abogado asesor» de Tribunal Judicial.

Así, esta Subsección halla la razón al a quo en el entendido de acceder a las pretensiones de la demanda, y en ese orden, inaplicar por inconstitucional e ilegal la denominación «grado 23» asignada al cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015. De igual forma, esta Subsección advierte que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo que le fue cancelado como abogada asesora grado 23 y el cargo de abogada asesora de Tribunal Judicial, desde la fecha en que ingresó al referido empleo y mientras estuvo vigente la relación laboral; aunado a la reliquidación de las prestaciones sociales 23 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00126-01 (4444-19) Demandante: Diana Carolina Triviño Santa percibidas, con base en el salario que le corresponda al cargo de abogado asesor de tribunal.

Se recuerda que la providencia unificadora es aplicable al caso sub judice porque esta corporación en aquella oportunidad señaló que todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial a través de acciones ordinarias son susceptibles de ser destinatarios de sus efectos; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Ahora bien, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho, la Sala observa que no ocurrió en este asunto comoquiera que la primera vinculación de la demandante como «abogado asesor grado 23» ocurrió el 1° de junio de 2015 y la petición ante la administración se radicó el 31 de octubre de 2017, esto es, no transcurrieron más de tres años; como tampoco entre esta última fecha (en la cual fue presentada la solicitud) y la presentación de la demanda que data del 22 de junio de 2018.33 2.5.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,34 en 33 Folio 68. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 24 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00126-01 (4444-19) Demandante: Diana Carolina Triviño Santa la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe ser confirmada, por cuanto la actora logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 25 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00126-01 (4444-19) Demandante: Diana Carolina Triviño Santa F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Diana Carolina Triviño Santa contra la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), por los motivos expuestos en precedencia. Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.