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11001031500020260012100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2026-01-14

Radicación interna: 155 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ingenieria Certificada Sas·Demandado: Providencia 16 De Agosto De 2025 Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2026-00121-00 Demandante: INGENIERÍA CERTIFICADA SAS Providencia objeto de revisión: SENTENCIA DE 19 DE AGOSTO DE 2025, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRA AUTO QUE INADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Y REMITE POR COMPETENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Ingeniería Certificada SAS.

Ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 3 del artículo 125 ibidem y el ordinal 1 del artículo 29 del Acuerdo núm. 080 de 2019 (Reglamento interno del Consejo de Estado). I.

ANTECEDENTES 1.1. Del recurso extraordinario de revisión 1. La sociedad Ingeniería Certificada SAS, por medio de apoderado judicial, promovió recurso extraordinario de revisión en contra de las siguientes decisiones: i) el laudo arbitral proferido el 14 de diciembre de 2023 por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá1; y ii) la sentencia dictada el 19 de agosto de 20252 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en el marco del recurso de anulación presentado contra el mencionado laudo. 2.

No obstante, sin hacer un recuento de los hechos que le sirven de fundamento al recurso, la recurrente se limitó a indicar que el presente mecanismo es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, en virtud del cual «[t]anto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles 1 Caso núm. 136915. 2 El despacho precisa que el accionante indicó, por error, que la fecha de la providencia es 16 de agosto.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00121-00 Demandante: Ingeniería Certificada SAS Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil». 3.

Asimismo, mencionó que este medio extraordinario de impugnación es oportuno, pues, al tenor del artículo 356 del Código General del Proceso (CGP), debe promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la providencia impugnada, cuando se alegan las causales contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 355 ibidem, como ocurre en este caso. 4.

Al respecto, precisó que el laudo cobró ejecutoria hasta el 28 de diciembre de 2023; y la sentencia de anulación, en «diciembre de 2024». Por tanto, consideró que el término de caducidad de ambos se extendió hasta el 13 de enero de esta anualidad, esto es, cuando se reanudó el funcionamiento de la Rama Judicial, luego de la vacancia. 5.

En cuanto a las causales de revisión invocadas, Ingeniería Certificada SAS explicó que la demanda en contra del laudo arbitral se funda en la causal 3 del artículo 355 del CGP, esto es, «[h]aberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas». Por otra parte, el cargo contra la sentencia de anulación se soporta en la causal 8 ejusdem, a saber, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». 6.

Finalmente, la recurrente identificó a las partes del arbitraje3 y relacionó las pruebas cuyo decreto solicita. II. CONSIDERACIONES 7. El despacho inadmitirá el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Ingeniería Certificada SAS contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2025 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, debido a que no se acredita el cumplimiento de los presupuestos formales establecidos en los artículos 356 y 357 del CGP. 8.

A su vez, remitirá por competencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado la demanda de revisión formulada respecto del laudo arbitral proferido el 14 de diciembre de 2023 por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, por las razones que se exponen a continuación. 3 En particular, señaló que la convocante fue la sociedad Ingeniería Certificada SAS; y la convocada, el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).

Igualmente, identificó a los miembros del tribunal arbitral y a la Procuraduría 131 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00121-00 Demandante: Ingeniería Certificada SAS Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.

Competencia para conocer del recurso de revisión contra laudos arbitrales y sentencias de anulación 9. De conformidad con el artículo 45 de la Ley 1563 de 20124, el recurso de revisión procede contra el laudo y la sentencia que resuelva sobre su anulación5, «por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil6».

Ahora bien, el objeto de este medio de impugnación se concreta, principalmente, en evaluar la existencia de «vicios sobrevinientes, esto es, […] irregularidades que no fueron conocidas al momento de adoptar la decisión […]»7, por lo que no es posible estudiar «errores in judicando, ni reabrir el debate probatorio ya surtido»8. 10. Adicionalmente, la Ley 1563 de 2012 dispuso que la competencia para conocer de los recursos de revisión de laudos arbitrales, en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será de «la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado»9.

No obstante, el legislador guardó silencio acerca de la revisión contra los fallos que resuelven el recurso de anulación. 11. En estos últimos casos, la jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha señalado que la competencia corresponde a las salas especiales de decisión, en aplicación de los artículos 249 de la Ley 1437 de 201111 y 29.1 del Acuerdo 080 de 201912.

Lo anterior, comoquiera que la providencia que resuelve sobre la anulación corresponde a una sentencia dictada por una sección o subsección de esta corporación, por lo que «una vez ejecutoriada, es susceptible de ser impugnada mediante el recurso extraordinario de revisión»13. 4 «Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones». 5 «RECURSO DE REVISIÓN. Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación no podrá alegar indebida representación o falta de notificación. Cuando prospere el recurso de revisión, la autoridad judicial dictará la sentencia que en derecho corresponda» (negrilla fuera de texto original). 6 Hoy Código General del Proceso. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-081 de 2020. 8 Id. 9 Ley 1563 de 2012, artículo 46, inciso 3. 10 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión. Sentencia de 3 de marzo de 2020.

Rad. núm. 11001-03-15-000-2013-02008-00. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión. Sentencia de 4 de octubre de 2016. Rad. núm. 11001-03-15-000-2010-00652-00. M.P. Martha Briceño de Valencia. 11 «COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión». 12 «COMPETENCIAS DE LAS SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. […]». 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión. Sentencia de 4 de octubre de 2016. Rad. núm. 11001-03-15-000-2010-00652-00. M.P. Martha Briceño de Valencia. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00121-00 Demandante: Ingeniería Certificada SAS Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12.

En vista de ello, el despacho limitará el estudio de admisión del mecanismo sub examine a la sentencia expedida el 19 de agosto de 2025 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. 13. Igualmente, ordenará que, por Secretaría General, se remita copia de este expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, a efectos de que se someta a reparto el recurso de revisión formulado contra el laudo arbitral proferido el 14 de diciembre de 2023 por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (caso núm. 136915). 2.2.

Oportunidad del recurso 14. El artículo 356 del CGP regula el término para interponer el recurso extraordinario de revisión contra laudos arbitrales o sentencias de anulación, así: TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.

Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso 1o, pero si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva.

Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años. 15. Pues bien, de la revisión del recurso y sus anexos, el despacho no advierte que la sociedad recurrente haya aportado la constancia de ejecutoria de la sentencia de 19 de agosto de 2025, a efectos de que pueda analizarse con certeza el cumplimiento de este requisito. 16. Sobre el particular, se destaca que en la demanda se relacionan una serie de pruebas documentales; sin embargo, no solo no es posible acceder al enlace suministrado para su consulta y descarga, sino que, por lo demás, dicha constancia tampoco fue enunciada entre los elementos de convicción aportados. 2.3.

Contenido del recurso 17. El artículo 357 del CGP dispone que el recurso deberá contener lo siguiente: 1. Nombre y domicilio del recurrente. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00121-00 Demandante: Ingeniería Certificada SAS Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.

Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. 5.

La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer. A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo 89. 18. Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 impuso a los demandantes algunos requisitos adicionales, referidos a la indicación del canal digital donde deben ser notificadas «las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión». 19.

Para el caso bajo estudio, el despacho considera que el recurso extraordinario de revisión no cumple con todos los requisitos exigidos por la ley. Ello, por cuanto, si bien la recurrente indicó el nombre y domicilio de las partes del proceso arbitral, así como sus canales digitales de notificación, la demanda no satisface los demás presupuestos legales. 20.

En primer lugar, en el expediente no obra el poder conferido por la sociedad Ingeniería Certificada SAS al abogado Carlos Andrés Rubio Luna para la presentación del recurso extraordinario sub judice. Del mismo modo, tampoco se cuenta con los certificados de existencia y representación de la sociedad, lo que impide constatar la legitimación de la parte demandante. 21.

De igual manera, también se echa de menos la identificación del proceso en el que se profirió la sentencia de anulación recurrida, así como del despacho en el que se encuentra el expediente. En efecto, de la revisión del escrito de demanda se observa que Ingeniería Certificada SAS tan solo se refirió a la fecha de la providencia y al momento en el que esta habría cobrado ejecutoria, sin hacer mención alguna al radicado del recurso de anulación. 22.

Aunado a ello, en el recurso tampoco se indicaron los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal invocada. Ciertamente, la sociedad demandante pretendió cumplir con este requisito en los siguientes términos: Como se anunció al comienzo de esta demanda, en cuanto va dirigido en contra de El Laudo, este recurso de revisión se sustenta en la causal 3ª del Art. 355 ibidem, consistente en ‘‘3.

Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.’’ Por su parte, se demanda en revisión la Sentencia de Anulación bajo la causal 8ª de dicha norma, consistente en ‘‘8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.’’.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00121-00 Demandante: Ingeniería Certificada SAS Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 23. Sin embargo, del tal relato no es posible determinar cuál es el presupuesto fáctico en el que basa la causal invocada y cómo se concreta en relación con la sentencia cuestionada. 24.

Al respecto, cabe señalar que esta exigencia encuentra justificación en la naturaleza excepcional de este recurso, que tiene por finalidad invalidar decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. De ahí que la indicación de la causal y la fundamentación del recurso no pueda entenderse satisfecha con la exposición de argumentos generales e imprecisos, sino que, por el contrario, es necesario que explique en forma clara, concreta y específica cómo se concreta la causal de revisión alegada. 25.

Por último, teniendo en cuenta las dificultades para acceder al enlace de los anexos y pruebas documentales cuyo decreto solicitó la recurrente, también se torna necesario inadmitir el recurso en aras de que la demandante habilite el acceso a tales medios probatorios. 2.4. Traslado del recurso 26. El inciso quinto del artículo 6 de la Ley 2213 de 2021 consagra que: En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. 27.

No obstante, no se advierte que la parte recurrente hubiera acreditado el deber de dar traslado de la demanda y sus anexos al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (en lo sucesivo, ONAC), en su condición de entidad convocada en el proceso arbitral y en el recurso de anulación. Por tanto, también se inadmitirá el recurso, para que la parte actora subsane esta omisión. 2.5.

Conclusión 28. El despacho inadmitirá la presente demanda, en los términos del artículo 358 del CGP14, a efectos de que la sociedad Ingeniería Certificada SAS corrija los siguientes yerros, so pena de rechazo: 14 «ARTÍCULO 358. TRÁMITE. […] Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada. […]». Radicado: 11001-03-15-000-2026-00121-00 Demandante: Ingeniería Certificada SAS Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (i) Allegue la constancia de ejecutoria de la sentencia dictada el 19 de agosto de 2025 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.

(ii) Presente el poder conferido a su apoderado judicial para la presentación y trámite de este recurso extraordinario de revisión, así como los documentos que acreditan la existencia y representación legal de la sociedad. (iii) Identifique de forma precisa el proceso en el que se profirió la sentencia de anulación recurrida, así como, el despacho en el que se encuentra el expediente.

(iv) Relate los hechos u omisiones que le sirven de fundamento a la causal de revisión invocada en este trámite. (v) Habilite el enlace de consulta a los anexos y pruebas documentales que pretenda hacer valer o, en su defecto, los aporte en otro medio. (vi) Aporte constancia del envío de la demanda, su subsanación y sus anexos, mediante canales digitales o físicos, a la dirección de notificaciones judiciales de la ONAC, en su condición de entidad convocada en el proceso arbitral y en el recurso de anulación objeto del presente medio de impugnación extraordinario.

En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda interpuesta por la sociedad Ingeniería Certificada SAS contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2025 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código General del Proceso, CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que se proceda a la corrección de los yerros advertidos, al vencimiento del cual, de no haberse subsanado, se rechazará la demanda.

TERCERO: Por secretaría General, REMITIR copia de este expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, a efectos de que se someta a reparto el recurso de revisión formulado contra el laudo arbitral proferido el 14 de diciembre de 2023 por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (caso núm. 136915).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/procesos.aspx