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11001031500020220179700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-03-22

Radicación interna: 2698 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jose Mauricio Giraldo Montoya·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-01797-00 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial El Despacho decide la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor José Mauricio Giraldo Montoya contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I.

ANTECEDENTES El señor José Mauricio Giraldo Montoya en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. II. CONSIDERACIONES Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela.

Sobre la solicitud de medida provisional Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés Id Documento: 11001031500020220179700005025060009 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01797-00 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya 2 público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]. […] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” De lo anterior se colige que el juez de oficio o a petición de parte podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un dañó mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.

La parte actora en el escrito de tutela solicita que se decrete a su favor una medida provisional que garantice la protección de los derechos fundamentales invocados, en los siguientes términos: “(…) Me permito solicitar como mecanismo transitorio, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y el acceso a la justicia, por haber incurrido en vía de hecho por los siguientes defectos: defecto orgánico, defecto material o sustantivo, defecto factico, por desconocimiento del precedente constitucional, error factico al proferir la sentencia, el día 2 de Marzo del 2022, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial MP María Victoria Acosta Walteros, dentro del trámite del proceso disciplinario tramitado en contra del suscrito en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

(…)” La parte actora, para sustentar la solicitud de medida provisional, manifestó que: “(…) 1.Los funcionarios que han conocido de este asunto, han hecho juicios morales y éticos, los cuales por regla general no pueden efectos jurídicos sino no están contemplados en las normas legales disciplinarias como faltas. Esos juicios morales como la relación sentimental inexistente, no pasa de ser un juicio moral, que no puede tener efectos jurídicos.

Las relaciones sentimentales no están reglamentadas en la ley y mucho menos prohibidas. Id Documento: 11001031500020220179700005025060009 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01797-00 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya 3 2. El conflicto de intereses es un tipo disciplinario en blanco. La labor del funcionario disciplinario es saber llenar ese tipo en un caso concreto atendiendo las normas legales y el bloque de constitucionalidad. 3.

Se advierte, que la investigación disciplinaria fue mal llevada, a tal punto, que se advirtió en la sentencia, que el funcionario a quo se equivocó al formular el primer cargo y le llama la atención acerca de ello. 4. Modificaron desde la primera instancia los hechos de las denuncias y los adecuaron a su antojo sin que hubieran asumido la carga de la prueba. 5.

No se mencionó el interés particular del suscrito en el nombramiento de Paola Andrea Corrales Mesa como oficial mayor del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello. Nunca se indicó cual fue este interés y que chocaba con el interés general. Se pasaron fue invocando las consecuencias de ese presunto conflicto de intereses.(…)” (sic).

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la solicitud de medida provisional se centra, principalmente, en los mismos argumentos que fundamentan la discusión principal de la demanda de tutela, pues en ambos casos lo pretendido por el accionante es cuestionar y dejar sin efecto la providencia de 2 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de la cual se modificó la sentencia de 31 de enero de 2018, expedida por el Consejo Secciona de la Judicatura de Antioquia y se sancionó al señor José Mauricio Giraldo Montoya con destitución e inhabilidad por diez años.

En este sentido, es pertinente indicar que el estudio de las presuntas irregularidades alegadas por el accionante, en las que pudo incurrir la providencia acusada, es un aspecto que se debe analizar en el instante en que se profiera fallo dentro de este mecanismo judicial, toda vez que se requieren de algunos elementos probatorios adicionales a los allegados con la solicitud de amparo para verificar el contenido y alcance de la decisión, con el fin de determinar si la actuación desplegada por la autoridad accionada vulneró o no de manera arbitraria, los derechos del peticionario.

De este modo, si bien, el accionante alega la existencia de una amenaza cierta y evidente, que puede ocasionar un perjuicio irremediable para sus derechos políticos, lo cierto es que el material allegado con la demanda de tutela no es suficiente para constatar si la providencia cuestionada, efectivamente, constituye un daño inminente e irreparable para el tutelante.

Id Documento: 11001031500020220179700005025060009 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01797-00 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya 4 De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora, pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes.

Así las cosas, el Despacho no advierte la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida provisional, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente, teniendo en cuenta que se trata de un trámite que por su naturaleza es preferente y sumario. En conclusión, la solicitud será denegada. En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE: Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la demanda de tutela interpuesta por el señor José Mauricio Giraldo Montoya, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En consecuencia: Póngase en conocimiento de la referida autoridad la admisión de la presente demanda de tutela, haciéndole llegar copia de esta, con el fin que rindan el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se le otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Con el valor que les asigne la ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente.

Vincúlese, por tener interés en las resultas del proceso al señor Jorge Andrés Andrade Serna, haciéndole llegar copia del escrito de tutela, para que haga las manifestaciones que consideren pertinentes, para lo cual se le otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Id Documento: 11001031500020220179700005025060009 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01797-00 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya 5 Para dar cumplimiento a la anterior orden, por Secretaría requiérase a la parte demandante y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que informen la dirección de notificación electrónica del señor Jorge Andrés Andrade Serna.

Por secretaría, ofíciese a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la notificación, allegue a través de medio magnético, el expediente correspondiente al proceso disciplinario con radicado número: 05001-11-02-000-2016-01889-01, demandante: Jorge Andrés Andrade Serna.

Deniégase la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto en la presente acción de tutela, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor del solicitante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Id Documento: 11001031500020220179700005025060009