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11001031500020211134601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-18

Radicación interna: 2665 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Francisco Cardenas Mosquera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2021-11346-01 Accionante: Francisco Cárdenas Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela. Subtema 1. Derecho de petición ante autoridades judiciales/impulso procesal.

Subtema 2. Carencia actual de objeto. Hecho Superado. Confirma. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Francisco Cárdenas Mosquera, en contra de la sentencia de tutela del 18 de febrero de 2022, que profirió la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela[1] Francisco Cárdenas Mosquera quién actúa en nombre propio, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la honra, a la dignidad, de petición, a la vivienda digna y a la salud, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que dicha autoridad no le ha dado respuesta a la petición que radicó, relacionada con el trámite de la solicitud de sucesión procesal y entrega del título del depósito judicial dentro del expediente identificado con el número de radicación 76001-23-31-000-2010-01836-00. 1.2.

Hechos y argumentos de la solicitud de tutela El accionante Francisco Cárdenas Mosquera expuso como sustento de la pretensión de amparo lo siguiente: 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 76001-23-31-000- 2010-01836-00, profirió sentencia condenatoria en la que ordenó a la Empresa de Servicios Públicos de Yumbo, el pago de una suma a favor de su hermano (fallecido), por lo que, solicitó ante la mencionada autoridad, el estudio de la sucesión procesal con la consecuente entrega del título constitutivo del depósito judicial. 1.2.2.

Desde el mes de enero del año 2021 la Empresa de Servicios Públicos de Yumbo consignó a nombre del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la suma que ordenó en la sentencia condenatoria, por lo que, radicó la referida solicitud; no obstante, a la fecha de interposición de la acción tuitiva, la autoridad cuestionada no se pronunció al respecto. 1.3.

Pretensiones de tutela Francisco Cárdenas Mosquera pidió al juez constitucional[2]: i) la protección de sus derechos fundamentales; ii) que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronuncie sobre las solicitudes en las que requirió la entrega de “unos títulos valores, que consigno (sic) debidamente la empresa oficial de Servicios Públicos de Yumbo (ESPY) consignados a su despacho desde enero del 2021”[3]; y iii) que ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que haga la entrega de los títulos a su apoderado judicial; iv) ordenar la reparación de los perjuicios económicos causados por la omisión en la entrega de los títulos oportunamente. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela por auto del 13 de diciembre de 2021[4]. En el mismo proveído ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4.2. Una vez surtidas las notificaciones, recibió respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 1.4.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contestó la acción[5], adujo que mediante auto del 9 de diciembre de 2021 decidió favorablemente la sucesión procesal y la entrega del título judicial, y que este fue notificado en el estado electrónico del 14 de enero de 2022. 1.5.

Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en la sentencia del 18 de febrero de 2022[6], declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El juez constitucional de primera instancia indicó que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 9 de diciembre de 2021, notificado por estado electrónico el 14 de enero del año en curso, decidió favorablemente la sucesión procesal y la entrega del título de depósito judicial a favor del accionante.

Agregó que, la información suministrada por la autoridad cuestionada fue corroborada en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, por lo que cualquier orden que fuera impartida por el juez de tutela sería inocua en el caso concreto y en ese sentido no había lugar a proferir un pronunciamiento de fondo. Respecto de la entrega del título de depósito judicial, consideró que no era pertinente pronunciarse, ya que, de hacerlo, vulneraría las garantías de defensa y contradicción de la autoridad cuestionada, que fundamentó su intervención en los hechos narrados en la solicitud de amparo.

Agregó que, el accionante debía realizar las diligencias que la Secretaría del Tribunal le exigiera para la entrega del título, conforme a lo indicado en el numeral tercero del auto del 9 de diciembre de 2021 y en todo caso debía agotar el trámite pertinente por medio de su apoderado judicial. 1.6. Impugnación El señor Francisco Cárdenas Mosquera por medio de su apoderado judicial presentó escrito de impugnación[7] en el que manifestó su inconformidad con la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, así: 1.6.1.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no le ha hecho entrega del título de depósito judicial aun cuando durante el trámite de tutela indicó que lo había ordenado en el auto del 9 de diciembre de 2021, por lo que, el objeto de la acción de tutela está vigente y en consecuencia la mencionada autoridad está vulnerando sus derechos fundamentales causándole perjuicios económicos y afectando su mínimo vital. 1.6.2.

Agregó que por medio de su apoderado judicial solicitó nuevamente el 24 de febrero del corriente, la entrega material del título de depósito judicial y pese a que el Tribunal ha manifestado estar gestionando su solicitud, lo cierto es que, no ha obtenido una respuesta de fondo. Finalmente pidió que la autoridad cuestionada fuera requerida para que diera cuenta de la entrega efectiva del título de depósito judicial a su favor.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente impugnación, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley[8]. 2.3.

Caso concreto Francisco Cárdenas Mosquera por medio de su apoderado judicial presentó un requerimiento en el mes de enero del año 2021, con el objeto de que el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca estudiara la procedencia de la sucesión procesal y la consecuente entrega del título judicial por la suma que consignó la Empresa de Servicios Públicos de Yumbo conforme a lo ordenado en la sentencia condenatoria que profirió la mencionada autoridad judicial, dentro de un proceso de reparación directa que promovió su hermano (fallecido).

La autoridad judicial cuestionada se pronunció al respecto, mediante auto del 9 de diciembre de 2021, notificado el 14 de enero de 2022, en el que decidió favorablemente la sucesión procesal y ordenó la entrega del título de depósito judicial a favor del aquí accionante. El juez constitucional de primera instancia consideró que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, durante el trámite de la acción, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió el auto del 9 de diciembre de 2021 en el que dio trámite a la solicitud del accionante.

Sin embargo, el accionante insiste ante esta instancia de tutela que, pese a las respuestas que le ha enviado la autoridad cuestionada, en las que informa el curso de la gestión pertinente, lo cierto es que, no le ha hecho entrega material del título de depósito judicial a su favor, situación que —afirma—, le causa perjuicios económicos y vulnera sus derechos fundamentales en la medida que su situación económica no le permite cubrir todas sus necesidades y en ese orden se ve afectado su mínimo vital.

En este punto, es preciso aclarar que, cuando la acción de tutela es presentada ante la omisión de una respuesta de fondo por parte de una autoridad judicial, se debe tener en cuenta que la “Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta”[9].

Así, la doctrina constitucional ha distinguido “entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces” [10]. Esto es así, porque las cuestiones relativas a los actos administrativos se rigen bajo las normas propias del derecho de petición, establecidas en el artículo 23 superior[11] y en la Ley 1755 de 2015[12]; mientras que, aquellas que estén encaminadas a obtener un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial, se rigen por la normatividad correspondiente al respectivo proceso.

Ahora bien, es claro que la petición que radicó el accionante ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca correspondía a una actuación propia del proceso, por tanto, debía regirse por las normas de ese procedimiento, en lugar de las disposiciones relativas al derecho fundamental de petición y así fue resuelto por la mencionada autoridad, como se dijo, mediante el auto del 9 de diciembre del 2021.

Por otro lado, la Presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó a este Despacho que por medio de correo electrónico enviado el 25 de marzo del corriente, dirigido al apoderado del accionante, el Contador de esa Corporación envió la orden de pago de títulos judiciales a favor del accionante conforme a lo ordenado dentro del proceso bajo el radicado número 76001-23-31-000-2010-01836-00 por el Despacho a cargo[13].

El correo electrónico dirigido al apoderado del accionante fue enviado en los siguientes términos[14]: “(…) Dando cumplimiento a los autos de fechas diciembre 9 de 2021, febrero 2 y marzo 1 de 2022, proferidos dentro del proceso de la referencia por el Despacho del Fernando Augusto García Muñoz, el día 24 de marzo de 2022, se completó el proceso de orden y autorización de pago de títulos judiciales a favor del Dr. Víctor Manuel Téllez Cobo, con abono en cuenta, según oficio No. 2022000001, dirigido al Banco Agrario de Colombia, el cual se adjunta.

(…)”[15]. Al respecto, el accionante informó a este Despacho mediante correo electrónico del 28 de marzo de 2022 que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le hizo entrega de la orden de pago del título de depósito judicial a su favor y anexó el documento[16]. En ese punto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”[17].

Así, lo anterior puede ocurrir “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante”[18]. La Sala considera que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 7 de diciembre de 2021[19], y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto del 9 de diciembre de 2021, notificado el 14 de enero de 2022 en el que dio respuesta favorable a la solicitud de sucesión procesal y ordenó la entrega del título de depósito judicial a favor del accionante.

Posteriormente la autoridad cuestionada informó que, una vez cumplidas las gestiones administrativas pertinentes, entregó el 25 de marzo de 2022 mediante correo electrónico enviado al apoderado del accionante, la orden de pago del título de depósito judicial, lo cual fue confirmado por el accionante mediante correo electrónico de la misma fecha, dirigido a este Despacho.

Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo del señor Francisco Cárdenas Mosquera perdió su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala confirmará la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación del 18 de febrero de 2022, en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado ----------------------- [1] Archivo electrónico identificado con certificado: 8DFAE69CE37A3EEE F0491DE873413A63 77BD10DC8591662C E74B27B6D29ECA1C. [2] Página 2 del archivo electrónico identificado con certificado: 8DFAE69CE37A3EEE F0491DE873413A63 77BD10DC8591662C E74B27B6D29ECA1C. [3] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [4] Archivo electrónico identificado con certificado 3DF2F379F77CD004 A877BD465476BDBB E40ED789A24D2790 46B13939219CCB24. [5] Archivo electrónico identificado con certificado 9546D941DFE2244E 8E946BC49D2D7EDE D2A2655C76E6500A 33032C65F8EED241. [6] Archivo electrónico identificado con certificado 2C91AA46AAD05D08 C7AE353D1CA2B236 D3454A748EBAE666 9BF266F565CB3AB0. [7] Archivos electrónicos identificados con certificados 75055D52BCC62DB8 3789145BB737D57C 60CB742E3D02F260 7B7A833232765E73 y 033F734C6BE2F66B 5DA91AC27142E66A E23E252559CED8AC 3B221EA37F6714EF. [8] Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. [9] Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014. [10] Cfr. Sentencias T-1124 de 2005, T-215A de 2011, T-920 de 2012, T-311 de 2013 y C-951 de 2014. [11] Constitución Política de 1991, artículo 23.

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. [12] Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [13] Archivos electrónicos identificados con certificados: 8458E726C2F7B623 FCC10B60DE55421A 6A0858D9D6DCEF29 5F6F2D2E0753EB9A y 7A0362EFBD48D3EB BD5077638156D39C BAA75870DCF28407 16AB05014DCE6FAD. [14] Archivo electrónico identificado con certificado: 8458E726C2F7B623 FCC10B60DE55421A 6A0858D9D6DCEF29 5F6F2D2E0753EB9A. [15] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [16] Archivos electrónicos identificados con certificados 5EDD616CF8A0C153 7371643E2B71739D A1D4660D1CAA7A1B B28970F3C6FB8E07 y 61127FA3B6DB057E 357D04B1D5DC315E 11D5B113E65EC5D3 777AFEA248D1CC43. [17] Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. [19] Archivo electrónico que contiene el acta de reparto del expediente a este Despacho, identificado con certificado: AF1796EB1C70E193 6CFF1CB0F2CB2602 56280E9C5934B210 60F8D45F461ACDE0.