Micelio
11001031500020240217201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-08

Radicación interna: 5632 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Cpmsbuc - Carcel Y Penitenciaria De Media Seguridad De Bucaramanga·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Demandante: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02172-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02172-01 Demandante: CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BUCARAMANGA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO TEMA: Tutela contra fallo de la misma naturaleza.

Confirma decisión que declaró improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por el director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bucaramanga contra la sentencia 4 de junio de 2024, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por tratarse de una solicitud de amparo contra fallo de tutela. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El director1 de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga presentó el 2 de mayo de 2024 acción de tutela, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por parte del Tribunal Administrativo de Santander con ocasión de la sentencia de tutela de 15 de abril de 20242, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido 1 Roger Adrián Murillo Palomino, director encargado mediante Resolución No. 003407 de 23 de abril de 2024 y representante legal de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga «CPMSBUC». 2 Identificado bajo el radicado 68001-33-33-001-2024-00040-01.

Demandante: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02172-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso del señor Pablo Antonio Solano Sánchez y ordenó al Inpec Regional Oriente y a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga, que tuvieran como redención de pena por estudio lo acreditado por el actor. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El 8 de junio de 2022, el señor Pablo Antonio Solano Sánchez elevó petición al correo electrónico jurídica.epcbucaramanga@inpec.gov.co, en el que solicitó información sobre permiso de estudio y redención de pena, toda vez que se encontraba cobijado con la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio y estaba cursando estudios en el programa de Derecho en la universidad Uniciencia. El 19 de julio de 2023, elevó petición a la dirección electrónica jurídica.epcbucaramanga@inpec.gov.co, el cual fue remitido por competencia a domiciliarias.epcbucaramanga@inpec.gov.co, en el que solicitó permiso de 72 horas, en virtud de que desde la fecha de privación de la libertad a la fecha de solicitud se había consumado la pena de 25 meses de privación de la libertad y cumplía con 1/3 de la condena.

Por lo que, el 20 de septiembre de 2023, se le informó que verificada la cartilla bibliográfica no contaba con la clasificación en fase de mediana seguridad y, por lo tanto, no cumplía con el factor objetivo para iniciar el trámite de beneficio de las 72 horas. El 8 de agosto de 2023, el señor Solano realizó solicitud de información para realizar la redención por estudios, en el cual se le indicó por parte del área jurídica del Inpec que debía dirigirse al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga con el fin de redimir la pena.

De modo que, elevó la petición al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para aplicar a la redención de pena por estudios realizados en los años 2021, 2022 y 2023, el cual resolvió abstenerse de reconocer la redención de la pena, ya que dicha solicitud debía ser tramitada ante el Comité de Evaluación, Estudio y Trabajo del CPMS de Bucaramanga.

El 19 de enero de 2024 el señor Solano Sánchez realizó petición con el fin de obtener la redención por estudios. No obstante, se le indicó que la certificación de tiempo se expedía solo a partir de la fecha de autorización de la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza, por lo que no se le concedería la redención de los años 2021, 2022 y 2023, pues dicha certificación se dio el 17 de agosto de 2023 y este no tenía efectos retroactivos.

Demandante: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02172-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Pablo Antonio Solano Sánchez presentó acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la educación, a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, ya que el establecimiento carcelario no dio respuesta favorable a las peticiones presentadas el 8 de junio de 2022, el 19 de julio de 2023, el 8 de agosto de 2023 y el 19 de enero de 2024, que tenían como objetivo obtener información acerca de la redención de su pena por estudios realizados.

El 6 de marzo de 2024, avocó conocimiento el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual resolvió negar el amparo, toda vez que la obtención del permiso solicitado debía cumplir con el trámite ante la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, por lo que no era procedente acceder a la tutela.

El accionante del trámite constitucional interpuso impugnación, en la que manifestó que se no se valoró debidamente la petición de 8 de junio de 2022, en ocasión a que no recibió respuesta por parte de la entidad, lo que ocasionó una vulneración a sus derechos fundamentales. El Tribunal Administrativo de Santander conoció de la impugnación, mediante la cual, en sentencia de 15 de abril de 2024, amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Pablo Antonio Solano Sánchez con ocasión a que la parte accionada no dio respuesta a la petición elevada por el actor el 8 de junio de 2022 y le ordenó al Inpec Regional Oriente y a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga que tuvieran como redención de estudio lo acreditado por el actor. 1.3.

Peticiones del amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentes a la IGUALDAD, DEBIDO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL a favor del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIA SEGURUIDAD DE BUCARAMANGA CPMSBUC – INPEC, por desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en sentencia del 15 de abril de 2024, incurrió en, vía de hecho por desconocer el precedente judicial y vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, pues se observa que de manera errada, desconocieron entre otras, las disposiciones de la Resolución 010383 de 05 de diciembre de 2022 del INPEC, en concordancia con los artículo 51 numeral 02, artículos 52, 80, 82, 91, 97, 101, 103A y artículo 107 de la Ley 65 de 1993 (Código penitenciario y carcelario, modificado por la Ley Demandante: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02172-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1709 de 2014); e igualmente el precedente jurisprudencial de la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia T-03-2024.

SEGUNDA: QUE SE DEJE SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia del 15 de abril de 2024, emanada del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, respecto a lo siguiente que se otorgó a la PPL: (“que en un término no superior a ocho (8) días tenga en cuenta como redención de pena por estudio, lo acreditado por el actor según las certificaciones correspondientes desde que inició sus estudios hasta la fecha y realice las actuaciones pertinentes.”).

TERCERA: La genérica que el despacho considere necesaria para la protección de los derechos fundamentales vulnerados conforme a los precedente judiciales.3 1.4. Fundamento de la solicitud Para el accionante, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial Con relación al defecto sustantivo, consideró que la autoridad judicial desconoció las disposiciones de la Resolución 010383 de 5 de diciembre de 2022 en concordancia con los artículos 51 numeral 2, artículos 52, 80, 82, 91, 97, 101, 103A y artículo 107 de la Ley 65 de 19934 y en cuanto al desconocimiento del precedente judicial, estimó la falta de estudio por parte del juez con relación a la sentencia T-03-2024 de la Corte Constitucional «en donde se imponen a las PPL5, el procedimiento para ingresar las actividades válidas para redención en pena (trabajo-estudio y enseñanza)».

Asimismo, señaló que el ad quem del trámite constitucional se apartó del principio de legalidad previsto en el artículo 7 del Código General del Proceso. Respecto al defecto fáctico, expresó que no se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ya que el operador judicial tiene interés legítimo debido a que es quien vigila la pena de Pablo Antonio Solano Sánchez.

Manifestó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante auto de 11 de mayo de 2022, otorgó permiso de estudio. Sin embargo, la persona privada de la liberta no realizó el proceso de acuerdo con lo informado por el área jurídica domiciliarias de la Cárcel de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el 8 de junio de 2022. 3 Transcripción del texto original, por lo que puede contener errores. 4 Código Penitenciario y Carcelario, modificado por la Ley 1709 de 2014. 5 Hace referencia a personas privadas de la libertad.

Demandante: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02172-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción El 8 de mayo de 2024, el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación de la parte actora, a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander y al juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, como parte demandada, así como al director regional oriente del Inpec, al titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y al señor Pablo Antonio Solano Sánchez, como terceros con interés Asimismo, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y negó la medida provisional solicitada.

Mediante memorial de 22 de mayo de 2024, la parte actora informó que solicitó la anulación de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-02373- 00, la cual estaba siendo tramitada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque «al no haberse recibido auto que avocó conocimiento de la recepción de tutela, procedió a impetrar nuevamente al cargue de la acción constitucional ante la plataforma recepción de tutelas en línea».

La Secretaría General de la corporación señaló que la acción de tutela identificada bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-02172-00 ingresó por ventanilla el 2 de mayo de 2024, admitido el 7 de mayo de 2024 y notificado el 14 de mayo siguiente. 1.6. Intervenciones Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1.

Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga La juez primera administrativa oral del Circuito Judicial de Bucaramanga explicó el trámite de las actuaciones procesales de la acción de tutela con radicado 68001-33-33-001-2024-00040-00, con el fin de manifestar que el despacho judicial actuó de manera diligente y célere, respetando el debido proceso, por lo que advirtió «se tiene que ninguna de las actuaciones surtidas por el despacho a mi cargo riñe con los preceptos constitucionales que deben observarse en trámites como el que nos ocupa, ni tampoco puede advertirse que alguna de ellas desconozca o amenace derechos fundamentales o que constituya una vía de hecho judicial.

Por ende, se solicita denegar las pretensiones formuladas en contra de esta autoridad judicial». Demandante: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02172-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, remitió copia del expediente digital 68001-33-33-001-2024-00040-00. 1.6.2.

Pablo Antonio Solano Sánchez El señor Pablo Antonio Solano Sánchez expresó que estaba de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, y solicitó que se nieguen las pretensiones elevadas por el accionante. Señaló que, la parte actora no dio respuesta a las peticiones presentadas y que debía tramitar la petición de acuerdo con lo previsto en la norma, lo cual corresponde ante la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza.

De modo que, manifestó que «insisto como lo he indicado desde la primera petición, que ellos desde el inicio de la pena no han mostrado ánimo de enviar esta información, como se puede ver reflejado en la contestación de la tutela, nunca se pronunciaron y/o enviaron información o prueba de que ellos -desde que fui privado de la libertad- socializaron estos trámites internos, o enviaron documentos para que yo iniciara ese tipo de autorizaciones». 1.6.3.

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga Mediante la oficial mayor del despacho, el 16 de mayo de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bucaramanga realizó un recuento de los pronunciamientos proferidos en virtud de las peticiones elevadas por el señor Solano Sánchez los días 8 de junio de 2022, 19 de julio de 2023, 8 de agosto de 2023 y 19 de enero de 2024, con el fin de «solicita[r] denegar el amparo tutelar deprecado en lo que a este juzgado respecta, como quiera que no se ha incurrido en acción u omisión alguna que resulte transgresora de derechos fundamentales del actor […] por el contrario, es claro que corresponde al área jurídica del establecimiento penitenciario de la ciudad de Bucaramanga dar cumplimiento a las ordenes emanadas del fallo de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de abril de 2024».

Por último, remitió copias de los interlocutorios descritos en el escrito y correo electrónico enviado el 16 de mayo de 2024 a la parte actora. 1.6.4. Tribunal Administrativo de Santander La titular del despacho 004 del Tribunal Administrativo de Santander manifestó a través de comunicación remitida el 20 de mayo de 2024, que dispuso revocar la providencia de primera instancia, para en su lugar amparar los derechos fundamentales del señor Pablo Antonio Solano Sánchez, teniendo como Demandante: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02172-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento las normas y jurisprudencia aplicables al caso en concreto, así como también los elementos materiales probatorios decretados y practicados dentro del expediente. 1.7.

Fallo Impugnado Mediante sentencia de 4 junio de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la acción es improcedente por cuanto no se acreditaron los presupuestos generales de procedencia de tutela contra fallo de tutela previstos en la sentencia SU-627 de 2010. En primer lugar, manifestó que la parte actora no realizó el respectivo estudio de situación de fraude sobre la providencia cuestionada, sino que se limitó a expresar la inconformidad con el contenido, por no compartir la parte resolutiva.

Por lo que señaló que «la entidad demandante no se preocupó por ahondar en razones que sustentaran la discrepancia planteada con el fallo del Tribunal Administrativo de Santander, a pesar de que la carga argumentativa es indispensable para la adopción de una decisión de fondo por parte del juez constitucional». Ahora bien, para el a quo, los argumentos que presentó el accionante sobre el desconocimiento del precedente y los defectos fáctico y sustantivo, están dirigidos a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez de tutela dentro del proceso con radicado 68001-33-33-001-2024-00040-01.

Por lo que resaltó que a la luz de la sentencia T-039 de 2018 en donde se señaló que la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir un debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior «no existe razón para concluir que el juez incurrió en conductas con propósitos fraudulentos, ilegales o dolosos que atentaran contra la administración de justicia, se insiste, los argumentos del accionante versan sobre una interpretación jurídica que la parte actora no comparte». 1.8.

Impugnación La parte accionante solicitó que se realice el respectivo análisis de la decisión y de la actuación procesal del fallo de primera instancia en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-02172-00. Por último, solicitó revocar el fallo dictado por el a quo, y en su defecto, decretar la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela 2024-00040, toda vez, que no se vinculó en el proceso de tutela al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Aseguramiento de Bucaramanga.

Demandante: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02172-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 4 de junio de 2024, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 4 de junio de 2024 en el cual se declaró improcedente la acción de tutela proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, de superarse (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02172-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, esto es, el consistente en que «no se trate de una acción de tutela contra tutela».

Lo anterior, en atención a que la parte actora través de la presente acción constitucional tiene como motivación que se examine el contenido y la decisión adoptada en el fallo de tutela dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de abril de 2024. La inconformidad del accionante en la tutela contra providencia judicial radica en que la autoridad judicial revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales del señor Pablo Antonio Solano Sánchez.

Ahora bien, se advierte que la argumentación planteada por el accionante está encaminada a manifestar su inconformidad con el contenido de la providencia considerando que se desconocieron i) la sentencia T-003 de 2024, proferida por la Corte Constitucional, ii) la Resolución 010383 de 5 de diciembre de 2022 y iii) la Ley 65 de 1993. No obstante, no se señalaron las razones por las cuales la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de fraude.

Sobre el punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, «por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02172-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas»10.

En este orden de ideas, recuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra acción de la misma naturaleza, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico. Lo anterior, teniendo en cuenta que los argumentos planteados por el actor en su libelo no coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 201511, según la cual, la solicitud de amparo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela solo en los siguientes casos: Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Sin embargo, la Sala concluye que no se cumplen los supuestos que permiten avalar la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, toda vez que no se evidencia una situación fraudulenta en la adopción de las decisiones cuestionadas.

Al respecto, se observa que en el fallo atacado se concluyó que al señor Solano Sánchez no se le dio el respectivo conocimiento del trámite que debía agotar para acceder a la redención de su pena por estudio, puesto que la entidad no dio respuesta a lo solicitado en la petición radicada el 8 de junio de 2022, y trajo como consecuencia la vulneración del derecho fundamental de petición y al debido proceso.

Las anteriores conclusiones, lejos de constituir fraude, se fundamentan en el análisis realizado por los jueces constitucionales, por lo que la simple inconformidad con lo decidido en el fallo de 15 de abril de 2024 no es suficiente para que la Sala realice un estudio de fondo sobre las pretensiones del accionante. 10 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Demandante: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02172-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, en atención a que no se reúnen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, que permitan el estudio de fondo del amparo deprecado, la Sala considera que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 4 de junio de 2024, el cual resolvió DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salva voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Demandante: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02172-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co