Micelio
11001031500020220313401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-09-06

Radicación interna: 7724 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Diana Paola Carmona Coronel·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01 Actora: Diana Paola Carmona Coronel Demandado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) mínimo vital y iii) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la sentencia de tutela de 27 de julio de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual accedió a las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de abril de 2022, 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01 Actora: Diana Paola Carmona Coronel dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001-33-35-018-2016-00556-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que el señor Miguel Darío Jiménez Beltrán, en vida fue beneficiario de una pensión mensual de jubilación, reconocida por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 4.

Adujo que falleció en la ciudad de Bogotá el 9 de abril de 2014. 5. Manifestó que el señor Miguel Darío Jiménez Beltrán convivió con la señora Sandy Leonor Pachón Acevedo, desde el 29 de abril de 2006 hasta el 9 de abril de 2014. 6. Indicó que la señora Sandy Leonor Pachón Acevedo solicitó ante la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que en vida devengó el causante, petición que fue atendida desfavorablemente mediante Resolución núm. 01892 de 1° de diciembre de 2014, manifestando que la señora Diana Paola Carmona Coronel acudió a la entidad, solicitando el mismo derecho pensional en calidad de compañera permanente. 7.

Adujo que el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Villeta - Cundinamarca mediante sentencia de 15 de marzo de 2016, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el señor Jiménez Beltrán y la señora Pachón Acevedo, con convivencia desde el 29 de abril de 2006, como la subsistencia de la sociedad patrimonial, en donde además, en dicho proceso se vinculó a los hijos del señor Miguel Darío Jiménez Beltrán. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01 Actora: Diana Paola Carmona Coronel 8.

Manifestó que la señora Diana Paola Carmona Coronel hizo lo propio, acudió a la autoridad competente y el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, en el proceso No. 11001 31 10 022 2014 0861 00, con sentencia del 25 de abril de 2016 declaró la existencia de la unión marital de hecho y consecuencial sociedad patrimonial entre ella y el señor Miguel Darío Jiménez Beltrán, la cual tuvo lugar entre el 22 de noviembre de 1998 hasta el 9 de abril de 2014, es decir, hasta la fecha de su muerte. 9.

Afirmó que la señora Sandy Leonor Pachón Acevedo presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la señora Diana Paola Carmona Coronel, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. 014982 de 1° de diciembre 2014, mediante la cual la entidad demandada resolvió dejar en suspenso el reconocimiento, liquidación y pago de la sustitución de asignación pensional a favor de la señora Pachón Acevedo, de la prestación que en vida devengó el señor Miguel Darío Jiménez Beltrán. Asimismo, la nulidad de la comunicación núm. 208593 de 1° agosto de 2016, expedida por la entidad accionada, donde reiteró lo decidido en la Resolución núm.014982 de 1° de diciembre 2014. 10.

Expresó que a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se conceda la sustitución de la pensión que en vida devengó el señor Miguel Darío Jiménez Beltrán, a favor de la señora Sandy Leonor Pachón Acevedo, a partir del día siguiente del fallecimiento del causante en 50% de la mesada que percibió. 11. El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 9 de octubre de 2019, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01 Actora: Diana Paola Carmona Coronel 12.

La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia el 27 de abril de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…] PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Sandy Leonor Pachón Acevedo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la señora Diana Paola Carmona Coronel, por las razones antes expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá – Sección Segunda, en cuanto reconoció el derecho a la sustitución pensional de la mesada pensional que en vida devengó el señor Miguel Darío Jiménez Beltrán, a favor de la señora Diana Paola Carmona Coronel, según las consideraciones de esta providencia. Por lo anterior, el numeral 2° de la decisión quedará así: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL: a) Reconocer y pagar la sustitución pensional que se dejó en suspenso en un 50%, como consecuencia del fallecimiento del señor Miguel Darío Jiménez Beltrán, identificado con cédula de ciudadanía No.19.214.040 de Bogotá, a favor de la señora Sandy Leonor Pachón Acevedo identificada con cédula de ciudadanía No.20.716.468 de la Vega – Cundinamarca, a partir del 10 de abril de 2014 b) Acrecer dicho porcentaje a favor de la señora Sandy Leonor Pachón Acevedo identificada con cédula de ciudadanía No. 20.716.468 de la Vega – Cundinamarca, a partir de las fechas en que los beneficiarios del 50% restante, esto es, María Paula Jiménez Carmona y Miguel Darío Jiménez Carmona, cumplan la mayoría de edad y/o se ordene la extinción de la cuota parte, por alguna de las causales previstas por la ley.” TERCERO.- No procede condena en costas […]”. 13.

Consideró que: “[…] Así las cosas, se tiene en principio que la aquí demandada, ostenta la calidad de compañera permanente del causante con sociedad patrimonial de hecho, declarada a través de decisión judicial, que según lo aportado al expediente está ejecutoriada. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01 Actora: Diana Paola Carmona Coronel No obstante, analizado el material probatorio recaudado, se advierte por parte de esta Corporación una serie de inconsistencias que implican el análisis de la verdadera existencia de la relación entre la señora Diana Paola Carmona Coronel y el señor Jiménez Beltrán. Al respecto, se tiene que la Juez conductora del proceso, cuestionó a la señora Diana Paola Carmona Coronel, lo siguiente “¿Dígale al Despacho cuánto tiempo permanecía el señor Miguel Darío Jiménez en la Vega? CONTESTÓ: Miguel Darío, él permanente viajaba, él estaba intermitente allá y acá, allá y acá, él nunca nos descuidó, él siempre venía a ver los niños, siempre venía a verme a mí. JUEZ: ¿Él venía a ver los niños o vivía con usted? CONTESTÓ: O sea, el venía a quedarse con nosotros, en la casa.

O sea, él venía los veía, pero él siempre decía que tenía que viajar, él se quedaba en mi casa, en mi cama como mi esposo que era. JUEZ: ¿Dígale al Despacho en que momento se entera usted de la relación que tenía el señor Miguel Darío con la señora Sandy Leonor? CONTESTÓ: Cuando pasamos los papeles a la Policía solicitando la pensión, yo pase los papeles porque siempre estuve afiliada al sistema de salud de la Policía, inclusive acá tengo la fotocopia del extra juicio que él presentó para poderme afiliar, desde el año 2001 estoy afiliada, entonces yo pasé los papeles reclamando la sustitución pensional con mis hijos y la Policía nos envió una carta diciendo que había otra señora, pues reclamando el mismo derecho (…) 28”.

(Destaca la Sala) De otro lado, explicó sobre la relación de matrimonio del causante lo siguiente: “(…) cuando yo lo conocí él me dijo que tenía una relación de matrimonio con una señora llamada Albertina Hincapie. JUEZ: ¿Dígale al Despacho si de esa unión nacieron hijos? CONTESTÓ: De esa unión nacieron 3 hijos, Gina, Diana y Miguel Darío. JUEZ: ¿Dígale al Despacho si usted conoció a los hijos del señor Miguel Darío? CONTESTÓ: No tuvimos mucho contacto la verdad, no tuvimos mucho contacto, al final, como al final de la relación fue que Gina trató como de entrar en contacto, pero en sí, él siempre fue como muy celoso con ese tema […]”. […] “[…] En línea con lo relacionado, llama la atención de la Sala de decisión las grandes inconsistencias que se avizoran en lo expuesto por la señora Diana Paola Carmona Coronel a lo largo del proceso llevado a cabo ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá D.C., con el fin de que se declarará la unión marital de hecho y lo manifestado en la declaración de parte rendida en el presente medio de control.

Particularmente, lo mencionado respecto a la falta de conocimiento de herederos indeterminados que no tiene sustento alguno, cuando de manera espontánea señaló en el trámite del sub lite, que inclusive conocía la existencia de 3 hijos del señor Jiménez Beltrán desde que inició su relación por el año de 1998 y que con una de ellas tuvo algún tipo de contacto al final de la relación el causante, esto es, para el año 2014.

Relato que tiene relación con lo dicho en el interrogatorio de parte en el proceso 2014-00176-00 de conocimiento Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta – Cundinamarca, en Audiencia de Instrucción y Juzgamiento de fecha 15 de marzo de 2016, esto es, previo a la declaración rendida en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá D.C., donde ella era demandante. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01 Actora: Diana Paola Carmona Coronel En este punto, una actuación como la desplegada ante dicha instancia judicial, demuestra únicamente elementos de juicios favorables para la consecuente declaración de la unión marital de hecho perseguida, omitiendo información que hubieran podido generar otro tipo de análisis por el operador judicial.

Aunado a lo anterior, tenía conocimiento claro de la existencia de una persona que alegaba el derecho pensional que pretendía ser reconocido por la Policía Nacional, previo a que se radicara la demanda que fue de conocimiento del Juzgado 22 de Familia de Bogotá D.C., omitiendo tal información sin razón alguna, situación que no se puede desconocer al momento de analizar la convivencia alegada ante esta Jurisdicción. Ahora, no es comprensible para la Corporación que, de lo documentado de la declaración rendida en el trámite del proceso ante el mencionado Jugado 22 de Familia de Bogotá D.C., se desprende que el causante falleció en el apartamento donde vivían la señora Diana Paola Carmona Coronel y el señor Jiménez Beltrán, cuando, de lo probado en el asunto de la referencia y lo indicado por la misma demandada en este proceso, él murió en las instalaciones del Hospital de la Policía, después de un tiempo de hospitalización […]”.

De otro lado, se tiene acreditado que a través de la declaración extra juicio rendida por el señor Jiménez Beltrán de 22 de marzo de 2001, exteriorizo su voluntad de que la señora Diana Paola Carmona Coronel accediera a los servicios de salud que prestaba la Policía Nacional, en calidad de compañera permanente al convivir 2 años como pareja, hecho que se encuentra relacionado con lo mencionado por la demandada.

Sin embargo, dentro del plenario se aportó Copia de Acta de Audiencia de fecha 19 de septiembre de 2005, donde la Comisaria 16 de Familia de la Bogotá D.C. donde se realizó la conciliación respecto de la custodia y visitas de los hijos del causante y la señora Diana Paola Carmona Coronel […]”. […] “[…] En las citaciones expuestas, el quejoso se identifica como “ex compañero” de la señora Diana Paola Carmona Coronel, por ello, si bien es cierto, se documentó las mismas direcciones de residencia, como también existió una relación de convivencia donde los lazos amorosos y de apoyo mutuo subsistieron, no es menos cierto, que analizando en conjunto lo manifestado por el causante, denota una ruptura en la relación, sin que, en el plenario, haya material probatorio pertinente que soporte la existencia de la misma posterior a este lapso de tiempo o que acredite la continuación en el tiempo del vínculo familiar entre el señor Jiménez Beltrán y la aquí demandada.

Finalmente, como se indicó en el acápite de las pruebas aportadas, en el plenario se allegó copia del Acta de la Audiencia de Instrucción y Juzgamiento y el audio de la diligencia, dentro del proceso 2014-00176-00, que estuvo en conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta – Cundinamarca, donde la señora Sandy Leonor Pachón Acevedo, cursaba como demandante con el fin de que se declarará la unión marital de hecho con el señor Jiménez Beltrán. Advierte este Tribunal que, en dicho proceso, la señora Diana Paola Carmona Coronel, expuso su calidad de compañera permanente, sin que allí advirtiera que inició un proceso con las mismas pretensiones en un Juzgado de Bogotá, instancia judicial en la que era oportuna para manifestar el inicio del litigio. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01 Actora: Diana Paola Carmona Coronel A propósito, dentro del interrogatorio de parte practicado en el sub lite, adujo que no informó lo pertinente debido a su falta de conocimientos de derecho, e inclusive un mal entendido en las preguntas que le realizaron, no obstante, tales argumentos no son de recibo de esta Sala, ya que su declaración ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá D.C., expresó claramente la falta de conocimiento de herederos indeterminados y ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta – Cundinamarca, cuando fue abordada sobre el tema no expuso intención de que se declarará alguna unión marital de hecho, pese a que las preguntas fueran muy claras al respecto.

Bajo las anteriores consideraciones, son claras las incongruencias entre las declaraciones de la señora Diana Paola Carmona Coronel ante el operador judicial de Villeta, el Juzgado de primera instancia en este proceso y lo dicho ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá D.C., que a la luz de la sana critica, impiden dar por acreditada una convivencia con el causante en pareja, donde hayan subsistido lazos de apoyo mutuo con el fin de mantener el vínculo familiar vigente, y por el contrario, se advierte la falta de material probatorio que detallaran hechos de primera mano de la relación que sostuvo el señor Jiménez Beltrán con la demandada previo al fallecimiento éste o por lo menos posterior al año 2005, periodo en el que se concluye la ruptura de la relación amorosa.

En este punto es claro, que esta Corporación no desconoce los retratos fotográficos aportados al plenario, como las certificaciones allegadas que indican de los beneficios que tenía la señora Diana Paola Carmona Coronel ante la Sanidad de la Policía Nacional, sin embargo, se reitera no se aportaron probanzas que acredite el fundamento de los argumentos señalados por la parte demandada a lo largo del proceso […]”. […] “[…]Por lo expuesto, y acogiendo los argumentos expuestos por la demandante, la Sala CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia de instancia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda de la demandante, sin embargo, no comulga con la decisión, en cuanto se acreditó la existencia de un vínculo familiar con lazos amorosos entre la señora Diana Paola Carmona Coronel, por ende, se impone REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primer grado, para en su lugar reconocer únicamente el derecho a la sustitución de la pensión que en vida devengó el causante, a la señora Sandy Leonor Pachón Acevedo en un 50% en calidad de compañera permanente, a partir del día siguiente a la fecha de fallecimiento del señor Jiménez Beltrán, esto es, 10 de abril de 2014, con el derecho al acrecimiento según las condiciones de ley […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 14. La actora solicitó en su escrito de tutela: 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01 Actora: Diana Paola Carmona Coronel “[…] Conforme a las situaciones de hecho y las consideraciones jurídicas realizadas, previo a elevar mis pretensiones es importante recordar que el juez de tutela tiene la potestad de impartir órdenes suficientes y razonables para lograr que la situación de vulneración cese, y disponer medidas tendientes a lograr que la protección sea efectiva.

De acuerdo a ello, le solicito:

PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales enunciados de manera no taxativa, los cuales resultaron vulnerados con la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, de 27 de abril de 2022, emitida dentro del dentro del Exp. Nº 11001 33 35 018 2016 00556 01, mediante la cual revocó parcialmente la decisión del Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda “en cuanto reconoció el derecho a la sustitución pensional de la mesada pensional que en vida devengó el señor Miguel Darío Jiménez Beltrán, a favor de la señora Diana Paola Carmona Coronel”.

SEGUNDO: Dejar sin valor y efectos la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, de 27 de abril de 2022, mediante la cual revocó parcialmente la decisión del Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda “en cuanto reconoció el derecho a la sustitución pensional de la mesada pensional que en vida devengó el señor Miguel Darío Jiménez Beltrán, a favor de la señora Diana Paola Carmona Coronel”.

TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” que en el término de ley, profiera la sentencia en segunda instancia confirmando la sentencia emitida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda […]”. 15. La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al no haber aplicado al caso concreto el artículo 303 del Código General del Proceso.

Actuación 16. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 14 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y iii) vinculó a Sandy Leonor Pachón Acevedo, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al Ministerio Público y al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01 Actora: Diana Paola Carmona Coronel Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 17.

La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expresó que: “[…] Con todo respeto, me opongo a los argumentos de la tutela incoada, pues con la sentencia proferida por la Sala el veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), no se ha incurrido en defecto alguno o violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que la decisión se adoptó con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas corresponde según el material probatorio recaudado, como el criterio de la Sala y los diferentes precedentes del Consejo de Estado […]”. 18.

La Secretaría General de la Policía Nacional solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que la actora no interpuso el respectivo recurso extraordinario de revisión. 19. La señora Sandy Leonor Pachón Acevedo solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que en el caso sub examine, no se desconocieron los derechos fundamentales de la actora, ni mucho menos la autoridad judicial accionada incurrió en las causales de procedibilidad dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales. 20.

El Ministerio Público y el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 21. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 27 de julio de 2022, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de Diana Paola Carmona Coronel vulnerado por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01 Actora: Diana Paola Carmona Coronel SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 11001-33-35-018-2016-00556-01.

TERCERO: ORDÉNASE a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proferir una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta […]”. 22. Consideró que: “[…] Debe recordarse que la unión marital de hecho, según doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, origina un <<auténtico estado civil>>, de manera que trasciende el plano individual y se ubica en una dimensión colectiva, en donde es objeto de protección del Estado en la medida que hace parte de la personalidad de todo ser humano y es inherente a su naturaleza.

Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que los jueces de familia son los competentes para conocer sobre la declaración de uniones maritales de hecho. Por esto, salvo que varíen los supuestos de hecho que dieron lugar a la declaración de una unión marital de hecho por parte de los jueces de familia, esa decisión hace tránsito a cosa juzgada y sus efectos precisan con certeza la relación jurídica objeto de litigio. 13.2.- La Sala observa que la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá tiene efectos de cosa juzgada y se impone ante terceros, pues se refiere al estado civil de la actora.

Las apreciaciones del tribunal accionado sobre la valoración probatoria del juez de familia no desvirtúan el efecto de cosa juzgada de dicha decisión, pues está ejecutoriada y decidió de manera definitiva un litigio. Lo anterior, máxime en tanto no se trata de un nuevo proceso de familia cuya pretensión sea desconocer la unión marital de hecho de la actora, sino que se trata de un proceso contencioso administrativo en donde debe aplicarse la sentencia del juez de familia [ ]”.

La impugnación 23. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] Si bien en la decisión impugnada, se concluyó que esta Corporación configuró un defecto sustantivo, lo cierto es que, la accionante acude a la acción constitucional, con el fin de discutir la decisión tomada en el medio de control resuelto por el Tribunal, quien es el juez natural para resolver sobre el reconocimiento del derecho pretendido, haciendo un análisis de todo el material 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01 Actora: Diana Paola Carmona Coronel probatorio recaudado.

Asimismo, prevé un nuevo pronunciamiento acudiendo a una “tercera instancia”. Sobre el particular, se avizora que los fundamentos consignados en el fallo objeto de impugnación, de cierta forma impiden a la Sala de decisión de la que hace parte el suscrito, hacer un análisis de todo del material probatorio recaudado para efectos de establecer el tipo de relación que ostentaba el causante con la señora Diana Paola Carmona Coronel.

En otras palabras, la decisión del Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá comprendería un imperativo categórico para el Juez natural, que implicaría el reconocimiento del derecho alegado, sin previo análisis de lo probado durante el proceso. Como se expuso ampliamente en la sentencia dictada dentro del medio de control, se advirtió de una serie de situaciones que conllevó a que la aquí accionante se le reconociera en sede judicial la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial de hecho con el señor Miguel Darío Jiménez Beltrán. Ahora bien, como se advirtió en la decisión tomada el veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), existe material probatorio suficiente para desvirtuar la relación alegada por la actora con el causante -testimonios dentro del medio de control como los escuchados en los procesos ordinarios allegados y las documentales relacionadas con la conciliación respecto de la custodia y visitas de los hijos del causante y la señora Diana Paola Carmona Coronel-, por ende, esta Corporación se mantiene en los argumentos ampliamente expuestos en la sentencia objeto de tutela, más aún cuando en la providencia en referencia, claramente se indicaron las razones del porque no era procedente tener, como único elemento de juicio la decisión del Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá. Bajo ese panorama, solicito muy respetuosamente se revoque en su integridad la decisión de primer grado, bajo el entendido que el Juez natural tiene la potestad de realizar el análisis en conjunto de las pruebas recaudadas y según la sana critica establecer la procedencia del derecho pretendido.

Por consiguiente, se deje incólume la providencia proferida por esta Sala de Decisión el veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 24.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01 Actora: Diana Paola Carmona Coronel abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 26. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 27 de abril de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-018-2016-00556-01, incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, lo que trajo como consecuencia que desconociera el efecto de cosa juzgada de la sentencia proferida el 25 de abril de 2016 por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá sobre la declaración de la unión marital de hecho de la actora y del señor Miguel Darío Jiménez Beltrán. 27.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01 Actora: Diana Paola Carmona Coronel judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello3, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 29. Esta Sección4 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 30.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01 Actora: Diana Paola Carmona Coronel constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 31.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5. 32.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 33. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. 34.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar 5Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01 Actora: Diana Paola Carmona Coronel que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 35.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 36. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 37.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 37.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados supra. 37.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo falta de aplicación de normas jurídicas. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01 Actora: Diana Paola Carmona Coronel 37.3.

Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales8, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 37.4.

Cumplió con el principio de inmediatez9. 37.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 37.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 37.7.

La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 37.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por falta de aplicación de norma jurídica 8 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 9 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 27 de abril de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01 Actora: Diana Paola Carmona Coronel 38.

La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica10.

En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente11 o porque ha sido derogada12, es inexistente13, inexequible14 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador15. b. No se hace una interpretación razonable de la norma16. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes17. d. La disposición aplicada es regresiva18 o contraria a la Constitución19. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición20. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma21. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 10 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T-657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 11Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 12Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 13Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 14Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 15Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. 18Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 21Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01 Actora: Diana Paola Carmona Coronel Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.

(Subrayado por la Sala). 39. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no haber aplicado la norma jurídica que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. 40. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional22, ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (Destacado de la Sala)23.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 41. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01 Actora: Diana Paola Carmona Coronel 42.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 43. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 44.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho25: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la 24 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01 Actora: Diana Paola Carmona Coronel atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.

Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 45.

Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01 Actora: Diana Paola Carmona Coronel 46.

De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:26 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado27.

Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”28.

Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”29 […]”.

Análisis del caso en concreto 47. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 48. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la respectiva impugnación. 26 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 27 Artículo 48.

“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 28 Sentencia T-173 de 2016. 29 Ibídem. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01 Actora: Diana Paola Carmona Coronel Acervo y análisis probatorios 49.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 49.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de abril de 2022. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 303 del Código General del Proceso 50.

La actora en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] El fallo del 27 de abril de 2022 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, inobservó sin razón alguna el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, que modificó el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, los cuales prescriben que: Ley 1564 de 2012.

Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01 Actora: Diana Paola Carmona Coronel […] “[…] En concreto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” abordó, definió y cambió una relación jurídica que ya había sido definida por la jurisdicción de familia, particularmente en la sentencia proferida el 25 de abril de 2016 por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá D.C., la cual declaró la unión marital de hecho de Diana Paola Carmona Coronel y Miguel Darío Jiménez Beltrán, la cual tuvo lugar entre el 22 de noviembre de 1998 hasta el 9 de abril de 2014 […]”. […] “[…] Tanto el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, como el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, desconocieron sin justificación alguna, el alcance del hecho demostrado por el Juez de Familia, decidiendo pronunciarse nuevamente sobre una situación en concreto sobre la cual este ya había juzgado, vulnerando por ello, el valor, principio y norma de la cosa juzgada que debían garantizar esas autoridades judiciales en cuanto a la condición de compañeros permanentes que ostentaban la señora Carmona Coronel y el señor Jiménez Beltrán […]”. […] “[…] El TRIBUNAL actuando como instancia del Juez de Familia y como sujeto procesal en tanto reemplazo de las partes que no asistieron en su oportunidad ante el Juez 22 de Familia de Bogotá D.C., desconoció su función jurisdiccional, revocó de hecho una sentencia que era vinculante y definitiva al dejarla sin efecto alguno y procedió, ante un hecho que ya estaba juzgado, a crear una nueva situación jurídica, cuando en virtud del principio de cosa juzgada, en el asunto relacionado con la calidad de compañeros permanentes, aquel debía estarse a lo dispuesto por el Juez 22 de Familia de Bogotá D.C., tal como lo advirtiera la magistrada disidente […]”.

(Resaltado por la Sala). 51. La norma jurídica en cuestión establece lo siguiente: “[…] Artículo 303. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01 Actora: Diana Paola Carmona Coronel En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión […]”. (Resaltado por la Sala). 52.El artículo 2 de la Ley 979 de 26 de julio de 200530 dispone lo siguiente: “[…] El artículo 4o. de la Ley 54 de 1990, quedará así: Artículo 4o. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1.

Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia […]”.

(Resaltado por la Sala). 53. Ahora bien, la Corte Constitucional frente a los medios probatorios que pueden ser utilizados por el juez para acreditar la existencia de la unión marital de hecho, consideró lo siguiente31: “[…] Aunado a lo anterior, esta Corporación mediante Sentencia T-247 de 201632 precisó que, para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el Código General del Proceso.

Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

Para tal efecto, la Corte recordó que 30 “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes”. 31 Corte Constitucional, sentencia C-131 de 28 de noviembre de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 32 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

En esa oportunidad le correspondió a la Corte establecer si las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, al excluirse a la accionante del reconocimiento de la reparación económica de los perjuicios morales causados, por considerar el juez de primer grado que las declaraciones extrajudiciales aportadas con la demanda a fin de demostrar la unión marital de hecho con la víctima, carecían de valor probatorio, al haberse practicado a instancias de los demandados y en forma extraprocesal. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01 Actora: Diana Paola Carmona Coronel la unión marital se rige fundamentalmente por los principios de informalidad y prevalencia de la realidad sobre las formas, en tanto la relación emerge y produce efectos jurídicos con la sola voluntad de las personas de construir un proyecto de vida común, sin la necesidad de solemnizar y oponer la convivencia ante la sociedad. 18.

En síntesis, para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, en orden a lograr consecuencias jurídicas distintas a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario.

De allí que, exigir determinadas solemnidades para tales efectos, desconoce el principio de libertad probatoria que rige en la materia y, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de quienes pretenden derivar de ella efectos tales como: reparaciones económicas, reconocimientos pensionales, beneficios de la seguridad social y exención del servicio militar obligatorio, entre otros33 […]”. 54.

La Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca jurídicamente tenía plenamente competencia para valorar las diferentes pruebas obrantes en el expediente, para efectos de determinar si la señora Diana Paola Carmona era acreedora del reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación del señor Miguel Darío Jiménez Beltrán, sin que lo anterior implicara desconocimiento de los efectos de cosa juzgada de la sentencia proferida el 25 de abril de 2016 por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, en donde se declaró y reconoció la existencia de la unión marital de hecho entre Diana Paola Carmona Coronel y Miguel Darío Jiménez Beltrán. 55.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, luego de valorar de manera razonable y con fundamento en las reglas de la sana crítica las diferentes pruebas obrantes en el expediente, le permitió evidenciar inconsistencias respecto a la verdadera existencia de la relación entre la señora Diana Paola Carmona Coronel y el señor Jiménez Beltrán. 56.

El problema jurídico que tenía que resolver el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consistió en determinar “[…] la legalidad de la Resolución No.014982 de 1° de diciembre 2014 y el Oficio No.208593 de 1° agosto de 2016 33 Cfr. Sentencia T-247 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01 Actora: Diana Paola Carmona Coronel y en consecuencia, establecer si le asiste el derecho a la señora Sandy Leonor Pachón Acevedo y/o a la señora Diana Paola Carmona Coronel a que se le reconozca y pague la sustitución de la pensión de jubilación del señor Miguel Darío Jiménez Beltrán junto con el pago de las mesadas causadas desde la fecha de su fallecimiento, en calidad de compañeras permanentes […]”.

(Resaltado por la Sala). 57. El Tribunal al resolver el problema jurídico, consideró lo siguiente: “[…] Derecho a la sustitución pensional de la señora Diana Paola Carmona Coronel. En el sub lite se demostró que la señora Diana Paola Carmona Coronel, se encontraba afiliada al Sub Sistema de Salud de la Policía Nacional en calidad de compañera del señor Jiménez Beltrán, como también se desprende del acto demandado la calidad de beneficiarios los menores Miguel Darío y María Paula Jiménez Carmona, hijos del causante con la demandada.

De otro lado, obra nota marginal el Registro Civil de nacimiento del señor Jiménez Beltrán, que señala que el Juzgado 22 de Familia de Bogotá D.C., según sentencia de 25 de abril de 2016, declaró la unión marital de hecho del causante con Diana Paola Carmona Coronel. Así las cosas, se tiene en principio que la aquí demandada, ostenta la calidad de compañera permanente del causante con sociedad patrimonial de hecho, declarada a través de decisión judicial, que según lo aportado al expediente está ejecutoriada.

No obstante, analizado el material probatorio recaudado, se advierte por parte de esta Corporación una serie de inconsistencias que implican el análisis de la verdadera existencia de la relación entre la señora Diana Paola Carmona Coronel y el señor Jiménez Beltrán. Al respecto, se tiene que la Juez conductora del proceso, cuestionó a la señora Diana Paola Carmona Coronel, lo siguiente “¿Dígale al Despacho cuánto tiempo permanecía el señor Miguel Darío Jiménez en la Vega? CONTESTÓ: Miguel Darío, él permanente viajaba, él estaba intermitente allá y acá, allá y acá, él nunca nos descuidó, él siempre venía a ver los niños, siempre venía a verme a mí. JUEZ: ¿Él venía a ver los niños o vivía con usted? CONTESTÓ: O sea, el venía a quedarse con nosotros, en la casa.

O sea, él venía los veía, pero él siempre decía que tenía que viajar, él se quedaba en mi casa, en mi cama como mi esposo que era. JUEZ: ¿Dígale al Despacho en que momento se entera usted de la relación que tenía el señor Miguel Darío con la señora Sandy Leonor? CONTESTÓ: Cuando pasamos los papeles a la Policía solicitando la pensión, yo pase los papeles porque siempre estuve afiliada al sistema de salud de la Policía, inclusive acá tengo la fotocopia del extra juicio que él presentó para poderme afiliar, desde 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01 Actora: Diana Paola Carmona Coronel el año 2001 estoy afiliada, entonces yo pasé los papeles reclamando la sustitución pensional con mis hijos y la Policía nos envió una carta diciendo que había otra señora, pues reclamando el mismo derecho (…) 28”.

(Destaca la Sala) De otro lado, explicó sobre la relación de matrimonio del causante lo siguiente: “(…) cuando yo lo conocí él me dijo que tenía una relación de matrimonio con una señora llamada Albertina Hincapie. JUEZ: ¿Dígale al Despacho si de esa unión nacieron hijos? CONTESTÓ: De esa unión nacieron 3 hijos, Gina, Diana y Miguel Darío. JUEZ: ¿Dígale al Despacho si usted conoció a los hijos del señor Miguel Darío? CONTESTÓ: No tuvimos mucho contacto la verdad, no tuvimos mucho contacto, al final, como al final de la relación fue que Gina trató como de entrar en contacto, pero en sí, él siempre fue como muy celoso con ese tema.

Ahora bien, obra copia del proceso identificado bajo el Radicado No.11001311002220140086100, que estuvo en conocimiento del Juzgado 22 de Familia de Bogotá D.C., donde la señora Diana Paola Carmona Coronel, presentó demanda con el fin de que se declarará la unión marital de hecho con el señor Miguel Darío Jiménez Beltrán. Allí se observa lo siguiente: a) Según acta de reparto, la demanda fue radicada el 7 de octubre de 2014. b) En la demanda se consignó como demandados (i) el causante, (ii) los menores Diana Paola y Miguel Darío Carmona Coronel y (iii) los herederos indeterminados. c) Mediante memorial radicado el 10 de marzo de 2015, a través de apoderada la señora Diana Paola Carmona Coronel, solicita el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Miguel Darío Jiménez Beltrán, de conformidad con el artículo 318 del C.P.C., al expresar que se desconocía habitación y lugar de trabajo de los mismos. d) En la Acta de Audiencia de fecha 19 de abril de 2016, se plasmó lo declarado en el interrogatorio de parte practicado a la señora Diana Paola Carmona Coronel, así: “Yo empecé mi relación con Miguel Darío a la edad de 17 años, Miguel Darío tenía 47 años, me fui a vivir con él el 22 de diciembre de 1998 aquí en la ciudad de Bogotá, de esa relación están nuestros dos hijos que son María Paula que es nuestra hija mayor que tiene 16 años y Miguel Darío que tiene 14 años empezamos a vivir en un aparta estudio que no recuerdo la dirección pero es el barrio colon, de ahí nos trasteamos al barrio camelia a un apartamento más grande ubicado en la diagonal 2 N° 50B-08, en ese apartamento vivimos en el 2012, y de ahí nos mudamos al apartamento donde resido actualmente que es donde Miguel falleció y esta ubicado en la calle 5A N° 41-08, apto 202 del barrio primavera, Miguel era la persona encargada de los gastos del hogar, aparte de eso recibía la pensión de la Policía, pero ya más o menos a partir del 2012 su estado de salud empezó a desmejorar, y se vio obligado a retirarse de la empresa donde estaba trabajando y por mutuo acuerdo tomamos la decisión de que yo saliera a trabajar para ayudar con los gastos de la casa, sus únicos hijos fueron los que tuvimos juntos.” (Destaca la Sala) En línea con lo relacionado, llama la atención de la Sala de decisión las grandes inconsistencias que se avizoran en lo expuesto por la señora Diana Paola Carmona Coronel a lo largo del proceso llevado a cabo ante el Juzgado 22 de 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01 Actora: Diana Paola Carmona Coronel Familia de Bogotá D.C., con el fin de que se declarará la unión marital de hecho y lo manifestado en la declaración de parte rendida en el presente medio de control.

Particularmente, lo mencionado respecto a la falta de conocimiento de herederos indeterminados que no tiene sustento alguno, cuando de manera espontánea señaló en el trámite del sub lite, que inclusive conocía la existencia de 3 hijos del señor Jiménez Beltrán desde que inició su relación por el año de 1998 y que con una de ellas tuvo algún tipo de contacto al final de la relación el causante, esto es, para el año 2014.

Relato que tiene relación con lo dicho en el interrogatorio de parte en el proceso 2014-00176-00 de conocimiento Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta – Cundinamarca, en Audiencia de Instrucción y Juzgamiento de fecha 15 de marzo de 2016, esto es, previo a la declaración rendida en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá D.C., donde ella era demandante.

En este punto, una actuación como la desplegada ante dicha instancia judicial, demuestra únicamente elementos de juicios favorables para la consecuente declaración de la unión marital de hecho perseguida, omitiendo información que hubieran podido generar otro tipo de análisis por el operador judicial. Aunado a lo anterior, tenía conocimiento claro de la existencia de una persona que alegaba el derecho pensional que pretendía ser reconocido por la Policía Nacional, previo a que se radicara la demanda que fue de conocimiento del Juzgado 22 de Familia de Bogotá D.C., omitiendo tal información sin razón alguna, situación que no se puede desconocer al momento de analizar la convivencia alegada ante esta Jurisdicción. Ahora, no es comprensible para la Corporación que, de lo documentado de la declaración rendida en el trámite del proceso ante el mencionado Jugado 22 de Familia de Bogotá D.C., se desprende que el causante falleció en el apartamento donde vivían la señora Diana Paola Carmona Coronel y el señor Jiménez Beltrán, cuando, de lo probado en el asunto de la referencia y lo indicado por la misma demandada en este proceso, él murió en las instalaciones del Hospital de la Policía, después de un tiempo de hospitalización […]”.

De otro lado, se tiene acreditado que a través de la declaración extra juicio rendida por el señor Jiménez Beltrán de 22 de marzo de 2001, exteriorizo su voluntad de que la señora Diana Paola Carmona Coronel accediera a los servicios de salud que prestaba la Policía Nacional, en calidad de compañera permanente al convivir 2 años como pareja, hecho que se encuentra relacionado con lo mencionado por la demandada.

Sin embargo, dentro del plenario se aportó Copia de Acta de Audiencia de fecha 19 de septiembre de 2005, donde la Comisaria 16 de Familia de la Bogotá D.C. donde se realizó la conciliación respecto de la custodia y visitas de los hijos del causante y la señora Diana Paola Carmona Coronel […]”. […] “[…] En las citaciones expuestas, el quejoso se identifica como “ex compañero” de la señora Diana Paola Carmona Coronel, por ello, si bien es cierto, se documentó las mismas direcciones de residencia, como también existió una relación de convivencia donde los lazos amorosos y de apoyo mutuo subsistieron, no es menos cierto, que analizando en conjunto lo manifestado por el causante, 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01 Actora: Diana Paola Carmona Coronel denota una ruptura en la relación, sin que, en el plenario, haya material probatorio pertinente que soporte la existencia de la misma posterior a este lapso de tiempo o que acredite la continuación en el tiempo del vínculo familiar entre el señor Jiménez Beltrán y la aquí demandada.

Finalmente, como se indicó en el acápite de las pruebas aportadas, en el plenario se allegó copia del Acta de la Audiencia de Instrucción y Juzgamiento y el audio de la diligencia, dentro del proceso 2014-00176-00, que estuvo en conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta – Cundinamarca, donde la señora Sandy Leonor Pachón Acevedo, cursaba como demandante con el fin de que se declarará la unión marital de hecho con el señor Jiménez Beltrán. Advierte este Tribunal que, en dicho proceso, la señora Diana Paola Carmona Coronel, expuso su calidad de compañera permanente, sin que allí advirtiera que inició un proceso con las mismas pretensiones en un Juzgado de Bogotá, instancia judicial en la que era oportuna para manifestar el inicio del litigio.

A propósito, dentro del interrogatorio de parte practicado en el sub lite, adujo que no informó lo pertinente debido a su falta de conocimientos de derecho, e inclusive un mal entendido en las preguntas que le realizaron, no obstante, tales argumentos no son de recibo de esta Sala, ya que su declaración ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá D.C., expresó claramente la falta de conocimiento de herederos indeterminados y ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta – Cundinamarca, cuando fue abordada sobre el tema no expuso intención de que se declarará alguna unión marital de hecho, pese a que las preguntas fueran muy claras al respecto […]”. 58.

En ese orden de ideas, jurídicamente la autoridad judicial accionada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho si se encontraba en la obligación de valorar los medios de convicción para efectos de establecer si existió una relación afectiva entre Diana Paola Carmona Coronel y Miguel Darío Jiménez Beltrán conforme lo establece la ley en materia pensional, lo que le permitió concluir lo siguiente: “[…] Bajo las anteriores consideraciones, son claras las incongruencias entre las declaraciones de la señora Diana Paola Carmona Coronel ante el operador judicial de Villeta, el Juzgado de primera instancia en este proceso y lo dicho ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá D.C., que a la luz de la sana critica, impiden dar por acreditada una convivencia con el causante en pareja, donde hayan subsistido lazos de apoyo mutuo con el fin de mantener el vínculo familiar vigente, y por el contrario, se advierte la falta de material probatorio que detallaran hechos de primera mano de la relación que sostuvo el señor Jiménez Beltrán con la demandada previo al fallecimiento éste o por lo menos posterior al año 2005, periodo en el que se concluye la ruptura de la relación amorosa. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01 Actora: Diana Paola Carmona Coronel En este punto es claro, que esta Corporación no desconoce los retratos fotográficos aportados al plenario, como las certificaciones allegadas que indican de los beneficios que tenía la señora Diana Paola Carmona Coronel ante la Sanidad de la Policía Nacional, sin embargo, se reitera no se aportaron probanzas que acredite el fundamento de los argumentos señalados por la parte demandada a lo largo del proceso […]”. […] “[…] Por lo expuesto, y acogiendo los argumentos expuestos por la demandante, la Sala CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia de instancia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda de la demandante, sin embargo, no comulga con la decisión, en cuanto se acreditó la existencia de un vínculo familiar con lazos amorosos entre la señora Diana Paola Carmona Coronel, por ende, se impone REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primer grado, para en su lugar reconocer únicamente el derecho a la sustitución de la pensión que en vida devengó el causante, a la señora Sandy Leonor Pachón Acevedo en un 50% en calidad de compañera permanente, a partir del día siguiente a la fecha de fallecimiento del señor Jiménez Beltrán, esto es, 10 de abril de 2014, con el derecho al acrecimiento según las condiciones de ley […]”.

(Resaltado por la Sala). 59. La Sala debe hacer énfasis, que en el caso sub examine, no se desconoció la cosa juzgada, toda vez que el respectivo análisis que efectuó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se llevó a cabo al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y no dentro del marco del proceso de familia, es decir, que el Tribunal en ningún momento desconoció el contenido y alcance de la sentencia proferida el 25 de abril de 2016 por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, en donde no se volvió a pronunciar sobre la existencia de la unión marital de hecho entre Diana Paola Carmona Coronel y Miguel Darío Jiménez Beltrán, sino que por el contrario, su análisis y competencia se limitó exclusivamente a la controversia jurídica de determinar si la señora Diana Paola Carmona era acreedora del reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación del señor Miguel Darío Jiménez Beltrán, por lo que en ese orden de ideas, tenía que valorar todas las pruebas obrantes en el expediente, sin que lo anterior implicara el desconocimiento del artículo 303 del Código General del Proceso. 60.

Además, para la Sala en cuanto al elemento del objeto en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso, no se cumple en el caso concreto, toda vez que la pretensión solicitada al interior del proceso de nulidad y 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01 Actora: Diana Paola Carmona Coronel restablecimiento del derecho era el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación, en cambio, la pretensión al interior del proceso de familia fue el reconocimiento y existencia de la unión marital de hecho, por lo que para la Sala no se desconoció los efectos de cosa juzgada de la sentencia proferida el 25 de abril de 2016 por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá. Conclusiones de la Sala 61.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 27 de julio de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 27 de julio de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01 Actora: Diana Paola Carmona Coronel CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.