1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05651-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05651-00 Accionante: Eider Iván Bolaños Paz Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial Cundinamarca- Amazonas Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Eider Iván Bolaños Paz, en nombre propio, en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial Cundinamarca- Amazonas.
ANTECEDENTES El señor Eider Iván Bolaños Paz instaura acción de tutela en aras de que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la entidad antes mencionada.
HECHOS Manifiesta que es servidor judicial desde septiembre de 2011 a la fecha, de manera ininterrumpida, que está inscrito en el escalafón de carrera como profesional universitario grado 016 en el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y hasta el 31 de marzo de 2024 trabajó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta.
Adujo que en febrero de 2024 la Dirección Seccional de Administración Judicial 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05651-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca Amazonas debió liquidar y notificar las cesantías del año 2023, periodo en el cual estuvo vinculado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta en el cargo profesional universitario grado 23; sin embargo, hasta el momento no le han notificado el acto administrativo que reconoció el derecho.
Que, el 18 de septiembre de 2024 elevó petición ante la accionada para obtener copia de la resolución por medio de la cual se reconoció y liquidó las cesantías del año 2023, pero a la fecha no ha recibido respuesta alguna, situación que le transgrede su derecho fundamental de petición. PRETENSIONES Solicita que se ampare el derecho invocado y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca- Amazonas que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, brinde respuesta de fondo a la petición del 18 de septiembre de 2024.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 23 de octubre de 2024 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a la accionada. POSICIÓN DE LA ACCIONADA La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca- Amazonas allegó informe donde señaló que el 25 de enero de 2024 envió al correo del accionante, que aparece en efinómina, copia de la Resolución núm. DESAJCUNR24-1287 del 15 de igual mes y año, por medio de la cual liquidó un auxilio de cesantías anualizadas, y lo reenvió el 28 de octubre del año en curso.
Razón por la cual solicitó negar el amparo invocado. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05651-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración del derecho fundamental del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;
II) derecho de petición; III) carencia actual de objeto por hecho superado y IV) caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
II) Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que “la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05651-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “derecho a lo pedido”1.
En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14. Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
III) Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo 1 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
(…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05651-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionalmente previsto para esta acción”1.
“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”3 IV) Caso concreto El señor Eider Iván Bolaños Paz solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca- Amazonas, por no atender la solicitud del 18 de septiembre de 2024.
Pues bien, de las pruebas aportadas evidencia la Sala que el señor Bolaños el 18 de septiembre de 2024 elevó la siguiente solicitud ante la entidad accionada: “(…) laboré para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta desde el año 2018 hasta el mes de marzo de 2024, por lo cual estuve a cargo del pagador de la seccional Cundinamarca Amazonas.
En lo corrido del año no me fue notificada la resolución a través de la cual se me liquidaron las cesantías que fueron consignadas al fondo del año 2023, por lo cual SOLICITO se me remita a la menor brevedad posible o me digan cómo puedo obtener dicha resolución por medios digitales para tramitarlo. (…)” En el informe que rindió la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca- Amazonas señaló que el 25 de enero de 2024 remitió al correo electrónico ebolanop@cendoj.ramajudicial.gov.co copia de la Resolución núm. DESAJCUNR24-1287 del 15 de igual mes y año4 y, el 28 de octubre de esta anualidad envió al correo ebolanop@consejodeestado.gov.co copia del acto administrativo requerido.
Dicho correo corresponde al informado en el escrito de tutela y mediante el mismo fue remitida la petición referida en los hechos. En esa medida encuentra la Sala que con la actuación que adelantó la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca- Amazonas, dentro del 3 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 “Por la cual se liquida un auxilio de cesantías anualizadas”. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05651-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite de la acción de tutela, se satisfizo el derecho fundamental de petición, pues se remitió copia del acto administrativo requerido por el actor; por lo cual, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC