Micelio
11001031500020230170800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-04-10

Radicación interna: 2664 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Adrian Alberto Quintero Ramirez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01708 00 Accionante: Adrián Alberto Quintero Ramírez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 01708 00 Accionante: ADRIÁN ALBERTO QUINTERO RAMÍREZ Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se utiliza para controvertir un acto administrativo proferido dentro de un concurso de méritos que puede ser cuestionado a través de los medios ordinarios idóneos y eficaces previstos por el ordenamiento jurídico.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Adrián Alberto Quintero Ramírez en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El accionante promovió acción de tutela en contra de las precitadas autoridades, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales “(…) al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y el acceso a cargos y funciones públicas (…)”, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01708 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01708 00 Accionante: Adrián Alberto Quintero Ramírez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Señor Juez constitucional, solicito a usted se le ordene a la entidad accionada que de manera inmediata se modifique la Resolución CJR23- 0061 de 8 de febrero de 2023.

"Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018" y se me incluya en la lista de admitidos, por haber acreditado el requisito del que se duele dicha entidad, y es que tengo mucho más tiempo de experiencia que la mínima requerida para ocupar un cargo de Magistrado de Tribunal Sala Civil- Familia, pues haciendo un conteo del tiempo que laboré para la Universidad Católica Luis Amigó bajo la modalidad de contrato a término fijo y del tiempo que laboré bajo la modalidad de contrato por duración de obra o labor, acredité tres mil ochenta y siete (3.087) días laborados, suma mayor a los 2.880 días laborados requeridos como mínimo. […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, por medio del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura adelantó el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Señaló que se inscribió para el cargo de magistrado de Tribunal Superior Sala Civil - Familia y que, por Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos realizada el 24 de julio de 2022, la cual aprobó con un puntaje de 831,46.

Anotó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, “Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018”, en la que, en el anexo 2, lo tuvo como rechazado por no cumplir con los requisitos mínimos para el cargo al que aspiró, al no acreditar la experiencia Radicación: 11001 03 15 000 2023 01708 00 Accionante: Adrián Alberto Quintero Ramírez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profesional por un lapso no inferior a 8 años, correspondiente a 2.880 días.

Expuso que contra esa decisión no procedía ningún recurso; pero que, en la mencionada resolución, se consignó que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, los aspirantes rechazados podían pedir la verificación de la documentación, por escrito que debían remitir al correo electrónico convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Adujo que, dentro del término previsto, solicitó la verificación de los documentos que acreditan su experiencia profesional y, además, arguyó que se desconocieron los tiempos por él laborados como docente de la Universidad Católica Luis Amigó “(…) que en suma dan un total de 3.087 días laborados, tiempo superior a los 2.880 días requeridos por el artículo 3.º numeral 1.2. del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 que establece los requisitos específicos para el cargo al cual aspiré (…)”.

Sostuvo que, por escrito del 9 de marzo de 2023, notificado el 22 de marzo de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial determinó que no acreditó la experiencia mínima requerida para el cargo, decisión frente a la que no procede recurso. Afirmó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial para contabilizar la experiencia solo tuvo en cuenta los contratos a término fijo que suscribió con la Universidad Católica Luis Amigó y no los contratos por duración de obra o labor determinada que celebró con la referida institución educativa.

Manifestó que, tanto en la resolución por la que se rechazó su admisión en la Convocatoria 27, como en el escrito por el que se dio respuesta a la solicitud de revisión de documentos, la entidad accionada omitió pronunciarse sobre los contratos por él celebrados con la Universidad Luis Amigó bajo la modalidad de contrato de obra o labor determinada, que Radicación: 11001 03 15 000 2023 01708 00 Accionante: Adrián Alberto Quintero Ramírez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también estaban detallados en el certificado de experiencia laboral que anexó al momento de su inscripción. Precisó que agotó “(…) las vías ordinarias en este caso y para este momento resultan ineficaces en tanto acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo tendría como consecuencia que cuando exista una decisión de fondo ya se habrían agotado las demás etapas de la Convocatoria (curso concurso, listas y provisión de cargos), y así se accediera por ese medio a lo pretendido, lo cierto es que la expectativa que tengo para poder acceder al cargo para el cual opté se vería totalmente frustrada (…)”.

Estimó que de no estudiarse de fondo este asunto, se le generaría un perjuicio irremediable, debido a que ya fue publicado el cronograma de la “Fase II de la Eta de Selección IX Curso de Formación Judicial Inicial de la Convocatoria 27” y que una vez se lleve a cabo y se publiquen las correspondientes listas, perderá la oportunidad de estar en ese listado y su derecho legítimo de concursar y acceder por carrera a un cargo de funcionario de la Rama Judicial.

Anotó que “(…) la consumación en este caso del perjuicio irremediable es notoria, innegable, inminente, urgente y grave en contra de mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad, basta un examen de proporcionalidad para vislumbrar las consecuencias negativas que se advienen en caso de no accederse a lo pretendido mediante esta acción (…)”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada en la ventanilla virtual de la Corporación el 10 de abril de 2023 y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por Radicación: 11001 03 15 000 2023 01708 00 Accionante: Adrián Alberto Quintero Ramírez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto del 13 de abril de 20232, la admitió y dispuso notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, así como vincular, por tener interés en el resultado del proceso, a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo PCSJA18-1107 del 16 de agosto de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura3. 3.2.

La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial presentó informe vía electrónica4, en el que solicitó negar la presente acción de tutela por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Indicó que, por oficio CJO23-1089 del 9 de marzo de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial le aclaró al ahora accionante que la experiencia laboral exigida para el cargo al que aspiró se contabilizó a partir de la obtención del título de abogado, que en el caso específico fue el 20 de agosto de 2004, y que la sumatoria de los tiempos de las certificaciones que cumplen con los parámetros definidos en la convocatoria, es decir, la expedida por la Universidad Católica Luis Amigó en el cargo de docente, no acredita el término mínimo requerido para el cargo equivalente a 2880 días, advirtiendo que, con los certificados allegados, demostró un tiempo total de 2857 días.

Respecto de los contratos de docencia por duración de obra o labor determinada, advirtió que “(…) no cumple con los requisitos previstos en el Acuerdo de Convocatoria, toda vez que no se indica dedicación de docencia de tiempo completo y en ese sentido, la valoración de los certificados se hizo teniendo en cuenta la estricta aplicación de las normas establecidas en la convocatoria, en igualdad de condiciones con los demás 2 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01708 00. 3 Esta orden se cumplió el 24 de abril de 2023.

Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01708 00. 4 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01708 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01708 00 Accionante: Adrián Alberto Quintero Ramírez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co participantes, de manera que no es posible dar un tratamiento diferente, como quiera que, en cuanto a la dedicación de tiempo de la experiencia docente, la convocatoria es clara en establecer que para puntuarla debe ser tiempo completo tanto para el requisito mínimo como para la experiencia adicional, sin que haya lugar a interpretaciones diferentes; así la única experiencia docente a tener en cuenta es la acreditada con tiempo completo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.º numerales 2.5.5 y 4.2 del Acuerdo de Convocatoria (…)”.

De otro lado, advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad. Señaló que, para desvirtuar la presunción de buena fe de las actuaciones administrativas, debe acudir al juez natural de la causa y ejercer el medio de control de nulidad en contra de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023. 3.3.

Pese a que la Universidad Nacional no es parte accionada en este asunto como tampoco fue vinculada al mismo, el director del Proyecto Contrato 096 de 2018 de la precitada institución educativa presentó escrito5, en el que manifestó que la universidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y el señor Quintero Ramírez no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 3.4.

El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio. 5 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01708 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01708 00 Accionante: Adrián Alberto Quintero Ramírez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,6 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20217, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 20198 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 4.2.1. El 8 de febrero de 2023 la Unidad de Administración de Carrera Judicial profirió la Resolución CJR23-00061, “Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018”9.Hacen parte integral de dicha resolución los anexos 1 y 2 que contienen el listado de admitidos y de rechazados, respectivamente.

En el anexo 2, esto es, en el listado de aspirantes rechazados, se encuentra el señor Adrián Alberto Quintero Ramírez, inscrito para el cargo 6 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 9 Lo que se extrae de las pruebas aportadas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01708 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01708 00 Accionante: Adrián Alberto Quintero Ramírez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil – Familia, por la causal de inadmisión 3.4., que corresponde a no acreditar el requisito mínimo de experiencia10. 4.2.2.

En el término previsto por la Resolución CJR23-00061 del 8 de febrero de 2023, el accionante presentó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial la solicitud de verificación de su documentación para acreditar la experiencia mínima para el cargo al que aspiró11. 4.2.3. Por oficio CJO23-1089 del 9 de marzo de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial respondió a la solicitud de verificación presentada por el accionante, en los siguientes términos12: “[…] en atención a la solicitud de verificación allegada dentro del término establecido para ello, se revisó el sistema para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo Magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil – Familia y se pudo constatar que no se acreditó el requisito mínimo de experiencia exigido para el cargo de aspiración, toda vez que se encontraron los siguientes certificados laborales, los cuales se contabilizaron teniendo en cuenta la fecha de obtención del título de abogado, que en este caso es 20/08/2004 (…).

Como se observa, al realizar la sumatoria de los tiempos de las certificaciones que cumplen con los parámetros definidos en la convocatoria, se observa que no acredita el término mínimo requerido para el cargo de aspiración equivalente a 2880 días. Sobre el particular se precisa, que la valoración de los certificados se hizo teniendo en cuenta la estricta aplicación de las normas establecidas en la convocatoria, en igualdad de condiciones con los demás participantes, de manera que no es posible dar un tratamiento diferente; por lo tanto, sólo son tenidos en cuenta los documentos aportados dentro del término legal de la inscripción y, en ningún caso, serán estudiados los aportados con la solicitud de verificación de documentación. Por lo expuesto, con la documentación aportada al momento de la inscripción, no se acreditó el requisito mínimo de experiencia, por lo cual no es posible generar estado de admitido, dentro de la convocatoria para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial […]”. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01708 00 Accionante: Adrián Alberto Quintero Ramírez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala observa que la tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, teniendo en cuenta lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable13.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la tutela solo es procedente (i) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) si existe otro medio, la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que la acción procederá de manera transitoria, y (iii) en el evento en que los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente vulnerados, evento en el que procede de manera definitiva14.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo, debido a que “(…) el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos (…)”15.

La Corte Constitucional también ha señalado que el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el 13 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 14 Corte Constitucional.

Sentencia T- 332 de 2018. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-067 del 24 de febrero de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01708 00 Accionante: Adrián Alberto Quintero Ramírez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escenario natural para que los interesados puedan reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, también, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados y que las medidas cautelares que allí pueden decretarse permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial16.

Acorde con lo anterior, en la sentencia SU – 067 de 202217, precisó que la regla general antes expuesta, ha sido acogida en el ámbito de los concursos de méritos y que “(…) el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas.

Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011».

La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión», demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos» (…)”18. En la misma sentencia antes referida, esto es, en la SU- 067 de 2022, la Corte aludió a tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela para el caso específico de los concursos de mérito, indicando que los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por vía de la acción de tutela cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: “(…) i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01708 00 Accionante: Adrián Alberto Quintero Ramírez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo (…)”19. Respecto del primero, esto es, la inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos al conocimiento judicial, eventos en los que la solicitud de amparo resulta procedente, por cuanto la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran.

En cuanto al segundo de los supuestos, que hace referencia a la configuración de un perjuicio irremediable, el órgano de cierre en materia constitucional determinó que se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, que se presenta cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Y, por último, el tercer supuesto, referido al planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencia del juez administrativo, indicó que hace referencia a que, en ciertos casos, “(…) las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales (…)”20. 19 Ibidem. 20 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01708 00 Accionante: Adrián Alberto Quintero Ramírez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo anterior, la Sala advierte que, en el asunto bajo examen, el accionante cuestiona la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, que lo rechazó en la lista de admitidos en el concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, Convocatoria 27, por no cumplir con la experiencia requerida para el cargo al que aspiró. En ese sentido, la Sala concluye que el accionante cuenta con un medio idóneo y eficaz para controvertir la legalidad del acto administrativo cuestionado, dado que puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitar la nulidad de esa decisión. Igualmente, podrá pedir, junto con la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, medidas cautelares, como la suspensión del acto administrativo cuestionado, hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad.

Cabe precisar que el acto administrativo que cuestiona el actor a través de este mecanismo constitucional definió su situación jurídica en la Convocatoria 27, toda vez que dio lugar a su eliminación para las etapas subsiguientes del concurso; y, por ende, cualquier reproche que al efecto dirija puede ventilarlo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo ha sostenido esta Sección en asuntos similares al que ahora se analiza21.

Ahora, si bien el accionante en el escrito de tutela estimó que de no estudiarse de fondo este asunto, le generaría un perjuicio irremediable debido a que ya fue publicado el cronograma de la “Fase II de la Etapa de 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de abril de 2023. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente con radicación nro. 11001 03 15 000 2023 01326 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01708 00 Accionante: Adrián Alberto Quintero Ramírez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Selección IX Curso de Formación Judicial Inicial de la Convocatoria 27”, y que una vez se lleve a cabo y se publiquen las correspondientes listas, perderá la oportunidad de estar en ese listado, así como su derecho legítimo de concursar y acceder por carrera a un cargo de funcionario de la Rama Judicial, se advierte que ello no constituye un perjuicio irremediable, pues el eventual derecho a concursar en este caso no le garantiza el acceso al cargo, y no se observa en este trámite que la decisión de la administración haya sido arbitraria.

Ello, además de que el actor puede, si se dan los supuestos para ello, hacer uso de las medidas cautelares previstas por el ordenamiento jurídico al interior del respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de subsidiariedad, dado que no se configura ninguna de las excepciones de procedencia de la acción de tutela contra un acto administrativo proferido en el marco de un concurso de méritos22, toda vez que el actor dispone de otro medio de defensa judicial; no se configura un perjuicio irremediable, y los argumentos en los que se fundamentó la petición de amparo no desbordan el marco de competencias del juez administrativo, en razón a que están orientados a que se haga un juicio de legalidad de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 22 A los que se hizo referencia, contenidos en la sentencia SU- 067 de 2022 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01708 00 Accionante: Adrián Alberto Quintero Ramírez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Adrián Alberto Quintero Ramírez, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.