Micelio
05001233100020120072902Consejo de Estado · Sección SegundaSentencia2017-03-24

Radicación interna: 1136-2017 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Segunda

Actor: Ana Lucia Alvarez Pajon, Maria Euclides Puerta Montoya, Jesus Antonio Zuluaga Ossa, Oscar Antonio Hincapie Ospina·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejectuvida De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: HENRY JOYA PINEDA Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 050012331000-2012-00729-02 (N.I. 1136-2017) Demandante: ANA LUCÍA ÁLVAREZ PAJÓN, MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, JESÚS ANTONIO ZULUAGA OSSA y OSCAR ANTONIO HINCAPIÉ OSPINA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998), prima especial de servicios - Sentencias de Unificación Jurisprudencial de 18 de mayo de 2016 y 02 de septiembre de 2019, radicados 25000232500020100024602 y 4100123330002016004102 de la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,[1] contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, de fecha 25 de octubre de 2016, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.[2] I.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, ANA LUCÍA ALVARÉZ PAJÓN, JESÚS ANTONIO ZULUAGA OSSA y ÓSCAR ANTONIO HINCAPÍE OSPINA, a través de apoderado judicial, con invocación de su condición de ex magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Antioquia, solicitaron se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 3539 de 13 de febrero de 2012 y 4071 de 07 de marzo de 2012, proferidas por el Director Seccional del Consejo Superior de la Judicatura de Medellín, las cuales negaron el reconocimiento de la bonificación por compensación en los términos de los Decretos 610 y 1239 de 1998; así mismo, se solicitó la nulidad de los actos fictos producto del silencio administrativo por la falta de respuesta a los recursos de apelación interpuestos contra las referidas resoluciones.

En el ordinal primero del acápite de hechos de la demanda se reseña el período por el cual se presenta la reclamación de la bonificación por compensación por cada uno de los demandantes, en su condición de magistrados del Tribunal Superior de Medellín - Antioquia, así: MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, entre el 01 de octubre de 1989 y el 14 de abril de 2008 (Fecha de pensión);

ANA LUCÍA ALVARÉZ PAJÓN, 01 de octubre de 1993 y 01 de junio de 2006 (Fecha de pensión); JESÚS ANTONIO ZULUAGA OSSA, 01 de noviembre de 2007 y 15 de junio de 2008; y ÓSCAR ANTONIO HINCAPÍE OSPINA, entre abril 01 y octubre 15 de 2008. A título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicita como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados condenar a la demandada a: (i) Que reconozca, liquide, pague y continue haciéndolo a futuro, en la cuantía indicada en los Decretos 610 y 1239 de 1998, es decir, por el valor equivalente a la diferencia existente entre la asignación que se les viene pagando desde esa fecha y el 80% del total de los ingresos percibidos por todo concepto de los magistrados de las Altas Cortes, teniendo en cuenta para la liquidación el salario mensual de éstos, que es igual al de un congresista, “habida cuenta que solo se les paga actualmente hasta un 70%, desde el 01 de Enero de 2001 (sic) en las respectivas fechas de posesión, incluyendo la prima especial de servicios del artículo 15 de la ley 4 de 1992, que actualmente se les paga a todos los congresistas y solo a los Magistrados de Altas Cortes que demandaron, liquidándola desde la fecha de vinculación como Magistrados y de vigencia de la Ley, tomando todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengado por aquel y la prima especial como concepto salarial; reconociendo el pago con base en los ingresos salarios (sic) certificados y acreditados, en la cuantía que se pruebe en el proceso y desde la fecha anotada”;

(ii) “Que se tenga en cuenta el carácter salarial y las consecuencias prestacionales del 30% de la remuneración mensual decretado (sic) por el Consejo de Estado en sentencia de 2 de Abril de 2009, en acción de Luz Esmeldy Patiño y otros, y más reciente la de Rosmira Viviescas, de Agosto 4 de 2010, al quitarle a la prima especial el carácter no salarial, al negarle la inclusión en la base liquidatoria de sus cesantías y prestaciones, de ese 30% que percibió como prima especial, negado en las mismas resoluciones, desde el año de 1992 (fecha de vinculación y vigencia de la Ley)”;

(iii) Que las cantidades líquidas de dinero al que se condena a pagar al demandante sean actualizadas mes por mes, con aplicación del IPC certificado por el DANE, conforme al artículo 178 del C.C.A.; (iv) Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.; (v) Condenar en costas a la demandada; y vi) “Prelación legal, Ley 115, art. 115.

Teniendo en cuenta que el objeto del presente proceso cuenta con innumerables PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES”, se solicita se emita fallo sin tener en cuenta turno de entrada o ingreso al Despacho para este fin.[3] II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2016, decidió: “PRIMERO: DECLARAR nulos, por las razones aquí expresadas, los actos administrativos contenidos en las resoluciones 3539 de 13 de febrero de 2012 y 4071 de 7 de marzo de 2012, proferidas por el DIRECTOR SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por medio de las cuales negó a los señores MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, ANA LUCÍA ÁLVAREZ PAJÓN, JESÚS ANTONIO ZULUAGA OSSA y ÓSCAR ANTONIO HINCAPIÉ OSPINA, identificados con cédulas de ciudadanía números 32.516.538, 32.328.100, 3.493.496 y 70.950.504, respectivamente, el reconocimiento y pago del incremento económico por concepto de Bonificación por Compensación dispuesto por el Decreto 610 de 1998, así como los actos administrativos fictos o presuntos originados en la falta de respuesta por parte de su superior jerárquico a los recursos de apelación interpuestos por los accionantes frente a esas negativas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar a los señores MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, ANA LUCÍA ÁLVAREZ PAJÓN, JESÚS ANTONIO ZULUAGA OSSA y ÓSCAR ANTONIO HINCAPIÉ OSPINA, identificados con cédulas de ciudadanía números 32.516.538, 32.328.100, 3.493.496 y 70.950.504, respectivamente, la Bonificación por Compensación, actualizada con base en el índice de precios al consumidor desde las fechas de su causación hasta la ejecutoria de la presente providencia, establecida con carácter permanente por el Decreto 610 de 1998, la cual sumada a sus demás ingresos laborales, iguale al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 01de enero de 2001.

TERCERO: Como consecuencia de la misma declaración primera de este acápite, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a los señores MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, ANA LUCÍA ÁLVAREZ PAJÓN, JESÚS ANTONIO ZULUAGA OSSA y ÓSCAR ANTONIO HINCAPIÉ OSPINA, identificados con cédulas de ciudadanía números 32.516.538, 32.328.100, 3.493.496 y 70.950.504, respectivamente, las sumas de dinero que a cada uno corresponda por reconocer, como en efecto aquí se hace, que la prima especial de servicios, equivale al 30% del salario básico, establecida con base en lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992, constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales pertinentes, con base en los ingresos acreditados con los documentos aportados como pruebas, a partir del 01 de enero de 2001.

CUARTO: ORDENAR A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que dé cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, que para entonces regía, complementado con lo ordenado por el artículo 177 del mismo estatuto.

QUINTO: CONDENAR A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a la parte demandante, por concepto de agencias en derecho, una suma de dinero equivalente al siete por ciento (7%) de la liquidación de la condena que por concepto de restablecimiento del derecho, le fue impuesta en los apartados SEGUNDO y TERCERO de este acápite.[4] III.

EL RECURSO DE APELACIÓN 3.1. La parte demandada, la Rama Judicial, mediante escrito del 15 de diciembre de 2016, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia[5] con la solicitud al fallador de segunda instancia para que, en sede del recurso de apelación, revoque la providencia apelada, al considerar que el carácter salarial de la prima especial solo cobija a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, refiriéndose a lo normado en el Decreto 38 de 1999, por el cual se fijó el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y a la decisión de declaratoria de nulidad proferida por esta Corporación, cuando estudió la validez jurídica del artículo 7º de este ordenamiento y no del 6º dentro del cual, según la apelante, si se hace referencia a los cargos de jueces y magistrados de tribunal.

Así, advierte que la prima especial de estos últimos, por mandato expreso del legislador, no tiene carácter salarial Se solicita, además, que en el asunto se dé aplicación de la prescripción de las acreencias laborales, desde que se hizo exigible la obligación, conforme a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en sus artículos 41 y 102, respectivamente. 3.2.

El Conjuez ponente de primera instancia, por auto de 02 de febrero de 2017,[6] convocó a las partes a celebrar audiencia de conciliación en cumplimiento de lo normado en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. La audiencia de conciliación que se realizó el 15 de febrero de 2017,[7] tuvo como resultado la declaración de fracasado el mecanismo de solución de conflictos y, en consecuencia, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación promovido por la parte demandada.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo normado en el artículo 129 del C.C.A., subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Bajo el contexto reseñado y de acuerdo con el acta de reparto, el expediente arribó a esta Corporación el 24 de marzo de 2017.[8] Encontrándose el proceso para la admisión del recurso de apelación los Magistrados de la Sección Segunda, en providencia del 18 de mayo de 2017, se declararon impedidos para conocer del asunto; pronunciamiento que ameritó remitir el expediente a la Sección Tercera para que se decidiera sobre lo manifestado por sus homólogos. [9] La Sección Tercera, por auto de 28 de febrero de 2018, declaró fundado el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda y dispuso la remisión del expediente a esta última para que procediera al respectivo sorteo de Conjueces.[10] El 16 de mayo de 2018, se verificó el sorteo de los conjueces que remplazan en el presente proceso a los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección B.[11] Mediante auto de 09 de agosto de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.[12] Por auto de 12 de octubre de 2018, se ordenó correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión.[13] La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

La demandante, a través del doctor Gabriel Rave Aristizábal, en tiempo, presentó escrito de alegatos obrante en el expediente a folios 186 a 188. Visto lo anterior y como quedó consignado por parte del Secretario de la Sección Segunda, surtidos los trámites procesales para esta clase de procesos, la actuación pasó para fallo al Despacho del Conjuez Ponente el día 11 de febrero de 2019.[14] Una vez aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. V. ANÁLISIS DE LA SALA El Consejo de Estado, en proveído del 23 de octubre de 2017,[15] para casos en curso frente al tránsito normativo en materia de normas de procedimiento, como el que ahora ocupa la atención de la Sala de Conjueces, aclaró que de conformidad con lo normado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,[16] se deberá dar aplicación a las disposiciones contempladas en el C.P.C. Lo anterior, igualmente, se confirma cuando se repara en la fecha en que entró a regir para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, esto es, el 01 de enero de 2014, en los términos de lo precisado por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de Unificación de 25 de julio de 2014, proferido dentro del proceso No. 49.299, Consejero Ponente.

Dr. Enrique Gil Botero. Una y otra consideración, en armonía con lo normado en artículo 625 - 5 del C.G.P. Bajo el anterior contexto, la Sala de Conjueces al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada con la finalidad de que se rechacen las pretensiones de la demanda; para lo cual se argumentó, tal como arriba se sintetizó, que la prima especial por mandato expreso del legislador no tiene carácter salarial y que en la definición del asunto debe tenerse en cuenta la aplicación de la prescripción de las acreencias laborales, desde el momento en que se hizo exigible la obligación, conforme a lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Para la Sala de Conjueces a la fecha de esta decisión es pacifica la jurisprudencia sobre el alcance del beneficio económico laboral de la bonificación por compensación, regulado en el Decreto 610 de 1998, no solo frente a las preceptivas del Decreto 4040 de 2004 sino también respecto de la inclusión en la base de liquidación de la bonificación por compensación de la prima especial de servicios, teniendo en cuenta para ello las cesantías de los congresistas.

Así mismo, en el contexto que informa el problema jurídico del presente caso, si bien es cierto que no existe un criterio unánime respecto de los efectos de las sentencias que declaran la nulidad simple de actos administrativos como los que acompañan los juicios de validez jurídica de los decretos relacionados con la bonificación por gestión judicial o la misma bonificación por compensación, también lo es como se dejó consignado por la Sala de Conjueces en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de fecha 02 de septiembre de 2019,[17] que los pronunciamientos en juicios de nulidad simple tienen una naturaleza eminentemente declarativa y por ello no constitutiva de derechos, lo que da lugar, en casos concretos, al estudio de la aplicación de la figura jurídica de la prescripción extintiva de derechos para adecuar las decisiones al marco normativo y jurisprudencial en la materia, por lo que procede asumir el estudio del presente asunto haciendo un breve recorrido por el contenido normativo del beneficio laboral de la bonificación por compensación para finalizar con el análisis del fenómeno jurídico prescriptivo y la atención de los casos acumulados. 5.1.

La bonificación por compensación. Sobre este aspecto, es necesario recordar que el Gobierno Nacional, antes de la promulgación del Decreto 4040 de 2004, expidió el Decreto 610 de 1998 que consagra el beneficio económico laboral denominado bonificación por compensación, con un carácter permanente, a favor de los magistrados de Tribunales, de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Magistrados Auxiliares de Altas Cortes, entre otros, el cual sumado a la prima especial de servicios y demás ingresos laborales, para la vigencia de 2001 en adelante, corresponderá al 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, y que se pagará mensualmente.

Así las cosas, todos los magistrados de Tribunales y magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, en virtud del Decreto 610 de 1998, adquirieron a partir del año 2001, el derecho laboral irrenunciable a tener una remuneración mensual equivalente al 80% de lo devengado por un magistrado de Alta Corte. Los Decretos 610 y 1239 de 1998, crearon a favor de los beneficiarios derechos adquiridos, ciertos e irrenunciables que no podían ser desconocidos por normas posteriores, por lo que en su momento se valoró que el Decreto 4040 de 2004 contrarió los artículos 53[18] y 58[19] de la Constitución Nacional, así lo dispuso la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado al declarar la nulidad del Decreto 4040 de 2004 mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, pronunciamiento que tuvo en cuenta el estudio y razonamientos que sobre estos mismos tópicos realizaron la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,[20] y la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado,[21] en donde se consignó que los derechos que consagró el Decreto 610 de 1998 entraron al patrimonio de los beneficiarios con la condición de ser adquiridos, derechos laborales calificados expresamente por normas constitucionales como irrenunciables, inconciliables e intransigibles.

En la sentencia citada, igualmente, se sostuvo que haber celebrado un negocio jurídico de transacción entre las partes y cuyo objeto estuvo constituido por derechos laborales ciertos e indiscutidos, tales como es el monto del salario de los Magistrados de conformidad con el Decreto 610 de 1998, resulta ineficaz, toda vez que estos derechos no pueden ser materia u objeto de transacción o conciliación por ser un acuerdo concebido con este propósito violatorio de las normas constitucionales.

Se reiteró que cualquier negocio celebrado en contra de esa prohibición resulta de pleno derecho ineficaz; ineficacia que además, no requiere de declaración judicial. En otras palabras, para todos los casos, el hecho de haberse celebrado un negocio jurídico de desistimiento o transacción entre las partes y cuyo objeto estuvo constituido sobre derechos laborales ciertos e indiscutibles resulta de pleno derecho ineficaz, con falta de validez y de eficacia; por la potísima razón de ser contrario a las normas constitucionales y laborales.

Para finalizar este punto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011, concluyó que es incuestionable que el acto acusado – Decreto 4040 de 2004 - viola los principios tutelares consagrados en la Carta Política como derechos fundamentales del trabajo, en los siguientes términos: “Es claro para esta Sala que el decreto en comento pretende imponer su contenido sobre los mismos principios constitucionales laborales, conocidos hoy en la doctrina internacional como “derechos fundamentales del trabajo”; del mismo modo, que afecta esencialmente el derecho de igualdad entre funcionarios del mismo nivel o rango, sin justificación alguna; que deja de lado la protección que el Estado debe brindarle a las relaciones laborales y específicamente, a los trabajadores; que disminuye inequitativamente la remuneración mensual de funcionarios que tienen el mismo derecho que sus pares judiciales; que le abre camino al quebrantamiento de un postulado fundamental en estas relaciones de trabajo, como es el de que no se puede transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; que lesiona el propósito del legislador, que le ordena al operador jurídico, en lo que tiene que ver con la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, darle cabida al principio de favorabilidad en pro del titular del derecho correspondiente; y que condiciona al Estado Colombiano, en definitiva, para que sus actos administrativos respeten el Derecho Internacional del Trabajo, representado en los convenios internacionales sobre la materia”.

El recorrido anterior, junto con los supuestos de hecho y de derecho que acompañan al presente proceso, debidamente acreditados, sobre la vinculación y el cargo desempeñado por los demandantes en la Rama Judicial, llevan a la Sala a confirmar lo dispuesto sobre este aspecto en la sentencia apelada cuando se dispuso, como resultado del juicio de validez jurídica, la descalificación de los actos acusados por desconocer el reconocimiento de la bonificación por compensación a los accionantes en su condición de magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Antioquia. 5.2.

Respecto a la prima especial de servicios, se tiene que el fin de la expedición del Decreto 610 de 1998 adicionado por el Decreto 1239 de 1998, mediante el cual se estableció la bonificación por compensación, fue acabar la desigualdad salarial existente entre magistrados de Alta Corte y demás funcionarios del sector judicial. Esta bonificación consiste en un ajuste de carácter permanente que, sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, iguale el 80% por ciento de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los magistrados de alta corte.

La norma señala de manera taxativa que a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal; (esto es, 01 de enero de 2001) los ingresos laborales serán iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; lo cual indica que para obtener el porcentaje de la bonificación por compensación, se toma el 80 % de todos los conceptos laborales que devenguen los magistrados de las Altas Cortes, incluida la cesantía de los congresistas tal como quedó establecido en la Sentencia de Unificación dictada por esta Sala de Conjueces,[22] en donde se dijo: “Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.

En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos.” (Subraya y negrilla fuera de texto).

En efecto, el valor que se cancela por bonificación por compensación corresponde a la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales del magistrado de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, valor que se obtiene de efectuar un cálculo matemático en el que se toman todos los conceptos que componen los ingresos totales anuales de estos servidores.

Es por ello que los beneficiarios de la prima especial de servicios reconocida en la Ley 4ª de 1992, son los mismos de los Decretos 610 y 1239 de 1998, debido a que su sueldo está definido por el 80% de lo que por todo concepto reciben los magistrados de las Altas Cortes, es decir, el Decreto 610 de 1998 es el régimen salarial para los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; para los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; para los abogados auxiliares del Consejo de Estado; para los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; para los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el Tribunal de Departamento Administrativo de la Función y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

De lo anterior se tiene que la bonificación por compensación tiene directa relación con la prima especial de servicios de los magistrados de las Altas Cortes, así lo señala concretamente el artículo 1° del Decreto 610 de 1998 al indicar que esta bonificación sumada a la prima especial de servicios devengada por los magistrados de la Altas Cortes y los demás ingresos laborales actuales, debe igualar el 60% de lo que por todo concepto perciban estos para el año 1999, porcentaje que se fue incrementando año a año, hasta alcanzar en el 2001 el 80%. 5.3.

Sobre la prescripción trienal. Para la atención del presente asunto, se trae a colación lo ya establecido por esta Sala de Conjueces en Sentencia de Unificación Jurisprudencial,[23] respecto a la negación de la prescripción trienal cuando se advierte la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, el previsto en el Decreto 610 de 1998 y el regulado en el Decreto 4040 de 2004; circunstancia que hace imposible hablar de la exigibilidad del derecho a reclamar, por lo que se consideró que la exigibilidad del derecho se tiene a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, el 28 de enero de 2012.

Respecto al análisis de la prescripción trienal, es necesario hacer alusión al contenido de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968[24] y 102 del Decreto 1848 de 1969[25] que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Sobre esta temática en sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció, lo siguiente: “Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.

El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.

Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.

En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y pague al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.

“se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…)[26].

Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012. …” (Subraya y negrillas fuera de texto).

Al recorrido anterior se le debe sumar el hecho según el cual el Gobierno Nacional con el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, derogó los Decretos 610 y 1239[27] de ese mismo año. Este acto administrativo, igualmente, fue objeto de demanda ante la Sección Segunda del Consejo de Estado que por sentencia de Sala de Conjueces, dictada el 25 de septiembre de 2001, declaró su nulidad.

Esta providencia quedo debidamente ejecutoriada el 05 de octubre de 2001. En consecuencia, la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998 retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, retornaron a la vida jurídica, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, frente al panorama descrito, en el cual se advierte la existencia de dos sentencias de nulidad frente a actos administrativos relacionados con la validez jurídica de la bonificación por compensación, mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal: “Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son:i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción. … Dado lo anterior, se desestiman las razones que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada no sólo porque el tema de la bonificación por compensación, en los supuestos que informan la demanda, ya se encuentra definido a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, con efectos ex tunc, sino también cuando se repara respecto a la prescripción alegada que el momento de exigibilidad en el presente caso, de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial; momento para el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la actuación que ocupa la atención de la Sala de Conjueces.” (Subraya y negrillas fuera de texto).

Posteriormente, este aspecto se confirma, a manera de regla, en lo decidido por esta Corporación en Sala de Conjueces en Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 02 de septiembre de 2019,[28] en donde se determinó, que: “7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001(sic)[29] y el 2 de diciembre de 2004.

Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la Ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.

Esta, excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva.” La precisión estriba en que si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1990 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es, del 05 de octubre de 2001 al 02 de diciembre de 2004. 5.4.

En el sub-judice el objeto de las pretensiones es el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación junto con la inclusión de la prima de servicios a los demandantes, por el desempeño en el cargo de magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para el caso de MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, entre el 01 de octubre de 1989 y el 14 de abril de 2008;

ANA LUCÍA ALVARÉZ PAJÓN, del 01 de octubre de 1993 al 01 de junio de 2006; JESÚS ANTONIO ZULUAGA OSSA, entre el 01 de noviembre de 2007 y 15 de junio de 2008; y ÓSCAR ANTONIO HINCAPÍE OSPINA, entre abril 01 y octubre 15 de 2008; datos cronológicos[30] que frente al que corresponde con el de las fechas de presentación de las reclamaciones en sede administrativa que dieron origen a los actos acusados, esto es, el 24 de febrero de 2012 para el caso de la Resolución 4071 de 2012[31] y el 07 de febrero de 2012 para la Resolución 3539 de 2012,[32] confirman sin mayor dificultad que en el presente asunto operó de manera parcial el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de los derechos laborales reclamados por MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA y ANA LUCÍA ALVAREZ PAJÓN[33] en tanto que para el caso de JESÚS ANTONIO ZULUAGA OSSA y de OSCAR ANTONIO HINCAPIÉ OSPINA procede el reconocimiento del derecho dentro de las fechas solicitadas.

Frente a las demandantes MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA y ANA LUCÍA ALVAREZ PAJÓN, el reconocimiento del derecho procede en su caso desde el 03 de diciembre de 2004, fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, y no desde el 01 de enero de 2001, como fue dispuesto en la sentencia apelada, ya que este lapso se encuentra prescrito. Por la anterior razón, se adicionará la sentencia apelada, en el sentido de declarar parcialmente la prescripción trienal para los casos de las doctoras PUERTA MONTOYA y ALVARÉZ PAJÓN durante el tiempo comprendido entre el 01 de enero de 2001 y el 02 de diciembre de 2004.

No obstante, para los períodos comprendidos entre la vigencia del Decreto 4040 de 2004 y la fecha en que se realizó la reclamación administrativa – 24 y 07 de febrero de 2012-, respectivamente; se tiene que se ajusta a derecho tal pretensión, toda vez que el momento de exigibilidad que se aplica para este período es el establecido en la sentencia de Unificación Jurisprudencial que se reputa sólo a la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial -esto es, 27 de enero de 2012-, motivo por la cual, este período de los derechos reclamados no se encuentra prescritos.

Por todo lo anterior, considera esta Sala de Conjueces que los demandantes MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, ANA LUCÍA ALVARÉZ PAJÓN, JESÚS ANTONIO ZULUAGA OSSA y ÓSCAR ANTONIO HINCAPÍE OSPINA son beneficiarios de la bonificación por compensación y por lo tanto se les debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los magistrados de las Altas Cortes.

No obstante, el reconocimiento procede en el caso de las demandantes MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA desde el 03 de diciembre de 2004 hasta 14 de abril de 2008 y en el de ANA LUCÍA ALVARÉZ PAJÓN desde el 03 de diciembre de 2004 hasta el 01 de junio de 2006; para el demandante JESÚS ANTONIO ZULUAGA OSSA desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 15 de junio de 2008 y en el de ÓSCAR ANTONIO HINCAPÍE OSPINA desde el 01 abril de 2008 al 15 de octubre de esa misma anualidad.

Estos ingresos, de conformidad con la Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2016, deben incluir la prima especial de servicios, la cual contiene todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, dentro de los cuales se deben tener en cuenta las cesantías percibidas por los mismos, razón por la cual igualmente se adicionará la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en dicho pronunciamiento En el contexto definido por las sentencias de unificación jurisprudencial, se recuerda que la bonificación por compensación de los salarios de los funcionarios destinatarios del Decreto 610 de 1998 en un 80% de lo percibido por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes no constituye factor salarial, porque de lo contrario superaría lo devengado por éstos últimos, lo que traería como consecuencia desequilibrio entre lo percibido por unos y otros; el mencionado beneficio económico laboral sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud y no como factor salarial de las prestaciones sociales.

Lo precedente se confirma, a manera de regla, con lo decidido por esta Corporación en Sala de Conjueces en Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 02 de septiembre de 2019,[34] en donde se determinó, que:  “6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Ese 80% es un piso y un techo”. 5.4. Finalmente, respecto de las costas procesales dispuestas en la sentencia de primera instancia, el recorrido por la actuación permite confirmar que no se advierte por parte de la demandada el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales que estuvieron a su cargo o que ésta por su accionar hubiere promovido un desgaste procesal innecesario; lo cierto es que la temática objeto de estudio ante la infinidad de posturas interpretativas por parte de operadores administrativos y judiciales demandó que precisamente por razones de seguridad jurídica se expidieran las sentencias de unificación jurisprudencial aquí relacionadas.

En estas condiciones, lo procedente es revocar la condena en costas impuesta por la instancia en contra de la demandada. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Se adiciona la providencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencias de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferidas dentro de los expedientes Nos. 0845-15 de 18 de mayo de 2016 y 00041-16 (2204-2018) de 02 de septiembre de 2019, respecto a la inclusión de la prima especial de servicios y las cesantías, y la regla de la prescripción de la bonificación por compensación, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDA: Se unifican y modifican los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia de 25 de octubre de 2016, bajo un solo numeral SEGUNDO, que presentará en adelante el siguiente tenor literal: “Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a los demandantes MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, ANA LUCÍA ALVARÉZ PAJÓN, JESÚS ANTONIO ZULUAGA OSSA y ÓSCAR ANTONIO HINCAPÍE OSPINA, las diferencias porcentuales a que tienen derecho por concepto de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, en un 80% de lo percibido por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes, incluyendo la prima especial de servicios, la cual contiene todos los ingresos laborales percibidos por los magistrados de la Altas Cortes, dentro de los cuales se debe tener en cuenta las cesantías percibidas por los mismos.

Para los casos de los demandantes JESÚS ANTONIO ZULUAGA OSSA y ÓSCAR ANTONIO HINCAPÍE OSPINA el reconocimiento ordenado procede desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 15 de junio de 2008 y el desde el de 01 abril al 16 de octubre de 2008. En el caso de las demandantes MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA y ANA LUCÍA ALVARÉZ PAJÓN, se declara la prescripción por el lapso reclamado entre el 01 de octubre de 2004 y el 02 de diciembre de 2004, fecha esta última a partir de la cual procede su reconocimiento y pago, hasta cuando por razón del cargo desempeñado se tenga derecho, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Revocar el numeral QUINTO de la sentencia apelada. Confírmese el fallo de primera instancia recurrido, en todo lo demás. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Firmado electrónicamente HENRY JOYA PINEDA Conjuez ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Fls. 139 a 150 y vueltos. [2] Fls. 124 a 137 y vueltos. [3] Folios 52 a 67. [4] Folios 124 a 137 y vueltos. [5] Folios 139 a 148 y vueltos. [6] Folio 151 y vuelto. [7] Folios 152-153 y vuelto. [8] Folio 157. [9] Folios 159 -160 y vueltos. [10] Folios 174 a 177 y vueltos. [11] Folio 175. [12] Folio 179. [13] Folio 185 [14] Folio 190 [15] Consejo de Estado - Sección Primera.

C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López. Rad. 05001233100020020163502. [16] “ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces.

C.P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) [18] Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. [19] Artículo 58.

Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio. [20] Sentencia proferida el 7 de julio de 2001, Conjuez Ponente Doctor Luis Eduardo Pineda Palomino, Exp.

Nº 2009-00603. [21] Sentencia proferida el 26 de julio de 2011, Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta, Exp. Nº 0704-2010. [22]Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Exp. No. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta. [23] Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala de Conjueces.

C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta. Rad. 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015). [24] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. [25] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”. Artículo 102º.- Prescripción de acciones. Artículo 102. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. [26] Consejo de Estado, Sección Segunda- Sala de Conjueces, Exp.No.73001-23- 31-000-2008-00224-02, Actor: Luis Avelino Cortés Forero.

Demandado: Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Conjuez Ponente: Gabriel De Vega Pinzón. [27] Que dispuso incluir a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces.

C.P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) [29] La fecha es 05 de octubre de 2001 que es la de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998 [30] Cfr. folios 52 y 53 [31] Folios 7 y ss. [32] Folios 13 y ss. [33] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”. Artículo 102º.- Prescripción de acciones.

Artículo 102. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces.

C.P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) ----------------------- Página1