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05001233300020220038101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-24

Radicación interna: 2793 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Juan David Arteaga Florez·Demandado: Juzgado Veintiseis Administrativo Oral Del Circuito De Medellin

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 05001-23-33-000-2022-00381-01 Accionante: Juan David Arteaga Flórez Accionado: Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Subtema 1: Requisito general de inmediatez Subtema 2: Sanción por desacato SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 18 de marzo de 2022, que fue proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Juan David Arteaga Flórez, por conducto de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín, con ocasión de dos sanciones impuestas en su contra, en su condición de representante legal de Savia Salud EPS, por desacato a la sentencia de tutela proferida el 11 de mayo de 2016 dentro del trámite con radicado núm. 05001-33-33-026-2016-00392-00. 1.2.

Hechos probados 1.2.1. El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín emitió sentencia el 11 de mayo de 2016, dentro de la tutela con radicado núm. 05001-33-33-026-2016-00392-00, en la que amparó el derecho fundamental a la salud de Jeniffer Julieth Betancur Álvarez; ordenó a Alianza Medellín Antioquia ESP (Savia Salud EPS-S) y a la Cooperativa de Hospitales de Antioquia que ejecutaran los trámites administrativos necesarios para que suministraran a la accionante un complemento nutricional y un medicamento; y advirtió a esta primera que debía garantizar la continuidad en la prestación de servicio y un tratamiento integral.

Esta decisión no fue impugnada. 1.2.2. Primera sanción por desacato 1.2.2.1. La accionante, mediante agente oficioso, radicó memorial en el que solicitó la apertura de un incidente de desacato en contra de Savia Salud EPS-S, dado que no le había entregado el medicamento que le prescribieron el 15 de marzo de 2018, insulina glargina y un complemento alimenticio.

El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín profirió auto, el 12 de abril del mismo año, en el que resolvió abrir el mencionado trámite y requirió a Juan David Arteaga Flórez para que, en su condición de representante de la entidad responsable, informara sobre el cumplimiento de la sentencia del 11 de mayo de 2016. 1.2.2.2. Luego de cumplidas las diligencias de notificación, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín, en auto del 23 de abril de 2018, declaró en desacato a Juan David Arteaga Flórez en su condición de representante legal de Savia Salud EPS-S, y lo sancionó con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente debido a que guardó silencio y no acreditó que dio cumplimiento a la sentencia del 11 de mayo de 2016.

La autoridad judicial consideró la conducta del sancionado como negligente y omisiva. 1.2.2.3. En grado de consulta, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sanción impuesta, en auto del 7 de mayo de 2018. El Tribunal explicó que después de que fue impuesta la sanción y notificada la decisión al señor Arteaga Flórez, este tampoco demostró el cumplimiento de la orden de tutela. 1.2.2.4.

El apoderado judicial de Savia Salud EPS-S presentó escrito en el que pidió la inaplicación de la sanción impuesta el 23 de abril de 2018, en la medida en que el 9 de mayo de 2018 entregó, entre otros medicamentos, la insulina glargina requerida por la paciente. Para ello, enunció que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han manifestado que una vez se dé cumplimiento al fallo de tutela, la sanción debe ser levantada. 1.2.2.5.

El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín, a través de auto del 24 de septiembre de 2018, no accedió a la solicitud de dejar sin efecto la multa impuesta en la providencia del 23 de abril del mismo año. La autoridad judicial sostuvo que si bien ha habido distintas posturas jurisprudenciales en la Corte Constitucional sobre el levantamiento de las sanciones por desacato, lo cierto es que en sentencia de unificación SU-034 de 2018, el Máximo Tribunal sujetó esa decisión al análisis de la configuración de factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento del respectivo fallo de tutela, como por ejemplo, una imposibilidad fáctica, el contexto y la complejidad que rodea la ejecución de la orden, la competencia, el plazo previsto, la responsabilidad y las acciones positivas que se hayan desarrollado.

En ese orden, la autoridad judicial indicó que Savia Salud EPS-S se limitó a manifestar que dio cumplimiento a la orden de tutela de entregar el complemento nutricional, pero no justificó las razones del cumplimiento tardío a partir de los factores objetivos y subjetivos, en los términos previstos por la Corte Constitucional. 1.2.3. Segunda sanción por desacato 1.2.3.1.

La accionante presentó memorial, mediante agente oficioso, en el que declaró que no le fue entregado el complemento nutricional correspondiente al mes de abril de 2018. El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín profirió auto el 7 de mayo del mismo año, en el que resolvió abrir incidente de desacato en contra del representante legal de Savia Salud EPS-S, Juan David Arteaga Flórez, y lo requirió para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia del 11 de mayo de 2016. 1.2.3.2.

Ante el silencio que guardó el señor Arteaga Flórez, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín, en auto del 18 de mayo de 2018, lo declaró en desacato del fallo del 11 de mayo de 2016, y lo sancionó con multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente. La autoridad judicial explicó que, a pesar de que garantizó el derecho de defensa del incidentado, este no probó el cumplimiento de la orden de tutela y tampoco la imposibilidad de hacerlo, por lo que calificó su conducta como negligente, omisiva e injustificada.

Por último, indicó que no era oponible a la decisión del 11 de mayo de 2016 el argumento de la delegación de la representación legal de la entidad para el trámite y cumplimiento de acciones de tutela en la gerente suplente. 1.2.3.3. La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia expidió auto, el 25 de mayo de 2018, en grado de consulta, en el que confirmó la providencia del 18 de mayo de 2018.

El Tribunal adujo que, incluso, la sanción fue notificada al representante legal de Savia Salud EPS-S y este no allegó escrito que demostrara el cumplimiento del respectivo fallo. 1.2.3.4. La apoderada judicial de Savia Salud EPS-S radicó memorial ante el juzgado, el 24 de mayo de 2018, en el que afirmó haber entregado a la paciente Jeniffer Julieth Betancur Álvarez, entre otros medicamentos, el complemento nutricional requerido, el 21 de mayo del mismo año, por lo que solicitó que se inaplicara la sanción impuesta y se diera por terminado el trámite de desacato.

Para ello, arguyó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han manifestado que una vez se dé cumplimiento al fallo de tutela, la sanción debe ser levantada. 1.2.3.5. El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín, a través de auto del 24 de septiembre de 2018, reiteró los argumentos que expuso en el auto de la misma fecha, y, en consecuencia, no accedió a dejar sin efecto la sanción que impuso el 18 de mayo de 2018. 1.2.4.

Solicitudes posteriores 1.2.4.1. El apoderado judicial de Savia Salud EPS-S reiteró la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta a Juan David Arteaga Flórez y de terminación del trámite de desacato, en memorial del 9 de agosto y 18 de octubre de 2018 y 28 de mayo de 2020. Al respecto, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín, en providencias del 29 de octubre de 2018, 10 de septiembre de 2020 y 4 de febrero de 2022, remitió al peticionario a lo dispuesto en el auto del 24 de septiembre del 2018. 1.2.4.2 No obstante, en atención a una nueva solicitud de inaplicación de la sanción, radicada en febrero de 2022, el mencionado juzgado revisó el trámite de desacato y en proveído del 15 de marzo siguiente explicó que Savia Salud E.P.S.-S entregó a la paciente el complemento nutricional que requería, es decir, antes de que el Tribunal Administrativo de Antioquia emitiera el auto del 25 de mayo de 2018.

Por tal motivo, revocó la sanción impuesta en el auto del 18 de mayo del mismo año, pero dejó en firme la providencia del 23 de abril del mismo año. 1.3. Pretensiones y argumentos de la tutela Juan David Arteaga Flórez presentó escrito de tutela en el que solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, deje sin efecto las sanciones impuestas por desacato en su contra.

El señor Arteaga Flórez argumentó que en el trámite incidental que condujo a la imposición de las sanciones en su contra se configuraron los defectos de desconocimiento del precedente jurisprudencial, sustantivo y de violación directa de la Constitución. Para ello manifestó, en términos generales, por un lado, que la EPS que representó suministró todos los servicios de salud requeridos por la paciente, por lo que el motivo que sustentó los autos de desacato desapareció; por otro lado, que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han expresado que la finalidad de la sanción es el cumplimiento del fallo, por lo que, una vez es cumplida la orden de tutela hay lugar a levantar o inaplicar la respectiva sanción. 1.4.

Trámite en primera instancia 1.4.1. La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto, el 10 de marzo de 2021, en el que admitió la tutela y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.2. El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín presentó memorial de contestación en el que sintetizó las actuaciones surtidas al interior de los trámites incidentales de desacato; reiteró los argumentos de los autos que profirió el 24 de septiembre de 2018; indicó que las providencias en las que impuso las sanciones fueron confirmadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en decisiones del 7 y del 25 de mayo de 2018, por lo que desde la firmeza de estas hasta la interposición de la presente tutela transcurrió un tiempo que superó el plazo previsto por la jurisprudencia como razonable; y sostuvo que el requisito de subsidiariedad no está superado porque el accionante puede continuar solicitando la inaplicación de las multas.

Finalmente, adujo que el señor Arteaga Flórez no explicó, en concreto, la configuración de algún defecto. 1.5. Sentencia de tutela de primera instancia La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia, el 18 de marzo de 2022, en la que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Juan David Arteaga Flórez.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal explicó que algunos de los requisitos generales de procedibilidad no fueron superados, por un lado, el de inmediatez, porque el accionante presentó la tutela después de casi 4 años desde el auto del 24 de septiembre de 2018 que definió las solicitudes de levantamiento de las sanciones; y, por otro lado, el relacionado con una irregularidad procesal, porque el interesado no expuso en qué consistió esta dentro del trámite constitucional.

Afirmó que, en todo caso, la sanción impuesta con la providencia del 18 de mayo de 2018 fue dejada sin efectos. 1.6. Impugnación El accionante presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia del 18 de marzo de 2022, en el que insistió en sus argumentos de la solicitud de amparo constitucional dirigidos a demostrar que dio cumplimiento a la sentencia del 11 de mayo de 2016 y a que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, una vez es satisfecha la orden de tutela deben ser levantadas las sanciones impuestas por desacato.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Juan David Arteaga Flórez se encuentra acreditada, puesto que, en su condición de representante legal de Savia Salud E.P.S.-S, fue la autoridad que resultó sancionada dentro del trámite de desacato con radicado núm. 05001-33-33-026-2016-00392-00 y, por lo tanto, es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretenden.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín, en la medida en que fue la autoridad judicial que conoció del trámite incidental de desacato en el que resultó sancionado el señor Arteaga Flórez y que decidió de forma negativa sus solicitudes de levantamiento de las multas, lo que, según este, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3 Procedibilidad de la acción La Corte Constitucional ha dicho que las acciones de tutela interpuestas para controvertir decisiones judiciales emitidas dentro de incidentes de desacato proceden de manera excepcional, por lo que ha decantado algunos requisitos para tal fin.

De una parte, es necesario que el auto que ponga fin al incidente se encuentre ejecutoriado. De otra parte, la solicitud de amparo solo procede ante la posible vulneración de derechos fundamentales, en especial el debido proceso, cuando “[…] el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, […] vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria […]” y, por lo tanto, incurre en alguna de las causales o defectos decantados por la jurisprudencia constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.

En todo caso, el Alto Tribunal Constitucional, en la sentencia SU-034 de 2018, indicó que, es necesario el cumplimiento de los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. En relación con el requisito de inmediatez, es preciso resaltar que, si bien la acción de tutela puede ser presentada en cualquier momento y lugar, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.

De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. Ahora, cuando la solicitud de amparo se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia o auto que se cuestione, previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular.

Por esta razón, este tipo de solicitudes exige una mayor rigurosidad, al punto que la doctrina constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses. 2.4. En el caso bajo estudio, Juan David Arteaga Flórez afirmó que sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al acceso a la administración de justicia fueron vulnerados por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín, con ocasión de que, no obstante que dio cumplimiento a la sentencia de tutela del 11 de mayo de 2016, las multas impuestas en su contra dentro del incidente de desacato no fueron revocadas o levantadas.

Además, el señor Arteaga Flórez sustentó la pretensión de amparo constitucional en la configuración de los defectos de desconocimiento del precedente jurisprudencial, sustantivo y de violación directa de la Constitución. Explicó la finalidad de la sanción, y reiteró que, en términos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, hay lugar a inaplicar la sanción luego de que se da cumplimiento a la orden de tutela.

De lo expuesto es preciso destacar que, si bien es claro que la vulneración de derechos fundamentales es atribuida a que las sanciones impuestas en contra del accionante aún se encuentran vigentes, lo cierto es que no identificó las providencias concretas que, en su concepto, incurren en los defectos que invocó. Esta omisión argumentativa impide, en un primer momento, el análisis propio que debe hacer el juez de tutela cuando la acción es interpuesta en contra de una decisión judicial, –como puede ser aquella de dejar en firme una sanción–, puesto que dicho estudio consiste en la posible configuración de un defecto que, precisamente, solo puede ocurrir al interior de una providencia judicial.

Sin embargo, en atención a los principios de informalidad y oficiosidad del medio de control constitucional ejercido, la Sala debe identificar, en lo posible, la providencia que, de acuerdo al accionante, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al acceso a la administración de justicia. El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia de tutela el 11 de mayo de 2016, dentro del expediente con radicado núm. 05001-33-33-026-2016-00392-00, en la que amparó el derecho fundamental a la salud de Jeniffer Julieth Betancur Álvarez.

Con ocasión de que unos tratamientos no fueron suministrados oportunamente, esta inició, a través de agente oficioso, entre otros, dos incidentes de desacato en contra de Savia Salud EPS-S, que finalizaron con los autos emitidos por la mencionada autoridad judicial, el 23 de abril y 18 de mayo de 2018, en los que se sancionó con multa a Juan David Arteaga Flórez en su condición de representante legal de la entidad.

En grado de consulta, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó las anteriores decisiones en providencias del 7 y 25 de mayo del mismo año, respectivamente. Posteriormente, Savia Salud EPS-S presentó escritos en los que solicitó que las sanciones impuestas el 23 de abril y 18 de mayo de 2018 fueran inaplicadas, en la medida en que dio cumplimiento a la sentencia del 11 de mayo de 2016.

Estas peticiones fueron negadas por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín, con fundamentos idénticos, en dos autos proferidos el 24 de septiembre de 2018. Posteriormente, Savia Salud E.P.S.-S radicó memoriales en los que reiteró la solicitud de inaplicación de las sanciones, sin embargo, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín, en autos del 29 de octubre de 2018, 10 de septiembre de 2020 y 4 de febrero de 2022, remitió a lo dispuesto en el auto del 24 de septiembre del 2018.

De lo expuesto, para esta Subsección, es claro que el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín resolvió las solicitudes de inaplicación o levantamiento de las sanciones impuestas en contra de Juan David Arteaga Flórez, en las providencias del 24 de septiembre de 2018, en tanto que en aquellas que emitió el 29 de octubre de 2018, 10 de septiembre de 2020 y 4 de febrero de 2022 ordenó estarse a lo resuelto en estas primeras.

Pues bien, la Sala comprende que las protestas del escrito de tutela están dirigidas a los autos del 24 de septiembre de 2018 proferidos por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín, por considerar que incurren en los defectos de desconocimiento del precedente jurisprudencial, sustantivo y de violación directa de la Constitución, en cuanto dejaron en firme las sanciones impuestas en los autos del 23 de abril y 18 de mayo de 2018.

En ese orden, esta Judicatura observa que Juan David Arteaga Flórez presentó la acción de tutela el 10 de marzo de 2022, es decir, el ejercicio del medio de control constitucional se realizó superado ampliamente el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable. Por este motivo, como en efecto lo explicó el juez de tutela de primera instancia en la sentencia del 18 de marzo de 2022, la solicitud de amparo no supera el requisito general de inmediatez.

Ahora bien, el accionante no explicó, incluso en el escrito de impugnación, la configuración de alguna circunstancia que le impidiera acudir a la administración de justicia dentro de un plazo razonable, y la Sala tampoco la infiere de la lectura de los cargos propuestos en el escrito de tutela. Si bien Savia Salud E.P.S, de la que era representante legal Juan David Arteaga Flórez, presentó reiteradas peticiones de inaplicación de las sanciones impuestas en contra de este, lo cierto es que contenían los mismos fundamentos de hecho y de derecho que fueron abordados y resueltos, desde un principio, en los autos del 24 de septiembre de 2018.

En todo caso, la Subsección no desconoce que la sanción impuesta en el auto del 18 de mayo de 2018 fue revocada por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín, en auto del 15 de marzo de 2022, lo que, frente a esa circunstancia, daría lugar a declarar la carencia actual de objeto. En consecuencia, en atención a que la sentencia del 18 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la acción por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala la confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de marzo de 2022, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Juan David Arteaga Flórez, en contra del Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00