CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00760-00 (4350-20211) Demandante: María Luisa Medina Murillo Demandadas: Gobernación de Santander y Comisión Nacional del Servicio Civil Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Concurso abierto de méritos para promover definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación de Santander Decisión: Remite por competencia (Ley 1437 de 2011) Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.
I.
ANTECEDENTES 1. El 27 de octubre de 2021, la señora María Luisa Medina Murillo, actuando a través de apoderado judicial, presentó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) contra la Comisión Nacional de Servicio Civil y Gobernación de Santander, con el objeto que se concedieran las siguientes pretensiones: “PRIMERA;
Que se pronuncie mediante Resolución, Decreto, Revoque directamente los actos administrativos de carácter general y otros de carácter particular, expedidos por la Gobernación de Santander, y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). Por la causal de ser expedidos con manifiesta oposición a la Constitución y la ley prevista en el (Art. 93 numeral 1; de la ley 1437 del 2011).
Actos Administrativos Complejos y todos los actos administrativos que la conforman, integran o deriven del acto administrativo complejo del concurso de méritos 505 de 2017, denominados: ACUERDO NO. CNSC - No. 20171000001166 DEL 22-12-2017 titulado “Por medio del cual se establece las reglas del Concurso abierto de méritos para promover definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de 1 Obrante en la herramienta electrónica SAMAI.
Número Interno: 4350-2021 Demandante: María Luisa Medina Murillo Demandadas: Comisión Nacional de Servicio Civil y otro la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, “Proceso de Selección No. 505 de 2017” firmado por la Gobernación de Santander y la Comisión Nacional Del Servicio Civil. ACUERDO NO. CNSC - 20182000001936 DEL 15-06-2018 titulado “Por medio del cual se modifica y aclara los artículos 1o, 2o, 3o, 10o, 13o, 14o, 15o, 39o y 40o del Acuerdo No. 2017000001166 del 22 de diciembre de 2017 que sigue el proceso de selección No. 505 de 2017-Santander- Correspondientes a la GOBERNACIÓN DE SANTANDER”, firmado por la Gobernación de Santander y la Comisión Nacional Del Servicio Civil.
“ACUERDO NO. CNSC - 20181000003136 DEL 16-08-2018, titulado “Por el cual se aclara los artículos 39 y 41 de los Acuerdos No. 20171000001166 del 22 de diciembre de 2017, 28182000001936 del 15 de junio de 2018, que rige el Proceso de Selección No. 505 de 2017- GOBERNACION DE SANTANDER” firmado por la Gobernación de Santander y la Comisión Nacional Del Servicio Civil.
“ACUERDO NO. CNSC - 20181000003616 DEL 07-09-2018, titulado “Por el cual se compilan los Acuerdos No. 20171000001166 del 22 de diciembre de 2017, 20182000001936 del 15 de junio de 2018 y 20181000003136 del 16 de agosto de 2018, que regula las reglas del concurso abierto y de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación de Santander, “Proceso de Selección No. 505 de 2017- Santander”, firmado por la Gobernación de Santander y la Comisión Nacional Del Servicio Civil.
“Decreto Departamental No. 111 DEL 30 DE MAYO DE 2018, titulado “Por el cual se expide el manual especifico de funciones y de competencias laborales para los empleos de planta de personal de la administración departamental y se dictan otras disposiciones”. Expedido por la Gobernación de Santander. Decreto Departamental No. 063 del 29 de enero del 2021, titulado “Por medio de la cual se realizan nombramientos en periodo de prueba, y se da por terminado unos nombramientos provisionales”, firmado por la Gobernación de Santander.
RESOLUCIÓN Nº. 5584 del 22 de abril del 2020, titulado: “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer SESENTA Y TRES (63) vacantes definitivas del empleo denominado Técnico Operativo, Código 314, Grado 5, identificado con el Código OPEC No. 21879, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, Proceso de Selección No. 505 de 2017 – Proceso de Selección de Santander” SEGUNDA: Como restablecimiento del derecho laboral a favor de la Sr. MARIA LUISA MEDINA MURILLO, se ordene de forma inmediata, el reintegro al cargo en provisionalidad que estaba ocupando antes que se diera por terminado el nombramiento en provisionalidad: Empleo denominado;
Técnico Operativo, Código; 314, Grado; 5 de la planta de empleos de la Gobernación de Santander, una vez que se revoque directamente los actos administrativos complejos mencionados en la primera pretensión. Así mismo se paguen los salarios dejados de percibir; las indemnizaciones que tiene derecho por no existir justa causa o mayor derecho para que sea cedido por concurso, que funde motivadamente la terminación del cargo en provisionalidad amparado en su “derecho a la estabilidad laboral relativa”; al igual que los pagos por parte del empleador de los valores de aportes a pensión, riesgos profesionales y salud de la Sra. MARIA LUISA MEDINA MURILLO, y que estaba cancelando en los fondos respectivos; desde la desvinculación del cargo en provisionalidad, y hasta cuando se haga efectivamente el reintegro al cargo.
Así mismo se paguen los salarios dejados de percibir los cuales los estimo desde que se ocasionó el despido sin pasar cuatro (4) meses, en la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TREINTA Y SEIS PESOS ($ 11.963.036 M/Cte.); las primas de mitad y fin de año que las estimo para el 2020 en la suma para junio DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($ 2.990.759 M/ Cte.) y para diciembre DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($ 2.990.759 M/Cte.);
La indemnización la estimo desde que se ocasionó el despido sin pasar cuatro (4) meses, en la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TREINTA Y SEIS PESOS ($11.963.036 M/Cte.), que tiene derecho por no existir justa causa o mayor derecho para que sea cedido por concurso, que funde motivadamente la terminación del cargo en provisionalidad amparado en su “derecho a la estabilidad laboral relativa”;
Al igual que los pagos por parte del empleador de los valores de aportes a pensión, riesgos profesionales y salud de la Sra. MARIA LUISA MEDINA MURILLO, y que estaba cancelando en los fondos respectivos; dejados de cancelar los cuales los estimo desde que se ocasionó el despido sin pasar cuatro (4) meses, en la Número Interno: 4350-2021 Demandante: María Luisa Medina Murillo Demandadas: Comisión Nacional de Servicio Civil y otro suma de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($733.536 M/Cte.).
La anterior estimación razonada hasta los cuatro (4) meses es sin perjuicio que las sumas en dinero se aumenten en el futuro, por todos los meses o años que se causen desde la terminación de la provisionalidad hasta cuando quede en firme la condena o liquidación en sentencia de primera instancia o la segunda instancia que lo confirme, que es realmente lo que se peticiona”.
TERCERA: Como consecuencia de los efectos de la revocatoria directa del concurso de selección de méritos No. 505 de 2017 de Santander, las entidades deberán abstenerse de convocar nuevamente a concurso de méritos hasta que se actualice correctamente el manual de funciones. CUARTA: Se repare y pague los daños inmateriales causados por concepto de: 1.
Daños Morales: Por causar perjuicios a los sentimientos de la Sra. MARIA LUISA MEDINA MURILLO, por darse terminado el cargo en provisionalidad por no existir motivación de la causal invocada en el Decreto Departamental No. 063 del 29 de enero de 2021, titulado “Por medio de la cual se realiza unos nombramientos en periodo de prueba, y se da por terminado unos nombramientos provisional”, firmado por la Gobernación de Santander, los cuales los valoro en (35) Salarios Mínimos Legales Mensuales. 2.
Daños causados a bienes constitucionales y convencionalmente protegidos: Por perjuicios por daños causados a la Sra. MARIA LUISA MEDINA MURILLO, por vulneración de sus derechos fundamentales; a la igualdad (Art. 13 CN.); trabajo (Art. 35 CN.); debido proceso (Art. 29 CN.); los cuales los valoro en (35) Salarios Mínimos Legales Mensuales.” (sic) 2.
Adicionalmente, en el acápite de estimación razonada de la cuantía, la parte actora señaló: “La estimación razonada de la cuantía por las pretensiones de conformidad con el (Art. 157-inciso 3, del C.P.A.C.A.), por lo tanto, las aspiraciones, el suscrito las estima en la suma de; CIENTO OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($108.472.090 M/Cte.), estimación que supera la cuantía de (50) salarios mínimos legales mensuales.”. 3.
Así mismo dio cuenta que el último lugar donde laboró la señora María Luisa Medina Murillo fue la gobernación de Santander, con sede en el municipio de Bucaramanga. II. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y la competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual, resulta oportuno señalar, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a las introducidas por la Ley 1437 de 2011, toda vez que, la demanda fue presentada bajo su vigencia2. 2 La Ley 1437 de 2011 entró a regir el 2 de julio de 2012 hasta que empezó la vigencia de la Ley 2080 de 2021.
De acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 «[…] las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, […] solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada», es decir, a partir del 25 de enero de 2022, comoquiera que fue promulgada en el diario oficial 51.568 de 25 de enero de 2021.
Número Interno: 4350-2021 Demandante: María Luisa Medina Murillo Demandadas: Comisión Nacional de Servicio Civil y otro Las reglas de competencia determinan qué juez conocerá de un asunto y, por ende, permiten solicitar la intervención de ese juez específico en lugar de otro operador judicial para resolver una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional.
Por tanto, se ha señalado que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, mientras que la competencia establece los límites dentro de los cuales se ejerce dicha facultad. En otras palabras, los jueces ejercen su jurisdicción dentro del marco de su competencia, de conformidad con lo previsto por el legislador. En los términos el artículo 106 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos.
La demanda fue presentada ante esta Corporación, razón por la cual es necesario revisar la competencia del Consejo de Estado en única instancia, como lo establece el artículo 149 del CPACA3, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. De la normativa en cita se colige que el Consejo de Estado debe instruir, en única instancia, los medios de control de: (i) nulidad sobre actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo nivel; y (ii) nulidad y restablecimiento del derecho, si el acto demandado emana de una autoridad nacional y el objeto del litigio no es cuantificable.
Teniendo en cuenta estas reglas de competencia, no se observa que el presente asunto sea de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia; por el contrario, corresponde a los Tribunales Administrativos. Al respecto, cabe anotar que artículo 1524 del CPACA consagra los asuntos que conocerán los Tribunales Administrativos en primera instancia. 3 “Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]”. 4 “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Número Interno: 4350-2021 Demandante: María Luisa Medina Murillo Demandadas: Comisión Nacional de Servicio Civil y otro Por su parte, el numeral 3º del artículo 1565 del CPACA señala que, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
En el caso concreto, la parte actora solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Gobernación de Santander y la Comisión Nacional de Servicio Civil, denominados: “Acuerdo no. CNSC - No. 20171000001166 del 22-12- 2017, Acuerdo No. CNSC - 20182000001936 del 15-06-2018, Acuerdo No. CNSC - 20181000003136 del 16-08-2018, Acuerdo No. CNSC - 20181000003616 del 07-09- 2018, Decreto No. 111 del 30 de mayo de 2018, Decreto departamental No. 063 del 29 de enero de 2021, Resolución no. 5584 del 22 de abril de 2020, Decreto departamental No. 346 del 27 julio 2021 y Resolución No. 2934 del 07-09-2021” expedidos por la Gobernación de Santander y la Comisión Nacional de Servicio Civil, mediante los cuales se establecieron las reglas del concurso abierto y de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación de Santander.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó el reintegro al cargo que ocupaba en provisionalidad como Técnico Operativo, Código 314, Grado 5, el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales causadas y el pago de los perjuicios morales y los originados por la vulneración de bienes constitucionales y convencionalmente protegidos.
En cuanto a la cuantía de las pretensiones, en la demanda se estimaron en ciento ocho millones cuatrocientos setenta y dos mil noventa pesos ($108.472.090), equivalentes a 106.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, la parte demandante puso de presente que el último lugar donde prestó los servicios fue en la gobernación de Santander, con sede en el municipio de Bucaramanga.
En consecuencia, el despacho encuentra que la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se elevaron pretensiones 5 “Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.” Número Interno: 4350-2021 Demandante: María Luisa Medina Murillo Demandadas: Comisión Nacional de Servicio Civil y otro patrimoniales o cuantificables, corresponde al Tribunal Administrativo de Santander, por la naturaleza del asunto (laboral), la cuantía de las súplicas6 y el factor territorial.
Con fundamento en lo anterior, se III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación para conocer del presente medio de control en única instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión a la parte actora.
CUARTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Carlos Vicente Sequera Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.926.279 y tarjeta profesional No. 156.359 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la parte actora en los términos del poder que obra en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 6 Art. 152 CPACA: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”