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11001031500020220263100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-05-12

Radicación interna: 4158 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Pia Eugenia Dominguez Ramirez Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Y Otros

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-02631-00. Accionante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez. Accionados: Consejo de Estado, Ministerio de Salud, Superintendencia Nacional de Salud, Fiscalía General de la Nación, Gobernación de Cundinamarca, Secretaría de Salud de Cundinamarca, Alcaldía de Anolaima, E.P.S. Ecoopsos, E.P.S. Convida, Hospital San Antonio de Anolaima, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Personería de Anolaima, Presidenta de la Junta de Acción Comunal del Centro Poblado de Reventones – Anolaima y Presidente de la Junta de Acción Comunal del Centro Poblado de Corralejas – Anolaima.

Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela. Subtema 1: requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, requisito de subsidiaridad. Subtema 2: derechos fundamentales de petición y a la salud. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez en contra del Consejo de Estado, el Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, la Fiscalía General de la Nación, la Gobernación de Cundinamarca, la Secretaría de Salud de Cundinamarca, la Alcaldía de Anolaima, la E.P.S. Ecoopsos, la E.P.S. Convida, el Hospital San Antonio de Anolaima, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Anolaima, la Presidenta de la Junta de Acción Comunal del Centro Poblado de Reventones – Anolaima y el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Centro Poblado de Corralejas – Anolaima.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la salud, a la vida, a la integridad, a la dignidad humana, a la igualdad, a la intimidad y al acceso a la administración de justicia. Tales garantías las consideraron vulneradas por el Consejo de Estado, el Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, la Fiscalía General de la Nación, la Gobernación de Cundinamarca, la Secretaría de Salud de Cundinamarca, la Alcaldía de Anolaima, la E.P.S. Ecoopsos, la E.P.S. Convida, el Hospital San Antonio de Anolaima, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Anolaima, la Presidenta de la Junta de Acción Comunal del Centro Poblado de Reventones – Anolaima y el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Centro Poblado de Corralejas – Anolaima, ante la falta de apoyo para la reapertura de los centros de salud que actualmente están cerrados en el centro poblado de Reventones, en el municipio de Anolaima, y las dificultades que, según afirmaron, han tenido que afrontar para recibir atención en salud. 1.2.

Hechos 1.2.1. La Gobernación de Cundinamarca, en compañía de la Comisión Técnica de la Secretaría de Salud del mismo departamento, y de varios funcionarios de la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima, realizaron una visita el 22 de julio de 2019 al centro de salud que operaba en el corregimiento de Reventones, con el fin de verificar las condiciones de habilitación del inmueble en donde funcionaba.

En dicha diligencia, se concluyó que la infraestructura se encontraba ubicada en un sitio de alto riesgo para la edificación, y no cumplía con los estándares exigidos para su funcionamiento. Por esa razón, se aplicó una medida de seguridad de carácter preventivo, que consistió en la suspensión total temporal de los servicios. 1.2.2. Con ocasión de lo anterior, Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez, residentes de la Finca Buenos Aires, ubicada en la vereda Iló-Platanal del municipio de Anolaima, afirmaron que no han podido acceder a los servicios de salud en Reventones, pues deben dirigirse directamente a la cabecera municipal de Anolaima o a la ciudad de Bogotá para reclamar medicamentos o para ser atendidos, situación que les implica asumir el costo de transporte, a pesar de que, según afirmaron, no cuentan con recursos suficientes para ello.

Por esa razón, indicaron que debían recibir la atención médica en su domicilio, o que, en su defecto, les concedieran los gastos de transporte. También afirmaron que, para garantizar la prestación del servicio de salud en Reventones, se dispuso una atención médica por parte de la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima, cada 15 días en el salón comunal, que también está destinado para la velación de los difuntos.

A juicio de los accionantes, la prestación de los servicios de salud en tales condiciones no garantiza ningún tipo de privacidad para los usuarios, pues se trata de un lugar abierto en presencia de otras personas, en el que se ven amenazadas la intimidad y la privacidad de los pacientes. Adujeron que tampoco se garantiza una adecuada prestación del servicio, ya que no hay disponibilidad de personal durante las 24 horas que atienda las urgencias de la comunidad. 1.2.3.

En relación con la atención en salud de la señora Pía Eugenia, manifestaron que debía realizarse exámenes diagnósticos de oftalmología, resonancia magnética de columna vertebral y radiografía de hombro, que fueron autorizados por fuera del municipio de Anolaima, y que ante la falta de recursos para su desplazamiento, no pudo asistir a su realización. 1.2.4.

Finalmente, informaron que, en virtud de la anterior situación, radicaron peticiones ante varias entidades —Consejo de Estado, Ministerio de Salud, Superintendencia de Salud, Secretaría de Salud de Cundinamarca, Gobernación de Cundinamarca, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, y Personería de Anolaima—, con el fin de obtener apoyo para lograr la reapertura del centro de salud de Reventones.

Sin embargo, indicaron que a la fecha en la que presentaron la acción de tutela, no habían recibido apoyo o respuesta alguna para ello. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Los señores Domínguez Ramírez solicitaron la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, pidieron lo siguiente: 1.3.1.1. Que se les brindara una respuesta de fondo, congruente, completa, expresa y motivada, con información detallada y eficaz sobre las gestiones inmediatas para la construcción o reapertura del centro de salud en Reventones. 1.3.1.2.

Que se ordenara la reapertura o su construcción. 1.3.1.3. Una atención en salud digna, humanitaria, igualitaria e íntegra, en un lugar adecuado en el que se respete el derecho a la intimidad y a la privacidad de los pacientes. Igualmente, solicitaron que se le ordenara a la E.P.S. Ecoopsos, realizar a la señora Pía Eugenia los exámenes diagnósticos que necesita, autorizarle la cita médica con especialista de oftalmología y la cirugía de ojos, se les apoye con los gastos de transporte, y se les entreguen los medicamentos en un centro de salud en Reventones. 1.3.1.4.

Que se le ordenara a la Superintendencia de Salud, que hiciera un seguimiento a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, a la Alcaldía de Anolaima y a la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima, en la prestación de los servicios en un centro de salud en Reventones. 1.3.1.5. Finalmente, denunciaron a la E.P.S. Convida y a la Fiscalía 41 Unidad de Vida Seccional Bogotá, ante la falta de pronunciamiento e investigación de la extracción abusiva de los órganos del señor Eduardo Domínguez Ramírez que, según indicaron, corresponde a la noticia criminal 11001600028200802552. 1.3.2.

La parte accionante fundamentó su petición de amparo constitucional, en el artículo 86 superior, en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1386 de 2000 y 1983 de 2017, y en la sentencia T-025 de 2004. 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 16 de mayo de 2022 y ordenó comunicar a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo. 1.4.2.

El Fiscal 514 delegado ante los Jueces Penales Municipales indicó que le fue asignada la noticia criminal No. 110016000050202259917, luego de que hubiera sido desarchivada. También informó que se encuentra activa, en etapa de indagación, y que el 29 de abril del año en curso, libró las órdenes a la Policía Judicial para que allegara los elementos materiales probatorios relacionados con la denuncia hecha por el señor Luis Caros Domínguez Ramírez.

Como soporte de su intervención, allegó copia de la denuncia del delito de “amenazas”, y de las órdenes de archivo, desarchivo y de la policía judicial. 1.4.3. La EPS Convida, por medio de la oficina asesora jurídica, adujo que los accionantes no se encuentran afiliados a dicha E.P.S., motivo por el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.4.

El Consejo de Estado, por medio de la Presidencia, afirmó que en repetidas oportunidades ha informado a los accionantes que la Corporación, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 superior y demás normas concordantes, se encarga de cumplir funciones como tribunal supremo de lo contencioso administrativo y de cuerpo consultivo del gobierno. También manifestó que, una vez consultado el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales del Consejo de Estado – SIGOBius, advirtió que los señores Domínguez Ramírez han presentado numerosas solicitudes relacionadas con los hechos narrados en el escrito de tutela, y que ha actuado en el marco de sus competencias al responder, de tal manera que les ha indicado que no tiene injerencia en tales asuntos, motivo por el que las ha remitido a las autoridades competentes cuando ha habido lugar a ello. 1.4.5.

La Personería Municipal de Anolaima, actuando por medio del personero de dicho municipio, adujo que no vulneró los derechos de los accionantes, pues ha atendido sus peticiones de forma oportuna. Frente a los hechos relatados en la acción de tutela afirmó que: a) a pesar de las dificultades que se han presentado para la prestación de los servicios de salud por la falta de un centro en Reventones, a la señora Domínguez Rodríguez le han brindado alternativas para su atención en salud y ella las ha rechazado; b) no es cierto que no haya estado en disposición para la reapertura del puesto de salud en Reventones, toda vez que desde el marco de sus funciones, ha solicitado la reapertura y ha logrado la conformación de una veeduría ciudadana para el sector; c) la reapertura del centro de salud de Reventones es un clamor de la comunidad, que requiere de esfuerzos técnicos, humanos, y presupuestales que requieren tiempo y no pueden ejecutarse de forma inmediata.

De acuerdo con lo anterior, solicitó que se amparara el derecho fundamental a la salud con efectos inter comunis y, en consecuencia, se ordenara la reapertura del centro de salud en Reventones, teniendo en cuenta los costos y las dificultades que ello representa. También pidió ser excluida de la acción de tutela en calidad de parte accionada y que, en su lugar, se tuviera como coadyuvante en lo relacionado con la reapertura del mencionado centro de salud.

La Personería Municipal de Anolaima allegó junto a su intervención los siguientes documentos, entre otros: (i) Informe de visita al puesto de salud de Reventones en el municipio de Anolaima del 17 de septiembre de 2021, que se realizó el 8 del mismo mes y año, con el fin de verificar el estado de la infraestructura y el cumplimiento de las condiciones de habilitación de acuerdo con la normatividad vigente, la Resolución 3100 de 2019 y 4445 de 1996, para analizar la posibilidad del cierre definitivo.

En dicha visita se concluyó que la infraestructura del inmueble no era apta para albergar una institución de prestación de servicios de salud, motivo por el que se recomendó la implementación de un plan de contingencia que permitiera la atención de conformidad con las disposiciones del Sistema obligatorio de garantía de la Calidad en la prestación de Servicios de Salud, con la gestión de la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima, para que en el menor tiempo posible, se gestionara un proyecto para la construcción del puesto de salud.

(ii) Acta de imposición de la medida de seguridad en terreno del 22 de julio de 2019, en la que se dispuso la suspensión de total de carácter temporal de los servicios de odontología general, atención preventiva en salud bucal, y proceso de esterilización. (iii) Acta de reunión expedida por la Personería Municipal de Anolaima y Memoria de reunión emitida por la Defensoría del Pueblo, de la que fue celebrada el 15 de diciembre de 2021, para hacer un seguimiento y desarrollo en las acciones adelantadas dentro del proceso de los accionantes.

(iv) Acta General RC-GCA-014-01 de Ecoopsos E.P.S. S.A.S., del 13 de enero del 2022, en la que consta la asignación de citas médicas para la señora Domínguez Ramírez y su reasignación, debido a la inasistencia de la usuaria por falta de recursos económicos para sufragar el valor del transporte. Acta telefónica RC-GCA-013-01 de Ecoopsos E.P.S. S.A.S., del 21 de enero del año en curso, en la que se dejó constancia de la asignación de cita por telemedicina, y que fue rechazada por los accionantes, debido a que, por un lado, el valor del transporte no sería costeado por la mencionada E.P.S., y, por otro, pretendían que la cita fuera domiciliaria.

(v) Acta de reunión expedida por Personería Municipal de Anolaima, de la que se llevó a cabo el 15 de febrero del mismo año, en la que se hizo seguimiento al caso de los actores. En dicha reunión, se constató que: a) a pesar de que el señor Domínguez Ramírez fue citado, no asistió; b) la señora Pía Eugenia ha rechazado la prestación de los servicios de salud ofrecidos por la E.P.S. Ecoopsos, en las diferentes modalidades que existen para ello (teleconsulta, presencial y extramural); c) “en el municipio no hay IPC (sic) por dispersión geográfica, por ende, no hay prima adicional para ofertar servicio de transporte diferente a la ambulancia”; d) no había constancia sobre la situación de carencia de recursos de la señora Domínguez Ramírez que le impidiera asumir los gastos de desplazamiento, motivo por el que la usuaria debía acreditar dicha situación en las instancias pertinentes; e) todas las instituciones involucradas han estado al tanto de todo aquello que deban atender en el marco de sus competencias.

(vi) Peticiones que radicó ante la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima, la Secretaría de Salud Departamental de Cundinamarca, Gobernador del Departamento de Cundinamarca, y la Asamblea Departamental de Cundinamarca, en la que hizo referencia a la falta de un centro de salud en Reventones y a las dificultades que atraviesan los adultos mayores que allí habitan para llegar a ser atendidos en Anolaima.

(vii) Resolución No. 010 del 14 de febrero de 2022, “[p]or medio de la cual se inscribe y registra una veeduría ciudadana de carácter civil y en forma plural”. 1.4.6. La Procuraduría General de la Nación, por medio de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que frente a la solicitud de reapertura del centro de salud de Reventones, hay falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no tiene competencias para atender dicha pretensión. Por otro lado, afirmó que, contrario a lo aducido por los accionantes, sí ha adelantado acciones para atender la situación descrita en la solicitud de amparo, pues desde noviembre de 2021, adelantó las actuaciones preventivas a las que había lugar, con la claridad de que la Secretaría de Salud del Departamento, es la entidad encargada de habilitar o no los servicios médicos en el puesto de salud.

Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 1.4.7. El Ministerio de Salud, actuando por medio de apoderado, afirmó que no es responsable de los servicios de salud, motivo por el que requirió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. No obstante, pidió que, en caso de que se concediera la acción de tutela, se conminara a la E.P.S. a la adecuada prestación del servicio de salud conforme a sus obligaciones. 1.4.8.

El representante legal para asuntos judiciales de la E.P.S. Ecoopsos manifestó que los servicios de salud que la señora Domínguez Ramírez ha necesitado, han sido autorizados y garantizados, a pesar de que los accionantes no han asistido a tomarlos, y se han negado a recibir la atención en salud de manera presencial y por telemedicina en reiteradas ocasiones.

En relación con la prestación del servicio de transporte, indicó que no hace parte del Plan de Beneficios en Salud. Así mismo, explicó que en el Anexo Técnico No. 1 de la Resolución No. 2381 de 2021 se establecieron los municipios que tienen UPC por dispersión geográfica, a los que se les otorga una prima adicional para garantizar el traslado de los pacientes en condiciones diferentes al servicio de ambulancia, y expuso que el municipio de Anolaima no está incluido en esa lista.

Finalmente, afirmó que ha realizado todas las gestiones encaminadas a garantizar la prestación de los servicios de salud, y ha autorizado los tratamientos que han sido requeridos. Por esa razón, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. La E.P.S. Ecoopsos allegó junto con su intervención copia de las autorizaciones de los servicios de salud, de las citas médicas que fueron autorizadas y agendadas a la señora Domínguez Ramírez, del envío de medicamentos a su domicilio, de la constancia de inasistencia a las citas programadas, y de las reuniones realizadas para el seguimiento del caso de los accionantes. 1.4.9.

El expresidente de la Junta de Acción Comunal del Centro Poblado de Reventones del municipio de Anolaima, la presidenta de la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Platanal y la presidenta de la Junta de Acción Comunal de Reventones allegaron escritos en los que solicitaron la reapertura del centro de salud, o su reubicación, con un médico de turno y un enfermero(a) permanente durante las 24 horas del día, en el que se garantice el derecho a la intimidad, toda vez que, según afirmaron, en la actualidad las personas están siendo atendidas cada 15 días, en el salón comunal de Reventones, donde también se lleva a cabo la velación de los difuntos. 1.4.10.

El señor Rafael Eduardo Fonseca Rojas, actuando en representación de la veeduría ciudadana manifestó su apoyo a la acción de tutela presentada por los señores Domínguez Ramírez, en lo relacionado con la reapertura del centro de salud de Reventones, y en ese sentido, solicitó ser tenido en cuenta como coadyuvante. 1.4.11. La Superintendencia de Salud, la Gobernación de Cundinamarca, la Secretaría de Salud de Cundinamarca, la Alcaldía de Anolaima, la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima y la Defensoría del Pueblo guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.

Procedibilidad de la acción Es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 2.2.1. En el caso concreto hay legitimación en la causa por activa, en la medida en que Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez dirigieron su acción en contra de las entidades frente a las que han reclamado apoyo para la prestación del servicio de salud en el centro poblado de Reventones y la reactivación o reconstrucción del respectivo puesto de salud.

Así mismo, hay legitimación en la causa por pasiva frente a las entidades accionadas, debido a que estuvieron involucradas en la contestación de las solicitudes de apoyo, de seguimiento y de investigación relativas a la prestación de los servicios de salud que necesitan los accionantes. Sin embargo, este requisito no se cumple respecto de la E.P.S. Convida, en la medida en que, como los accionantes no se encuentran afiliados a aquella, no está relacionada con los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo. 2.2.2.

El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que el mecanismo de amparo fue presentado dentro del plazo razonable. Esto es así, puesto que la falta de respuesta a una solicitud de prestación de los servicios de salud, y de un lugar donde se lleve a cabo dicha actividad, constituye una vulneración permanente en el tiempo. 2.2.3.

Ahora bien, el estudio del requisito de subsidiariedad se debe hacer respecto de cada una de las pretensiones elevadas por los señores Domínguez Ramírez, con el fin de determinar si para cada una de ellas, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo y eficaz para satisfacerlas. Bajo ese orden de ideas, la Sala encuentra lo siguiente: 2.2.3.1.

Frente a la petición de reapertura o construcción de un puesto de salud en Reventones, la acción de tutela no cumple con el requisito bajo examen, debido a que se trata de un interés colectivo y de la satisfacción de una necesidad de la comunidad. Al respecto, la Sala destaca que la Ley 472 de 1998, dispone que el fin de las acciones populares es “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

Ahora bien, a pesar de que la garantía fundamental que está de por medio en esta pretensión es la salud, que ha sido reconocido como un derecho fundamental autónomo, la petición planteó la necesidad de protección en su dimensión colectiva, toda vez que recae sobre una medida de salud pública y en un deber asistencial a cargo del Estado, mas no en su faceta prestacional e individual.

Lo anterior, teniendo en cuenta que está dirigida a que se ordene la construcción y/o la reapertura de un centro de salud que actualmente se encuentra cerrado, debido a que el inmueble en el que operaba no cumplía con los requisitos de viabilidad y, además, su uso suponía una amenaza para la comunidad. Así, es claro que se trata de un interés colectivo, relacionado con aquellos establecidos en el artículo 4 de la ley en mención, a saber: (i) “[e]l acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”;

(ii) “[e]l acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”; y (iii) “[l]a realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”. En ese orden de ideas, tanto los accionantes, como la comunidad y quienes manifestaron que acompañaban la presente pretensión en calidad de coadyuvantes, cuentan con la acción popular para satisfacer la petición analizada. 2.2.3.2.

Así mismo sucede con la denuncia formulada por los accionantes en contra de la E.P.S. Convida y de la Fiscalía 41 Unidad de Vida Seccional Bogotá, pues la función del juez de amparo no consiste en sustituir la competencia de otras entidades del Estado. Así, la Sala recuerda que a través de una denuncia ante la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Salud, los señores Domínguez Ramírez pueden poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos por los cuales consideran que las entidades mencionadas deben ser investigadas. 2.2.3.3.

Finalmente, la pretensión relacionada con que se ordene a la Superintendencia de Salud, que realice un seguimiento a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, a la Alcaldía de Anolaima y a la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima, respecto de la prestación de los servicios en un centro de salud en Reventones, tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, pues tal solicitud la deben elevar directamente ante dicha autoridad, quien determinará si hay lugar a ello, de acuerdo con su función de inspección, vigilancia y control en materia de salud. 2.2.3.4.

Ahora bien, las restantes pretensiones cumplen con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los accionantes no cuentan con otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales de petición y a la salud en su dimensión individual, presuntamente vulnerados ante (i) la falta de respuesta frente a las gestiones encaminadas a la reconstrucción o reapertura del centro de salud en Reventones y (ii) las falencias en la atención de salud de Pía Eugenia Domínguez Ramírez. 2.2.4.

En suma, en el caso objeto de estudio, la Subsección declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad, frente a las pretensiones de reconstrucción y/o de reapertura del centro de salud de Reventones, de denuncia a la E.P.S. Convida y a la Fiscalía 41 Unidad de Vida Seccional Bogotá, y de seguimiento por parte de la Superintendencia de Salud y continuará con el estudio de fondo de las peticiones restantes. 2.3.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala definir si las autoridades contra las que se dirigió la acción de tutela vulneraron: 2.3.1. El derecho fundamental de petición los señores Domínguez Ramírez, ante la falta de respuesta e información a los oficios que radicaron relacionados con las gestiones que se han adoptado para la construcción o reapertura del centro de salud en Reventones. 2.3.2.

El derecho fundamental a la salud, a la intimidad y a la privacidad, ante las condiciones en las que se ha dado la prestación de los servicios de salud a la señora Domínguez Ramírez. 2.4. Solución a los problemas jurídicos 2.4.1. El derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta e información sobre las gestiones inmediatas para la construcción o reapertura del centro de salud en Reventones El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Este artículo fue regulado en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 13 ibídem, dispuso que las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. 2.4.1.2. En el caso concreto, los señores Domínguez Ramírez manifestaron que presentaron peticiones ante el Consejo de Estado, el Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud, la Secretaría de Salud de Cundinamarca, la Gobernación de Cundinamarca, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería de Anolaima, con el fin de obtener apoyo para la reapertura del centro de salud en Reventones, y que a pesar de ello, no recibieron ningún tipo de apoyo o de pronunciamiento por parte de tales autoridades.

Al respecto, cabe resaltar que de los hechos relatados en el escrito de tutela y de los elementos probatorios allegados al plenario, tanto por la parte accionante, como por las entidades contra las que se dirigió la acción, se pudo ver que no hay una petición específica que se hubiera presentado y que no haya sido respondida de fondo, dentro del término establecido para ello, o indebidamente notificada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el hecho número tres de la acción de tutela, los señores Domínguez Ramírez hicieron referencia a los “oficios” que han radicado en relación con la reapertura del centro de salud, pero omitieron indicar específicamente cuál de aquellos no fue resuelto de fondo, de forma oportuna, o fue notificado indebidamente.

Ahora bien, de los documentos aportados al expediente, la Sala observa lo siguiente: (i) El Consejo de Estado, el Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud, la Defensoría del Pueblo y la Personería de Anolaima, recibieron varias peticiones por parte del señor Domínguez Ramírez y dieron respuesta a cada una de ellas, con excepción de aquellas que, por cuestiones de competencia, no podían atender, casos en los cuales las remitieron a las entidades competentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

(ii) Lo mismo sucede con las autoridades restantes contra las que se dirigió la acción, pues de los documentos que fueron allegados al plenario, se pudo advertir que la Procuraduría General de la Nación, la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima, la E.P.S Ecoopsos, la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía de Anolaima, la Secretaría de Salud y la Gobernación dieron respuesta a las solicitudes que instauraron los accionantes con el fin de obtener información relacionada con la reapertura del centro de salud, o con las quejas que instauraron por su inconformidad con la prestación del servicio de salud por parte de la E.P.S. Ecoopsos.

(iii) Los accionantes no allegaron al presente trámite elementos probatorios que demostraran que presentaron ante las autoridades competentes, alguna petición de información detallada y eficaz sobre las gestiones que se han adelantado para la construcción o reapertura del centro de salud en Reventones, tal y como lo plantearon en las pretensiones de su escrito. 2.4.1.3.

Así las cosas, para la Subsección es claro que las autoridades contra las que los señores Domínguez Ramírez dirigieron su acción, no vulneraron su derecho fundamental de petición, toda vez que, por un lado, demostraron que contestaron los pedimentos de los accionantes, cosa distinta es que no hayan accedido de forma positiva a las solicitudes.

Por otro, los señores Domínguez Ramírez no acreditaron que hubieran presentado una solicitud con la pretensión que plantearon en sede de tutela, motivo por el cual, ante la ausencia de dicha petición, no puede esta Sala como juez constitucional, hacer el análisis de su vulneración. En este orden de ideas, en la parte resolutiva de este proveído, negará la acción de tutela en lo relacionado con la pretensión antes estudiada. 2.4.2.

El derecho fundamental a la salud, a la intimidad y a la privacidad, ante las condiciones en las que se ha dado la prestación de los servicios de salud a la señora Domínguez Ramírez Los señores Domínguez Ramírez afirmaron en su escrito de amparo, que se han cometido varias irregularidades relacionadas con la prestación de los servicios de salud a la señora Pía Eugenia, en la medida en que: (i) no le han proporcionado los gastos de transporte para poder asistir a las citas médicas; y (ii) la prestación ha sido deficiente debido a que se lleva a cabo en el salón comunal de Reventones, espacio que también está destinado para la velación de los difuntos y que no garantiza la intimidad y la privacidad.

Ahora bien, de la revisión de los documentos allegados al plenario, cabe destacar lo siguiente: (i) En las comunicaciones, informes, actas de reuniones y actas de visitas, se concluyó que no se podía hacer uso del inmueble en el que operaba el centro de salud de Reventones, debido a que no cumplía los requisitos para ello y suponía un peligro para la comunidad, información que fue comunicada a los señores Domínguez Ramírez junto con los planes de contingencia que se fueron adoptando para garantizar la prestación del servicio de salud a los habitantes del corregimiento mencionado.

(ii) A la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez se le ha garantizado la atención de salud, pues tal y como quedó demostrado en los documentos aportados al expediente, entre 2021 y 2022, la E.P.S. Ecoopsos autorizó y agendó citas médicas con especialista en oftalmología, exámenes diagnósticos de resonancia magnética en columna y radiografía de hombro.

También ha realizado las gestiones pertinentes para reagendar tales citas, e incluso ha cambiado de prestador cuando ha sido requerido por los accionantes, ante el incumplimiento de aquellas bajo el argumento de que carecen de recursos económicos para sufragar los gastos de trasporte. Dicha situación ha sido tenida en cuenta por la mencionada E.P.S., toda vez que, para garantizar la atención en salud, les ha ofrecido diferentes alternativas, como telemedicina, y consultas presenciales en Anolaima, Facatativá y en Bogotá. (iii) A Pesar de lo anterior, los señores Domínguez Ramírez no demostraron que hubieran iniciado trámite alguno con el fin de obtener el cubrimiento de los gastos de transporte ante la falta de recursos económicos para trasladarse a las IPS que están por fuera de Reventones.

(iv) La Personería de Anolaima, junto a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de Nación y a la E.P.S. Ecoopsos, han adelantado reuniones de seguimiento a la situación de los señores Domínguez Ramírez con el fin de verificar la garantía de la atención en salud. Visto lo anterior, es evidente que el derecho a la salud de los accionantes, tampoco fue vulnerado, pues a la señora Pía Eugenia se le ha garantizado la prestación de los servicios en salud que ha requerido, en las modalidades que la E.P.S. Ecoopsos tiene a su disposición, y pese a ello, los accionantes han rechazado la atención y las alternativas brindadas.

Por otro lado, cabe resaltar, tal y como lo hizo la mencionada E.P.S., que el municipio de Anolaima no está incluido en la lista de aquellos a los que se les otorga la UPC por dispersión geográfica, razón por la que no cuenta con la prima adicional para garantizar el traslado de los pacientes desde Reventones, o desde cualquier otro corregimiento, hasta la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima.

Por ese motivo, y teniendo en cuenta las reglas establecidas por la Corte Constitucional en relación con el transporte interurbano, los señores Domínguez Ramírez tendrán que adelantar el trámite correspondiente ante la E.P.S. Ecoopsos, teniendo en cuenta que en tal caso: “i) se debe[rá] constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; ii) se [trandrá] que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica[ría] un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe[rá] comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”.

En ese orden de ideas, la Sala también negará las pretensiones relacionadas con la atención en salud de los accionantes, pues, como se vio, ninguna de las entidades contra las se dirigió la acción, vulneraron el derecho fundamental a la Salud. 2.3. Conclusión En la medida en que Sala observa que, la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de subsidiariedad frente a las pretensiones relacionadas con la reapertura del centro de salud en Reventones, la solicitud de seguimiento por parte de la Superintendencia de Salud, y la denuncia formulada en contra de la E.P.S. Convida y la Fiscalía 41 Unidad de Vida Seccional Bogotá, declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de dichas pretensiones.

Así mismo, negará la acción de tutela frente a los derechos fundamentales de petición y a la salud, puesto que no encontró que hubieran sido vulnerados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  FALLA PRIMERO. ACEPTAR la solicitud de coadyuvancia presentada por la Personería de Anolaima y Rafael Eduardo Fonseca Rojas, en representación de la Veeduría Ciudadana de los centros poblados de Reventones.

SEGUNDO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la E.P.S. Convida, por lo expuesto en este proveído.

TERCERO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela en relación con la reapertura del centro de salud de Reventones, el seguimiento solicitado a cargo de la Superintendencia de Salud, y las denuncias presentadas en contra de la E.P.S. Convida y la Fiscalía 41 Unidad de Vida Seccional Bogotá, por las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO. NEGAR la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de petición y a la salud, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

SEXTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase,