CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2021-00444-00 (2139-2021) Demandante: JORGE ALBERTO LONDOÑO Demandado: COLJUEGOS – GERENCIA DE CONTROL DE LAS OPERACIONES ILEGALES Tema: Remite por competencia. Valor implícito.
AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO El despacho decide si tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento de la referencia. I.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, JORGE ALBERTO LONDOÑO presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra COLJUEGOS EICE – GERENCIA DE CONTROL A LAS OPERACIONES ILEGALES, con las siguientes pretensiones: «RUEGO que se declare la SIMPLE NULIDAD del acto administrativo RESOLUCIÓN No. 2021520000714 del 15 de enero de 2021, proferida por la GERENCIA DE CONTROL A LAS OPERACIONES ILEGALES, por incompetencia del funcionario que la profirió, por infracción a las normas en que debería fundarse y vulneración directa del artículo 29 constitucional.» II.
CONSIDERACIONES Correspondería al despacho resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia de no ser porque se advierte que el presente medio de control debe ser remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia como asunto de su competencia, con fundamento en las razones que a continuación se desarrollan: 2.1. Aspecto preliminar Sea lo primero advertir que aunque el medio de control instaurado por el demandante fue el de nulidad simple con fundamento en el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, se observa, prima facie, que constituye una controversia de carácter administrativo sancionatorio con valor implícito, en la medida que se pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por los cuales se declaró responsable y se sancionó al señor Jorge Alberto Londoño por la Operación Ilegal de Juegos de Suerte y Azar en la modalidad de localizados, en el establecimiento de comercio, ubicado en el caso urbano de la ciudad de Medellín - Antioquia, es decir, se trata de la manifestación unilateral de voluntad de la potestad sancionadora de la administración, cuya eventual nulidad conllevaría el restablecimiento automático del derecho para el demandante, veamos: El acto administrativo particular o individual es aquel que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas personales y subjetivas, lo que genera consecuencias directas e inmediatas sobre personas que la misma decisión identifica o que podrían ser identificables, tal y como ocurre en el presente caso en el que se demandan los actos administrativos mediante los cuales se declaró responsable y se sancionó al demandante por la Operación Ilegal de Juegos de Suerte y Azar, y como consecuencia se le impuso multa por valor de $1.187’487.840.
Restablecimiento automático del derecho. El artículo 137 del CPACA regula expresamente el medio de control de nulidad, en los siguientes términos: «Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. […]» De la normativa transcrita se desprende que, como regla común, este medio de control procede contra los actos administrativos de carácter general en atención a las causales de nulidad allí expuestas.
De igual manera y por excepción, el artículo citado advierte que puede plantearse esta pretensión de nulidad contra actos administrativos de carácter particular, sólo bajo los postulados previstos en los numerales 1.° a 4.° del mismo precepto. En efecto, el legislador en los casos que se plantean como excepción, recogió los criterios jurisprudenciales que desde hace ya varios años desarrolla tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional sobre cuándo es posible demandar un acto particular por la pretensión de nulidad.
Claramente, con el objetivo de articular la interpretación sistemática de los anteriores artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, jurisprudencialmente se desarrollaron unos criterios según los cuales hay una regla que se utiliza de manera preponderante para controvertir actos de carácter general y, excepcionalmente, actos de contenido particular y concreto.
Teorías como la de los motivos y finalidades, de la regulación legal y la teoría de los efectos nocivos de un acto administrativo en el orden público político, económico, cultural y social, fueron recogidas en nuestro ordenamiento legal luego de ser criterios netamente jurisprudenciales, ello sin desconocer o desnaturalizar la pretensión conocida como de simple nulidad, que tiene la característica específica de buscar el mantenimiento del orden jurídico general y abstracto.
Bajo estas consideraciones, es importante definir en primer lugar, si el acto acusado es de contenido general o particular, y, en el último caso, determinar si la pretensión planteada en la demanda puede enmarcarse en la excepción consagrada en el numeral 1.° del artículo 137, para que pueda atacarse un acto administrativo particular a través del medio de control de nulidad o si, entonces, debe acudirse al de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se tiene pues que, el medio de control de nulidad escogido resulta inadecuado, teniendo en cuenta que: i) los actos administrativos demandados son de contenido particular, comoquiera que resuelven sobre derechos subjetivos, es decir, crean, modifican o extinguen situaciones particulares concretas y ii) la demanda persigue un restablecimiento automático.
En efecto, en el presente asunto, se devela que además de la nulidad de los actos demandados, lo que en realidad pretende el demandante es evitar el pago de la multa que le fue impuesta por valor de $1.187’487.840. En consecuencia, del análisis integral de las pretensiones, es evidente que de prosperar la pretensión de nulidad como lo peticiona el demandante, se ocasionaría un restablecimiento individual automático a su favor.
De acuerdo con lo expuesto, el acto administrativo cuestionado no puede ser sometido a juicio de legalidad ante esta corporación a través del medio de control de simple nulidad. Bajo tal entendimiento, el Despacho, en aplicación al parágrafo del artículo 137 y el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, que facultan al juez administrativo a darle a la demanda el trámite que corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal improcedente, adecuará la demanda de nulidad simple presentada por el señor Jorge Alberto Londoño al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la referida ley.
Por lo anterior, deviene necesario referirse a la cuantía como factor de competencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y a las reglas de distribución de competencias en única instancia del Consejo de Estado, previstas en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. La cuantía como factor objetivo de distribución de competencias La competencia ha sido concebida como la porción, cantidad, medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, de acuerdo con ciertos factores como materia, los sujetos intervinientes, cuantía, territorio, etc., a los cuales hace alusión la Corte Constitucional en la sentencia C-655 de 1997, de la siguiente manera: La naturaleza o materia del proceso (factor objetivo) La cuantía de las pretensiones (factor objetivo - cuantía) La calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo) La naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), El lugar donde debe tramitarse el proceso (factor objetivo- territorial), El factor de conexidad Esta sección al analizar el factor objetivo de atribución de competencia se refirió a la doctrina nacional, en cuanto la ha definido como el valor que representa lo perseguido con una demanda, esto es, su significación económica inmediata.
Asimismo, en aquella providencia se consideró que la cuantía puede fijarse a través de los siguientes sistemas: i) juris et de jure, ii) dejar su valoración a criterio del juez, iii) confiar en la voluntad de las partes, y iv) prever un procedimiento previo para probarla, ante lo cual se concluyó que nuestro sistema judicial «ha optado por combinarlos, pero dándole prelación a la posibilidad de dejar su cálculo a la voluntad de las partes,[…]».
El artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 al referirse a la competencia por razón de la cuantía en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previó que: Es un deber procesal de la parte demandante el de realizar la estimación razonada de la cuantía, a tal punto que no puede prescindir de ella so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda. Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, esta se determinará por el valor de la pretensión mayor. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.
Al respecto debe clarificarse que el entendimiento correcto de la norma conlleva a que la misma se cuantifique sobre la base de los emolumentos reclamados causados durante los tres últimos años anteriores a la formulación de la demanda, tiempo que está acorde con el término general de prescripción de los derechos laborales previstos por la ley, para evitar así que puedan incluirse dentro de la estimación de la cuantía de la demanda sumas periódicas que seguramente serán objeto de declaratoria de prescripción en la decisión del caso.
No es dable incluir en la estimación realizada: Los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la misma. Los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. Bajo las anteriores premisas, es claro señalar que la obligación de estimar razonadamente la cuantía al momento de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, obedece a la necesidad de evitar que el demandante pueda alterar caprichosamente el factor objetivo de la competencia y se modifique la misma por razón de aquellos emolumentos accesorios que se causen con posterioridad a su presentación o sin tener en cuenta los valores implícitos que se desprenden de las pretensiones de la demanda, como se desarrollará más adelante. 2.3.
Sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia El artículo 149 del CPACA dispone que el Consejo de Estado conoce en única instancia, entre otros, de los siguientes asuntos: «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. […] 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional». En ese orden, esta Corporación es competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía. Lo anterior significa que si de la pretensión de nulidad de los actos administrativos se desprende un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, esta Corporación ya no será competente para tramitar el medio de control, sino lo serán los juzgados o los tribunales administrativos, tal como lo prevén los artículos 152, 155, 156 y 157 del CPACA.
Bajo el anterior entendimiento es claro que si de los hechos y pretensiones presentados en la demanda se desprende un valor implícito que pueda ser cuantificable, esto es, un eventual restablecimiento de carácter pecuniario, el asunto ya no carecerá de cuantía, y su competencia recaerá en otros despachos judiciales en primera instancia, esto es, en los tribunales o juzgados administrativos.
Ciertamente el ordinal 2.º del artículo 149 del CPACA atribuye a esta Corporación el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en las que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, no obstante es del caso precisar que cuando de las pretensiones de la demanda se derive un restablecimiento automático de los derechos del demandante, el asunto muta su naturaleza «sin cuantía» hacia una acción resarcitoria por la potísima razón de que se deriva un restablecimiento económico.
El criterio expuesto resulta razonable si se tiene en cuenta que: Preserva el derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva dispuesto en el artículo 1 de la Ley 270 de 1996 que consiste en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente determinados y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.
Garantiza la doble instancia como prerrogativa del debido proceso prevista en el artículo 31 constitucional, así como en normas internacionales que protegen el derecho de recurrir la decisión judicial ante juez o tribunal superior contenidos en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Corte Constitucional en la sentencia C-838 de 2013 sostuvo que los artículos 31 y 29 de la Constitución Política desarrollan el principio constitucional y derecho fundamental a la doble instancia, como una piedra angular dentro del Estado de Derecho porque garantizan el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción, además porque tiene una estrecha relación con el derecho de acceso a la administración de justicia. Bajo tal entendimiento, el hecho de que en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos proferidos por una autoridad del orden nacional, se advierta la existencia de una posible pretensión de carácter patrimonial, conlleva a que, al determinarse una cuantía, se tramiten a través de una doble instancia, como son la gran mayoría de los asuntos de carácter laboral en nuestra jurisdicción. En efecto, la remisión de los mencionados procesos propende por aplicar el principio de la doble instancia, el cual reviste el carácter de regla general, lo que permite afirmar que excepcionalmente los asuntos judiciales serán de única instancia, dada la especialidad que puedan presentar en su respectivo momento.
En ese orden de ideas, es imperativo resaltar que, si bien en una u otra instancia el legislador previó mecanismos procesales para garantizar adecuadamente los derechos de defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia, no puede desconocerse que la premisa de que un asunto sea conocido por diferentes despachos judiciales, ello maximiza la materialización de estos postulados, por lo que de manera excepcional los litigios judiciales deben ser de única instancia. En síntesis, al concluirse que en algunas de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, también puede desprenderse de la nulidad pretendida un restablecimiento económico, repercute para que los asuntos no deban adelantarse en única instancia, sino que es necesario garantizarles una doble instancia, conforme al artículo 31 de la Carta Política, el artículo 8.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 5.º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Proceder en contrario, es decir, omitir la remisión de los procesos de la referencia a los juzgados y tribunales administrativos para que gocen de una doble instancia, origina que se configure una nulidad procesal insaneable consistente en pretermitir íntegramente la primera instancia, acorde con lo señalado en el ordinal 2 del artículo 133 del CGP y el parágrafo del artículo 136 ibídem, por lo que con mayor razón es necesario declarar la falta de competencia al respecto.
(iii).Es acorde con la estructura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el entendido de que las competencias deben distribuirse de tal manera que el Consejo de Estado cumpla funciones de verdadero órgano de cierre y no que asuma el conocimiento de procesos que los juzgados y los tribunales administrativos pueden adelantar en perfectas condiciones, porque también gozan de la cualificación necesaria para impartir justicia en determinados asuntos, como el estudiado en el caso de la referencia. En ese orden, la modulación de las instancias a través de reglas jurisprudenciales por parte del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tiene como fin principal efectivizar las funciones que le competen como órgano de cierre, es decir, permitan realizar en mayor medida el perfil de alta corporación, lo que se traduce en que los asuntos que se conozcan en única instancia sean excepcionales.
Resulta de utilidad recordar uno de los comentarios consignados en las memorias de la Ley 1437 del 2011, cuando se estudió precisamente el artículo 149 relacionado con la competencia del Consejo de Estado en única instancia. Veamos: «Doctor Chaín: […] Uno de los puntos más importante a rediseñar es el sistema de toma de decisiones dentro del Consejo de Estado que, en mi opinión, es absolutamente ineficiente, y lo digo atendiendo a un criterio de mera eficiencia, y sin entrar a analizar la calidad de la decisión. Tenemos que racionalizar este tema de toma de decisiones para darle salida a muchos cuellos de botella que se forman.
También tenemos que revisar esa gama de asuntos de que se ocupa el Consejo de Estado, que realmente no son de mayor trascendencia y perfectamente podrían ser resueltos, bien sea por la administración o por instancias inferiores de la misma jurisdicción. Yo les aseguro que, si hacemos una revisión de esto, vamos a lograr descargar la actividad del Consejo de Estado de esa función de instancia. Nótese que, cada vez que se tramita cualquier ley, el ponente o un congresista o el mismo Gobierno simplemente dice que eso lo debe resolver el Consejo de Estado en única instancia, porque para ellos todos los asuntos son muy importantes.
Es así como, poco a poco, le han venido cargando al Consejo de Estado una serie de asuntos que, si bien pueden ser importantes, desde el punto de vista de la decisión no tienen mayor trascendencia, como la tienen otros que ya están asignados a instancias inferiores. Por eso yo pienso que es necesario hacer una revisión en este campo». En conclusión, el valor implícito en las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, procura que en la Sección Segunda del Consejo de Estado se resuelvan, en gran medida, las problemáticas que generan un impacto en el orden nacional, que pueden llegar a tener ciertos asuntos en nuestra jurisdicción, a raíz de su importancia jurídica, trascendencia económica o social. 2.4.
El valor implícito derivado de las pretensiones Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia que se presentan ante el Consejo de Estado tienen en común que se plantea la solicitud de nulidad del acto administrativo y su inmediato restablecimiento del derecho, pero sin elevar unas súplicas de carácter monetario, lo que origina que la parte demandante indique que el medio de control carece de cuantía con fundamento en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011.
Al respecto, el despacho no puede pasar por alto que en el escenario de decretarse la nulidad del acto administrativo demandado que trae consigo unas repercusiones de índole pecuniario, la competencia no puede recaer en la máxima corporación de lo contencioso administrativo, sino en los juzgados o tribunales, según el caso. En otros términos, la pretensión de restablecimiento del derecho, en la mayoría de los casos, implica un resarcimiento económico, esto es, no obstante que en la demanda se afirme que el asunto carece de cuantía, de esa solicitud judicial sí puede derivarse un valor implícito que puede hacerse realidad o no, el cual resulta relevante a efectos de estimar la cuantía y, en consecuencia, determinar la competencia. Este argumento se ajusta precisamente a la previsión normativa consagrada en el artículo 157 del CPACA, donde se prevé que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento, es decir, a pesar de que la parte no plantee una pretensión de índole económico, para efectos de determinar la competencia sí debe estimarse razonadamente una cuantía con fundamento en el valor implícito.
Se insiste, en el supuesto que la parte interesada renuncie a formular dicha petición patrimonial, no puede ocurrir lo mismo con la estimación de la cuantía, comoquiera que es necesaria para esclarecer el presupuesto procesal de la competencia. La premisa principal de la aludida disposición que resulta aplicable en este caso, es que como la demanda lleva implícita una posibilidad de restablecimiento de carácter económico pasible de ser cuantificable, así la misma no se haya planteado como pretensión en la demanda, debe ser un elemento para estimar razonadamente la cuantía. Esta misma pauta puede señalarse incluso si se discuten temas relacionados con la imposición de una sanción, como ocurre en el presente caso en el que se pretende dejar sin efectos el acto administrativo que declaró responsable y sancionó al señor Jorge Alberto Londoño por la operación ilegal de juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados en el establecimiento de comercio ubicado en la carrera 80 No. 97B-44 en el municipio de Medellín – Antioquia, y como consecuencia se le impuso multa por valor de $1.187.487.840.
Lo expuesto quiere decir que en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, el restablecimiento conlleva dos tópicos: i) la restitución del derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que se estima conculcado, y ii) el resarcimiento de carácter económico. Se insiste entonces que, en el caso de pretensiones de restablecimiento del derecho cuantificables en dinero, estas pueden o no consignarse en la demanda, pero en todo caso deberán reflejarse en el acápite de la cuantía, en aplicación a la regla prevista en el artículo 157 del CPACA, referida a que no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
En consecuencia, a pesar de que la parte demandante considere que el medio de control carece de cuantía y advierta que la competencia corresponde al Consejo de Estado, lo cierto es que, sí se evidencia una aspiración de restablecimiento diferente al mismo derecho reclamado, esto es, un valor implícito de contenido económico o patrimonial es deber del sujeto procesal ponderarlo en el capítulo de estimación de la cuantía. Como ejemplos de lo anteriormente afirmado se pueden citar las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los siguientes actos administrativos proferidos por una autoridad nacional: (i) traslados de sedes de los servidores públicos, (ii) modificación o corrección de la hoja de servicios de miembros de la Fuerza Pública, para reunir la totalidad de los requisitos de una asignación de retiro, (iii) modificación de una valoración médica por parte de la Junta y el Tribunal Médico Laboral, para lograr una pensión de invalidez, (iv) reubicación laboral porque la Junta y el Tribunal Médico Laboral concluyeron que el integrante de la fuerza pública no era apto para continuar en la prestación de sus servicios al Estado, (v) admisión y reubicación en la lista o registro de elegibles de los concursos realizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Procuraduría General de la Nación, la Rama Judicial, etc, (vi) actos de contenido sancionatorio administrativo en los que se impone una multa, como ocurre en el presente caso.
En síntesis, se concluye que: Una demanda tiene cuantía cuando de la nulidad pretendida se desprenda un beneficio económico, indistintamente que la parte demandante lo reclame o no, a través de la demanda. Un asunto carece de cuantía cuando de la extracción del mundo jurídico del acto objeto de enjuiciamiento no conlleva, en ningún momento, a un restablecimiento de índole patrimonial. 2.4.
Análisis del despacho Expuestas las anteriores precisiones conceptuales debe indicarse que, en el asunto de la referencia, el señor JORGE ALBERTO LONDOÑO pretende la nulidad de la Resolución No. 20215200000714 del 15 de enero de 2021 por la cual, COLJUEGOS lo declaró responsable y sancionó por la operación ilegal de juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados en el establecimiento de comercio ubicado en la carrera 80 No. 97B-44 en el municipio de Medellín – Antioquia, y como consecuencia le impuso multa por valor de $1.187’487.840.
Así las cosas, una vez analizadas las pretensiones del medio de control se advierte que las mismas comprenden un beneficio económico, el cual está representado en que, de la eventual nulidad del acto administrativo sancionatorio demandado se podría derivar el restablecimiento automático del derecho del demandante consiste en no pagar la multa por valor de $1.187’487.840.
Por consiguiente, como la presente causa jurídica conlleva implícito un innegable contenido patrimonial, la estimación razonada constituye para la parte demandante una inexcusable carga u obligación procesal, de conformidad con los artículos 157 y el numeral 6 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Empero, ésta no se determinó al momento de la presentación de la demanda, por lo que le corresponderá al señor JORGE ALBERTO LONDOÑO, una vez se le conceda la oportunidad por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, estimar la cuantía razonadamente.
Por último, de conformidad con el artículo 168 del CPACA, cuando el juez observe que se presenta una falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada, ordenará remitir el expediente al competente a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Por tal motivo, esta corporación carece de competencia para conocer del presente proceso y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia (reparto) para su conocimiento, considerando que el valor de la multa impuesta, asciende a la suma de $1.187’487.840, monto superior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo atribuida la competencia a dicha Corporación, con fundamento en el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo expuesto, el despacho sustanciador, RESUELVE:
PRIMERO: Adecuar la demanda de nulidad simple presentada por JORGE ALBERTO LONDOÑO, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor JORGE ALBERTO LONDOÑO contra COLJUEGOS – GERENCIA DE CONTROL DE LAS OPERACIONES ILEGALES, con fundamento en las razones expuestas.
TERCERO: De conformidad con el artículo 168 del CPACA, por Secretaría remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, como asunto de su competencia.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado