Micelio
11001032500020110025700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2011-04-08

Radicación interna: 0910-2011 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Jose Antonio Bello Santamaria·Demandado: Nacion- Ministerio De La Proteccion Social Y Otro

1 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00257 00 Demandante: José Antonio Bello Santamaría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Expediente: 11001 03 25 000 2011 00257 00 Actor: José Antonio Bello Santamaria Demandado: Ministerio de la Protección Social Estando el presente asunto pendiente de decidir el asunto de la referencia, el Despacho advierte que es necesario realizar las siguientes consideraciones: I.

ANTECEDENTES 1. El día 23 de febrero de 2010, el señor José Antonio Bello Santa María interpuso demanda en contra de las sentencias del 30 de junio y 18 de agosto de 2009, emitidas por el Tribunal de Ética Medida de Risaralda y Quindío, por las cuales fue suspendido por el término de 6 meses del ejercicio de la medicina. Particularmente, en las pretensiones del libelo introductorio se pidió: «I. LO QUE SE DEMANDA Como consecuencia del presente proceso, solicito a la Corporación: C Primero: Que se anulen, tanto la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 30 de junio de 2009, proferida por el TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA, como la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de agosto de 2009 proferida por el TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA DE RISARALDA Y QUINDIO, proferidas dentro del proceso ético con radicación número 0715, por medio de las cuales, se confirmó y se impuso a mi cliente, "SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA MEDICINA POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES", por ser violatorias tanto de la Constitución Nacional como de la Ley (penal y ética).

Segundo: Que en virtud a dicha declaratoria, se levante la sanción impuesta al Dr. JOSE ANTONIO BELLO SANTAMARIA, y se condene a las demandadas, a indemnizar los daños de índole material e inmaterial causados. Tercero: Que se ordene a las accionadas a pagar al demandante, los siguientes conceptos y sumas dinerarias: a. PERJUICIO MATERIAL: En la modalidad de lucro cesante, la suma de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($22.620.000) m/cte., por concepto de ingresos dejados de percibir por mi cliente, en virtud a los SEIS (6) MESES que duró la suspensión impuesta, dinero proveniente del ejercicio de su profesión de médico especialista en cirugía plástica. b. PERJUICIO INMATERIAL: Por concepto de DAÑO MORAL, el equivalente a SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, o el mayor 2 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00257 00 Demandante: José Antonio Bello Santamaría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valor que la Jurisprudencia o la Ley, se encuentre reconociendo para la fecha en que se mita la respectiva sentencia. Por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: el equivalente a SETECIENTOS (700) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, o el mayor valor que la Jurisprudencia o la Ley, se encuentre reconociendo para la fecha en que se mita la respectiva sentencia. Cuarto: Que dichas sumas deberán ser reajustadas y/o indexadas a la época en que se realice el pago respectivo.

Séptimo: Ordenar el pago de los intereses, conforme al artículo 177 del C.C.A. Octavo: Condenar a las accionadas al pago de las costas y gastos causados con ocasión del proceso» (Subrayas del Despacho). 2. La demanda fue repartida a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante proveído del 29 de abril de 2010 ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, al considerar que la cuantía de la acción no superaba los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

A su vez, el Juzgado Séptimo de Bogotá dispuso enviar el proceso a los Juzgados de la ciudad de Pereira como quiera que los hechos que dieron lugar al inicio del proceso ocurrieron en ese lugar. 4. Entre tanto, en proveído del 29 de septiembre de 2010, el Juez Segundo Administrativo de Pereira ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Risaralda ya que la cuantía superaba los 300 salarios mínimos. 5.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Risaralda envió el expediente al Consejo de Estado. Para sustentar dicha decisión, citó un auto proferido dentro del proceso con radicado 66001 23 31 000 2005 00126 02, cuya fecha no fue identificada, en el que la Sección Segunda de esta Corporación judicial señaló que le corresponde conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que impongan sanciones de retiro temporal o definitivo del servicio. 6.

Una vez allegado el expediente al Consejo de Estado, la Subsección A de la Sección Segunda avocó su conocimiento mediante auto del 30 de junio de 2011. 7. Sin embargo, mediante proveído del 24 de mayo de 2012 dejó sin efectos esa determinación y ordenó remitir el expediente a la Sección Primera de esta Corporación Judicial. 3 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00257 00 Demandante: José Antonio Bello Santamaría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

En esta Sección, la demanda fue repartida el 31 de octubre de 2012 y allegada al Despacho el 9 de noviembre del mismo año. Posteriormente, mediante auto del 15 de marzo de 2013, se dispuso su admisión. II. CONSIDERACIONES 9. Pasa el Despacho a definir si el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de los actos administrativos por medio del cual el Tribunal Nacional de Ética Médica suspendió a un médico en el ejercicio de su profesión. 10.

Con miras a resolver ese interrogante, debe indicarse que el artículo 128 del CCA previó que las siguientes eran competencias del Consejo de Estado para conocer de asuntos en única instancia: «Articulo 128. Competencia del consejo de estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1.

De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral.

No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia. 3. De los de nulidad de elecciones del Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes a la Cámara, así como de los de nulidad de las elecciones o nombramientos hechos por el Presidente de la República, el Congreso de la República, las Cámaras, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Gobierno Nacional o por cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada, del orden nacional. 4.

De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 5. Del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra esta sentencia sólo procederá el recurso de revisión. 6.

De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales. 7.

De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. 4 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00257 00 Demandante: José Antonio Bello Santamaría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. De las acciones de nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio, clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos. 9.

De las acciones de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos. 10. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza. 11.

De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, en los casos previstos en la ley. 12. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar. 13.

De todas las demás de carácter Contencioso Administrativo, para los cuales no exista regla especial de competencia. Parágrafo. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los Magistrados del Consejo de Estado, conocerá la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena» 11. Del contenido del artículo 128 del CCA no se advierte ninguna previsión orientada a que esta Corporación haya sido dotada de competencia por el Legislador para tramitar y resolver la controversia planteada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía. 12.

Ahora, los artículos 131 y 134B del CCA disponen lo que a continuación se expone: «Articulo 131. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio» (Subrayas del Despacho). «Artículo 134-B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.

De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral 5 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00257 00 Demandante: José Antonio Bello Santamaría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia» 13.

Sobre el alcance de esas disposiciones la Sección Segunda del Consejo de Estado definió el siguiente criterio jurisprudencial emitido el 1 de febrero de 2016: « La Sección Segunda, de la Corporación en auto del 12 de octubre de 20061, consideró: “(…). En materia de competencias, con la reforma que introdujo la Ley 446 de 1998 al Código Contencioso Administrativo, no quedaron señaladas controversias como la presente, en las cuales se impugnan actos sobre sanciones disciplinarias administrativas que originan retiro del servicio, cuyas pretensiones están desprovistas de cuantía. En efecto, el artículo 131 modificado por la Ley 446 de 1998, art. 39, atribuyó a los Tribunales Administrativos privativamente y en única instancia el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, como la amonestación escrita.

Por su parte, el artículo 42 (C. C. A. art. 134 B), atribuyó a los jueces administrativos en primera instancia, el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que carezcan de cuantía, que se originen en una relación legal y reglamentaria o cuando se controviertan actos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional.

No obstante, el legislador distinguió de las anteriores, las controversias relacionadas con sanciones disciplinarias administrativas. Resulta en consecuencia, contrario a la lógica jurídica el hecho de que mientras el conocimiento de una sanción disciplinaria administrativa, como la amonestación escrita que responde a una falta leve culposa, corresponde privativamente y en única instancia a los Tribunales Administrativos, la destitución que se impone como consecuencia de una falta gravísima dolosa, esté radicada en los jueces administrativos.

En esas condiciones, y en aplicación de las previsiones consagradas en el numeral 13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 36 de la ley 446 de 1998, se concluye que la competencia para el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, corresponden en única instancia al Consejo de Estado”.

De acuerdo con el anterior argumento, la competencia para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controviertan actos administrativos, que impongan sanción de destitución o retiro del 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado, 12 de octubre de 2006, radicado: 11001-03-22-000-2005-00333-00(799- 06) 6 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00257 00 Demandante: José Antonio Bello Santamaría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio, recaen en el Consejo de Estado en única instancia. Siguiendo con el planteamiento anterior, la misma Sección Segunda del Consejo de Estado en auto del 27 de maro de 2009, dispuso2: “Se trata de un asunto de carácter laboral sin cuantía, en el que además se controvierte un acto expedido por una autoridad del orden nacional, por lo que de conformidad con el artículo 134B también transcrito, su conocimiento correspondería prima facie, a los juzgados administrativos.

Sin embargo, se observa que el legislador consagró un trámite especial para los procesos en los que se controvierten sanciones disciplinarias, al radicar la competencia para conocer de los mismos en cabeza de los tribunales administrativos, privativamente y en única instancia. El trato exclusivo que se estipuló para los asuntos disciplinarios se evidencia aún más cuando se excluye del conocimiento de los propios tribunales, las sanciones que implican el retiro definitivo del servicio.

Con todo, omitió el legislador señalar expresamente quien debía asumir el conocimiento de tales asuntos. (…) Se concluye, conforme a las consideraciones que preceden y en aplicación de la previsión consagrada en el numeral 13 del art. 128 del C.C.A., modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, que la competencia para conocer de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias que originan el retiro del servicio, corresponde privativamente y en única instancia al Consejo de Estado.

(…)”. En dicha providencia se precisó que en atención a lo expresado en el numeral 13 del artículo 128 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, las controversias que se susciten frente actos administrativos en los que se impongan la sanción disciplinaria de retiro del servicio, son de competencia privativa y en única instancia del Consejo de Estado En el mismo sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de 4 de agosto de 20103, expresó: “La jurisprudencia ha señalado que el Consejo de Estado conoce privativamente y en única instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento en las que se controvierte la sanción disciplinaria de destitución del cargo, cuando el proceso carece de cuantía mientras que, si ocurre lo contrario, esto es, el proceso tiene cuantía, la competencia para asumir el conocimiento del asunto corresponde a los Juzgados Administrativos en razón de la cuantía estimada en la demanda.

Para la Sala, la aplicación de reglas de competencia previstas en los artículos 128 (13) y 134B del CCA., atendiendo al factor cuantía, en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controvierten actos administrativos que imponen la sanción de destitución, genera un trato desigual respecto del juez natural de la acción. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 27 de marzo de 2009, radicado: 47001-23-31-000-2001-00933-01- 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 4 de agosto de 2010, radiado: 11001-03-25-000-2010-00163-00. 7 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00257 00 Demandante: José Antonio Bello Santamaría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, debe procurar esta Sala, la interpretación normativa que permita aplicar una misma regla de competencia para los asuntos en los que se acusen esta clase de actos administrativos (…) independientemente si tienen o no cuantía, pues la naturaleza del asunto, que a su vez el legislador ha fijado como factor objetivo de competencia según el artículo 131 del CCA., que no difiere en uno y otro caso, debe constituir el factor determinante para aplicar en esos asuntos una misma regla de competencia, sin importar si el proceso tiene o no cuantía.” En efecto, la Sala continuó con las anteriores posturas y aclaró que el factor de competencia radica en que la controversia respecto de actos administrativos sancionatorios que impliquen el retiro del servicio sin importar si el proceso tiene o no cuantía, prevalece el factor objetivo el cual debe primar, para establecer dicha competencia en esta clase de procesos.

Apartándose de lo anterior, la referida Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de mayo de 20114, estableció: “(…) No sobra reiterar que en la providencia de 4 de agosto de 2010, ya el Consejo de Estado había tratado el tema de la competencia para conocer en única instancia de las demandas contra los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias de destitución; no obstante, en esta ocasión es del caso dar alcance a dicha providencia para consolidar la jurisprudencia en la materia, y determinar que la competencia que asume esta Corporación en sanciones disciplinarias administrativas, no solo se limitan a las destituciones, sino también, a las suspensiones en el ejercicio del cargo, siempre y cuando provengan de autoridades del orden nacional.

Lo anterior por cuanto de conformidad con el inciso segundo del artículo 134 E del C.C.A., en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no se podrá prescindir de la estimación razonada de la cuantía so pretexto de renunciar al restablecimiento, norma perfectamente aplicable tratándose de actos que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, los cuales generalmente tendrán efectos económicos independientemente de que el interesado los reclame o no. En consecuencia, la Sala complementa el auto de 4 de agosto de 2010, en el sentido de determinar que los actos administrativos del orden nacional relacionados con sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, esto es, destituciones y suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía serán de competencia del Consejo de Estado en única instancia. (…)” De lo anterior se colige, que la Sala en aras de dar claridad y consolidar la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia, profirió la referida sentencia para puntualizar que la competencia de la Corporación, en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho está determinada a que la controversia se centre en actos administrativos que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, lo que amplía el conocimiento a las decisiones que conlleven destituciones y suspensiones en el ejercicio del cargo, y que dichos actos sean expedidos por una autoridad del orden nacional. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 18 de mayo de 2011, radiado: 11001-03-25-000-2010-00020-00. 8 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00257 00 Demandante: José Antonio Bello Santamaría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en auto del 8 de octubre de 20155, consolidó las reglas de competencia de conformidad con el precedente jurisprudencial, en lo relacionado con la competencia para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos disciplinarios que impliquen el retiro del servicio, de la siguiente manera: 1) El Consejo de Estado es competente en única instancia para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan: a. Actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de retiro temporal. b. Actos Administrativos de carácter disciplinario que conlleven el retiro definitivo del servicio. 2) La cuantía del proceso o su ausencia no tiene incidencia en la regla de competencia. 3) El Consejo de Estado solamente es competente cuando los actos que impongan este tipo de sanciones, hayan sido proferidos por una autoridad del orden nacional.

En conclusión, siguiendo con los argumentos expuestos en las últimas providencias, el Consejo de Estado conoce en única instancia de las acciones de nulidad y restableciendo del derecho con o sin cuantía, que se promuevan contra actos administrativos de carácter disciplinario en los cuales se haya impuesto sanción de destitución o suspensión del ejercicio del cargo, siempre y cuando estos hayan sido expedidos por autoridades del orden nacional»6 (Subrayas y negrillas del Despacho) 14.

En ese orden, se advierte que el mencionado precedente buscó suplir el vacío normativo existente en el artículo 128 del CCA, disposición que no consagró expresamente una regla de competencia para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho dirigidas contra decisiones de carácter disciplinario que impusieran sanciones de retiro temporal o definitivo del servicio. 15.

Ello obedecía a que el numeral 2 del artículo 131 ibidem atribuía a los Tribunales Administrativos, en única instancia, el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía en los que se controvirtieran sanciones disciplinarias distintas de aquellas que implicaran el retiro temporal o definitivo del servicio. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 8 de octubre de 2015, radiado: 11001-03-25-000-2014-00072-00- 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Auto del 1 de febrero de 2016. Proceso radicado 11001 03 25 000 2015 01001 00. Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra. 9 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00257 00 Demandante: José Antonio Bello Santamaría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. A su turno, el numeral 2 del artículo 134B ibidem asignaba a los jueces administrativos, en primera instancia, el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral sin cuantía, expedidos por autoridades del orden nacional, sin que ninguna de las dos disposiciones contemplara expresamente las acciones dirigidas contra actos disciplinarios que comportaran la suspensión o la destitución del servidor público. 17.

Nótese que tanto el numeral 2 del artículo 131 como el numeral 2 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo regulaban controversias derivadas de una relación legal y reglamentaria entre el disciplinado y el Estado, es decir, de naturaleza laboral, presupuesto indispensable para que pudiera hablarse en estricto sentido de sanciones que implicaran el retiro temporal o definitivo del servicio.

Fue precisamente la ausencia de una regla expresa de competencia para las acciones dirigidas contra actos administrativos de esa naturaleza lo que llevó a la Sección Segunda a acudir a la cláusula residual prevista en el numeral 13 del artículo 128 del mismo estatuto. 18. Ese presupuesto, sin embargo, no concurre en el presente asunto.

En efecto, la controversia no se origina en una relación legal y reglamentaria o laboral entre el demandante y el Estado, sino en el ejercicio de la potestad disciplinaria ético-profesional que la Ley 23 de 1981 atribuyó al Tribunal Nacional de Ética Médica respecto de los profesionales de la medicina. 19. En otras palabras, el retiro temporal o definitivo del servicio a que aluden las normas en cuestión presupone la suspensión o terminación de una relación legal y reglamentaria preexistente entre el disciplinado y el Estado.

Sus efectos, por tanto, recaen sobre el vínculo laboral que aquel mantiene con la Administración, esto es, sobre su condición de servidor público. Sin embargo, la sanción impuesta al aquí demandante responde a una lógica distinta ya que no comporta el retiro o la suspensión del ejercicio de un cargo público, sino la restricción temporal de la habilitación para ejercer la profesión médica. 20.

En consecuencia, aunque en ambos eventos se ejerce una potestad disciplinaria, se trata de regímenes jurídicos distintos, sustentados en relaciones de sujeción igualmente diferentes: mientras el primero presupone una relación especial de empleo público entre el disciplinado y la Administración; el segundo deriva del sometimiento del 10 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00257 00 Demandante: José Antonio Bello Santamaría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profesional a las reglas éticas que disciplinan el ejercicio de la medicina.

Esa diferencia impide extender al presente asunto la regla de competencia jurisprudencial elaborada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 21. En consecuencia, debe aplicarse lo previsto en el numeral 3 del artículo 132 del CCA que dispuso: « Articulo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales» (Subrayas del Despacho). 22. Lo anterior, por cuanto las pretensiones de la demanda superan los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes7.

En consecuencia, el conocimiento del proceso corresponde en primera instancia a los tribunales administrativos de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 132 del CCA. 23. Ahora, de acuerdo con lo establecido en el literal b del numeral 2 del artículo 134D ibidem, se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya que el acto que confirmó la sanción impuesta al accionante fue emitido por el Tribunal Nacional de Ética Médica en ciudad Bogotá. Además, en la demanda se refiere que el domicilio del actor se encuentra en ese lugar.

La norma en cuestión dispone lo siguiente: «Artículo 134-D. Competencia por razón del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: (…) 7 Las pretensiones se cuantificaron así en el libelo introductorio: «a. PERJUICIO MATERIAL: En la modalidad de lucro cesante, la suma de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($22.620.000) m/cte., por concepto de ingresos dejados de percibir por mi cliente, en virtud a los SEIS (6) MESES que duró la suspensión impuesta, dinero proveniente del ejercicio de su profesión de médico especialista en cirugía plástica. b. PERJUICIO INMATERIAL: Por concepto de DAÑO MORAL, el equivalente a SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, o el mayor valor que la Jurisprudencia o la Ley, se encuentre reconociendo para la fecha en que se mita la respectiva sentencia. Por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: el equivalente a SETECIENTOS (700) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, o el mayor valor que la Jurisprudencia o la Ley, se encuentre reconociendo para la fecha en que se mita la respectiva sentencia.» 11 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00257 00 Demandante: José Antonio Bello Santamaría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: (…) b) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar;» (Subrayas del Despacho). 24. Finalmente, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 138 del CGP, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA8 que establece que cuando se declare la falta de competencia por factor funcional, lo actuado conservará su validez y el proceso será remitido de inmediato al Juez competente.

La primera norma en cuestión dispone lo siguiente: «Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse» (Subrayas del Despacho). En mérito de lo expuesto, el Despacho R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado, para conocer del presente asunto en única instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el proceso de la referencia a la Oficina de Reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo previsto en la parte considerativa de este proveído. 8 «Articulo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo» 12 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00257 00 Demandante: José Antonio Bello Santamaría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Magistrado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.