Micelio
20001233300020250037501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-03

Radicación interna: 8656 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Escilda Maria Castilla Brito·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo De Valledupar, Juzgado Cuarto Administrato De Valledupar

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 20001-23-33-000-2025-00375-01 Accionante: ESCILDA MARÍA CASTILLA BRITO Accionado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR Tema: Tutela contra la providencia judicial – Revoca sentencia de primera instancia – improcedencia por no superar el requisito de inmediatez y subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 8 de agosto de 20252, dicha autoridad judicial admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 3 de septiembre de 2025 concedió la impugnación. Posteriormente, mediante auto del 11 de septiembre de 2025, el despacho ponente ordenó vincular al proceso de referencia a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) y solicitó al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Valledupar que allegará copia íntegra digital del proceso ejecutivo identificado con el radicado 20-001-33-33-004-2013-00051-00.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora Escilda María Castilla Brito, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Valledupar. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la seguridad jurídica, a 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai.

Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó como autoridad accionada al Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. Accionante: Escilda María Castilla Brito Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2025-00375-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la dignidad humana, al «principio de legalidad», al «principio de buena fe», al «principio de igualdad», al «principio de imparcialidad» y al «principio de la confianza integral». 2.

Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de las providencias proferidas por el Juzgado 4 Administrativo de Valledupar el 2 de diciembre de 2022, el 21 de marzo de 2024 y el 3 de marzo de 2025 dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 20-001-33-33-004-2013-00051-00. 3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1.

Tutelar el derecho fundamental a la seguridad social, la dignidad humana, al debido proceso, al principio de legalidad, el principio de la buena fe, el principio de la confianza integral, Derecho a la Seguridad Jurídica, principio de igualdad y principio de imparcialidad. 2. Se Ordene REVOCAR la providencia de 02 de diciembre de 2022, proferida por el Juez Cuarto Administrativo de Valledupar, que ordenó el mandamiento ejecutivo, la sentencia anticipada de fecha 21 de marzo de 2024 proferida por el Juez Cuarto Administrativo de Valledupar, que ordenó seguir adelante con la ejecución contra la entidad demandada Colpensiones y auto de fecha 3 de marzo de 2025, proferido por el Juez Cuarto Administrativo de Valledupar, que modificó la Reliquidación presentada por parte actora.

Y en su lugar ordene se profiera una nueva decisión, y libre mandamiento de pago contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por el valor del Crédito en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/neda Corriente $ 454.511.311.oo, solicitado por la parte demandante dentro de la demanda ejecutiva, mediante la cual el Juez de la causa, negó reconocer y cancelar contrariando lo ordenado en la sentencia de fecha 22 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y confirmada por la sentencia de segunda instancia de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar3. 1.2.

Hechos 4. La señora Escilda María Castilla Brito «laboró al servicio del Estado como servidor público por un periodo superior a 20 años de servicios oficiales, siendo su último lugar se servicio el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA». 5. Mediante la Resolución n. ° 8214 del 14 de agosto de 2007, el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Santander (en adelante ISS), reconoció a la señora Castilla Brito una pensión de vejez. 6.

Contra dicho acto administrativo, la demandante interpuso recurso de reposición. En consecuencia, el ISS expidió la Resolución n. ° 11717 del 22 de noviembre de 2007, mediante la cual modificó la anterior y fijó la mesada pensional en $ 686.231. Esta decisión fue apelada y, posteriormente, confirmada 3 Transcripción literal que puede contener errores.

Accionante: Escilda María Castilla Brito Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2025-00375-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Resolución n. ° 1006 del 22 de diciembre de 2007. 7. El 6 de septiembre de 2012, la actora presentó ante el ISS una solicitud de revisión y reliquidación de su pensión, sin embargo, no recibió respuesta. 8.

Ante esta situación, la demandante instauró un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones4. El asunto correspondió al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Valledupar, bajo radicado 20-001-33-33- 004-2013-00051-00/01. 9. En sentencia de 22 de junio de 2016, el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, declaró configurado el silencio administrativo negativo, anuló el acto administrativo ficto y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de la actora, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio5.

Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar. 10. Con fundamento en dicha condena, la accionante inició un proceso ejecutivo contra Colpensiones, con el fin de obtener el pago de la reliquidación pensional de vejez. El proceso fue asignado nuevamente al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Valledupar, bajo el mismo radicado. 11.

Mediante auto de 2 de diciembre de 2022, el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Valledupar libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones y a favor de la señora Castilla Brito. En dicha providencia se indicó que el valor ordenado correspondía al señalado en el oficio GJ02284 del 18 de agosto de 2022, elaborado por la profesional universitario Grado 12 del Tribunal Administrativo del Cesar6, a quien el juzgado remitió el expediente para que revisara la liquidación de la condena presentada por la parte ejecutante. 12.

En la contestación de la demanda ejecutiva, Colpensiones propuso, entre 4 con el con el fin de que se declarara: i) constituido el silencio administrativo negativo respecto del «del recurso de apelación» radicado en el ISS el 6 de septiembre de 2012, ii) la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta para el cálculo el 75 % de todos los factores devengado por todo concepto en el último año de servicio, 5 Asignación básica (sueldo), bonificación por servicios prestados, prima de junio, prima de vacaciones, prima de diciembre y quinquenio, aclarado que Colpensiones podría descontar el valor correspondiente a los aportes sobre los factores que no fueron no fueron objeto de deducción legal. 6 En dicho oficio la « profesional universitario Grado 12 del Tribunal Administrativo del Cesar informó que la liquidación propuesta por la accionante « no cumple con la condena impuesta, parámetros legales y contables; teniendo en cuenta que incluyó dentro de los factores salariales prima de navidad y el salario tenido en cuenta para la liquidación no corresponde al devengado durante el último año de servicios, la cual debía tomar de base las allegadas al expediente visibles en los folios 27-31 de acuerdo a lo expuesto en el numera 4.2.2 el caso concreto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y confirmada y adicionada por el Tribunal Administrativo del Cesar» Accionante: Escilda María Castilla Brito Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2025-00375-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otras, la excepción de pago total de la obligación7.

Por tal motivo, mediante auto de 29 de mayo de 2023, el juzgado accionado ordenó remitir nuevamente el expediente a la profesional universitaria del Tribunal Administrativo del Cesar, para que, al igual que en la ocasión anterior, efectuara una nueva revisión de la liquidación del crédito. 13. En providencia del 21 de marzo de 2024, el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Valledupar dictó sentencia anticipada dentro del proceso ejecutivo, declaró no probada la excepción de pago total propuesta por la entidad ejecutada, ordenó seguir con la ejecución y dispuso la liquidación del crédito conforme al artículo 445 de la Ley 1564 de 2012, observando los parámetros fijados por la profesional universitaria del Tribunal Administrativo del Cesar y condenó en costas a la entidad ejecutada. 14.

Posteriormente, la demandante presentó una nueva liquidación del crédito. Por este motivo, el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Valledupar remitió nuevamente el expediente a la profesional universitaria del Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de verificar si dicha liquidación se ajustaba a los parámetros fijados en la sentencia que sirvió de título ejecutivo, en el mandamiento de pago, en la providencia que ordenó seguir con la ejecución y en la ley.

En caso de no cumplir con dichos criterios, debía elaborarse una nueva liquidación corrigiendo los errores detectados. 15. El 3 de marzo de 2025, el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Valledupar dictó auto modificando la liquidación presentada por la parte actora. La decisión se apoyó en el oficio GJ03032 del 5 de diciembre de 2024, en el cual la profesional universitaria del Tribunal Administrativo del Cesar concluyó que la liquidación aportada por el apoderado de la demandante no cumplía con la condena ni con los parámetros legales8. 1.3.

Sustento de la vulneración 16. La parte accionante sostuvo que el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Valledupar incurrió en un error al remitir el expediente a la profesional universitaria del Tribunal Administrativo del Cesar para que practicara la liquidación del crédito, actuación que, a su juicio, correspondía únicamente a la autoridad judicial que conocía del proceso.

Señaló, además, que la liquidación elaborada no reflejaba lo ordenado en la sentencia que se ejecutaba, lo que 7 También propuso la prescripción de la acción ejecutiva, prescripción de las costas procesales, compensación imposibilidad de adelantar medidas cautelares conrea esa entidad y buena fe. 8 La profesional señaló que no se incluyeron conceptos como la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, la prima de vacaciones y el quinquenio, lo que afectaba el valor de la pensión. Además, indicó que las cifras habían sido indexadas hasta la fecha actual, cuando la norma establece que la indexación procede solo hasta la ejecutoria de la sentencia, aplicándose en adelante los intereses.

A partir de esas observaciones, la profesional presentó una liquidación corregida, que fue verificada por el juzgado y tomada como base para reemplazar la propuesta por la parte demandante. Accionante: Escilda María Castilla Brito Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2025-00375-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 17.

Arguyó que, al delegar dicha función, al Tribunal Administrativo del Cesar el juez se convirtió en «juez y parte» dentro del proceso ejecutivo, pues fue la misma autoridad judicial que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia. 18. Cuestionó que el auto de 2 de diciembre de 2022 se hubiera fundamentado en la liquidación de la «contadora» del tribunal, desconociendo la presentada por su apoderada.

Consideró que la funcionaria carecía de facultades para liquidar u objetar el retroactivo pensional, razón por la cual calificó de erróneo que el despacho la comisionara para tal labor. 19. Manifestó que, pese a haber informado al juzgado en reiteradas ocasiones sobre su inconformidad con las reliquidaciones presentadas en distintas etapas procesales, las cuales se basaban en informes del profesional universitario del tribunal, este mantuvo su decisión, tal como se evidenció en la providencia del 3 de marzo de 2025. 1.4.

Intervenciones 20. Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Valledupar. Hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso e indicó que la providencia censurada realizó un análisis integral del asunto debatido con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicables. En consecuencia, solicitó que se niegue el amparo. 21.

Colpensiones. Señaló que el mecanismo constitucional está siendo utilizado como una tercera instancia, por lo cual pidió que se declare la improcedencia de la acción constitucional 1.5. Sentencia de primera instancia 22. Mediante sentencia del 25 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora Escilda María Castilla Brito. 23.

En primer lugar, respecto al auto que libró mandamiento de pago, proferido el 2 de diciembre de 2022, se indicó que la acción de tutela resultaba improcedente, por no cumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, dado que la actora no ejerció los recursos legales dentro del término previsto por la ley. 24. En relación con la providencia proferida el 21 de marzo de 2024, mediante la cual se dictó sentencia anticipada en el proceso ejecutivo, el tribunal concluyó que no fue posible determinar si la actora había sido debidamente notificada.

En Accionante: Escilda María Castilla Brito Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2025-00375-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efecto, aunque tuvo conocimiento de la decisión por conducta concluyente, se constató la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al no haberse efectuado la notificación formal.

Por ello, se amparó dicho derecho y se ordenó notificar la decisión a las partes intervinientes. 25. Como consecuencia de lo anterior, señaló que no se pronunciaría sobre el auto proferido el 3 de marzo de 2025, al tratarse de una actuación posterior a la sentencia anticipada cuyo amparo se otorgó, quedando abierta la posibilidad de retrotraerla si la parte ejecutante decidía interponer los recursos legales correspondientes. 26.

Finalmente, se desestimaron los argumentos de la actora respecto a la profesional universitaria del Tribunal Administrativo del Cesar. Se precisó que el cargo se creó para brindar apoyo técnico a los jueces en la revisión de liquidaciones, y que las conclusiones emitidas por dicha profesional no son de obligatorio cumplimiento, constituyendo únicamente un soporte que el juez podía aceptar o rechazar según su criterio. 1.6.

Impugnación 27. La actora reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela, señalando que el juez constitucional de primera instancia pasó por alto los errores en cada una de las liquidaciones proferidas durante el proceso ejecutivo, las cuales se habían tramitado de manera irregular, afectando sus derechos fundamentales. 28.

Solicitó que el caso se analizara de manera conjunta, considerando todas sus pretensiones. 29. Respecto al amparo otorgado, manifestó que este se concedió con el fin de que pudiera interponer los recursos legales correspondientes, pero precisó que no acogería dicho medio, dado que el recurso aplicable frente a esa providencia era la apelación, la cual no resultaba conveniente debido al prolongado tiempo debería esperar para obtener una decisión. II.

CONSIDERACIONES 30. La Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida el 25 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora. Para ello, esta Sección explicará las razones por las cuales el asunto objeto de estudio no se superan los requisitos generales de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Caso concreto La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra Accionante: Escilda María Castilla Brito Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2025-00375-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales 31.

El Consejo de Estado9 y la Corte Constitucional10, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales11 y a la configuración de algún defecto especial12 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 32.

De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 33.

En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 34. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 35.

La Sala advierte que la señora Escilda María Castilla Brito está legitimada en la causa por activa, porque conformó el extremo activo del proceso ejecutivo en el que se dictaron las providencias que se cuestionan en el presente mecanismo constitucional. 36. Asimismo, se evidencia que el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Valledupar está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido las decisiones reprochadas mediante el presente trámite constitucional. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 11 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 12 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Escilda María Castilla Brito Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2025-00375-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.

Inmediatez. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable13, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente al determinar que la finalidad de este mecanismo constitucional es ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo 14. 38.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección15 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante, se debe analizar en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 39.

En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela será procedente: […] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual16. 40.

Para la Sala, los cuestionamientos respecto de las providencias proferidas el 2 de diciembre de 2022 y 21 de marzo de 2024, mediante las cuales se libró mandamiento de pago y sentencia anticipada del proceso ejecutivo, respectivamente, no se cumple con el requisito de inmediatez ni la existencia de alguna causal que permita su flexibilización, por las siguientes razones. 13 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez- Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 15 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 16 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Accionante: Escilda María Castilla Brito Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2025-00375-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. Como se expuso previamente, la accionante reprochó el auto de 2 de diciembre de 2022, proferido por Juzgado 4 Administrativo de Valledupar que libró mandamiento de pago.

Esta decisión fue notificada por estado el 5 de diciembre de 202217. 42. Asimismo, reprochó la providencia del 21 de marzo de 2024, por medio de la cual se dictó sentencia anticipada dentro del proceso ejecutivo. Esta decisión fue notificada por estado el 22 de marzo de 202418. 43. En ese orden, es evidente que, sin necesidad de determinar la fecha exacta de la ejecutoria de las mencionadas decisiones, la accionante dejó pasar más de 6 meses para interponer la acción de tutela, y, por lo tanto, el tiempo transcurrido es superior al considerado como razonable tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. 44.

Además, la Sección advierte que la parte actora no alegó ni demostró ninguna condición especial que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales. 45. Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo solicitado frente a las providencias proferidas el 2 de diciembre de 2022 y 21 de marzo de 2024, al estimar que no se superan el requisito de la inmediatez. 46.

Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales19: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo20 y eficaz21; y, ii) como mecanismo de protección transitoria. 47.

La Sección considera que, en relación con el auto proferido el 3 de marzo de 2025, que modificó la liquidación del crédito, no se cumple con el requisito de subsidiariedad por las razones que se explican a continuación. 17 Índice de Samai n° 40 dentro del expediente del proceso ejecutivos con radicado 20-001-33- 33-004-2013-00051-00 18 Índice de Samai n° 40 dentro del expediente del proceso ejecutivos con radicado 20-001-33- 33-004-2013-00051-00 19 Sentencia T-183 de 2024. 20 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».

Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 21 La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. Accionante: Escilda María Castilla Brito Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2025-00375-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.

De conformidad con el numeral 3 del artículo 44622 de la Ley 1564 de 2012, contra el auto que modifica la liquidación del crédito, que en el caso objeto de estudio corresponde al auto del 3 de marzo de 2025, procede el recurso de apelación. Ello, por cuanto se trata de una providencia dictada dentro del trámite ejecutivo que alteró la liquidación, el cual es un supuesto expresamente contemplado por la ley para la procedencia del recurso de alzada. 49.

Por otro lado, tampoco está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela, como mecanismo transitorio. En efecto, en este caso no se evidencia una situación de gravedad e inminencia que torne urgente e impostergable la actuación del juez constitucional. 50. En este sentido, la Sala advierte una actuación negligente por parte de la accionante al haber dejado vencer el término para recurrir la providencia referida, intentando ahora subsanar dicha omisión mediante la presente acción de tutela. 51.

En consecuencia, se declarará la improcedencia del presente mecanismo constitucional por no superar el requisito de subsidiariedad, respecto de la mencionada providencia. 52. Por lo expuesto, esta Sección revocará el amparo concedido en primera instancia, por cuanto los reproches de la accionante se dirigen exclusivamente a controvertir las providencias dictadas los días 2 de diciembre de 2022, 21 de marzo de 2024 y 3 de marzo de 2025, sin que en su escrito se advierta cuestionamiento alguno relacionado con una presunta indebida notificación de la sentencia. 53.

Esta circunstancia, además, fue reconocida por la propia tutelante en su escrito de impugnación, al manifestar que la medida ordenada por el Tribunal Administrativo del Cesar, relativa a la notificación de la sentencia anticipada para efectos de interponer los recursos correspondientes, no sería acogida, en tanto que el recurso procedente, la apelación, a su juicio, no resultaba conveniente por el tiempo que demandaría su resolución. 54.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida el 25 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud por no cumplir con el requisito de inmediatez y subsidiariedad. 22 «ARTÍCULO 446.

LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: […] 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación».

Accionante: Escilda María Castilla Brito Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2025-00375-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que amparó el derecho fundamental al debido. En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx