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05001233300020180221901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-02-01

Radicación interna: 133 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jorge Mario Velasquez Jaramillo·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 05001-23-33-000-2018-02219-01 Actor: JORGE MARIO VELÁSQUEZ JARAMILLO Asunto: Resuelve recurso de apelación. AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso ordinario de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra el auto proferido en el curso de la audiencia inicial celebrada el 30 de noviembre de 2021, por la SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1, por medio del cual, entre otras decisiones, denegó la práctica de un interrogatorio de parte.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor JORGE MARIO VELÁSQUEZ JARAMILLO, actuando a 1 En adelante el TRIBUNAL. Numero único de radicación 05001-23-33-000-2018-02219-01 Actor: JORGE MARIO VELÁSQUEZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA2, presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SIC3 tendiente a desvirtuar la presunción de legalidad parcial de las resoluciones núms. 81391 de 11 de diciembre de 2017 y 23157 de 6 de abril de 2018, por medio de las cuales se le declaró contraventor de la libre competencia y se le impuso una sanción pecuniaria.

En el escrito contentivo de la demanda, entre otras, el apoderado del actor solicitó decretar como prueba el interrogatorio de su poderdante, así: “[…] De conformidad con lo estipulado en los arts. 191 y ss. del CGP (norma procesal aplicable por remisión del artículo 211 CPACA), solicito al Despacho que se decrete el interrogatorio de parte de Jorge Mario VELÁSQUEZ JARAMILLO, para que absuelva el cuestionario que verbalmente le formularé en la audiencia señalada para el efecto, o que en sobre cerrado allegaré en la oportunidad procesal correspondiente […]”.

II.- FUNDAMENTOS DEL AUTO RECURRIDO Mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 30 de noviembre de 2021, el TRIBUNAL denegó el decreto del 2 En adelante CPACA. 3 En adelante SIC. Numero único de radicación 05001-23-33-000-2018-02219-01 Actor: JORGE MARIO VELÁSQUEZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 interrogatorio que el apoderado del actor solicitó, dado que, en su sentir, conforme con los artículos 183 y 198 del Código General del Proceso -CGP4, dicha prueba tiene como fin último provocar la confesión de la persona citada, pero en favor de la contraparte.

Agregó que los hechos narrados en la demanda, la ilegalidad de los actos administrativos demandados y los perjuicios causados por estos, no podrían tenerse como acreditados por los propios relatos del actor, pues la oportunidad para afirmar todo aquello que le conste en su favor es en la demanda. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del actor interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, aduciendo que el interrogatorio de parte solicitado, además de ser una prueba legal y oportunamente pedida, es conducente, pertinente y útil.

Indicó que el objeto del interrogatorio de parte no es únicamente obtener la confesión, dado que también está previsto para que el declarante pueda profundizar sobre los hechos que sustentan el proceso, al ser testigo de excepción de lo sucedido. 4 En adelante CGP. Numero único de radicación 05001-23-33-000-2018-02219-01 Actor: JORGE MARIO VELÁSQUEZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sostuvo que, conforme con el artículo 198 del CGP, el Juez podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar la citación de las partes con la finalidad de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso, sin que dicha norma limite la procedencia de esa prueba a que sea solicitada por una parte respecto de su contraparte.

Explicó que existe jurisprudencia de otros tribunales, así como doctrina que sostienen que, conforme con el contenido del artículo 198 del CGP, se eliminó del ordenamiento jurídico la exigencia de que el interrogatorio de parte deba ser solicitado por la contraparte, con la finalidad de que los extremos procesales puedan rendir su versión sobre los hechos.

Expuso que, en ese orden de ideas, la prueba es conducente dado que los hechos de la demanda pueden ser probados por su declaración, al ser la víctima directa de la sanción reprochada. Agregó que la prueba es pertinente porque la declaración de su poderdante guarda relación con los hechos que se pretenden probar, esto es, las irregularidades de orden procesal y sustancial configuradas con el acto administrativo sancionatorio, así como los perjuicios causados.

Anotó que dicha prueba es útil porque puede llevar al Juez al Numero único de radicación 05001-23-33-000-2018-02219-01 Actor: JORGE MARIO VELÁSQUEZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 convencimiento sobre los cargos de la demanda, destacando que, como se ha sostenido, el actor solo fue representante de la sociedad por la cual se le atribuyó la sancion durante los últimos cuatro (4) meses del período investigado, sin que la SIC haya encontrado ninguna prueba que lo mencionara.

Concluyó que la práctica de la prueba solicitada es una oportunidad para que se escuche al actor directa y espontáneamente. IV.- PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN En el curso de la misma diligencia, al resolver el recurso de reposición interpuesto de forma principal por el actor, además de reiterar lo señalado en su decisión inicial, el a quo precisó que si bien el artículo 198 del CGP no contenía el aparte del Código de Procedimiento Civil en el que se establecía que “cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria”, ello no quiere decir que a la luz del nuevo estatuto procesal general se encuentre permitido solicitar la declaración de la propia parte, toda vez que atendiendo a una interpretación sistemática, histórica y teleológica de la norma, en la exposición de motivos del CGP no se menciona que la comisión que elaboró el estatuto estableciera la posibilidad de solicitar el interrogatorio de la propia parte.

Numero único de radicación 05001-23-33-000-2018-02219-01 Actor: JORGE MARIO VELÁSQUEZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Argumentó que si esa fuera la intención del compendio procesal general, en su artículo 184 no establecería que quien pretenda demandar o tema que se le demande podría pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre los hechos que han de ser materia del proceso.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20215, aplicable al caso6, el recurso de apelación procede contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas. Teniendo en cuenta que en el presente caso se pretende controvertir un auto que denegó el decreto de un interrogatorio de parte, el recurso de apelación interpuesto resulta procedente y su resolución le corresponde al Consejero ponente en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 1257 del CPACA, modificado por el artículo 20 5 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 6 El recurso de apelación se interpuso el 14 de septiembre de 2021, cuando ya se encontraba vigente la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expresamente establecido en el inciso cuarto del articulo 86 ibidem. 7 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código;

Numero único de radicación 05001-23-33-000-2018-02219-01 Actor: JORGE MARIO VELÁSQUEZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de la Ley 2080 de 2021. Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el TRIBUNAL denegó el decreto del interrogatorio de parte del actor, solicitado por su apoderado, con la finalidad de declarar sobre los hechos de la demanda, los cargos de nulidad y los perjuicios causados.

La decisión del a quo obedeció a que, en su sentir, la finalidad de dicha prueba es provocar la confesión de la contraparte, por lo que las circunstancias que se pretenden probar no pueden ser acreditadas con los propios relatos de la parte que las alega. Por su parte, el recurrente adujo que el artículo 198 del CGP no le impide o limita solicitar su propio interrogatorio.

Además, sostuvo que la prueba resulta conducente, pertinente y útil, en la medida que su declaración versará sobre los hechos de la demanda, las b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Numero único de radicación 05001-23-33-000-2018-02219-01 Actor: JORGE MARIO VELÁSQUEZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 irregularidades alegadas y los perjuicios que le fueron causados.

Teniendo en cuenta lo anterior, el presente asunto se contrae a determinar si estuvo bien denegado el decreto y práctica de la prueba solicitada por el apoderado del actor, consistente en que se le interrogara a su poderdante, con el fin de que pudiese declarar sobre los hechos que dieron origen a la demanda, los cargos de la misma y los perjuicios que se le causaron.

En tratándose del régimen probatorio en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 2118 del CPACA, prevé que se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil hoy CGP. Por su parte, el CGP en materia de pruebas establece como disposiciones generales la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo in limine de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas 8 “[…]

ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. Numero único de radicación 05001-23-33-000-2018-02219-01 Actor: JORGE MARIO VELÁSQUEZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.

ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. […]

ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]”. Numero único de radicación 05001-23-33-000-2018-02219-01 Actor: JORGE MARIO VELÁSQUEZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; la pertinencia se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio; y la utilidad, en que el hecho a demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra.

Además de lo anterior, deben estar permitidas por la ley. Sobre este particular, esta Corporación9 ha sostenido lo siguiente: “[…] Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica. Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco.

Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate10, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver. Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio.

Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva […]”. Ahora bien, en lo que concierne al interrogatorio de parte, el artículo 198 del CGP prevé: “[…]

ARTÍCULO 198. INTERROGATORIO DE LAS PARTES. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 7 de marzo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001-03-28-000-2018-00100-00 (acumulado 2018-00096-00 y 2018-00088-00). 10 LÓPEZ BLANCO, ob cit.

Pág. 110. Numero único de radicación 05001-23-33-000-2018-02219-01 Actor: JORGE MARIO VELÁSQUEZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio.

Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones.

Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente. Cuando se trate de incidentes y de diligencias de entrega o secuestro de bienes podrá decretarse de oficio o a solicitud del interesado el interrogatorio de las partes y de los opositores que se encuentren presentes, en relación con los hechos objeto del incidente o de la diligencia, aun cuando hayan absuelto otro en el proceso.

Si se trata de terceros que no estuvieron presentes en la diligencia y se opusieron por intermedio de apoderado, el auto que lo decrete quedará notificado en estrados, no admitirá recurso, y en él se ordenará que las personas que deben absolverlo comparezcan al juzgado en el día y la hora señalados; la diligencia solo se suspenderá una vez que se hayan practicado las demás pruebas que fueren procedentes.

Practicado el interrogatorio o frustrado este por la no comparecencia del citado se reanudará la diligencia; en el segundo caso se tendrá por cierto que el opositor no es poseedor. El juez, de oficio, podrá decretar careos entre las partes […]”. La norma en cita establece que el Juez, de oficio o a solicitud de parte, puede ordenar la citación de las partes para que se les interrogue sobre los hechos relacionados con el proceso.

En efecto, la referida disposición, que concierne al interrogatorio de parte como prueba a decretar en el curso del proceso judicial, no prevé que dicha prueba deba solicitarse por la parte interesada Numero único de radicación 05001-23-33-000-2018-02219-01 Actor: JORGE MARIO VELÁSQUEZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 respecto de su contraria, como sí lo señalaba de forma expresa el artículo 20311 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora, lo anterior no significa que el solo hecho de que la actual legislación procesal no restrinja la posibilidad de que una parte solicite el decreto de su propio interrogatorio, implique que en todos los casos deba decretarse dicha prueba, dado que esto estará sometido a la verificación de la conducencia, la pertinencia y la utilidad de esta.

En el presente asunto, en la medida en que la finalidad del actor es declarar sobre los hechos que narró en su demanda, las irregularidades que le atribuye a los actos demandados y los perjuicios que se le causaron, el Despacho advierte que la prueba que solicita es inútil, dado que las manifestaciones que efectuó al respecto en el escrito introductorio son suficientes para ilustrar tales aspectos.

Sobre este tópico, esta Sección12 ha señalado: “[…] Así pues, y en lo relacionado con el interrogatorio de parte del representante legal de la parte demandante, la Sala considera que, tal como se expuso en la decisión 11 “[…]

ARTÍCULO 203. INTERROGATORIO A INSTANCIA DE PARTE. Dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso […]” 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de julio de 2020, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00354- 00.

Numero único de radicación 05001-23-33-000-2018-02219-01 Actor: JORGE MARIO VELÁSQUEZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 impugnada, el mismo es inútil, dado que, para el conocimiento de los hechos que rodean la presente controversia, es suficiente con el relato que se hizo de los mismos en el escrito de la demanda y su contestación. Asimismo, porque de las pruebas documentales decretadas en el plenario es posible extraer las condiciones de tiempo, modo y lugar, en el que presuntamente ocurrieron las conductas de competencia desleal endilgadas al tercero interesado en las resultas del proceso.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión que dispuso el rechazo del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandante, en tanto que en el expediente existen elementos de juicio suficientes para esclarecer los hechos que se pretenden demostrar con su práctica […]”. Cabe anotar que el medio de prueba aludido no tiene como finalidad que la parte interesada solicite su propia citación para presentar de forma verbal una sustentación de su demanda ni una ratificación de esta, pues, como lo señaló el a quo, su oportunidad para afirmar todo aquello que le constara en su favor fue en la etapa introductoria del proceso, esto es, en la demanda y/o en la reforma de la misma.

Por lo precedente, la Sala confirmará la decisión apelada como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, de conformidad con las Numero único de radicación 05001-23-33-000-2018-02219-01 Actor: JORGE MARIO VELÁSQUEZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado