Demandantes: Jhon Jairo Aristizábal y otro Demandada: Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó Radicado: 05001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., primero (1.º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2024-00012-01 Demandantes: Jhon Jairo Aristizábal y Miguel Mateo Estrada García Demandada: Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó (Antioquia), para el periodo 2024-2027 Temas: Aclaración y adición de sentencia. AUTO ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demandada contra la sentencia del 11 de julio de 2024, que confirmó la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que anuló la elección de la señora Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó (Antioquia).
I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1. Los señores Jhon Jairo Aristizábal y Miguel Mateo Estrada García demandaron el acto de elección de Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó, para el periodo 2024-2027. 2. Como concepto de la violación, la parte actora argumentó que la demandada celebró, el 2 de enero de 2023, un contrato de prestación de servicios profesionales con la Asociación de Municipios del Urabá Antioqueño1, por lo que consideraron que se configuró la inhabilidad establecida en el numeral tercero2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. 1 En adelante ASOMURA. 2 «No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […] 3.
Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito […]».
De acuerdo con la modificación realizada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Demandantes: Jhon Jairo Aristizábal y otro Demandada: Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó Radicado: 05001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Sentencia de segunda instancia3 3. Con fallo del 11 de julio de 20244 se resolvió i) confirmar la sentencia apelada, pues se demostró que la demandada celebró contrato con una entidad pública dentro del año anterior a su elección y ii) rechazar de plano la petición de unificación jurisprudencial elevada por el apoderado de la parte accionada5. 4.
En cuanto al fondo del asunto, la sentencia objeto de apelación encontró acreditado el elemento temporal de la inhabilidad por celebración de contratos, toda vez que las elecciones se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023 y la suscripción del contrato data del 2 de enero de 2023, es decir, dentro del término de un año anterior a los comicios. 5.
Así las cosas, se halló que el elemento temporal de la inhabilidad del artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000), en el presente caso, corrió entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023, motivo por el cual, como el contrato se celebró el 2 de enero de 2023, se procedió a confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia. 6.
A su vez, en la providencia se dio respuesta al argumento del apelante en torno a que debía aplicarse el elemento temporal de la inhabilidad de congresista por celebración de contratos (artículo 179.3 de la Constitución – de 6 meses) a los concejales, con fundamento en el inciso final del parágrafo tercero del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, y señaló que no era procedente acudir a la excepción de inconstitucionalidad sino que, dado carácter taxativo y restrictivo de las inhabilidades, lo que correspondía era no acudir al presupuesto de los seis meses de la mencionada norma superior. 1.3.
Solicitudes de aclaración y adición 7. El 17 de julio de 20246, el apoderado de la demandada consideró que en la providencia existen conceptos que ofrecen verdaderos motivos de dudas, que influyeron en la parte resolutiva de la sentencia, por lo que solicitó: a) Que se aclare si la exequibilidad condicionada del parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 de la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional se considera taxativa y si dicha condición impide que el juzgador realice un análisis individual de cada una de las inhabilidades aplicables tanto para el cargo de congresista como para otros servidores 3 Índice 28 Samai.
La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por la doctora Gloria María Gómez Montoya, toda vez que como magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el proceso de la referencia. 4 Índice 29 Samai. La decisión fue notificada por correo electrónico a las partes el 12 de julio del año en curso (Índice 32 Samai). 5 Por cuanto el interesado omitió sustentar por qué, la cuestión judicial que sometió a consideración de esta Sala a través de su alzada se trata de un asunto que reviste importancia jurídica en los términos que esta Corporación ha señalado frente a dicho aspecto particular. 6 Índice 37 Samai.
Demandantes: Jhon Jairo Aristizábal y otro Demandada: Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó Radicado: 05001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 públicos de elección popular, utilizando criterios de favorabilidad y no regresividad en materia de protección de los derechos fundamentales. b) Que se aclaren o se adicionen los motivos por los cuales la Sala de Decisión no considera vulnerado el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, dada la diferencia de trato entre candidatos a cargos de elección popular en relación con los criterios para la configuración de la causal de inhabilidad por celebración de contratos, respecto al elemento temporal.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 11 de julio de 2024, en concordancia con los artículos 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7; 285 y 287 del Código General del Proceso8. 2.2.
Generalidades de las solicitudes de aclaración y adición9 9. El CPACA, que rige el trámite especial de los procesos electorales, en su artículo 29010 precisa el término para solicitar la aclaración de la sentencia (hasta dos días siguientes a su notificación), pero no refiere al procedimiento que se debe impartir. 10. Así las cosas, se debe acudir a la regla remisoria que trajo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, se acuda al Código General del Proceso (CGP).
Esta normativa, en sus artículos 285 y 287 señaló lo correspondiente a la aclaración y a la adición, respectivamente: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 7 En adelante CPACA. 8 En lo sucesivo CGP.
Aplicable por la remisión expresa ordenada por los artículos 296 y 306 del CPACA. 9 Sobre la aclaración y adición de sentencias se pueden consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 19 de octubre de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00273-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 «Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica[da], podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.
La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada». Demandantes: Jhon Jairo Aristizábal y otro Demandada: Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó Radicado: 05001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 […] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 11.
Se pone de presente que la oportunidad para solicitar la adición de sentencia no tiene un término especial en materia electoral. Por tanto, se deben aplicar los tres (3) días de ejecutoria que establece el artículo 302 del CGP, por haber sido proferida por fuera de audiencia11. Por su parte, en lo que atañe a la aclaración, el artículo 290 del CPACA dispone que se podrá interponer hasta los dos días siguientes a la notificación de la decisión objeto de dicha figura. 12.
Antes de realizar el estudio de los presupuestos procesales, resulta del caso precisar que, en el trámite de aclaración o adición de una providencia, no es posible que el juez que profirió la decisión pueda reformarla o revocarla. Además, dicha solicitud no constituye una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica distinta a la que se plasmó en la sentencia. 2.3.
Estudio de los presupuestos procesales 13. Sea lo primero analizar si, en el presente caso, las solicitudes de aclaración y adición presentadas cumplen con los presupuestos procesales reseñados, así: i) En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada, pues las solicitudes fueron presentadas por el apoderado de la parte demandada. ii) En relación con la oportunidad, se observa que la sentencia del 11 de julio de 2024 fue notificada por correo electrónico a todos los sujetos procesales al día siguiente12, por lo tanto, el término para requerir su aclaración venció el 18 del mismo mes y año13.
Por su parte, en relación con la adición, el término vencía el 19 de julio de 2024, por consiguiente, las solicitudes de aclaración y adición se radicaron en tiempo, esto es, el 17 de julio del 202414. 11 «Artículo 302. Ejecutoria. […] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 12 Índice 33 Samai.
Viernes. 13 Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del CPACA, y aplicando los dos (2) días en común de que trata el numeral 2.º del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, ya que la sentencia fue notificada personalmente por medios electrónicos. Además, teniendo en cuenta el auto de unificación de la Sala Plena de esta Corporación del 29 de noviembre del 2022, expediente 68001-23-33-000-2013- 00735-02, MP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 Índice 37 Samai. Demandantes: Jhon Jairo Aristizábal y otro Demandada: Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó Radicado: 05001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 14. Así las cosas, en consideración a que el escrito cumple con los requisitos formales de procedibilidad, entonces, se abordará su análisis de fondo. 2.4.
Caso concreto 15. La Sala negará las solicitudes de aclaración y adición elevadas por la parte demandada, al no cumplirse con los presupuestos de los artículos 290 del CPACA, 285 y 287 del CGP. 16. En cuanto a la primera solicitud, la Sala encuentra que el peticionario trae a colación argumentos nuevos para reabrir el debate frente a un punto de derecho que fue objeto de pronunciamiento en la sentencia. 17.
En efecto, el peticionario en la apelación sostuvo que «no pretende que se le dé una interpretación extensiva a la disposición en cuestión, ya que es evidente que el Legislador puede establecer causales de inhabilidad para los congresistas que no sean aplicables a los demás servidores públicos de elección popular en el nivel municipal y viceversa»; mientras que en la solicitud en estudio, requiere que se aclare si la exequibilidad condicionada del parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 de la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional se considera taxativa. 18.
Por tal razón, al tratarse de argumentos con los que el peticionario pretende reabrir el debate que propuso en su recurso de apelación, la Sala no se pronunciará sobre los reparos que expone el solicitante, los cuales, además, fueron objeto de pronunciamiento conforme la sentencia C-490 de la Corte Constitucional. En este sentido, en el fallo del 11 de julio de 2024, se consideró: 59.
Conforme a lo considerado previamente, específicamente, por lo señalado en la sentencia C-490 de 2011, se concluye que no es procedente inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad el elemento temporal establecido en el artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000). Asimismo, dado el carácter taxativo y restrictivo de las inhabilidades, no resulta ajustado aplicar el elemento temporal de los seis meses que el artículo 179.3 de la Constitución consagra frente a la inhabilidad por celebración de contratos para ser congresista. 19.
En todo caso, la Sala pone de presente que lo cuestionado por el demandado realmente es el alcance de la sentencia C-490 de 2011 y la forma como debe aplicarse, pero sus argumentos no guardan consonancia con conceptos y frases que ofrezcan verdadero motivo de duda de la providencia del 11 de julio de 2024, como lo prescribe el artículo 285 del CGP. 20.
Por ello, no es de menor importancia indicar al peticionario que la sentencia de la Corte Constitucional contra la que se elevan los reparos en la petición, la profirió dicha autoridad judicial en ejercicio del control previo de constitucionalidad de una ley estatutaria, la que tiene efectos erga omnes y está revestida de cosa juzgada constitucional, por lo tanto, al resolver la excepción de Demandantes: Jhon Jairo Aristizábal y otro Demandada: Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó Radicado: 05001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 inconstitucionalidad propuesta en la apelación esta Sala siguió por el criterio fijado por el máximo tribunal de lo constitucional, dado a su alcance obligatorio. 21. Por los anteriores motivos, la Sala negará la aclaración de la sentencia, bajo los argumentos de la primera petición, siendo pertinente recordar a la parte demandada que este no es un mecanismo para reabrir un debate sobre temas ya definidos en el fallo15. 22.
Respecto a la segunda solicitud, se advierte que no hay claridad si se requiere una aclaración o lo que se busca es la adición de la sentencia del 11 de julio de 2024, figuras procesales que, como se explicó en las consideraciones, tienen fines diferentes. 23. En ese sentido, teniendo en cuenta que, conforme el 285 del CGP, lo expuesto por el demandante no se subsume dentro de los presupuestos normativos de la aclaración de providencias, la petición se abordará desde la figura de la adición, toda vez que en su escrito afirmó que «[…] la Sala de Decisión se relevó de motivar las razones por las cuales no se vulnera el derecho fundamental a la igualdad», argumento que sí pareciera coincidir con los de aquella figura, en cuanto según se desprende del dicho del accionante hubo una supuesta omisión en la sustentación de un argumento que, supone la Sección, corresponde a uno de los extremos de la litis. 24.
Contrario a lo afirmado en la petición, la Sala advierte que el fallo del 11 de julio de 2024 abordó dicho aspecto para no acceder a la excepción de inconstitucionalidad elevada, toda vez que la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 201116 consideró que el inciso final del parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 es ajustado a la Carta17.
Así lo señaló dicha Corporación: Sin embargo, la Corte advierte que a pesar de la exequibilidad general de la disposición, su constitucionalidad debe ser condicionada en un aspecto interpretativo particular. En efecto, resulta en criterio de la Sala necesario excluir una interpretación extensiva contraria a la Constitución y circunscribir la norma a la inhabilidad establecida en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución para los congresistas, comoquiera que la Carta Política faculta al legislador para establecer un régimen especial de inhabilidades para los cargos de elección popular en las entidades territoriales (Arts. 299 y 312 C.P.), acorde con los derechos a la 15 La aclaración no es un mecanismo para cuestionar las valoraciones realizadas en la sentencia, sobre este tema, se puede consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 25 de julio de 2024, expediente 11001-03-28-000- 2023-00105-00 (principal), MP.
Luis Alberto Álvarez Suárez. 16 Corte Constitucional, sentencia C-490 del 23 de junio de 2011, expediente PE-031, MP Luis Ernesto Vargas. 17 En el fallo de esta Sección se explicó que la Corte Constitución en la sentencia de exequibilidad condicionada concluyó que la interpretación del inciso final del parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 debía ser limitada y no podía ser plena, bajo el entendido que no puede desconocerse que i) el legislador tiene la facultad de establecer distintos regímenes de inhabilidades para diferentes cargos de elección popular en las entidades territoriales y ii) las causales de inhabilidad de rango constitucional no se predican de todos los servidores públicos de elección popular, pues en su mayoría no aplican en el ámbito territorial Demandantes: Jhon Jairo Aristizábal y otro Demandada: Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó Radicado: 05001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 igualdad, participación y acceso a los cargos públicos, que no puede desaparecer con la adopción del parágrafo 3º del artículo 29 del Proyecto examinado. Para la Corte, el término de comparación que prescribe el inciso final del citado parágrafo no puede aplicarse de manera plena, en razón a que no todas las causales de inhabilidad establecidas en la Constitución para los congresistas se pueden predicar en general de todos los servidores públicos de elección popular, pues en su mayoría no aplican en el nivel territorial y el mandato legal no puede desconocer la facultad conferida por el constituyente al legislador para establecer distintos regímenes de inhabilidades en el acceso a cargos de elección popular distintos a los de los senadores y representantes, para quienes el constituyente consagró un estatuto especial y unas prohibiciones específicas. [Énfasis de la Sala]. 25.
Como se observa, fue la propia Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad condicionada que, con fundamento en los derechos a la igualdad, participación y de acceso a cargos públicos, puntualizó que le corresponde al legislador establecer el régimen especial de inhabilidades para los cargos de elección popular en las entidades territoriales conforme con la Constitución Política. 26.
Por ello, como se señaló en la sentencia objeto de la presente solicitud, a partir de la libertad de configuración legislativa en inhabilidades18, el Congreso de la República mediante el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, modificó el régimen de inhabilidades para ser elegido concejal municipal, por lo que se concluyó que no se puede configurar, como lo pretendió el solicitante, una afectación a su derecho a la «igualdad y no discriminación», con el fin de que, por vía de excepción de inconstitucionalidad, se aplicara el régimen de los congresistas. 27.
Asimismo, en la petición en estudio, manifestó que lo que requiere «consiste en que los criterios para la configuración de la causal de inhabilidad por celebración de contratos sean, al menos, equivalentes a los establecidos en el régimen de inhabilidades de los congresistas», aspecto que no era viable, como se explicó suficientemente en la sentencia del 11 de julio de 2024. 28.
Por lo explicado en procedencia, la Sala negará la solicitud de adición de la sentencia del 11 de julio del año en curso, pues no dejó de resolverse ningún extremo de la litis, ni tampoco algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO: Negar las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 11 de julio de 2024, formuladas por el apoderado de la demandada. 18 Corte Constitucional, sentencia C-101 del 24 de octubre de 2018, expediente D-12036, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. Demandantes: Jhon Jairo Aristizábal y otro Demandada: Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó Radicado: 05001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme lo dispone el numeral doce19 del artículo 243A del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 19 «Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias»