REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-00128-00 Demandante: MARÍA MERCEDES GARZÓN AMAYA Demandado: SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Asunto: DISCUSIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA VINCULACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA ENCUBIERTA EN LAS FORMAS DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.
Síntesis del caso: se cuestionó la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se modificó la decisión que había declarado la existencia de una relación laboral entre el demandante y el IDU, para declarar la prescripción respecto de unos periodos en los que existió una suspensión mayor a treinta días. La Sala declarará improcedente el mecanismo porque no cumplió la carga mínima argumentativa requerida para cuestionar una providencia judicial frente al defecto fáctico y la violación directa de la constitución y negará las pretensiones frente al desconocimiento del precedente.
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María Mercedes Garzón Amaya1, a través de apoderado judicial, en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13, 29, 25, 48 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 29 de septiembre de 2025, proferida por dicha autoridad judicial.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda 1 Mediante escrito radicado el 15 de enero de 2026, índice 1, Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00128-00 Demandante: María Mercedes Garzón Amaya Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción, la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Garzón Amaya prestó sus servicios personales al Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) desde el 16 de enero de 2009 hasta el 30 de enero de 2019, bajo la figura de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales e ininterrumpidos. 2) El 21 de enero de 2022, presentó reclamación administrativa para obtener el pago de las acreencias laborales y prestacionales causadas durante todo el tiempo laborado a través de contratos de prestación de servicios y realizó varios requerimientos de información respecto a su contratación. 3) Mediante oficio STRH 20225160797151 de 21 de abril de 2022, el subdirector técnico de recursos humanos del IDU emitió respuesta negativa a lo solicitado y adjuntó el enlace que contiene el expediente administrativo de la demandante. 4) Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra del IDU con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre lo que devengó la actora y un empleado público de planta que desempeña funciones similares, y demás emolumentos. 5) En sentencia de 22 de octubre de 2024, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró probada la existencia de una relación laboral desde el desde el 16 de enero de 2009 hasta el 30 de enero de 2019, por lo que condenó al IDU a pagar las sumas que resulten en su favor por los servicios prestados en condiciones de subordinación2. 2 En la sentencia de igual forma se negó el reconocimiento de la prima técnica, prima semestral distrital, bonificaciones anuales por servicios prestados reclamadas expresamente por la actora, en razón a que no se demostró que los empleados de planta las perciban; la indemnización por despido sin justa causa porque no se probó que el vínculo contractual haya finalizado sin mediar justa causa; la sanción moratoria y el reembolso de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión realizados por la contratista por cuanto las sentencias de unificación sobre la materia no establecieron su procedencia. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00128-00 Demandante: María Mercedes Garzón Amaya Acción de tutela 6) La actora presentó recurso de apelación en contra del numeral sexto que negó el reconocimiento de ciertos elementos salariales y argumentó que se desconoció el Decreto Distrital 1498 de 2022 y la Ley 489 de 1998 7) El IDU presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones en consideración a que la a quo realizó una indebida valoración probatoria dado que no se allegaron elementos de prueba que demostraran la configuración de una verdadera relación laboral. 8) La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 29 de septiembre de 20253, modificó la decisión y, en su lugar, declaró la existencia de una relación laboral entre el 16 de enero de 2009 al 30 de enero de 2019 con una interrupción entre el 19 de febrero y el 6 de abril de 2016; adicionalmente, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción del derecho respecto de las prestaciones sociales causadas en el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2009 al 19 de febrero de 2016, y resaltó que el periodo comprendido entre el 7 de abril de 2016 al 30 de enero de 2019 no se vio afectado por el fenómeno de la prescripción, ya que tanto la reclamación administrativa como la demanda fueron presentadas dentro del término legal habilitado para tal fin.
Fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia proferida el 29 de septiembre de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución. En cuanto al defecto fáctico, sostuvo que la autoridad judicial demandada no realizó un análisis integral de los hechos y “pruebas” oportunamente allegados al proceso, pues, a su juicio, estaba debidamente acreditada la relación laboral ininterrumpida.
De igual manera, afirmó que se desconoció el precedente judicial pues, el tribunal aplicó de manera indebida y restrictiva el precedente judicial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, 3 Decisión notificada por correo electrónico el 30 de septiembre de 2025. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00128-00 Demandante: María Mercedes Garzón Amaya Acción de tutela al asumir de forma automática que una interrupción superior a treinta (30) días impedía la configuración de la no solución de continuidad en los contratos de prestación de servicios, pues esa misma sentencia indica la necesidad de analizar casos especiales cuyo término de interrupción sea mayor.
Finalmente, alegó se incurrió en una violación directa de la Constitución al afirmar, de manera genérica y carente de motivación, que la interrupción ocurrida en el año 2016 “no fue justificada por el demandante”, lo que vulnera su derecho fundamental al trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, así como las garantías reconocidas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en particular, en el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Conforme con lo expuesto, ruego al Honorable Consejo de Estado se amparen mis Derechos Fundamentales Constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, igualdad, trabajo, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
En consecuencia, ordenar al Tribunal proceda a: ANULAR la sentencia del 29 de septiembre de 2025 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, debido a que no se tuvo en cuenta el precedente fijado por el Consejo de Estado para estos asuntos y se vulneró directamente la Constitución y en su lugar se dicte una de remplazo declarando que: CONFIRME la sentencia de primera instancia.”.
(negrillas y mayúsculas propias del original, archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, índice 3). Actuación procesal Mediante auto de 16 de enero de 20254, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; así como, la vinculación del titular del Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al director del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU y al superintendente de la 4 Índice 11, Samai. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00128-00 Demandante: María Mercedes Garzón Amaya Acción de tutela Superintendencia de Notariado y Registro, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá5 afirmó que no ha vulnerado de ninguna forma los derechos fundamentales de la actora pues se ha realizado el trámite correspondiente para cada etapa procesal; aclaró que el desacuerdo de la parte actora se dirige específicamente en contra de la sentencia de segunda instancia con fundamento en que existió una interrupción de 31 días hábiles entre los periodos.
El director técnico de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU6 solicitó se declare improcedente el mecanismo constitucional, en la medida que sus pretensiones fueron objeto de debate en las diferentes oportunidades procesales, lo que denota que se pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Finalmente, solicitó su desvinculación en el asunto de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no es el competente para responder por la presunta vulneración. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7 indicó que la accionante no acreditó o siquiera se pronunció sobre los requisitos generales exigidos para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, de igual forma, no se encuentran acreditados los defectos alegados, en tanto la sentencia sí valoró todos los elementos materiales probatorios, cuenta con la debida motivación, se actuó de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y no se desconoció ni omitió la aplicación de normas constitucionales.
II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Índice 13, Samai. 6 Índice 14, Samai. 7 Índice 15, Samai 6 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00128-00 Demandante: María Mercedes Garzón Amaya Acción de tutela Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto, 3) análisis de los requisitos específicos de procedibilidad, 4) el defecto fáctico y 5) el desconocimiento del precedente judicial.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de Justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 29 de septiembre de 2025, por cuanto, a juicio del demandante, incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, por razones metodológicas, la Sala dividirá el estudio de las pretensiones en dos: i) por un lado, declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente a los defectos fáctico y violación directa de la Constitución y, ii) en segundo lugar, negará las pretensiones frente al desconocimiento del precedente, por las razones que se exponen a continuación: 7 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00128-00 Demandante: María Mercedes Garzón Amaya Acción de tutela Ausencia de carga argumentativa frente a los defectos fáctico y violación directa de la Constitución 1) De entrada, la Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga mínima que le asistía respecto de tales defectos, pues, no expuso de manera clara, expresa ni concreta las razones por las cuales consideró que la autoridad judicial incurrió en ellos. 2) En la demanda se expusieron argumentos y se alegó un defecto fáctico, sin que explicara puntualmente cuáles eran las pruebas presuntamente no fueron valoradas o cuál era su incidencia en el caso en estudio, lo cual torna aún más improcedente el mecanismo, máxime si se tiene en cuenta que si lo que pretende la actora es cuestionar la decisión proferida en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dichos asuntos ya fueron abordados, decididos y resueltos por la autoridad judicial demandada, sin que la acción de tutela pueda emplearse como una tercera instancia. 3) Se recuerda que cuando se pretenden cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, de modo que en tales casos no basta con la sola manifestación de encontrarse estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada; la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 se refirió a dicho tópico y fue clara en señalar que siempre que se presentan tutelas contra providencias judiciales resulta imprescindible que quien considere vulnerados derechos fundamentales explique y justifique la relevancia constitucional del asunto y demuestre de manera motivada el porqué de su decir. 4) En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: “Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos // El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» // El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que 8 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00128-00 Demandante: María Mercedes Garzón Amaya Acción de tutela las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí́ se dicten.”.
(negrillas de la Sala). 5) En estos términos, para la Sala es claro que en lo que corresponde a los defectos fáctico y violación directa de la Constitución contra las providencias judiciales proferidas dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción de tutela no reviste una genuina relevancia constitucional porque no se cumplió con la carga argumentativa suficiente para explicar y justificar la existencia de defectos específicos predicables de dicha decisión, motivo por el cual se declarará improcedente el amparo. 6) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en lo que a estos reparos se refiere, por las razones hasta aquí expuestas.
El desconocimiento del precedente judicial a. Caracterización El precedente judicial ha sido definido como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia8”.
En esos términos, el precedente corresponde a una o varias decisiones previas relevantes para la solución de un nuevo asunto en el que se plasma el criterio pacífico y reiterado y se dictan una serie de reglas o parámetros para abordar los casos que, en lo sucesivo, tengan una estricta y real relación con aquel. Como ante casos con supuestos fácticos y jurídicos similares se debe otorga un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior en aras de garantizar la igualdad de las partes ante la ley y la seguridad jurídica en las decisiones judiciales.
No obstante, como lo ha considerado la Corte Constitucional9 es necesario precisar que no todo el contenido de una sentencia posee “fuerza normativa de precedente”, pues ello solo será predicable de la “ratio decidendi”. En efecto, para mayor claridad sobre dicho 8 Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00128-00 Demandante: María Mercedes Garzón Amaya Acción de tutela punto recuérdese que en la estructura de las providencias judiciales es posible identificar tres partes i) la parte resolutiva o decisum, en la que se profieren las órdenes vinculantes para las partes del proceso y que constituye la solución al problema jurídico examinado; ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones o razones que sustentan, motivan y justifican la decisión adoptada, y iii) los obiter dicta o dichos de paso, que no son más que aquellos argumentos de argumentos de referencia, complementarios o de contexto que no son vinculantes ni necesarios para la resolución del asunto.
Se insiste, de las tres partes solo la segunda, esto es, la ratio decidendi posee fuerza de precedente siempre que ella “i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente10”.
Asimismo, no toda providencia judicial constituye precedente aplicable al caso, por el contrario, hay asuntos que pese a su similitud corresponden a un mero antecedente judicial, sin la fuerza vinculante necesaria propia del precedente para establecer una regla cuya aplicación deba necesariamente ser atendida. Partiendo del supuesto de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”, la Corte Constitucional diferenció entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto.
En la sentencia T-830 de 2012, esa Corporación se pronunció al respecto en los términos que a continuación se explican: “El (…) –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) [Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio 10 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00128-00 Demandante: María Mercedes Garzón Amaya Acción de tutela en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”.
Luego entonces, puede predicarse la existencia de un precedente en los eventos en los cuales: “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente.
(iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. No obstante lo anterior y pese a la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este bajo las siguientes condiciones: i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y se apartan del mismo, lo que se ha denominado cumplimiento de la “carga de transparencia”; ii) están llamados a demostrar que los argumentos que ofrecen, desarrollan y amplían de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección, pues no cualquier motivo constituye una razón válida para “justificar” el apartamiento del precedente, exigencia que se reconoce como la “carga de argumentación”. b. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad En primer lugar, la Sala advierte que se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada11; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) se identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente; vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto la parte demandante expresó los argumentos por los cuales consideró que no se 11 La notificación de la sentencia se surtió el 30 de noviembre de 2025 y la tutela se presentó el 15 de enero de 2026. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00128-00 Demandante: María Mercedes Garzón Amaya Acción de tutela aplicó en debida forma la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la interrupción de 30 días en los contratos de prestación de servicios, argumentos que no constituyen una reiteración de lo discutido por el juez natural de la causa, máxime cuando el fallo de segunda instancia adoptó una decisión diferente a la que se discutió en el recurso de apelación. En consecuencia, procede el análisis de fondo del desconocimiento del precedente judicial invocado por la parte demandante. c. Análisis del desconocimiento del precedente en el caso concreto 1) La parte demandante indicó que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado, en las cuales se estableció que hay solución de continuidad si existe interrupción superior a treinta (30) días hábiles entre un contrato y otro. 2) No obstante, la Sala observa que la interpretación del tribunal es razonable y conforme a derecho y a lo probado en el proceso, debido a que evidenció una interrupción de 31 días hábiles, entre el 19 de febrero al 6 de abril de 2016, sin que existan elementos materiales probatorios o justificación de la demandante que permitan flexibilizar el término. 3) Por lo anterior, se observa que la autoridad judicial demandada sí analizó el caso concreto, no obstante, precisamente, consideró que existió una interrupción de 31 días sin justificación, lo que generó que la vinculación se dividiera en 2 periodos, el primero del 16 de enero de 2009 al 18 de febrero de 2016 y el segundo del 7 de abril de 2016 al 30 de enero de 2019. 4) Por otro lado, si bien en la tutela se alega que la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 establece el análisis detallado del caso para determinar la no solución de continuidad, lo cierto es que a lo largo del proceso la parte actora no justificó la interrupción de 31 días entre los contratos, lo que llevó a la división de los 2 periodos,, tal como justificó el tribunal accionado. 5) Para la Sala, de la decisión expuesta no se advierte un análisis desmedido del que se pueda concluir la imposición caprichosa del criterio del juez ordinario, pues se resolvió el 12 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00128-00 Demandante: María Mercedes Garzón Amaya Acción de tutela caso con fundamento en razones debidamente sustentadas, sin que se haya demostrado el supuesto defecto alegado por la parte actora. 6) De esta forma, resulta claro que no se incurrió en desconocimiento del precedente, en atención a que la decisión cuestionada no se apartó de ningún tipo de interpretación vinculante de esta Corporación y se sustentó de manera suficiente y razonada precisamente en dicho precedente, por lo que se negará el amparo invocado. 7) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente a los defectos fáctico y violación directa de la Constitución y negará el amparo invocado respecto del presunto desconocimiento del precedente, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente a los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase el amparo incoado frente al desconocimiento del precedente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00128-00 Demandante: María Mercedes Garzón Amaya Acción de tutela FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.