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41001233100020070009901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-11-22

Radicación interna: 60508 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jaime Chacon Hernandez·Demandado: Clinica Medilaser, E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo De Neiva

Radicado: 41001-2331-000-2007-00099-01 (60508) Demandantes: Jaime Chacón Hernández y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa – Decreto 01 de 1984 Radicación: 41001-2331-000-2007-00099-01 (60508) Demandantes: Jaime Chacón Hernández y otros Demandados: SaludCoop EPS, Hospital Universitario Moncaleano Perdomo y Clínica Medilaser Tema: Adición de sentencia. Se resuelve sobre la pretensión atinente al daño a la vida de relación, toda vez que en el fallo de segunda instancia se guardó silencio frente a la misma y sí había lugar a reconocer un daño a la salud.

Aclaración de sentencia. No procede cuando lo decidido es claro y lo que se pretende modificar el fallo. SENTENCIA COMPLEMENTARIA Decide la Sala las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 30 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. I.- Antecedentes 1.- En sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, notificada por edicto desfijado el 19 de diciembre siguiente, esta Sala revocó parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 20 de septiembre de 2017.

La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor: <<PRIMERO: REVÓCASE parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 20 de septiembre de 2017.

SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Clínica Medilaser por el daño causado a los demandantes con las lesiones personales causadas en el procedimiento médico realizado a Jaime Chacón Hernández TERCERO: CONDÉNASE a la Clínica Medilaser al pago de las siguientes sumas de dinero - Para Jaime Chacón Hernández treinta y tres punto treinta y tres (33.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Nelcy Torres de Chacón treinta y tres punto treinta y tres (33.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Radicado: 41001-2331-000-2007-00099-01 (60508) Demandantes: Jaime Chacón Hernández y otros 2 - Para Martha Lucia Chacón Torres treinta y tres punto treinta y tres (33.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Evaristo Chacón Torres treinta y tres punto treinta y tres (33.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: ACCÉDASE al llamamiento en garantía formuladas por la Clínica Medilaser a Liberty Seguros S.A. En consecuencia, CONDÉNASE a Liberty Seguros a reembolsar los valores de la condena realizada contra la Clínica Medilaser hasta el límite del valor asegurado en la póliza 92654, esto es, cuatrocientos setenta millones novecientos veintitrés mil doscientos diez pesos ($470.92.210); al valor a pagar por la aseguradora se aplicará un deducible del diez por ciento (10%) que será asumido por la Clínica Medilaser.

SEXTO: Sin CONDENA en costas.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen>>. 2.- El 11 de enero de 2024 la parte accionante solicitó la aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia en los siguientes términos: 2.1.- Se aclare que el pago recibido por los demandantes en virtud de la transacción parcial suscrita en el proceso fue efectuado por <<SALUDCOOP EPS y COOPORACIÓN IPS SALUDCOOP HUILA, más no la clínica MEDILASER>>. 2.2.- Se <<complemente el fallo en el sentido de pronunciarse sobre la pretensión de daño a la vida en relación a favor del señor JAIME CHACON HERNANDEZ, la cual se solicitó en la demanda principal, ya que, se aclara que la reforma de la demanda en ningún momento excluyó dicha pretensión, pues esta última tuvo como objetivo adicionar los otros demandantes>>. 2.3.- Solicita que se condene en costas a Medilaser por cuanto <<su conducta procesal especialmente en lo relacionado con la aportación del consentimiento informado alterado es indicativo de mala fe>>. 3.- El 11 de enero de 2024 la demandada Medilaser presentó la siguiente solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia: 3.1.- Que se aclaren los numerales 25 de la parte motiva y tercero de la resolutiva, en relación con los siguientes aspectos: <<a) Aclarar si los 100 SMMLV es la cifra única reconocida y la cual debe distribuirse todos entre los demandantes, o si son 100 SMMLV para cada demandante;

Radicado: 41001-2331-000-2007-00099-01 (60508) Demandantes: Jaime Chacón Hernández y otros 3 b) Aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la Clínica Medilaser pagó el monto que se indica se descontará de la condena, y a cuánto equivale en pesos el monto que pagó; c) Aclarar el monto bruto (o total) de la condena antes del (os) descuento (s). d) Aclarar cómo se obtuvo o qué tablas se utilizaron para calcular los 66,66 SMMLV y que la condena a cargo de Medilaser corresponda a 33,33 SMMLV (monto que tampoco se comprende de dónde se extrajo); e) Aclarar si los 66,66 SMMLV es el único monto a descontar o se descuenta al valor a pagar a cada uno de los cuatro demandantes para un total descontando de 266,64; f) Aclarar de qué manera se aplicó el pago realizado en virtud del contrato de transacción; y g) Aclarar cuál fue el monto de la indemnización acreditada [por la responsabilidad de la clínica Medilaser] que superó la suma transigida y si la misma corresponde al valor de la condena (cuya claridad del monto se solicita sea aclarada en el literal c)>>. 3.2.- Aclarar los numerales 30 y 31 de la parte motiva y numeral quinto de la parte resolutiva, respecto de <<indicar las razones por las que se actualizó el valor asegurado, si forma parte de la indemnización reconocida o se realizó para compensar la pérdida de poder adquisitivo la suma asegurada durante el trámite del proceso; así como ACLARAR los extremos temporales a tener en cuenta para efectuar dicha actualización>>. 3.3.- Finalmente, solicita se le reconozca personería a la abogada Claudia Camila Patarroyo y se acepte la sustitución de poder en favor de la abogada María del Pilar Osorio Sánchez. 4.- Mediante memorial radicado el 3 de abril de 2024 el gerente del Hospital Universitario Moncaleano Perdomo revocó el poder conferido al abogado Manuel Ricardo Molina Archila.

II.- Consideraciones 5.- Los artículos 2851 y 2872 del CGP3, aplicables por el artículo 267 del CCA, regulan la aclaración y adición de las providencias. 6.- La Subsección estudiará la pretensión relacionada al reconocimiento de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 SMLMV) por concepto de <<daño a la vida de relación>>, toda vez que la misma estaba contenida en la demanda, y la sentencia del 30 de noviembre de 2023 omitió su resolución. 1 <<ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella>>. 2 <<ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad>>. 3 Codificación procesal aplicable debido a que el recurso de apelación se interpuso luego del 1° de enero de 2014, fecha de entrada en vigencia del CGP para esta jurisdicción. Radicado: 41001-2331-000-2007-00099-01 (60508) Demandantes: Jaime Chacón Hernández y otros 4 6.1.- En cuanto a la condena por daño a la vida de relación, la Sala precisa que en el documento de unificación de jurisprudencia aprobado en Acta del 28 de agosto de 2014 se estableció que solo resulta procedente la compensación de los siguientes perjuicios inmateriales: i) el daño moral, ii) la vulneración a bienes convencional y constitucionalmente amparados, y iii) el daño a la salud. 6.2.- Por ello, la Sala analizará el perjuicio solicitado a la luz de la jurisprudencia actual, es decir del daño a la salud, esto es, el proveniente de una afectación a la integridad psicofísica.

En la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 20114 esta Corporación estableció que para que el daño a la salud sea reconocido se tendrá en cuenta el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental a la salud. Además de estos parámetros, la jurisprudencia ha adicionado que (i) se debe tener en cuenta la gravedad de la lesión, (ii) que por regla general la indemnización <<no podrá exceder de 100 SMLMV>> y (iii) que el juez debe considerar los aspectos funcionales, biológicos y psíquicos. 6.3.- De conformidad con lo anterior, la Subsección considera que la afectación al derecho a la salud de la víctima directa es evidente porque su pene fue amputado sin que mediara una razón médica que lo justificara, tal como se determinó en la sentencia del 30 de noviembre de 2023.

Por ello, sería del caso que la Sala reconociera el equivalente a cien SMLMV a favor de Jaime Chacón Hernández por concepto de daño a la salud, conforme al tope señalado por la jurisprudencia vigente. Sin embargo, tal como se explicó en los párrafos 14 y 25 de la sentencia del 30 de noviembre de 2023 solo hay lugar a reconocer treinta y tres punto treinta y tres (33.33) SMLMV, tal como ocurrió con el reconocimiento a título de perjuicio moral, en virtud de la transacción parcial suscrita entre los demandantes y las demandadas Entidad Promotora de Salud Saludcoop E.P.S. y la Corporación I.P.S. Saludcoop Huila. 7.- En relación con la aclaración solicitada por la demandante respecto de los demandados que realizaron el pago de la transacción parcial suscrita en el proceso, esta no resulta procedente porque no refiere a ninguna determinación de la parte resolutiva de la sentencia. 8.- Respecto de la petición de la demandante para que se condene en costas a la demandada Medilaser por existir mala fe, se advierte que con ella se pretende modificar la decisión de segunda instancia, lo cual no es procedente mediante la solicitud de adición. 9.- En cuanto a la petición de aclaración de Medilaser sobre el monto de la condena, se considera que el numeral tercero de la sentencia es claro en cuanto al valor reconocido a cada uno de los demandantes.

En efecto, la condena a 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 38222. M.P. Enrique Gil Botero. Radicado: 41001-2331-000-2007-00099-01 (60508) Demandantes: Jaime Chacón Hernández y otros 5 Medilaser consiste en pagar a cada demandante treinta y tres punto treinta y tres (33.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes adicionales a Jaime Chacón Hernández a título de daño a la salud, sin que se señale nada acerca de conceptos como descuentos o sumas globales a reconocer, como lo aduce el peticionario. 10.- Tampoco es procedente aclarar lo referente al valor por el cual es aplicable el límite asegurado por la llamada en garantía, pues el mismo está definido de manera clara y expresa en el numeral quinto de la decisión. De igual forma, no es procedente aclarar la forma en que se determinó dicho valor, pues este aspecto también fue explicado con claridad en el fallo. 11.- La Sala reconocerá personería a las abogadas Claudia Camila Patarroyo y María del Pilar Osorio Sánchez, en calidad de apoderadas principal y sustituta de la parte demandante, de conformidad con el poder y sustitución que obran los índices 64 y 67 del SAMAI. 12.- Finalmente, la Subsección aceptará la revocación del poder conferido por el Hospital Universitario Moncaleano Perdomo al abogado Manuel Ricardo Molina Archila, toda vez que se cumplen los presupuestos del artículo 76 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIÓNASE el numeral tercero del apartado resolutivo del fallo del 30 de noviembre de 2023, en lo que corresponde al reconocimiento de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Jaime Chacón Hernández por concepto de daño a la salud. La parte resolutiva de la sentencia del 30 de noviembre de 2023 quedará así (se resalta lo modificado): <<PRIMERO: REVÓCASE parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 20 de septiembre de 2017.

SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Clínica Medilaser por el daño causado a los demandantes con las lesiones personales causadas en el procedimiento médico realizado a Jaime Chacón Hernández TERCERO: CONDÉNASE a la Clínica Medilaser al pago de las siguientes sumas de dinero: - Para Jaime Chacón Hernández treinta y tres punto treinta y tres (33.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicio moral. - Para Jaime Chacón Hernández treinta y tres punto treinta y tres (33.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de daño a la salud.

Radicado: 41001-2331-000-2007-00099-01 (60508) Demandantes: Jaime Chacón Hernández y otros 6 - Para Nelcy Torres de Chacón treinta y tres punto treinta y tres (33.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicio moral. - Para Martha Lucia Chacón Torres treinta y tres punto treinta y tres (33.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicio moral. - Para Evaristo Chacón Torres treinta y tres punto treinta y tres (33.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicio moral.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: ACCÉDASE al llamamiento en garantía formulada por la Clínica Medilaser a Liberty Seguros S.A. En consecuencia, CONDÉNASE a Liberty Seguros a reembolsar los valores de la condena realizada contra la Clínica Medilaser hasta el límite del valor asegurado en la póliza 92654, esto es, cuatrocientos setenta millones novecientos veintitrés mil doscientos diez pesos ($470.923.210); al valor a pagar por la aseguradora se aplicará un deducible del diez por ciento (10%) que será asumido por la Clínica Medilaser.

SEXTO: Sin CONDENA en costas.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen>>.

SEGUNDO: NIÉGANSE las demás solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 formuladas por las partes demandante y la accionada Medilaser el 11 de enero de 2024.

TERCERO: RECONÓCESE personería a la abogada Claudia Camila Patarroyo Chávez, portadora de la tarjeta profesional 315.293 del C. S. de la J., en calidad de apoderada principal de la Clínica Medilaser y a María del Pilar Osorio Sánchez, portadora de la tarjeta profesional 243.253 del C. S. de la J., en calidad de abogada sustituta de la misma parte.

CUARTO: ACÉPTASE la revocación del poder otorgado por el Hospital Universitario Moncaleano Perdomo al abogado Manuel Ricardo Molina Archila.

QUINTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico en atención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado