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41001233300020170031102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-06-11

Radicación interna: N.I. 3251-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Gerardo Ivan Muñoz Hermida·Demandado: Nacion-Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2017-00311-02 (3251-2019) Demandante: Gerardo Iván Muñoz Hermida Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decide excepciones.

Subtema: excepción previa de caducidad. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN I. CUESTIÓN PREVIA 1. El proceso de la referencia fue remitido a este despacho por orden del conjuez de la Sección Segunda de esta corporación, Juan Pablo Araujo Ariza, quien, mediante auto del 14 de marzo de 2025, sostuvo que, comoquiera que hoy en día la Subsección B se encuentra integrada por otros magistrados, quienes no han manifestado impedimento alguno, el asunto debía remitirse nuevamente al despacho de origen, a fin de que asumiera conocimiento del mismo. 2.

Por lo anterior, se avocará el conocimiento del asunto y dará el trámite legal que corresponda. II.

ANTECEDENTES 3. El señor Gerardo Iván Muñoz Hermida, a través de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que se anulen los siguientes actos administrativos: i) Oficio DS-20-12-4 SSAG-STH-773 del 15 de septiembre de 2016, mediante el que se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resultan de calcular la liquidación con base en el 100% de la remuneración básica mensual, adicionando el 30% de esta asignación por concepto de prima especial de servicios. ii) Resolución 375 del 24 de octubre de 2016, por medio de la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del oficio DS-20-12-4 SSAG-STH- 773 del 15 de septiembre de 2016. iii) Resolución 201666 del 16 de enero de 2017 por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el oficio antes citado, confirmando la decisión en todas sus partes. 4.

Asimismo, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se calcule, Radicado: 41001-23-33-000-2017-00311-02 (3251-2019) Demandante: Gerardo Iván Muñoz Hermida Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reliquide y ordene el pago de las diferencias salariales y sus consecuentes efectos en todos los factores prestacionales y de seguridad social que se liquidaron con una base inferior a la legalmente establecida; además, se ordene el pago de los correspondientes intereses moratorios sobre los valores adeudados desde la fecha en que estos se hicieron exigibles. 5.

El referido medio de control fue radicado el 30 de junio de 20171 a través de la oficina de reparto del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, y luego de surtirse todo el trámite de impedimentos de los magistrados de dicha corporación, el expediente fue asignado al conjuez Obert Alejandro Ortiz Rodríguez, quien por auto del 2 de noviembre de 2018 admitió la demanda de la referencia2. 6.

Vencido el término de traslado de la demanda, el tribunal convocó a la realización de la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 28 de mayo de 2019, en la que, entre otras determinaciones, se procedió a resolver la excepción de caducidad formulada por la entidad demandada, la cual fue declarada no probada. 7. Contra esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación de forma inmediata en la misma audiencia. Este fue debidamente sustentado en la diligencia y, previo el traslado de rigor a la parte demandante, el recurso fue concedido.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA 8. El Tribunal Contencioso-Administrativo del Huila, mediante providencia proferida el 28 de mayo de 2019, en el curso de la audiencia inicial declaró no probada la excepción de caducidad, con base en las siguientes consideraciones: 9. Señaló que la entidad demandada estaba confundiendo los términos de prescripción con los de caducidad.

Por lo anterior, argumentó que el plazo a tener en cuenta para contabilizar el término de caducidad en este asunto debía ser, exclusivamente, la fecha de notificación de los actos administrativos demandados. 10. En consecuencia, procedió a realizar un resumen de los actos frente a los que se pretende la nulidad, y detalló la contabilización del término de caducidad de la siguiente manera: Fecha de notificación de la Resolución 201666 del 16 de enero de 2017 —Acto definitivo— 24 de enero de 2017 Término para presentar la demanda (4 meses) 25 de enero de 2017 a 25 de mayo de 2017 Fecha en que se radicó la solicitud de conciliación prejudicial 8 de mayo de 2017 Fecha de realización de la audiencia de conciliación prejudicial 28 de junio de 2017 Fecha en que se radicó la demanda 30 de junio de 2017 11.

Con base en lo anterior, concluyó que la demanda fue presentada dentro del término de 4 meses previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 1 Expediente físico, fol. 81. 2 Expediente físico, fol. 111. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00311-02 (3251-2019) Demandante: Gerardo Iván Muñoz Hermida Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por consiguiente, negó la excepción de caducidad formulada por la entidad demandada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN 12. La parte demandada sostuvo que las diferencias salariales y prestacionales solicitadas por el señor Gerardo Iván Muñoz Hermida surgieron con las sentencias de esta corporación que declararon la nulidad de los decretos salariales que definían de manera incorrecta la base de la prima del 30% prevista en la Ley 4 de 1992. 13.

Seguidamente, precisó que esta corporación había proferido la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 38 de 1999, notificada en agosto de 2002, y la sentencia que anuló los Decretos de 1998 y 2001, notificada en octubre de 2007. En consecuencia, señaló que, a su juicio, el término de caducidad debía contarse a partir de la ejecutoria de dichos fallos judiciales o, en su defecto, desde el día siguiente a aquel en que quedaron en firme los actos administrativos que resolvieron las peticiones presentadas dentro del término de prescripción. 14.

Por último, señaló que el demandante se retiró de la entidad en 2002, por lo que las reclamaciones se limitan a situaciones y vigencias hasta ese año. Por lo tanto, no se trata de prestaciones periódicas, sino de un hecho nuevo generador —la nulidad de los decretos— y, dado que la demanda se interpuso tiempo después de la ejecutoria de las nulidades —2002/2007— y la presentación de la petición se realizó en el año 2016, ya había transcurrido un plazo mayor a cuatro meses.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia 15. De conformidad con los artículos 1253 y 1504 del CPACA —texto original— el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, mediante el cual declaró no probada la excepción de caducidad. 5.2 Problema jurídico 16.

¿El término de caducidad del presente medio de control debe computarse a partir de la ejecutoria de las sentencias de nulidad de carácter general —2002 y 2007— que reconocieron el derecho, como lo pretende la parte demandada o, por el contrario, debe contabilizarse desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo 3 «ARTÍCULO 125.

Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica». 4 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]» Radicado: 41001-23-33-000-2017-00311-02 (3251-2019) Demandante: Gerardo Iván Muñoz Hermida Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 particular y definitivo que negó el reconocimiento específico del derecho al demandante? 5.3 Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 17.

La caducidad se configura cuando expira el plazo legal para interponer un medio de control, impidiendo que se ejerza el derecho de acción correspondiente. Esta figura jurídica actúa como una sanción por la inactividad del titular del derecho, limitando su acceso a la jurisdicción cuando no actúa dentro del término preclusivo. 18. El fundamento de la caducidad radica en el principio de seguridad jurídica, el cual exige que los litigios sean resueltos en un tiempo razonable.

Por ello, el legislador establece plazos específicos para que cualquier persona acuda a la jurisdicción y obtenga una decisión definitiva sobre sus pretensiones. Esta medida busca evitar la prolongación indefinida de situaciones jurídicas inciertas, garantizando el equilibrio y la estabilidad en el ordenamiento legal. 19. En este sentido, la ley impone a los interesados la carga de actuar diligentemente en la defensa de sus derechos, exigiéndoles el ejercicio del derecho de acción dentro del término previsto.

Además, la caducidad se considera una institución procesal de orden público, lo que significa que no puede ser modificada, desconocida o alterada por acuerdo entre las partes, asegurando así su carácter imperativo en la regulación del acceso a la justicia. 20. Ahora bien, en punto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2, literal d, del artículo 164 del CPACA, dispone que: «[…] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales». 21.

De lo anterior es claro que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. 22. En relación con este término, resulta fundamental tener en cuenta la suspensión del plazo que opera al agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, previsto en el artículo 20 de la Ley 640 de 20015, que establece: «Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho: Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible, y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. […]» 23.

A su turno, el artículo 21 ibidem, dispone: 5 La norma aplicable a este trámite es la Ley 640 de 2001, por ser la vigente al momento de la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial en el caso de la referencia. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00311-02 (3251-2019) Demandante: Gerardo Iván Muñoz Hermida Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «Suspensión de la prescripción o de la caducidad: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable». 24.

De conformidad con los artículos transcritos, una vez radicada la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el término de caducidad del medio de control se suspende hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio entre las partes; ii) hasta que el acta de conciliación este debidamente registrada en los casos que así lo exija la ley; iii) cuando se expidan las constancias que refiere el artículo 26 ibidem; o iv) hasta que venza el término de los tres (3) meses dispuesto en el artículo 20 de la misma ley.

En todo caso, la suspensión del término de caducidad cesará cuando tenga lugar cualquiera de los eventos descritos anteriormente. 5.4 Caso concreto 25. De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el despacho encuentra acreditados los siguientes hechos: i) El señor Gerardo Iván Muñoz Hermida, fue servidor público de la Fiscalía General de la Nación, entre el 1 de julio de 1992 al 7 de marzo de 2002, desempeñando el cargo de fiscal delegado ante jueces del circuito de la dirección seccional de fiscalías de Neiva. ii) El demandante, a través de apoderada, presentó derecho de petición, radicado bajo el número 20160200187352 —sin fecha— en el que solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de todas sus prestaciones sociales y diferencias salariales, incluyendo la incidencia de la prima especial de servicios equivalente al 30% de la asignación básica mensual. iii) La Fiscalía General de la Nación resolvió de manera negativa la solicitud mediante Oficio DS-20-12-4 SSAG-STH-773 del 15 de septiembre de 2016.

Contra esta decisión, el demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. iv) El 24 de octubre de 2016, el subdirector de apoyo a la gestión de la fiscalía sección del Huila resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución 375 de 6 «ARTÍCULO 2. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.

Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.

En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo».

Radicado: 41001-23-33-000-2017-00311-02 (3251-2019) Demandante: Gerardo Iván Muñoz Hermida Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2016, por medio de la cual decidió mantenerse en la decisión original y concedió el recurso de apelación. v) Finalmente, el subdirector de talento humano de la demandada mediante Resolución 201666 del 16 de enero de 2017, resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes el Oficio DS-20-12-4 SSAG-STH-773 del 15 de septiembre de 2016 que negó la solicitud de reliquidación. vi) El aludido acto administrativo —Resolución 201666 del 16 de enero de 2017— fue notificado personalmente a la apoderada del demandante, el día 23 de enero de 2017, según consta en el acta de notificación personal obrante en el expediente. vii) El 8 de mayo de 2017, el señor Gerardo Iván Muñoz Hermida radicó una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. En razón de esta solicitud, se surtió la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 34 Judicial Para Asuntos Administrativos, la cual fue declarada fallida debido a la inexistencia de ánimo conciliatorio por parte de la entidad convocada. viii) El requisito de procedibilidad se dio por agotado el 28 de junio de 2017, según da cuenta el acta 205 de 2017. 26.

Una vez establecido los hechos probados dentro del presente asunto, debe decirse que el conteo del término de caducidad de 4 meses para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comienza a transcurrir a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución, o publicación del acto definitivo que afectó de manera particular y concreta los intereses del demandante. 27.

Si bien las sentencias del Consejo de Estado que anularon los decretos salariales —2002 y 2007— son de carácter general y abstracto y generaron el derecho de solicitar la reliquidación, no constituyeron un acto particular que negara o concediera el derecho al demandante, como tampoco incide en el término de caducidad aplicable al caso del demandante, si se tiene en cuenta que este se contabiliza a partir de la notificación del acto que resolvió su petición individual. 28.

Teniendo claro lo anterior, el despacho observa que, para el caso concreto, el término de caducidad de los 4 meses, previstos en el artículo 164 del CPACA, transcurrió entre el 24 de enero de 2017 y el 24 de mayo de 2017. No obstante, cabe señalar que, al momento en que el señor Gerardo Iván Muñoz Hermida solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial —8 de mayo de 2017—, aún restaban 16 días para el vencimiento del término de caducidad. 29.

Bajo este entendido, el demandante contaba hasta el 14 de julio de 2017 — como fecha límite— para ejercer su derecho de acción a través del presente medio de control. Así las cosas, al haberlo interpuesto el 30 de junio de 2017, resulta evidente que lo hizo dentro del término legal previsto en el numeral 2, literal d, del artículo 164 del CPACA. 30.

Con base en todo lo expuesto, esta corporación confirmará el auto proferido el 28 de mayo de 2019 en el curso de la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Contencioso-Administrativo del Huila, por medio del cual declaró no probada la excepción de caducidad. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00311-02 (3251-2019) Demandante: Gerardo Iván Muñoz Hermida Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 31.

En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE Primero: AVOCAR conocimiento del presente asunto de conformidad con lo expuesto. Segundo: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Contencioso-Administrativo del Huila el 28 de mayo de 2019, que declaró no probada la excepción de caducidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM