Micelio
11001031500020230481201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-17

Radicación interna: 11014 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Kelly Dayan Leon Menchael Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otros

Demandantes: Luz Alba Peña Parra y otros. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04812-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04812-01 Demandante: LUZ ALBA PEÑA PARRA Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Reparación directa por homicidio civil en manos de patrullero de la Policía Nacional - Defecto fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 10 de octubre de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, que negó el amparo de los derechos fundamentales. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo. Luz Alba Peña Parra y otros promovieron acción de tutela para la protección de nuestros derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales se consideran vulnerados con ocasión de las providencias del 27 de mayo de 2016 y 3 de febrero de 2023 proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente, en primera y segunda instancia que negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa presentado en contra de la Nación, Ministerio Demandantes: Luz Alba Peña Parra y otros.

Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04812-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Defensa Nacional, Policía Nacional; expedientes que se identificaron bajo los radicados 6300123310002010001100/1 1.2.

Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones son las siguientes: «[…]1. Que se tutele a nuestro favor los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitamos que se deje sin efecto las sentencias del 27 de mayo de 2016 y 03 de febrero de 2023, proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, respectivamente, en primera y segunda instancia en el expediente radicado con el número 63001233100020100001100/01 Que se confieren efecto inter comunis a la sentencia para aquellos demandantes en el proceso de reparación directa que no comparecen a este trámite constitucional.

Como consecuencia de lo anterior, solicitamos que se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío que profiera una nueva providencia que respete nuestros derechos fundamentales conforme a los lineamientos de la sentencia que se dicte en el presente asunto»1 1.3. Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: Luz Alba Peña Parra y otros2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, 1 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 2 Como demandantes se encuentran: Luz Alba Peña Parra, Kelly Dayan León Menchael, Dolly Meza Restrepo, Martha Lucía Mesa Restrepo, Elsi Mesa Restrepo, Ana Denis Peña, Nora Mesa Peña, Argemiro Mesa Peña, Blanca Lucero Morales Mejía, Faiber Yesid Mora Morales, Marisol Giraldo Ospina y Mónica Melena Camacho Daza.

Demandantes: Luz Alba Peña Parra y otros. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04812-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Policía Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados con ocasión de los homicidios de Rubén Antonio Mesa Peña y Larry Troy Mora Morales acontecidos el 26 de octubre de 2008, a manos del miembro de la Policía Julián Alberto Grajales Grajales, en compañía del patrullero Alejandro Pérez Valencia. El conocimiento del proceso del medio de control de reparación directa por reparto le fue asignado al Tribunal Administrativo del Quindío, bajo el radicado 63001233100020100001100.

El 27 de mayo de 2006 el Tribunal Administrativo del Quindío, en primera instancia negó las pretensiones de la demanda, en razón a que encontró acreditado el hecho exclusivo de un tercero en la medida que el daño tuvo su origen en una conducta desarrollada en el ámbito personal y privado del agente, razón por la cual no era imputable a la Policía Nacional.

El 03 de febrero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó lo fallado por el a quo, por cuanto no le es imputable a la demandada por estar probada una causa extraña, la cual reside en la culpa personal del agente Julián Alberto Grajales Grajales. 1.4. Fundamentos de la solicitud Según el análisis realizado por el tutelante, las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico, debido a la omisión de la valoración de las pruebas3 por parte del juez de conocimiento del medio de control de reparación directa.

Al respecto, mencionó que los despachos judiciales accionados consideraron que los daños consistentes en la muerte de Rubén Antonio Mesa Peña y Larry Troy Mora Morales no resultaban imputables a la Policía Nacional, por lo 3 Las pruebas en las que los accionantes indican la indebida valoración por parte del juez son: El oficio Nro. 171/SUSAP del 22 de mayo de 2009 suscrito por el subcomandante de la estación de San Pedro, la entrevista practicada el 26 de octubre de 2008 a Jorge Alirio Arroyave Mazo, las declaraciones rendidas el 30 de octubre de 2008 y 27 de octubre de 2008 por parte de Roberto Jairo Montoya Quintero e Israel Montoya Prado, ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Inspección Delegada Región de Policía No. 3 de la Policía Nacional, la declaración rendida el 25 de octubre por el patrullero Diofanor Grajales Ciro y la declaración de la señora María Doralba Vásquez.

Demandantes: Luz Alba Peña Parra y otros. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04812-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, se consideró que los operadores judiciales desconocieron las obligaciones legales y reglamentarias que la institución demandada debía cumplir.

Por lo que, explicó que el defecto fáctico que se alega consistió en que: Se realizó una indebida interpretación del libelo introductorio, lo cual lo llevó a resolver de manera incompleta el litigio, puesto que únicamente descaró la imputación a la demandada con base en la culpa personal del agente, sin que hubiera analizado la falla en el servicio consistente en el deber de vigilancia y control que recaía sobre la Policía Nacional respecto de sus agentes.

Ahora bien, señaló que el ad quem en sentencia de segunda instancia, no valoró debidamente las pruebas, puesto que: Se insiste en que estas fallas en la valoración probatoria que se alega en este numeral 2.3. se deriva de una indebida compresión por parte del Consejo de Estado de las obligaciones a cargo de la Policía Nacional, pues a pesar de que varias de esas pruebas aparecen enunciadas en la sentencia de segundo grado, estas no fueron analizadas para determinar las fallas de control en que había incurrido allí la demandada. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 6 de septiembre de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los demandantes y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, en calidad de accionados. Como tercero con interés vinculó, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, y a Santiago Mesa Peña, Gustavo Mesa Restrepo, Rodrigo Osorio Almeida, Claudia Milena Palomino Correa, Carlos Fernando Mesa Tabares Sebastián Salazar Mesa, Rodrigo Osorio Mesa, Joshua Steven Mesa Mino, Nathaly Escarlet Mesa Mino, Argemiro Mesa Palomino, Daniela Mesa Palomino y Jissel Valentina Mora Camacho [demandada y demandantes en el proceso ordinario objeto de reproche], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.

Demandantes: Luz Alba Peña Parra y otros. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04812-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, requirió al Tribunal Administrativo del Quindío y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A para que remitieran el expediente del proceso del medio de control de reparación directa. 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Quindío Aportó la copia digital del expediente con radicado 6300123331000201000011-01. 1.6.2. Policía Nacional Solicitó declarar improcedente la tutela ante la inexistencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales de los actores.

De igual forma, manifestó dar atención a la discrecionalidad del juez natural al momento de emitir un fallo, por lo que resalta que el Consejo de Estado dictó sentencia conforme a la certeza producida por el material probatorio allegado al plenario del medio de control de reparación directa, el cual determinó la culpa exclusiva y determinante del agente, y como consecuencia de ello, la inexistencia de un nexo de causalidad entre el daño alegado y la presunta acción u omisión del Estado.

Por otra parte, pidió la vinculación de la totalidad de los sujetos procesales que hicieron parte del medio de control de reparación directa. 1.6.3. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Solicitó que se declare improcedente la tutela, en tanto que no satisface los requisitos de procedencia, específicamente, el de relevancia constitucional, puesto que se establece que los accionantes lejos de buscar la protección de un derecho fundamental, pretenden instrumentalizar el mecanismo de amparo como una herramienta que daría paso a una tercera instancia del proceso ordinario en cuyo trámite se profirió el fallo cuestionado.

Demandantes: Luz Alba Peña Parra y otros. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04812-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, señaló la ausencia del defecto fáctico, a pesar de que la parte actora manifestó que no se analizaron los elementos probatorios que demostraban la falta de controles y supervisión a los servicios de vigilancia por parte de la Policía Nacional.

A su vez, la corporación motivó que: Es claro que la disertación fundante de la acción de tutela no se corresponde con una argumentación propia y demostrativa del citado cargo de defecto fáctico, puesto que, los razonamientos que enarbolan no son suficientes para sustentar el cargo, además que tampoco corresponden a la realidad probatoria, que demuestra que la muerte de los señores Larry Troy Mora Morales y Rubén Antonio Mesa Peña no tuvo como causa eficiente o adecuada la actividad de la administración.4 1.6.4.

Sebastián Salazar Mesa, Rodrigo Osorio Mesa, Daniela Mesa Palomino, Jissel Valentina Mora Camacho y Santiago Mesa Peña. Coadyuvaron las pretensiones elevadas en la demanda de la tutela. 1.7. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en providencia proferida el 10 de octubre de 2023 negó la solicitud de amparo Señaló superados los requisitos de procedibilidad de la tutela.

De igual manera, resaltó que la intervención del juez constitucional se justifica cuando respecto al ejercicio de esta acción constitucional resulta manifiesta la vía de hecho y, como consecuencia, afecta el sentido de la decisión. Ahora bien, respecto del daño antijurídico ocasionado, señaló que era relevante insistir que «el agresor y las víctimas se hallaban desarrollando -se insiste- actividades ajenas a las funciones asignadas a ese servidor, meramente privadas.

No puede perderse de vista que el hecho se produjo en el vehículo tipo taxi en el que éstos se movilizaban, por fuera de la jurisdicción que les correspondía a las subestaciones a las cuales estaban adscritos» 4 Énfasis de la sala Demandantes: Luz Alba Peña Parra y otros. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04812-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De tal manera, dejó establecido que, a pesar de que haya una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural, esta no es atacable vía tutela, en la medida que fue proferida a la luz de las normas que regulan la materia de fondo junto con el análisis del conjunto de pruebas aportadas al proceso ordinario, el cual no permitió trasladar de manera automática responsabilidad a la institución. 1.8.

Impugnación La parte actora planteó su inconformidad con el fallo de primera instancia, para lo cual, solicitó que se revocara la decisión de primer grado y en su lugar, se ampararan sus derechos fundamentales invocados. Así, los accionantes expusieron que el Tribunal Administrativo del Quindío y Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A incurrieron en sus respectivas sentencias en defecto fáctico, debido a que, manifiesta que la materialización del daño fue causada por la omisión de controles de la Policía Nacional.

Advirtió que la argumentación del fallo debía mostrar que habían sido tomados en cuenta tanto los alegatos de las partes como el conjunto de pruebas, puesto que supone una de las debidas garantías para salvaguardar el derecho al debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia, conforme a los postulados presentes en la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia. Esta sala es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela presentada por la señora Luz Alba Peña Parra y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. Demandantes: Luz Alba Peña Parra y otros.

Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04812-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida el por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó la tutela de la referencia. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, en caso de encontrase superados, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 5 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandantes: Luz Alba Peña Parra y otros.

Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04812-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.1 Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva. Relevancia Constitucional. En relación con el presupuesto de la relevancia constitucional9, es menester acoger como antecedente la sentencia de tutela del 12 de octubre de 2023, mediante la cual se declaró la improcedencia por carecer de este requisito a raíz de que la demanda no cumplió con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202210.

De tal forma, gracias a los derroteros presentados por la Corte Constitucional en fallos acogidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado11, se tiene como presente que la acción de tutela contra providencias judiciales reviste un carácter excepcional, por lo que se excluyen: i) argumentos que no se encaminen a definir el alcance, contenido y goce de las 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00 10 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cubo. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de noviembre de 2022, rad. 11001-03-15-000-2022-05186-00 Demandantes: Luz Alba Peña Parra y otros.

Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04812-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantías iusfundamentales12; ii) las pretensiones que son de contenido económico13; iii) las discusiones encaminadas a reabrir el trámite procesal o para agotar una instancia judicial14; iv) los cuestionamientos dirigidos a discutir aspectos legales15 y v) cuando el recurso de amparo tiene origen en la propia negligencia del accionante16.

Asimismo, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se ha señalado la importancia del juez constitucional a la hora de entrar en el estudio de la materia, la revisión de la carga argumentativa de la cual se pretende amparar los derechos fundamentales citados por el tutelante. De manera que, no se propenda por una corrección de la actuación impugnada, sino realizar un juicio de validez.

Por tal razón, la Sala advierte que en el sub examine no se cumple con el presupuesto de la referencia, por lo cual resulta pertinente en primera medida manifestar que, si bien el tutelante realiza mención de las pruebas para motivar el cargo de defecto fáctico, el estudio debe basarse en argumentos de raigambre constitucional, sin perjuicio de recaer en una tercera instancia, violando los principios de juez natural, cosa juzgada y de autonomía e independencia judicial17. 12 Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021 y SU573 de 2019. 13 Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, SU-134 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-128 de 2021, SU-573 de 2019, entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencias SU-134 de 2022, T-131 de 2022, SU-128 de 2021, T-131 de 2021 y SU-573 de 2019, entra otras 15 Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, T-131 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-128 de 2021. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 17 La Corte Constitucional en Sentencia SU-215-2022 ha desarrollado las finalidades de la relevancia constitucional así: «i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces».

Demandantes: Luz Alba Peña Parra y otros. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04812-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo la misma línea argumentativa se debe citar la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 que acompasó los criterios establecidos por la Corte Constitucional, se debe tener presente que: «En aras del respeto a los principios de autonomía e independencia judicial, de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, la Corte también ha enfatizado el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada»18 En la solicitud de amparo que ocupa la atención de esta colegiatura, la parte accionante pretende que se dicte una decisión que deje sin efectos el fallo de la acción de tutela interpuesta, para que en su lugar se reconozca que la autoridad judicial de conocimiento del proceso de reparación directa no realizó una debida valoración de las pruebas.

Al respecto, si bien, señalan los tutelantes que se omitió la valoración del oficio Nro. 171/SUSA del 22 de mayo de 2009; la entrevista practicada el 26 de octubre de 2008 a Jorge Alirio Arroya Mazo, y las declaraciones rendidas el 30 de octubre de 200819, argumentando que permitían comprobar la configuración de una falla en el servicio.

La Sala trae a colación lo manifestado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado como el juez de conocimiento en fallo de segunda instancia, donde respecto del acervo probatorio señaló que: «De igual forma, aunque varios de los soportes probatorios que fundamentan el fallo disciplinario fueron trasladados, la valoración probatoria que se hace en esta jurisdicción es independiente pues lo que se cuestiona es la responsabilidad del Estado, de manera, que, pese a que se hubiera declarado la responsabilidad personal de un funcionario, la entidad a la cual éste se encuentre vinculado puede no ser responsable del daño.»20 18 Énfasis de la sala 19 Declaraciones rendidas por parte de Roberto Jairo Montoya Quintero e Israel Montoya Prado. 20 Énfasis de la Sala Demandantes: Luz Alba Peña Parra y otros.

Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04812-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De modo que, si bien la parte actora intentó exponer las razones por las cuales considera que la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en un defecto fáctico, en realidad lo que se evidencia es una mera inconformidad con los dispuesto por la autoridad judicial accionada.

Asimismo, como se manifestó anteriormente, es deber del accionante exponer motivadamente cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales de las altas cortes, en virtud de garantizar el principio de cosa juzgada, pues se exige por parte del juez constitucional un estudio propio de la materia. Así pues, se considera que los tutelantes aseguran que se configuró un defecto fáctico, por cuanto no se analizaron los elementos probatorios que demostraban la falta de controles y supervisión a los servicios de vigilancia por parte de la Policía Nacional, sin embargo, contrario a lo manifestado por la parte actora, ad quem no ignoró el acervo probatorio determinante en el desenlace del proceso, explicó los motivos por los cuales no abordaría todas las pruebas, es decir la falta de incidencia de aquellas y la parte actora no argumentó con suficiencia porque esa determinación era irracional o arbitraria.

Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta transgresión de algunos derechos fundamentales, en reabrir el debate probatorio, el cual, a primera vista, no resulta irrazonable o arbitrario.

En este sentido, para esta sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de los accionantes, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario» y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. Demandantes: Luz Alba Peña Parra y otros.

Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04812-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Conclusión De manera que, se declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó amparo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la decisión del 10 de octubre de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por la señora Luz Alba Peña Parra y otros por cuanto no se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandantes: Luz Alba Peña Parra y otros. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04812-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»