Radicado: 17001-23-33-000-2018-00550-01 (27168) Demandante: Seguros del Estado S.A. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2018-00550-01 (27168) Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Temas: Cobro coactivo.
Principio de irretroactividad. Responsabilidad limitada del garante. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 1.º de julio de 20221, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Nación-Ministerio de Hacienda.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 110-242- 448- 313-0930 del 16 de mayo de 2018, por medio de la cual se aprobaron parcialmente las excepciones invocadas por Seguros del Estado SA, proferida por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Manizales, y de la Resolución No. 110-242-1359- del 5 de julio de 2018, por medio de la cual se decidió en forma negativa el recurso de reposición. En su lugar, se declara próspera parcialmente la excepción de indebida tasación del monto de la deuda contenida en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 42- 43-401000553 que constituye título complejo con la resolución sanción 1024120130000066 del 2013/04/08-ART.1079 DEL C DE CO”, propuesta por Seguros del Estado SA en el proceso de cobro coactivo adelantado por la demandada.
En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se declara que SEGUROS DEL ESTADO SA no está obligado a indemnizar a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES por el valor de la sanción por devolución improcedente correspondiente al IVA del sexto periodo del año 2009.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia archívese el expediente previas las anotaciones respectivas en el sistema JUSTICIA SIGLO XXI.”
ANTECEDENTES Proceso sancionatorio El 28 de enero de 2010, el señor William Faustino Acosta Calderín presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto período de 2009, en la cual registró un saldo a favor de $4.196.886.000, solicitado en devolución a la DIAN con garantía 1 Índice 2 SAMAI. Radicado: 17001-23-33-000-2018-00550-01 (27168) Demandante: Seguros del Estado S.A. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparada bajo la póliza de cumplimiento otorgada por Seguros del Estado S.A.2.
Y, por medio de Resolución nro. 85 del 1.° de febrero de 2010 la DIAN ordenó la devolución3. Luego, el 16 de agosto de 2012 con la Liquidación Oficial de Revisión nro. 10241201000059 la DIAN modificó la declaración presentada por el señor Acosta Calderín, por concepto del impuesto sobre las ventas del 6.° bimestre de 2009, desconoció el saldo a favor y determinó un saldo a pagar4.
Previo pliego de cargos, la DIAN expidió la Resolución Sanción nro. 10241201300006 del 15 de abril de 20135, por la cual impuso sanción al señor Acosta Calderín, por improcedencia en la devolución contemplada en el artículo 670 del ET y ordenó reintegrar la suma de $4.196.886.000, más los intereses moratorios aumentados en un 50% y dispuso notificar la decisión al contribuyente y a la aseguradora6.
El 22 de mayo de 2023, la aseguradora demandante interpuso recurso de reconsideración el cual fue desatado mediante la Resolución 900.096 del 23 de abril de 2014 que confirmó el acto recurrido. La aquí demandante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las precitadas resoluciones y en segunda instancia esta Corporación mediante sentencia de 13 de septiembre de 20177 declaró la nulidad parcial de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, declaró que el señor Acosta Calderín debía reintegrar a la DIAN $4.180.833.000 indebidamente devueltos, junto con los intereses moratorios y la correspondiente sanción del 20% de dicha suma correspondiente a $836.166.6008.
Proceso de cobro coactivo (actos demandados) El 2 de marzo de 2018, la DIAN libró el Mandamiento de Pago nro. 10241201300006 contra Seguros del Estado S.A., en su calidad de deudor solidario del señor Acosta Calderín, por las obligaciones contenidas en la sentencia del 13 de septiembre de 2017, entre otras, frente al cual, la demandante propuso excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título ejecutivo e indebida tasación del monto de la deuda9.
El 16 de mayo de 2018, la DIAN profirió la Resolución nro.110-242-448-313-0930, por medio de la cual declaró probadas parcialmente las excepciones propuestas en el sentido de la inexistencia de título ejecutivo respecto a otros valores diferentes al discutido en el presente asunto (IVA del sexto bimestre del año 2009)10. La interesada interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión11, y propuso la excepción de pago efectivo, para ello, la aseguradora realizó el pago de $4.180.883.000 con el Recibo Oficial de Pago nro. 4910040909662 del 14 de junio de 2018.
Recurso 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 13 de septiembre de 2017. Exp. 22667. C.P. Milton Chaves García. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. Radicado: 17001-23-33-000-2018-00550-01 (27168) Demandante: Seguros del Estado S.A. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que fue desatado desfavorablemente por la administración con la Resolución nro. 110- 242-1359 de julio 5 de 2018, al considerar que se efectuó un pago parcial en vista de que este no cubría la sanción y los intereses moratorios12.
DEMANDA Seguros del Estado S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones13: “PRIMERA: que se declare la nulidad de la actuación administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resolvieron desfavorablemente las excepciones previas propuestas por el apoderado de la Aseguradora contra el mandamiento de pago No. 20180304090006 de marzo 2 de 2018, dictado en el proceso de cobro que adelanta a División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Manizales contra el afianzado William Faustino Acosta Calderín y esta Aseguradora.
Esta actuación se encuentra individualizada en los siguientes actos que en el tiempo sucedieron a la expedición del Mandamiento de Pago de la referencia: RESOLUCIÓN No. 110-242-448-313-0930 DE FECHA MAYO 16 DE 2018, por medio de la cual se aprobaron parcialmente las excepciones invocadas por Seguros del Estado S.A., proferida por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Manizales, Caldas. RESOLUCIÓN No. 110-242-1359 DE FECHA JULIO 5 DE 2018, por medio del cual se decidió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto por la Aseguradora, proferida por la Jefe (A) de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Manizales, Caldas.
SEGUNDA: que como consecuencia de la nulidad se restablezca el derecho de la parte actora, exponiéndose que la Aseguradora no está obligada a indemnizar a la Nación la sanción pecuniaria a cargo del afianzado William Faustino Acosta Calderín, impuesta por la Administración con ocasión de la devolución improcedente del saldo a favor liquidado por el afianzado en su declaración de IVA – 6° bimestre del año 2009, tal como fuera reducida por el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia de septiembre 13 de 2017, Consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Rad. 17001-23-33-000- 2014-00329-01).
En forma complementaria, que en razón del pago de la suma asegurada mediante la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. 42-43-101000553 de enero 21 de 2010, quedó satisfecha la obligación condicional de la Aseguradora con la Nación, y la segunda debe cesar el proceso de cobro coactivo en contra de la primera.” Normas violadas La sociedad demandante invoca como normas violadas los artículos 13, 29, 83, 84, 95- 9 y 335 de la Constitución Política de Colombia, 860 del Estatuto Tributario, 1036 del Código de Comercio y 3 y 10 de la Ley 1437 de 2011. 12 Ibidem. 13 Ibidem.
Radicado: 17001-23-33-000-2018-00550-01 (27168) Demandante: Seguros del Estado S.A. FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concepto de la violación Manifestó que existe una indebida tasación de la deuda porque la administración se equivocó al definir la suma a cargo, por cuanto la indemnización no puede sobrepasar el monto asegurado, de conformidad con el artículo 1079 del Código Civil que establece que el asegurador no está obligado a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada.
Así, si el saldo a favor fue rechazado en la liquidación oficial de revisión y el afianzado no restituye el importe recibido en devolución, se da el siniestro pleno, en cuyo caso la indemnización resarcirá el perjuicio pecuniario sufrido, pero solo hasta la concurrencia de la suma asegurada en los términos del artículo 860 del Estatuto Tributario.
Adujo que la Corte Constitucional (Sentencia C-877 de 2011) declaró inexequible la expresión “más las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto siempre que estas últimas no superen diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigente” del artículo 670 del Estatuto Tributario dado que esa exigencia vulneró el principio de la buena fe de los administrados.
Respecto de la excepción de pago, afirmó que el 14 de junio de 2018 pagó $4.180.883.000 que corresponde a la obligación contenida en la póliza hasta el límite del valor asegurado, circunstancia que por sí sola extingue la obligación a cargo de Seguros del Estado S.A. Por lo anterior, al haberse efectuado el pago de la obligación dejó de existir el título ejecutivo complejo y se extinguió el contrato de seguro por pago del valor asegurado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 14: Afirmó que Seguros del Estado S.A. al momento de expedir la póliza de cumplimiento lo hizo acreditando el respaldo al señor William Faustino Acosta Calderín de las sumas devueltas, la sanción y los respectivos intereses. Por lo que con la emisión de la póliza de seguros, la interesada no solo aseguró $4.180.883.000, sino que también se acordó entre el asegurado y la aseguradora que el garante será solidariamente responsable por todas las obligaciones garantizadas, incluidas las sanciones por improcedencia de devolución, por lo que estas serán efectivas junto con los intereses correspondientes una vez que la acción judicial quede en firme.
En ese caso, después de que la discusión contenciosa sobre la resolución sanción por devolución improcedente finalizó, se inició el proceso de cobro emitiendo el Mandamiento de Pago nro. 10242013000066 del 15 de abril de 2013. Después de las excepciones y los recursos, la aseguradora reintegró el monto que le fue devuelto improcedentemente al contribuyente por el IVA del sexto bimestre del año 2009.
Explicó las consecuencias legales del seguro otorgado por la demandante e hizo referencia al artículo 860 del Estatuto Tributario para argumentar que en esta normativa se establece una solidaridad tributaria especial que no está sujeta a las regulaciones generales del Código de Comercio, ya que la póliza en cuestión fue otorgada en virtud 14 Ibidem.
Radicado: 17001-23-33-000-2018-00550-01 (27168) Demandante: Seguros del Estado S.A. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un contrato de seguros denominado "De cumplimiento de disposiciones legales", por lo tanto, la responsabilidad de la aseguradora según la norma se extendió a los intereses y la sanción. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que entre la demandante y la entidad no hay una relación jurídica sustancial pues los actos enjuiciados los expidió la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público así como la nulidad parcial de los actos administrativos bajo las siguientes consideraciones15: En primer lugar, al a quo sostuvo que la póliza de seguro nro. 42-43-101000553 presta mérito ejecutivo, puesto que el acto que ordenó la devolución de lo indebidamente devuelto, junto con los intereses y la correspondiente sanción, y se encuentra debidamente ejecutoriado conforme con el artículo 829 del Estatuto Tributario.
Luego, adujo que en un principio la garantía expedida por Seguros del Estado S.A. sí cubría el monto indebidamente devuelto, la sanción y los intereses; lo cual quedó plasmado de manera en el texto del contrato de seguro que la compañía aseguradora previó, pactó, tasó y aceptó. Sostuvo que si bien la Corte Constitucional en la sentencia C-877 de 2011 declaró la inexequibilidad de la expresión “más las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto siempre que estas últimas no superen diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes” del artículo 670 de la normativa tributaria nacional, lo cierto es que dejó incólume el inciso segundo del citado artículo en tanto extendía la solidaridad del garante tanto a las obligaciones como a la sanción por improcedencia y los correspondientes intereses.
No obstante, el alto tribunal constitucional en la sentencia C-112 de 2022, declaró la inexequibilidad de la locución “incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución” contenida en el inciso segundo del artículo 860 del Estatuto Tributario. Sentencia que para el tribunal resultaba aplicable al presente asunto por ser una situación jurídica no consolidada del garante.
En ese sentido, consideró que la aseguradora demandante no estaba obligada al pago de la sanción contemplada en el artículo 860 idem; sin embargo, en lo que respecta al valor de los intereses, tal concepto hace parte del monto a cobrar por parte de la administración, rubro que la mencionada sentencia de la Corte Constitucional dejó incólume de la citada normativa.
No condenó en costas por no encontrarse probadas. RECURSOS DE APELACIÓN La demandante apeló el fallo, con base en los siguientes argumentos16: 15 Ibidem. 16 Ibidem. Radicado: 17001-23-33-000-2018-00550-01 (27168) Demandante: Seguros del Estado S.A. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los intereses de mora pueden ser cobrados tanto a la aseguradora como al contribuyente que se benefició del saldo a favor devuelto improcedentemente, solo que en el caso de la aseguradora debe hacerse hasta la concurrencia del monto asegurado, pues este constituye el límite máximo de la indemnización que el asegurado puede reclamarle a la aseguradora, conforme a la normativa mercantil que no solo es imperativa sino que además es de carácter especial frente a la regulación genérica de las garantías en el artículo 670 Estatuto Tributario.
Por su parte, la entidad demandada consideró que el a quo desconoció el principio de irretroactividad al declarar probada de manera parcial la excepción de indebida tasación de la deuda, esto, por cuanto el contrato de seguro fue celebrado por el contribuyente y la demandante en el año 2010 por lo que no le son aplicables la sentencias de la Corte Constitucional, por cuanto estas tienen efectos hacia futuro y sobre situaciones jurídicas no consolidadas.
Al efecto, recordó que el acto administrativo sancionatorio fue expedido en el año 2013, y esta Corporación en sentencia del año 2017 cuantificó la suma a pagar a la DIAN por ser devuelta de manera improcedente junto con los intereses y tasó la cuantía de la sanción, es decir, que el Tribunal Administrativo de Caldas no podía aplicar la sentencia C-112 de 2022 de forma retroactiva ya que al momento de los hechos el artículo 860 del Estatuto Tributario gozaba de plena validez.
Asimismo, consideró que la obligación de Seguros del Estado S.A. de pagar los dineros devueltos de manera improcedente, la sanción y los intereses es una situación jurídica debidamente consolidada, dado que lo que se discute en el presente asunto son los actos que fueron emitidos en el proceso de cobro coactivo que resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, y no se puede afectar la validez del título ejecutivo donde se tasó debidamente el monto de la deuda a cargo de la aseguradora demandante.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5.º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para alegar. Igualmente, según lo prevé el numeral 4 ibidem, las partes no se pronunciaron respecto de los recursos de apelación interpuestos.
El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6 de la citada normativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, la Sala determinará si, como lo sostienen las partes, el a quo vulneró el principio de irretroactividad al aplicar la sentencia C-112 de 2022 al resolver el presente asunto y si es procedente la excepción de indebida tasación de la deuda por cuanto la responsabilidad de Seguros del Estado S.A. se encontraba limitada al valor asegurado.
Radicado: 17001-23-33-000-2018-00550-01 (27168) Demandante: Seguros del Estado S.A. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Principio de irretroactividad y las situaciones jurídicamente consolidadas La entidad demandada cuestiona la sentencia de primera instancia al considerar que el a quo no podía aplicar retroactivamente la sentencia C-112 de 2022, dado que existía una situación jurídica consolidada en la sentencia del 13 de septiembre de 2017 de esta Corporación que declaró la nulidad parcial de los actos sancionatorios y a título de restablecimiento del derecho determinó que el señor Acosta Calderín debía reintegrar a la DIAN la suma indebidamente devuelta de $4.180.833.000, junto con los intereses moratorios y la correspondiente sanción del 20% del valor devuelto indebidamente por valor de $836.166.600.
Al efecto, la Corte Constitucional17 se ha referido frente a los efectos de sus sentencias en el sentido que cuando se determina a través de un juicio de constitucionalidad que un enunciado normativo no es compatible con el Estatuto Superior, se produce un fallo que declara dicha circunstancia mediante su expulsión del orden jurídico o el establecimiento de condicionamientos para su subsistencia, por oposición a la exequibilidad simple, que ocurre cuando se declara conforme a la Constitución y, por lo tanto, se mantiene intacta la disposición tal como fue concebida por el legislador.
La falta de validez de una norma significa que no se puede utilizar debido a que es opuesta a la Constitución. Por otro lado, existen situaciones en las que la norma, aunque tiene defectos, puede tener efectos en el ámbito legal antes de ser eliminada o modificada por un juez constitucional, lo que genera una necesidad de seguridad, especialmente en cuanto a los efectos de la decisión de inexequibilidad o exequibilidad.
El artículo 45 de la Ley 270 de 1996 establece que las decisiones tomadas por la Corte Constitucional en el desempeño de su competencia atribuida por el artículo 241 de la Carta Política de Colombia tienen efectos hacía el futuro, a menos que el alto tribunal constitucional determine lo contrario. Esta facultad surge de la función del Constituyente de proteger la integridad y supremacía de la Constitución, que establece la validez y eficacia de las normas en el complejo entramado del ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, para llevar a cabo correctamente dicha tarea, es necesario que la Corte establezca los efectos de las decisiones en las que ejerce la función de control abstracto de constitucionalidad. Así, en la jurisprudencia constitucional se ha establecido que la competencia de la Corte en la determinación de los efectos de sus fallos debe basarse en su cercana correspondencia con los resultados temporales de las normas de derecho.
Los efectos generales, inmediatos, hacia el futuro y con retrospectiva (predicables de situaciones jurídicas que se han iniciado en el pasado pero que aún continúan) coinciden esencialmente con los alcances ex nunc, que son las consecuencias de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad según el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Así, en el caso concreto, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2017, esta Corporación declaró la nulidad parcial de los actos sancionatorios y ordenó que el señor Acosta Calderín reintegrara a la DIAN la suma de $4.180.833.000, junto con los 17 Corte Constitucional.
Sentencia SU 319 del 1.° de julio de 2019, expediente T-7.071.794. M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 17001-23-33-000-2018-00550-01 (27168) Demandante: Seguros del Estado S.A. FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses moratorios y la sanción del 20% del valor devuelto indebidamente por valor de $836.166.600.
En cumplimiento de lo anterior y con base en el título ejecutivo contenido en la citada providencia judicial, la DIAN libró mandamiento de pago en contra de la aseguradora demandante en su calidad de garante del señor Acosta Calderín. En el presente asunto, como lo expone la entidad demandada, existe una situación jurídica consolidada por el hecho de que la sentencia del Consejo de Estado proferida el 13 de septiembre de 2017 dentro del expediente 17001-23-33-000-2014-00329-01 (22667) se encuentra debidamente ejecutoriada18.
Sin embargo, para la Sala, conforme a los planteamientos de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-319 de 2019, los efectos de sus sentencias se pueden aplicar de manera retrospectiva en el entendido que se aplica sobre situaciones jurídicas que iniciaron con anterioridad a la expedición de la providencia pero que aún continúan en el tiempo.
Tal es el caso de la situación jurídica que se plantea en el presente asunto, esto es, la tasación de una deuda a cargo de la aseguradora demandante, que inició antes de la expedición de la sentencia C-112 de 2022 que declaró la inexequibilidad de la expresión “incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución”, contenido en el segundo inciso del artículo 860 del Estatuto Tributario.
Es claro entonces, que ante la declaratoria de inexequibilidad de la citada expresión por parte del alto Tribunal Constitucional, la inclusión de la sanción en la tasación de la deuda en el proceso coactivo seguido en contra de Seguros del Estado S.A. no cuenta con un asidero jurídico para continuar su cobro, de suerte que, la Sala concuerda con el a quo y concluye que es dable aplicar la sentencia C-112 del 24 de marzo de 2022.
El cargo de apelación no prospera. Indebida tasación de la deuda Seguros del Estado S.A., en el recurso de apelación, sostuvo que la responsabilidad de las aseguradoras que garantizan la devolución de saldos a favor es limitada hasta el valor pactado en la póliza de seguro, que para este asunto es de $4.180.883.000 y no debe responder por lo intereses causados como lo contempla el artículo 860 del Estatuto Tributario.
En casos similares a este19, la Sección ha concluido que la responsabilidad de las compañías aseguradoras que garantizan las solicitudes de devolución de un saldo a favor no se limita al valor asegurado sino que responde de manera solidaria por las sanciones e intereses conforme con el artículo 860 del Estatuto Tributario. Sin embargo, la Sala modificó su postura20 como consecuencia de que la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-112 de 2022 declaró la inexequibilidad de la 18 Índice 48 SAMAI. 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencias del 4 de abril de 2019. Expediente 23038 CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; del 30 de mayo de 2019. Expediente 23026 CP: Milton Chaves García; del 15 de octubre de 2020. Expediente 23927 CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; del 19 de agosto de 2021. Expediente 25327 CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de abril de 2022, Expediente 25674. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 17001-23-33-000-2018-00550-01 (27168) Demandante: Seguros del Estado S.A. FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresión “incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución” del artículo 860 del Estatuto Tributario.
Así, la responsabilidad solidaria de Seguros del Estado S.A. está limitada al monto asegurado más los correspondientes intereses, y no se debe extender a las sanciones por devolución improcedente a cargo del contribuyente. En el presente asunto, se encuentra demostrado que Seguros del Estado S.A. expidió la Póliza nro. 42-43-101000553 del 21 de enero de 2010 la cual sirvió de garantía para la devolución del saldo a favor que el señor Acosta Calderín registró en el denuncio privado del sexto bimestre de IVA del año 2009 por $4.180.883.00021.
Luego de proferida la Resolución Sanción nro. 10241201300006 del 15 de abril de 2013, la aseguradora demandante realizó un pago por valor de $4.180.883.000 el 14 de junio de 2018 según consta en el Recibo Oficial de Pago nro. 491004090966222. Una vez expedido el mandamiento de pago nro. 10241201300006 del 2 de marzo de 201823, la aseguradora propuso como excepciones la falta de título ejecutivo, la falta de ejecutoria del título ejecutivo y la indebida tasación de la deuda24, las dos primeras fueron declaradas como probadas al tratarse de sumas distintas al 6.° periodo del año 2009 mediante la Resolución nro. 110-242-448-313-0930 del 16 de mayo de 201825.
Al tenor de todo lo anterior, se reitera que la obligación de Seguros del Estado S.A., se encuentra limitada al reintegro del impuesto devuelto de forma improcedente por $4.180.883.000, junto con los correspondientes intereses de mora en aplicación de la Sentencia C-112 de 2022. No prospera el cargo de apelación. Ahora bien, la demandante el 14 de junio de 2018 efectuó un pago por $4.180.883.000 correspondiente al valor asegurado en cumplimiento de la resolución sanción; no obstante, conforme con lo expuesto en párrafos anteriores, la aseguradora solo será responsable del monto devuelto de manera improcedente más los correspondientes intereses que se causen hasta el momento de su liquidación y pago.
En consecuencia, se modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada y se determinará a título de restablecimiento del derecho que Seguros del Estado S.A. en su calidad de garante de la devolución del saldo a favor reconocido al señor Acosta Calderín respecto del impuesto de IVA del sexto bimestre del año 2009, deberá cancelar la suma de $4.180.883.000, más los correspondientes intereses a que hubiere lugar; para lo cual, la DIAN deberá tener en cuenta el pago efectuado por la demandante mediante el Recibo Oficial de Pago nro. 4910040909662 del 14 de junio de 2018 por valor de $4.180.883.000.
Condena en costas No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA26, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 21 índice 2 SAMAI. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 “Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Radicado: 17001-23-33-000-2018-00550-01 (27168) Demandante: Seguros del Estado S.A. FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 1.º de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme a las razones expuestas en esta providencia, y en su lugar:
SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución nro. 110-242- 448-313-0930 del 16 de mayo de 2018, y de la Resolución nro. 110-242-1359 del 5 de julio de 2018. A título de restablecimiento del derecho, declarar próspera parcialmente la excepción de indebida tasación del monto de la deuda, y fijar como suma objeto de cobro a cargo de la sociedad Seguros del Estado S.A., el valor de $4.180.883.000, más los correspondientes intereses a que hubiere lugar; asimismo, declarar probada parcialmente la excepción de pago efectivo, por valor de $4.180.883.000.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN