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05001233300020190139301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-09-05

Radicación interna: 4998-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Viviana Lopez Zea·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2019-01393-01 (4998-2024) Demandante: Viviana López Zea Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Pensión de jubilación docente.

Subtema 1: vinculación docente antes de la Ley 812 de 2003. Subtema 2: aplicación de la Ley 71 de 1988. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Viviana López Zea solicitó la declaración de nulidad del acto administrativo por medio del cual le fue reconocida la pensión de vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993, porque consideró que aquella debió otorgársele de conformidad con la Ley 71 de 1988, toda vez que realizó aportes en los sectores público y privado, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda 1. Viviana López Zea, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo —en adelante CPACA—, presentó demanda1 en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), radicada mediante apoderada judicial, el 29 de mayo de 20192. 1 Samai, expediente 05001-23-33-000-2019-01393-01, índice 2, archivo «5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_592024zip(.zip)», documento «01ExpedienteDigital201901393.pdf», folios 1 al 20. 2 Samai, expediente 05001-23-33-000-2019-01393-01 índice 2, archivo «5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_592024zip(.zip)», documento «01ExpedienteDigital201901393.pdf», folio 78.

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01393-01 (4998-2024) Demandante: Viviana López Zea Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones 2. La demandante solicitó lo siguiente: (i) Que declare la nulidad de la Resolución núm. 201950042221 del 24 de abril de 2019, expedida por la Secretaría de Educación de Medellín, mediante la cual se le reconoció una «pensión de vejez» con fundamento en la Ley 100 de 1993.

(ii) Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a su favor, en una cuantía equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas con anterioridad al cumplimiento del estatus de pensionada, sin lugar a exigirle el retiro definitivo del servicio para su disfrute, con fundamento en la compatibilidad entre el salario percibido por la docencia oficial y la pensión. (ii) Que se condene a la parte demandada a efectuar el pago con los ajustes a los que hubiera lugar por la disminución del poder adquisitivo de las sumas adeudadas, y de los intereses moratorios que se llegaren a causar a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados. 2.1.2.

Hechos 3. La señora Viviana López Zea hizo referencia a los siguientes hechos: (i) Nació el 5 de enero de 1957. (ii) Trabajó por más de 20 años en entidades públicas y privadas. (iii) Realizó aportes en el Instituto de Seguros Sociales —ISS— y completó 671.14 semanas de cotización. (iv) Fue nombrada en propiedad en la docencia oficial en el 2009, vínculo que, para la época en la que presentó la demanda, se mantenía vigente.

(v) Mediante petición radicada el 8 de marzo de 2018, solicitó a la Secretaría de Educación de Medellín el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988, al cumplir 55 años de edad y 20 de servicio, sin que se le exigiera retirarse de la actividad docente. (vi) La referida entidad expidió la Resolución núm. 201950042221 del 24 de abril de 20193, en la que reconoció la pensión de vejez conforme a la Ley 100 de 1993, y no a partir de la Ley 71 de 1988 como lo solicitó la demandante, en desconocimiento de las normas en las que debería fundarse. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Viviana López Zea citó, como normas vulneradas, los siguientes artículos: (i) 7 de la Ley 71 de 1988; (ii) 15, numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; (iii) 6 de la Ley 60 de 3 Samai, expediente 05001-23-33-000-2019-01393-01 índice 2, archivo «5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_592024zip(.zip)», «01ExpedienteDigital201901393.pdf», folio 33.

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01393-01 (4998-2024) Demandante: Viviana López Zea Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1993; (iv) 115 de la Ley 115 de 1993; (v) 279 de la Ley 100 de 1993; (vi) 81 de la Ley 812 de 2003; y (vii) 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. 5.

Por un lado, manifestó que el régimen prestacional de los docentes vinculados después de 1990 fue unificado con el de los empleados públicos de orden nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; razón por la que era posible completar las semanas requeridas para la pensión de jubilación con las cotizadas al ISS, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Por otro, afirmó que el régimen pensional que le es aplicable es el dispuesto en la Ley 71 de 1988, cuyos requisitos son tener 55 años de edad y 20 de aportes, que acreditó. Aunado a ello, adujo que se le debe respetar el régimen de transición de la Ley 812 de 2003. 6. Para sustentar su posición, realizó un paralelo con el tratamiento dado por el Consejo de Estado a la pensión gracia4, y explicó que en casos en los que el educador ha prestado servicios como docente antes del 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad, los tiempos son acumulables.

Enfatizó que la corporación ha establecido que la falta de continuidad en la vinculación no es impedimento para reconocer el derecho pensional, pues lo que cuenta es que el docente haya tenido una experiencia anterior, sin importar que en ese preciso momento no estuviese trabajando. 7. A partir de lo anterior, argumentó que su caso merece igual tratamiento, dado que su nombramiento como docente oficial fue anterior a junio de 2003, por lo que el hecho de haber realizado aportes al ISS antes de esa fecha debe entenderse como una forma de vinculación que la hace beneficiaria del régimen de transición de la Ley 812 de 2003. 8.

En cuanto al retiro del servicio como condición para el disfrute de la pensión, consideró que no tiene fundamento legal, toda vez que debió hacerse efectiva al cumplir los 55 años de edad en compatibilidad con su salario como docente oficial. 2.2. Contestación de la demanda 9. El FOMAG guardó silencio. 2.3. Sentencia de primera instancia 10.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante sentencia del 26 de julio de 20245, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, declaró la nulidad de la resolución demandada y reconoció la pensión de jubilación, en compatibilidad con el salario, en cuantía del 75% de la asignación básica devengada en el año anterior a la adquisición del estatus pensionada —18 de noviembre de 2012—, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de marzo de 2015 y no condenó en costas.

Para ello, planteó los siguientes argumentos: 11. La referida autoridad judicial expuso que a la demandante se le había reconocido una pensión de vejez mediante Resolución núm. 20195004221 del 24 de abril de 2019, 4 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de marzo de 2017, Rad. 810001-23-33-000-2013- 00285-01 (2806-15), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 5 Samai, expediente 05001-23-33-000-2019-01393-01 índice 2, archivo «5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_592024zip(.zip)», documento «58Sentencia00020190139300.pdf».

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01393-01 (4998-2024) Demandante: Viviana López Zea Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 efectiva a partir de la fecha de retiro del servicio, al haber acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 12.

Indicó que, conforme a las pruebas aportadas al expediente, la señora López Zea estuvo vinculada como docente al servicio del departamento de Antioquia en el año 1976. Luego, en el 2008, se vinculó nuevamente al servicio educativo. Destacó que a pesar de que sus vinculaciones fueron intermitentes, ello no permite desconocer que su ingreso al servicio de la educación oficial fue antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que es beneficiaria del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, concretamente de la Ley 71 de 1988. 13.

En este punto, el Tribunal analizó la fecha en que adquirió el estatus pensional y manifestó que ello tuvo lugar el 18 de noviembre de 2012 —fecha en la que acumuló 20 años de aportes públicos y privados—. Así las cosas, reconoció la pensión de «vejez» en aplicación de la Ley 71 de 1988, liquidada «con base en el 75% del promedio de la asignación básica devengada en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico». 14.

En cuanto a la compatibilidad del salario y la pensión docente, expuso que, los docentes se encuentran en la excepción contenida en la Ley 4 de 1992 en concordancia con el Decreto 224 de 1972, consistente en permitir que los maestros reciban de manera concurrente ambas asignaciones. En ese orden, no es dable condicionar el goce de la pensión a la fecha en que la docente se retire del servicio. 2.4.

Recurso de apelación 15. La Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del FOMAG, presentó recurso de apelación6 en el que solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, con fundamento en que la vinculación docente de la señora López Zea se dio el 31 de julio de 2008, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

Por ello, el régimen aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez es el contenido en la Ley 100 de 1993. 16. Asimismo, expuso que, conforme a la fecha de vinculación al servicio de la demandante, los factores que se deben tener en cuenta para determinar el IBL son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 2.5. Trámite procesal 17.

Esta Subsección dictó auto el 5 de marzo de 20207, en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Así mismo, ordenó notificar por estado a aquellas y al Ministerio Público, que guardaron silencio. 6 Samai, expediente 05001-23-33-000-2019-01393-01, índice 2, archivo «5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_592024(.zip)», documento «61AllegaApelacionFOMAG00020190139300.pdf». 7 Samai, expediente 05001-23-33-000-2019-01393-01, índice 5, documento «6Autoqueadmite_2649982024AutoAdmite(.pdf)».

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01393-01 (4998-2024) Demandante: Viviana López Zea Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 18. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2.

Problema jurídico 19. De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación y teniendo en cuenta que el artículo 328 del Código General del Proceso limita el pronunciamiento del juez de segunda instancia a los argumentos del recurso de alzada, la Sala debe definir lo siguiente: (i) ¿La señora Viviana López Zea tiene derecho a que, en su condición de docente oficial, su situación pensional se decida con fundamento en la Ley 71 de 1988? (ii) En caso de que la respuesta sea afirmativa, ¿cuáles son los factores que determinan el IBL de la pensión? 20.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al FOMAG; (ii) el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales - sentencia de unificación SUJ- 014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 y; (iii) el reconocimiento pensional a la luz de la Ley 71 de 1988 para los docentes. 21.

A partir de las anteriores consideraciones: (iv) se destacarán los hechos probados más relevantes y (v) en el acápite de análisis del caso concreto se resolverán los interrogantes planteados. 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. Del régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 22.

El régimen pensional de los docentes oficiales se encontraba exceptuado del Sistema General de Pensiones por mandato expreso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que establece: «[e]l Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [ ] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración». 23.

Esta excepción se debe a la existencia previa de un sistema particular de administración y financiamiento de las prestaciones sociales del magisterio, establecido por la Ley 91 de 19898, que creó un fondo especial con el objetivo específico de atender las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados. 8 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01393-01 (4998-2024) Demandante: Viviana López Zea Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 24. La Ley 91 de 1989 establece un esquema especial de financiamiento que se distinguía del régimen general. En su artículo 8 dispone un sistema de aportes donde los docentes contribuyen con el 5% de su sueldo básico mensual, mientras que la Nación aporta el 8% sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales.

Este esquema de financiamiento diferenciado constituye una de las principales razones que justifican la excepción del régimen general. 25. La naturaleza exceptuada del régimen se refuerza con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece reglas específicas para el reconocimiento de las prestaciones económicas y sociales de los docentes, diferenciando entre el personal nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990. 26.

Sin embargo, la Ley 812 de 20039, en el artículo 81 determinó que los docentes vinculados a partir de su vigencia (27 de junio de 2003) se regirían por el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, conservando una particularidad importante: la edad de pensión unificada en 57 años para ambos géneros. Y posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso en su parágrafo transitorio 1 que: «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta». 27.

Lo anterior denota la existencia de dos regímenes, según la fecha de vinculación al servicio docente. El primero, referente a que los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, son beneficiarios del mismo régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional (Leyes 33 de 1985 o Ley 71 de 1988); mientras que a quienes se vinculan con posterioridad, les es aplicable el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad —57 años, para ambos géneros—. 3.3.2.

Del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201910 28. A propósito de este régimen pensional, debe prestarse especial atención a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, a través de la cual se precisaron las reglas para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación del personal docente oficial afiliado al FOMAG. 29.

En efecto, en la aludida sentencia se precisó que de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, existen dos regímenes prestacionales para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales, nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está supeditada a la fecha de ingreso al servicio educativo.

Tales regímenes son: 9 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. 10 Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE- S2 -2019, Rad. 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17).

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01393-01 (4998-2024) Demandante: Viviana López Zea Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (i) Los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que con ocasión de la Ley 91 de 1989 gozan del mismo régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional, establecido en la Ley 33 de 198511, en el que los únicos factores que se deben tener en cuenta en el IBL son aquellos sobre los que se hayan realizado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1°de la Ley 62 de 1985.

Al respecto se indicó lo siguiente: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 30.

En consecuencia, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990 hasta el 27 de junio de 2003 —fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003— se regula por las siguientes reglas, de conformidad con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985: ✓ Edad: 55 años para hombres y mujeres. ✓ Tiempo de servicio: 20 años. ✓ Tasa de remplazo: 75%. ✓ Ingreso base de liquidación que comprende (i) el periodo del último año de servicio docente y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 31.

Sin embargo, frente a las consideraciones del fallo de unificación y respecto a los factores que se deben tener en cuenta en la definición del IBL, cabe aclarar que, además de los antes mencionados, también se deben tener en cuenta otros de naturaleza salarial creados por normas posteriores y respecto de los cuales se hubiesen efectuado los aportes a seguridad sociales pertinentes.

Por ejemplo, la bonificación pedagógica prevista en el Decreto 2354 de 2018, entre otros12. (ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

En ese orden, el IBL se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, con los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubiesen realizado las respectivas 11 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 12 Ver, entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2021-00637-01 (3167-2023), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera.

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01393-01 (4998-2024) Demandante: Viviana López Zea Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cotizaciones. En relación con tales docentes, en la sentencia de unificación se fijó la siguiente regla: Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 32. En tal sentido, los parámetros que se deben tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003 son: ✓ Edad: 57 años para hombres y mujeres. ✓ Semanas de cotización: artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. ✓ Tasa de remplazo: 65%-85%13, con la precisión de que a partir del año 2005 «[e]l valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del IBL, ni inferior a la pensión mínima», según el último inciso del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. ✓ IBL que comprende: (i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; y (ii) los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 que son la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica (cuando sea factor de salario), las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. 33.

Lo anterior, sin perjuicio, como se ha precisado en pronunciamientos posteriores al referido fallo de unificación14, de lo indicado sobre la existencia de normas especiales que reconozcan que un factor salarial hace parte del ingreso base de cotización. 34. Como puede apreciarse, la sentencia de unificación fue enfática en señalar que el factor determinante para la aplicación de uno u otro régimen es la fecha de vinculación inicial al servicio docente, esto es, antes o después del 27 de junio de 2003.

Estas reglas tienen importantes implicaciones prácticas, que han sido destacadas en la jurisprudencia de esta Sección15, de la siguiente manera: 13 Porcentajes que varían de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. 14 Por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de febrero de 2025, Rad. 25000-23-42-000-2019-01210-01 (1889-2023), M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 15 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, Rad. 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de noviembre de 2024, M.P. Elizabeth Becerra Cornejo, Rad. 25000-23-42-000-2019-00655-01 (2532-2021). Radicado: 05001-23-33-000-2019-01393-01 (4998-2024) Demandante: Viviana López Zea Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (i) No se requiere continuidad en el servicio para mantener el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la vinculación inicial haya sido anterior a su vigencia. (ii) Los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 mantienen su régimen pensional incluso si tienen interrupciones en el servicio, aspecto que cobra especial relevancia en casos de vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios.

(iii) La aplicación del régimen está determinada por la fecha de la primera vinculación, independientemente de la modalidad de vinculación (carrera docente, provisional o por contrato de prestación de servicios). 35. Este criterio diferenciador establecido por la Ley 812 de 2003 responde a la necesidad de preservar las expectativas legítimas de quienes ingresaron al servicio docente bajo un régimen específico, mientras se implementa progresivamente el nuevo sistema para las vinculaciones posteriores, garantizando así la sostenibilidad financiera del sistema sin afectar derechos adquiridos. 3.3.3.

Del reconocimiento pensional a la luz de la Ley 71 de 1988 para los docentes 36. La necesidad de revisar la aplicabilidad de la Ley 71 de 1988 en materia de pensiones docentes surge de una realidad práctica: muchos educadores han prestado servicios tanto en el sector público como en el privado durante su vida laboral, acumulando aportes en diferentes regímenes pensionales.

Esta situación genera un interrogante jurídico fundamental, pues si bien los docentes están exceptuados del régimen general de pensiones por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y tienen su propio régimen en la Ley 91 de 1989, existía discusión en punto a si pueden acceder a los beneficios de la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988. 37.

La discusión cobra especial relevancia para aquellos docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, pues en algunos casos, la aplicación de la Ley 71 de 1988 podría resultar más favorable que el régimen general docente, especialmente cuando no alcanzan el tiempo de servicio requerido exclusivamente en el sector público, pero sí cuentan con el tiempo necesario al sumar sus aportes en diferentes sectores. 38.

En efecto, la Ley 71 de 1988 establece un régimen específico para la pensión por aportes, con los siguientes requisitos según su artículo 7: ✓ Para mujeres: 55 años. ✓ Para hombres: 60 años. ✓ 20 años de aportes acumulados en cualquier tiempo entre entidades de previsión social del sector público y el ISS (hoy COLPENSIONES). ✓ Tasa de reemplazo: 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicios.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020. Rad. 66001-23-33-000-2017-00470-01(3514-2019), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020. Rad. 54001-23-33-000-2014-00363-01(2960-2015), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01393-01 (4998-2024) Demandante: Viviana López Zea Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 39. Con respecto al IBL, el Decreto 2709 de 1994 que reglamentó esta ley, establece en sus artículos 616 y 8 que la pensión se liquida con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

Ello, con la inclusión de los factores previstos en la Ley 62 de 198517 y demás normas especiales que creen emolumentos con carácter de factor salarial, y que, en consecuencia, sirven de base para calcular los aportes a pensión. 40. Ahora bien, en relación con la liquidación de la pensión, debe tenerse en cuenta que el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que modificó la Ley 33 de 1985, dispuso que los factores que se debían tener en cuenta para tal efecto son «[la] asignación básica, [los] gastos de representación; [las] primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; [los] dominicales y feriados; [las] horas extras; [la] bonificación por servicios prestados; y [el] trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».

La norma citada también previó que, «[e]n todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes» (se destaca). 41. En ese sentido, para la definición del IBL, en atención a lo previsto en la referida norma, se han desarrollado dos interpretaciones en relación con los factores que se deben incluir en la liquidación de la pensión, como se explica a continuación: (i) Una que concluye que el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 estableció un listado taxativo de los factores que se pueden incluir en el IBL, siempre y cuando sobre ellos se hayan realizado aportes a seguridad social.

Esto motivado en los antecedentes de la señalada disposición, que apuntaban a la necesidad de precisar los conceptos que debían servir de base para la liquidación de la pensión. (ii) Otra que estima que ese listado no es excluyente, en tanto se admite la inclusión de otros conceptos en el IBL, bajo la condición de que hayan sido reconocidos normativamente como factores salariales por la autoridad competente, y servido de base para las cotizaciones a seguridad social; lo que atiende al contenido integral del artículo 1 de la Ley 62, que en su primera parte relacionó los principales factores a tener en cuenta, y, en la segunda, dejó a salvo la posibilidad de incluir los que hayan servido de base para calcular los aportes a seguridad social. 42.

Así, la Sala aplicará la segunda postura, en la medida en que, bajo el principio de favorabilidad, integra las distintas partes de la norma, y permite un margen de protección reforzado para el derecho a la seguridad social, por ejemplo, cuando factores adicionales a los señalados en la Ley 62 de 1985 son considerados como base de cotización por normas especiales, sin poner en riesgo la sostenibilidad del sistema, toda vez que debe verificarse y/o garantizarse que sobre aquellos se efectúen los aportes correspondientes. 16 La referida norma fue derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997.

Sin embargo, esta Sección, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014 declaró su nulidad parcial, puntualmente «en la parte que derogó el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994». // Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 15 de mayo de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2011-00620-00(2427-11), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 17 En aplicación del artículo 11 de la Ley 71 de 1988.

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01393-01 (4998-2024) Demandante: Viviana López Zea Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 43. Además, porque tal perspectiva está en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto señala que «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones», y con pronunciamientos de unificación, como la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en la que frente a la reglas aplicables a los destinatarios de la Ley 33 de 1985, por aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, indicó que18: La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 44.

Ahora bien, retomando la discusión existente sobre la pensión por aportes, esta Subsección recientemente, mediante sentencia del 30 de enero de 202519, expuso cinco razones fundamentales por las cuales la Ley 71 de 1988 es aplicable a los docentes, a saber: (i) La intención legislativa expresada en los debates de la Ley 91 de 1989 incluía la aplicación de la Ley 71 de 1988, al considerar que esta última hacía parte del «régimen vigente para los pensionados del sector público nacional».

(ii) La Ley 71 de 1988 «de manera explícita señaló que regula las pensiones de todos los servidores públicos, sin excepción», por lo que encaja en la remisión que hace la Ley 91 de 1989 (art. 15, literal b), para efectos pensionales de los docentes, al régimen del sector público nacional. (iii) La Ley 71 de 1988 hace parte de la normatividad que contiene los «derechos mínimos» en materia pensional aplicables al sector público en general, que no pueden ser desconocidos a ningún servidor público.

Dicho de otro modo, excluir a los docentes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 supondría suprimir uno de estos derechos esenciales, al impedirles completar el requisito de tiempo de servicios mediante la acumulación de aportes en sectores público y privado. (iv) No existe mandato legal que exija a los docentes ejercer durante toda su vida laboral la enseñanza en el sector público para acceder a los beneficios pensionales.

(v) Si bien la «Ley 33 de 1985 en su artículo 1 dispuso que quedaban cobijados por sus reglas todos los empleados públicos salvo “los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”, lo cierto es que tal enunciado normativo que establece una excepción tan estricta no implica que a los docentes no los pueda gobernar otra norma en temas pensionales porque las leyes 71 de 1988 y 91 de 1989 se expidieron con posterioridad». 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, rad. 52001-23- 33-000-2012-00143-01, M.P. Cesar Palomino Cortés. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022).

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01393-01 (4998-2024) Demandante: Viviana López Zea Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 45. Es importante aclarar que la aplicabilidad de la Ley 71 de 1988 no reemplaza ni excluye la posibilidad que tienen los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 de pensionarse exclusivamente con tiempo público bajo la Ley 33 de 1985.

Por el contrario, constituye una opción adicional y favorable para aquellos docentes que han acumulado tiempos tanto en el sector público como en el privado. Esta interpretación se acompasa con el principio de favorabilidad en materia laboral, pues amplía las posibilidades de acceso a la pensión sin eliminar las ya existentes. 46. En conclusión, en la sentencia precisó que la Ley 71 de 1988 es aplicable a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, como parte del «régimen vigente para los pensionados del sector público nacional» al que remite la Ley 91 de 1989.

La Ley 71 de 1988 establece una modalidad pensional que requiere 55 años para mujeres y 60 para hombres y 20 años de aportes, los cuales pueden ser acumulados entre el sector público y privado. En cualquier caso, la pensión se liquidará con el 75% del promedio del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. 47.

Ahora bien, no puede perderse de vista que la sentencia del 30 de enero de 2025 se pronunció frente a la situación particular de una docente vinculada con anterioridad a la Ley 812 de 2003. Por lo tanto, las consideraciones desarrolladas en ella no pueden entenderse como una imposibilidad de la aplicación de la Ley 71 de 1988 a quienes iniciaron su vinculación laboral docente después del 27 de junio de 2003.

Esto se debe a que esta podría ser la norma a tener en cuenta por vía del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en especial, cuando la normativa anterior resulta más favorable. 48. Lo anterior supondría, según la interpretación que se ha hecho del señalado artículo 36, en especial en la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de esta Corporación20, la aplicación de la normativa anterior (v.gr. la Ley 71) en cuanto a tiempo de servicios, edad y tasa de reemplazo, pero no respecto del ingreso base de liquidación, pues este se calcularía a partir de los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993. 3.4.

Hechos probados 49. Para resolver los interrogantes planteados se encuentran acreditados los siguientes hechos: (i) Viviana López Zea nació el 5 de enero de 195721. A la fecha en que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 —8 de marzo de 201822—, tenía 61 años de edad. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, fallo del 28 de agosto de 2018, Rad. 52001- 23-33-000-2012-00143-01, M.P. César Palomino Cortés. 21 Copia de la cédula de ciudadanía, visible en: Samai, expediente 05-001-23-33-000-2019-01393-01, índice 2, archivo «5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_592024zip(.zip)», documento «01ExpedienteDigital201901393.pdf», folio 26. 22 Samai, expediente 05-001-23-33-000-2019-01393-01, índice 2, archivo «5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_592024zip(.zip)», documento «01ExpedienteDigital201901393.pdf», folios 29 al 32.

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01393-01 (4998-2024) Demandante: Viviana López Zea Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (ii) Desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 31 de enero de 2009, realizó aportes al ISS y completó 671,14 semanas de cotización23 —13 años y 18 días—, con ocasión de vinculaciones de carácter privado.

(iii) Se vinculó como docente al servicio del Departamento de Antioquia, cuando fue nombrada mediante Decreto núm. 363 del 18 de marzo de 197624 proferido por el gobernador, y en adelante, prestó sus servicios en los siguientes periodos: Nombramiento Desde Hasta Tiempo certificado por el FOMAG Decreto núm. 363 del 18 de marzo de 197625 24 de marzo de 1976 22 de agosto de 1978 868 días equivalentes a 2 años, 4 meses y 28 días Resolución núm. 06435 del 26 de junio de 200826 7 de julio de 2008 31 de diciembre de 2008 5 meses y 25 días Resolución núm. 01643 del 20 de febrero de 200927 20 de febrero de 2009 31 de enero de 2018— fecha de expedición del formulario, dado que no establece fecha final de la vinculación laboral— 8 años, 11 meses y 12 días TOTAL 11 años, 10 meses y 5 días Entre las semanas cotizadas al ISS y el tiempo de vinculación como docente oficial se superponen algunos periodos de cotizaciones realizadas por la señora López Zea entre el 7 de julio y el 31 de diciembre de 2008 —periodo laborado en el sector privado—.

Por tal motivo, a efectos de no computar dos veces el tiempo de servicio y cotización, la Sala descontará los aportes que fueron realizados al ISS, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas emitido por COLPENSIONES, son las siguientes: Reporte de semanas cotizadas en pensiones – COLPENSIONES Tiempo Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral – FOMAG Tiempo Cotizaciones realizadas entre el 7 de julio y el 31 de diciembre de 2008, efectuadas por la señora Viviana López Zea 25 semanas Nombramiento como docente en la Secretaría de Educación de Educación de Medellín del 7 de julio al 31 de diciembre de 2008 25 semanas Tiempo que se descuenta 25 semanas Tiempo cotizado total en COLPENSIONES 671,14 semanas Tiempo que se descuenta 25 semanas TIEMPO TOTAL 646,14 semanas (12 años, 6 meses y 23 días) (iv) Con ocasión de lo anterior, el 8 de marzo de 2018, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 23 Samai, expediente 05-001-23-33-000-2019-01393-01, índice 2, archivo «5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_592024zip(.zip)», documento «01ExpedienteDigital201901393.pdf», folios 62 y 63. 24 Samai, expediente 05-001-23-33-000-2019-01393-01, índice 2, archivo «5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_592024zip(.zip)», documento «01ExpedienteDigital201901393.pdf», folios 40 al 43. 25 Samai, expediente 05-001-23-33-000-2019-01393-01, índice 2, archivo «5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_592024zip(.zip)», documento «01ExpedienteDigital201901393.pdf», folios 45 - 46.

Información tomada del «Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral núm. 104589-18 del departamento de Antioquia. 26 Samai, expediente 05-001-23-33-000-2019-01393-01, índice 2, archivo «5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_592024zip(.zip)», documento «CETIL.pdf». Documento obtenido en virtud del auto del 17 de febrero de 2023, proferido en primera instancia, mediante el cual se decretó una prueba de oficio, visible en el documento «30AutoPruebaOficio201901393.pdf».

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01393-01 (4998-2024) Demandante: Viviana López Zea Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 1988. Sin embargo, la Secretaría de Educación de Medellín, mediante la Resolución núm. 202950042221 del 24 de abril de 201928, dispuso «[r]econocer y pagar […] una pensión de vejez, Ley 812 de 2003, por valor de $1.240.124»; al constatar que, conforme a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, para el 24 de octubre de 2018 tenía 58 años y acreditó 1300 semanas de cotización. Además, en la parte resolutiva de dicho acto administrativo se indicó que la señalada prestación se haría «efectiva a partir del momento en que acredite el retiro definitivo del servicio docente». 3.5.

Análisis de la Sala 3.5.1. Del régimen jurídico aplicable a la situación pensional de la demandante 50. Como se desprende del relato de los antecedentes, el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó la Ley 71 de 1988 para definir la situación pensional de la demandante y reconoció la pensión de jubilación desde el 18 de noviembre de 2012, fecha en la que concluyó que había adquirido el estatus de pensionada, aunque con efectos fiscales desde el 8 de marzo de 2015.

Ello, al encontrar probado que se vinculó a la docencia oficial con anterioridad de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, lo cual se corrobora con los documentos aportados al proceso. 51. En efecto, estos demuestran que la señora López Zea se vinculó por primera vez al servicio docente oficial, mediante un nombramiento efectuado el 18 de marzo de 1976, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, razón por la que su situación pensional se rige por las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.

No obstante, el FOMAG, desconoce dicha vinculación y aduce que su situación pensional debe resolverse conforme a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, trayendo a colación que la demandante ingresó al servicio oficial el 7 de julio de 2009, pasando por alto el nombramiento efectuado a la peticionaria mediante el Decreto núm. 363 del 18 de marzo de 1976 por el gobernador de Antioquia y el tiempo de servicio certificado por la correspondiente Secretaría de Educación. 52.

En ese orden de ideas, como acertadamente lo consideró el juez de primera instancia, debido a la vinculación docente de la demandante antes de la Ley 812 de 2003, su situación pensional debe analizarse con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, motivo por el cual es pertinente para el caso de autos la aplicación de la Ley 71 de 1988, debido a que la accionante efectuó cotizaciones en los sectores público y privado; de tal manera que la respuesta al primer interrogante planteado es afirmativa. 53.

Teniendo en cuenta lo anterior, estima la Sala pertinente analizar la situación de la peticionaria de conformidad con la referida norma, que exige para pensionarse 55 años de edad para las mujeres y 20 de aportes; respecto de estos últimos se evidencia que los acreditó el 3 de septiembre de 2013, como se ilustra a continuación: 27 Samai, expediente 05-001-23-33-000-2019-01393-01, índice 2, archivo «5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_592024zip(.zip)», documento «01ExpedienteDigital201901393.pdf», folios 49 y 50.

Formato Único para la Expedición de Certificado de Historial Laboral, expedido por el FOMAG. 28 Samai, expediente 05-001-23-33-000-2019-01393-01, índice 2, archivo «5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_592024zip(.zip)», documento «01ExpedienteDigital201901393.pdf», folios 33 a 38. Radicado: 05001-23-33-000-2019-01393-01 (4998-2024) Demandante: Viviana López Zea Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Entidad de previsión Fechas Tiempo ISS —hoy COLPENSIONES— 1 de febrero de 1995 – 31 de enero de 2009 – descontando los tiempos de superposición con el FOMAG 646,14 semanas, que equivalen a 12 años, 6 meses y 23 días FOMAG 24 de marzo de 1976 – 22 de agosto de 1978 2 años, 4 meses y 28 días 7 de julio – 31 de diciembre de 2008 5 meses y 25 días 20 de febrero de 2009 – 3 de septiembre de 2013 4 años, 6 meses y 14 días TOTAL 20 años 54.

Por lo tanto, a juicio de la Sala la demandante adquirió el estatus pensional el 3 septiembre de 2013, fecha en que completó los 20 años exigidos por la Ley 71 de 1988, puesto que para ese momento tenía 56 años de edad29. Se destaca esta circunstancia en la medida en que, para el tribunal, adquirió el estatus en una fecha distinta, el 18 de noviembre de 2012. 55.

No obstante, como la precisión de la fecha en la que se adquirió el estatus pensional no fue objeto de apelación, no resulta procedente dentro de los límites de este medio de impugnación modificar el fallo de primera instancia; adicionalmente teniendo en cuenta que una u otra fecha, las mesadas correspondientes deben pagarse desde el 8 de marzo de 2015, pues la petición respectiva se presentó el 8 de marzo de 2018, por lo que tuvo la virtualidad de interrumpir el fenómeno prescriptivo respecto de lo causado 3 años antes, más no de lo generado con anterioridad. 56.

Por otro lado, el FOMAG manifiesta que los factores que determinan el IBL son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Sin embargo, al determinarse que la señora López Zea tiene derecho a que su pensión de jubilación se reconozca con base en la Ley 71 de 1988 aplicada de manera integral, dicho argumento queda sin sustento alguno, dado que, como se expuso en el capítulo 3.3.3 de esta decisión, los factores a tener en cuenta para determinar el IBL son los enlistados en la Ley 62 de 1985, así como aquellos emolumentos reconocidos por normas especiales que tengan carácter salarial y que sirvan de base para calcular los aportes a pensión, lo que descarta la aplicación del Decreto 1158 de 1994.

De esta manera, se da respuesta al segundo problema jurídico. 3.6. Conclusiones 57. A partir del estudio del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, la Sala concluye que, dado que la señora Viviana López Zea se vinculó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que su situación pensional se defina según la Ley 71 de 1988.

Por lo tanto, se confirmará el fallo de primera instancia. 3.7. Costas 58. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario30 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para 29 Teniendo en cuenta que nació el 5 de enero de 1957. 30 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso - administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser Radicado: 05001-23-33-000-2019-01393-01 (4998-2024) Demandante: Viviana López Zea Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 26 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-14).