CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03020-01 Demandante: ROSALÍA GELVEZ LEMUS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 1° de julio de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 5 de abril de 20221, la señora Rosalía Gelvez Lemus interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia proferida el 1 Se advierte que, el 8 de agosto de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03020-01 Demandante: Rosalía Gelvez Lemus Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 25 de marzo de 2022, mediante la cual se confirmó la sentencia del 11 de julio de 2019, que había declarado la responsabilidad disciplinaria de la hoy accionante y, en consecuencia, le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de su cargo por 4 meses.
Formuló las siguientes pretensiones como principales y para que se tuvieran como medida provisional: Con base en las anteriores consideraciones, respetuosamente solicito a los H. Magistrados dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 25 de marzo de 2022, por cuanto vulnera gravemente los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, autonomía judicial, análisis inadecuado de los hechos en relación a los precedentes judiciales horizontal y vertical, en mi calidad de Juez Civil del Circuito de Los Patios, y conforme las anotaciones de esta acción tutelar. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: Manifiesta la parte actora que, el 9 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca abrió una investigación en contra de la señora Rosalía Gelvez Lemus, en su condición de Juez Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, «por ser posible autora responsable de haber inobservado el deber contenido en el artículo 153-1 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el señalado en el artículo 34-1 de la ley 734 de 2002 y en armonía con el artículo 196 ib», por haber emitido dos fallos contradictorios en un mismo asunto, en el que se debatieron iguales hechos, se procuraba el mismo objeto y se citaron las mismas partes.
Mediante providencia del 11 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca declaró disciplinariamente responsable a la señora Gálvez Lemus y, en consecuencia, le impuso una sanción consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo por el Radicación: 11001-03-15-000-2022-03020-01 Demandante: Rosalía Gelvez Lemus Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia término de 4 meses.
La anterior decisión fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 25 de marzo de 2022. 1.3 Argumentos de la tutela Del confuso escrito de tutela se tiene que, a juicio de la accionante, al proferir la providencia del 25 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo.
Sin embargo, la Sala considera pertinente advertir que aquella se limitó a citar su contenido, sin referirse específicamente a la configuración en la providencia atacada. De otra parte, manifestó que en las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso disciplinario, confundieron los conceptos de precedente y antecedente judicial, error que los llevó a imponerle una sanción que, a su parecer, resulta injustificada.
Así lo expuso: De la motivación de las sentencias de primera y segunda instancia de la jurisdicción disciplinaria, se concluye que no se tiene muy claro en qué consiste el PRECEDENTE CONSTITUCIONAL y en qué consiste la ANTECEDENTE JUDICIAL, sin embargo, bajo esas erradas definiciones profieren sentencias sancionatorias, cuando ellos no tienen claro tal concepto, La Comisión, sin elementos claros de conceptos de la institucionalidad constitucional, y sin apreciación integral de la pruebas y sin el estudio cabal de los considerandos o motivaciones de la Acciones de tutela, profiere una sentencia sancionatoria porque la funcionaria judicial no tiene claro según, según concepto, sus propios precedentes constitucionales […].
Así utiliza inapropiadamente los conceptos y entiende necesariamente, al señalar que el apartarse según la expresión de su propio precedente constitucional, siendo que esta institución procesal es inaplicable a este trámite, diferente sería que pudiese estudiar íntegramente las pruebas y las interpretaciones judiciales del despacho a mi cargo al resolver las acciones de tutela, ya que dicha Sala parte de la expresión de su propio precedente constitucional como causal para sancionar dicha conducta como grave, premisa no válida, y concluye con una premisa inapropiada, por cuanto no se trata de un precedente constitucional, no solo por no provenir, de la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre, sino por no existir en relación a ello un precedente judicial y sin el análisis que posteriormente que hizo mi defensa, se basa solo en la Sentencia y la orden de copias, del H. Tribunal Superior Sala Civil familia de Cúcuta, con los argumentos del quejoso Radicación: 11001-03-15-000-2022-03020-01 Demandante: Rosalía Gelvez Lemus Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia y precisa que no existe causal eximente o justificación de responsabilidad, en razón a que la funcionaria, debía conocer en su larga experiencia y trayectoria como juez en el Circuito de Los Patios desde el año 2008, señalamiento este que hace no desde el principio de la buena fe, sino de mala fe por la conciencia que era contario a los deberes de juez,) (cómo señala mi subjetividad) y prosigue, al desconocer flagrantemente la administración de justicia, pues debió respetar y defender el orden establecido, sin que fuese viable ni siquiera hacer uso de la autonomía judicial.
En conclusión y sin demostración señala que mi actuar se hizo de mala fe porque tengo varios años de ser funcionaria judicial. Aquí se invirtió la carga de la prueba, la buena fe debe probarse, la mala fe se presume y señalando que no existe causal eximente o justificación de responsabilidad, sin análisis de ello que conllevaría al igual que lo analizado en esta acción tutelar a ser absuelta de los cargos endilgados […]. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 7 de junio de 2022, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, como terceros con interés, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander-Arauca y a la Sala Civil de Familia del Tribunal Administrativo de Cúcuta.
En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada por la accionante. 2.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial rindió el informe respectivo y manifestó que la accionante no realizó un análisis puntual de los requisitos generales ni específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, por lo que resultaba evidente que el mecanismo constitucional no era procedente.
Asimismo, señaló que la accionante pretende convertir este mecanismo de defensa constitucional en una tercera instancia, al insistir en los argumentos expuestos por ella en el trámite del proceso disciplinario, en el cual se concluyó Radicación: 11001-03-15-000-2022-03020-01 Demandante: Rosalía Gelvez Lemus Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia que como funcionaria judicial, si bien podía apartarse de una decisión primigenia que ella misma emitió, debía justificar tal conducta bajo la teoría del precedente judicial «que, excepcionalmente, habilita tal posibilidad, siempre que se cumpla con las cargas de transparencia y suficiencia desarrolladas en la jurisprudencia constitucional; mismas que, al no encontrarse acreditadas por parte de la Comisión impidieron estructura el eximente de responsabilidad, frente al reseñado quebrantamiento del orden jurídico». 3.
Fallo impugnado La Sección Primera del Consejo de Estado, en fallo proferido el 1° de julio de esta anualidad, consideró que la actora incumplió el requisito de la relevancia constitucional, pues utilizó el mecanismo de amparo constitucional como una tercera instancia, para que se analizaran y resolvieran nuevamente los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria de primera instancia, sin referirse específicamente a la providencia aquí atacada.
Bajo este contexto, realizó un cuadro comparativo de los argumentos expuestos en el proceso disciplinario y los presentados en la tutela de la referencia, para ilustrar sobre la intención de la demandante de revivir un debate ya concluido en el proceso disciplinario. 4. Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró, en su integridad, los argumentos expuestos en la tutela e hizo un estudio sobre el control de convencionalidad que, a su juicio, debía aplicarse a su caso concreto para estudiar de fondo el asunto, que era de evidente relevancia constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03020-01 Demandante: Rosalía Gelvez Lemus Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03020-01 Demandante: Rosalía Gelvez Lemus Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: Radicación: 11001-03-15-000-2022-03020-01 Demandante: Rosalía Gelvez Lemus Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03020-01 Demandante: Rosalía Gelvez Lemus Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 1° de julio de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el que se declaró improcedente la tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03020-01 Demandante: Rosalía Gelvez Lemus Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Para ello, se examinará si está acreditado o no el cumplimiento del requisito mencionado y, solo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03020-01 Demandante: Rosalía Gelvez Lemus Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico En los términos de la acción de tutela, el reproche formulado por la señora Rosalía Gálvez Lemus radica en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la providencia del 25 de marzo de 2022, incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en defecto sustantivo, al confundir los conceptos de precedente constitucional con el de antecedente judicial, para así vulnerar el principio de autonomía judicial que le permitía apartarse de una decisión propia anterior.
Al igual que el a quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso disciplinario. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en la tutela y en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 11 de julio de 2019, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y los propuestos en la demanda de tutela de la referencia, se evidencia que los vicios por desconocimiento del precedente y defecto sustantivo en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.
En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en el proceso disciplinario y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de Radicación: 11001-03-15-000-2022-03020-01 Demandante: Rosalía Gelvez Lemus Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional: Argumentos presentados ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Argumentos de la demanda de tutela El magistrado ponente la sentencia sancionatoria hoy base de esta apelación, hace el mismo análisis del pliego de cargos sin embargo hace referencia a otros conceptos y definiciones, ya no como el mal e inapropiado precedente constitucional, y señala que el actuar de la juez civil del circuito de los patios, y con señalamientos según la definición de la real academia, de actuar de mala fe, y en razón a la experiencia como funcionaria, era deber incumplido, el tener el convencimiento que estaba contrario su actuar a lo determinado en la ley, conllevando por ello en consecuencia, sin asomo de una causal de exoneración, a una sanción disciplinaria, análisis este que configura una responsabilidad objetivo, pero a la que calificó culpa gravísima desde el punto de vista subjetivo, es decir el señor magistrado parte de una premisa falsa para concluir inapropiada.
La sala seccional no tuvo una clara definición o concepto de los términos a utilizar como base a su señalamiento, al hacer uso del que denominó precedente constitucional, el que con posterioridad y en la sentencia sancionatoria señala como un precedente horizontal, variando la estructura sistemática de los vocablos utilizados. Es necesario por ello entrar a estudiar las definiciones mal utilizadas por la H. sala disciplinaria, base de pliego de cargos y que posteriormente varía para determinar qué es un precedente horizontal como causa de su sanción. La sentencia que determina claramente en qué consiste cada uno de los precedentes Es decir que según el análisis de la Comisión Nacional, la sanción impuesta determina la falta, no contrario censo, la falta determina la sanción (subrayado mío) folio 12 de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2022 La H. Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
No señala cuál fue el procedimiento de calificación de la falta, ni de la gravedad, como tampoco, la razón específica o causa, ni las alegadas eximentes de responsabilidad. Planteo la necesidad de entrar a estudiar las definiciones inadecuadamente utilizadas por la H. Sala disciplinaria del Consejo Seccional de La Judicatura del Norte de Santander y Arauca, base de pliego de cargos, posteriormente varía para determinar que es un precedente horizontal, como causa de su sanción, siendo necesario señalar uno de los precedentes en materia de aplicación de la norma o de la constitución como lo es la Sentencia SU354/17 del 25 de mayo de 2017 […].
Así utiliza inapropiadamente los conceptos y entiende necesariamente, al señalar que el apartarse según la expresión de su propio precedente constitucional, siendo que esta institución procesal es inaplicable a este trámite, diferente sería que pudiese estudiar íntegramente las pruebas y las interpretaciones judiciales del despacho a mi cargo al resolver las acciones de tutela, ya que dicha Sala parte de la expresión de su propio precedente constitucional como causal para sancionar dicha conducta como grave, premisa no válida, y concluye con una premisa inapropiada, por cuanto no se Radicación: 11001-03-15-000-2022-03020-01 Demandante: Rosalía Gelvez Lemus Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia en materia de aplicación de la norma o de la constitución es la sentencia SU354/17 del 25 de mayo de 2017 […], estipula las precisa (sic) los conceptos de precedente, estudio necesario para analizar los aspectos en desarrollo en este trámite disciplinario y definir los problemas jurídicos planteados […].
Cabe anotar conforme a lo ya establecido en la jurisprudencia constitucional son 2 conceptos y de aplicación diferentes, conceptos no precisados, y aplicados indebidamente en el análisis que se hace de los trámites y decisiones de las acciones de tutela, tanto en el pliego de cargos y en la sentencia sancionatorio, al no fijar el procedimiento y las herramientas encaminadas a valorar y desentrañar las pruebas sobrantes al trámite para definir el presente asunto.
La referida sentencia SU354, específica y determina los alcances de los llamados precedentes judiciales, no los que raramente los han denominado como propios precedentes constitucionales, en el pliego de cargo, y no definidos puntualmente la sentencia sancionatoria pues hace referencia al horizontal, al precisar que al referirse al precedente constitucional se hace necesariamente referencia a las llamadas jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre […].
Igualmente coma sin el análisis que posteriormente ha de hacer esta defensa, basándose en la sentencia y la orden de copias, del H. tribunal superior sala civil familia de Cúcuta, señala que no existe causal eximente o justificación de responsabilidad, en razón a que la funcionaria, debía conocer en su larga experiencia y trayectoria como juez en el circuito de los patios desde el año 2008, cómo debía actuarse, es decir, y en resumen para esta defensa lo señalado en dicha decisión, el señalamiento lo hace no desde el principio de la buena fe, sino de mala fe a conciencia que era contrario a trata de un precedente constitucional, no solo por no provenir, de la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre, sino por no existir en relación a ello un precedente judicial y sin el análisis que posteriormente que hizo mi defensa, se basa solo en la Sentencia y la orden de copias, del H. Tribunal Superior Sala Civil familia de Cúcuta, con los argumentos del quejoso y precisa que no existe causal eximente o justificación de responsabilidad, en razón a que la funcionaria, debía conocer en su larga experiencia y trayectoria como juez en el Circuito de Los Patios desde el año 2008, señalamiento este que hace no desde el principio de la buena fe, sino de mala fe por la conciencia que era contario a los deberes de juez,) (cómo señala mi subjetividad) y prosigue, al desconocer flagrantemente la administración de justicia, pues debió respetar y defender el orden establecido, sin que fuese viable ni siquiera hacer uso de la autonomía judicial.
En conclusión y sin demostración señala que mi actuar se hizo de mala fe porque tengo varios años de ser funcionaria judicial. Aquí se invirtió la carga de la prueba, la buena fe debe probarse, la mala fe se presume y señalando que no existe causal eximente o justificación de responsabilidad, sin análisis de ello que conllevaría al igual que lo analizado en esta acción tutelar a ser absuelta de los cargos endilgados […].
De la motivación de las sentencias de primera y segunda instancia de la jurisdicción disciplinaria, se concluye que no se tiene muy claro en qué consiste el PRECEDENTE CONSTITUCIONAL y en qué consiste la ANTECEDENTE JUDICIAL, sin embargo, bajo esas erradas definiciones profieren sentencias sancionatorias, cuando ellos no tienen claro tal concepto, La Comisión, sin elementos claros de conceptos de la institucionalidad constitucional, y sin apreciación integral de la pruebas y sin el estudio cabal de los Radicación: 11001-03-15-000-2022-03020-01 Demandante: Rosalía Gelvez Lemus Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia los deberes del juez, al desconocer flagrantemente la administración de justicia coma pues debió respetar y defender el orden establecido, sin que fuese viable ni siquiera hacer uso de la autonomía judicial […].
Si no se mirara desde una óptica objetiva y acusadora y partiendo de la mala fe enrostrada mi defendida y “entendiéndose que se es culpable hasta que demuestre lo contrario” elemento proscrito por nuestra constitución nacional de 1991, contrario sen sum, verificando y desentrañando el querer, de las pruebas obrantes y allegada al presente trámite disciplinario, Se concluyera que las circunstancias fácticas, los hechos, las pruebas y condiciones de las acciones de tutelas, tiene un alcance diferente, los cuales fueron pasados por alto y no señalados, ni de manera tangencial, por la sala disciplinaria seccional […].
Tal y como tantas veces se ha señalado coma la señora juez civil del circuito de los patios, no hay infringido ninguno de los deberes, señalados en la sentencia sancionatoria, ni por haber sido su actuar mal intencional o de mala fe; tal como se analiza en cada una de las sentencias proferidas es la acción tutelar, al estar siempre dirigida a su actuar bajo el principio de la buena, y teniendo en cuenta los antecedentes orientadores de la primera decisión, expresando contundentemente en la segunda de ellas, haciendo referencia a los argumentos de la primera tutela, hechos esbozados por el tercero, que han actuado en calidad de agente oficioso de los arrendatarios, y fundamentada en las causales del artículo 140 del C.P.C., hoy 133 del C.G.P.; a esta segunda acción se hacen presentes el subarrendatario en manera directa, a quienes se les concedía la tutela basados en el derecho fundamental al debido proceso. considerandos o motivaciones de la Acciones de tutela, profiere una sentencia sancionatoria porque la funcionaria judicial no tiene claro según, según concepto, sus propios precedentes constitucionales […].
No es válida la apreciación hecha en sentencia de 25 de marzo de 2022, por LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, en el marco del proceso disciplinario No. 2016- 00990-01. Ya que no valoró que dentro de los argumentos para la declaratoria de improcedencia de la acción tutelar 2016-00073, se señaló que; se tiene en este caso que la inmobiliaria Vivir está actuando para sí y como agente oficioso de los terceros subarrendatario TOP CLEAN de propiedad de la sociedad Multi Pro;
JJ PITA Cía. S.A. propietaria de apuestas Cúcuta 75, en principio, pues, al admitir la tutela se ordenó su vinculación […]. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03020-01 Demandante: Rosalía Gelvez Lemus Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Con claridad sobre la coincidencia entre los argumentos que expuso la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto en el proceso disciplinario y los de la solicitud de amparo, conviene señalar que estos fueron estudiados y resueltos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 25 de marzo de 2022, así: Efecto, una determinada causa jurídica relacionada con la supuesta violación de derechos fundamentales en el marco de un proceso de restitución de inmuebles arrendados fue puesta en conocimiento del despacho de la investigada, en sede de tutela, frente a lo cual se concluyó que no existió la prenotada lesión y iusfundamental, lo cual constituyó un pronunciamiento de fondo que resolvió la situación jurídica para los involucrados mediante un fallo denegatorio de la protección deprecada.
No obstante, contra el mismo proceso de restitución de inmueble arrendado se interpuso una nueva acción de tutela, con identidad de partes, hechos y pretensiones, que fue fallada de manera diametralmente opuesta por la misma investigada, esto es, concediendo el amparo pretendido, desconociendo lo resuelto por ella en el primer fallo de tutela, desafiando del deber legal de respetar las decisiones judiciales, y por contera, incurriendo también en la violación de caros referentes constitucionales vinculados al acatamiento del precedente judicial, cómo son los principios de igualdad seguridad jurídica, y derechos adquiridos por terceros de buena fe, que subyacen a dicha figura, tal como le relató la corte constitucional en las sentencias T-148 de 2011 y T-794 de 2011 […].
No se descarta que la funcionaria en ejercicio de la autonomía judicial pueda apartarse de sus propias decisiones, por ello, en aras de evitar las providencias arbitrarias y caprichosas se halla sujeto a los linderos descritos por la alta corporación en su teoría sobre el precedente judicial, que integra los elementos de transparencia y suficiencia, es decir, no era imposible a la investigada apartarse de lo resuelto en el primer fallo, siempre y cuando así lo hiciera saber expresamente, utilizando, además, razones o justificaciones para ello, lo cual se echa de menos en la segunda decisión de amparo que dictó, de la cual deriva la responsabilidad disciplinaria ahora endilgada.
Ahora bien, la apelante expone un conjunto de argumentos con los que pretende desconocer esta inexorable realidad. Empero para la comisión, carecen de la vocación de prosperidad necesaria para mutar el sentido de la decisión apelada, como se verá. Inicialmente sostuvo el apelante que no tuvo un desconocimiento del precedente constitucional porque las decisiones reprochadas no desconocieron una decisión adoptada por una alta corte. sobre esto, cabe decir que el precedente, sea horizontal o vertical, es vinculante y somete a los jueces a su acatamiento y aplicación en aquellos asuntos en los que exista Radicación: 11001-03-15-000-2022-03020-01 Demandante: Rosalía Gelvez Lemus Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia similitud de partes, de objeto y de causa y con supuestos fácticos similares.
Bajo esta égida en el presente caso, contrario a lo dicho por el apelante, la funcionaria judicial sí estaba en la obligación de atender y respetar su propio precedente adoptado en la sentencia de tutela con radicado 201600073 al momento de decidir la acción de tutela con radicado 201600079. y en caso de apartarse del mismo, como en efecto lo hizo, debió justificar las razones para su cambio, asunto que no se evidencia en la citada providencia […].
Frente al segundo argumento expuesto en la apelación relativo a que en la sentencia no se precisó quiénes eran los intervinientes en el proceso de restitución y en la acción de tutela, se encuentra que a folios 112 del expediente disciplinario de primera instancia se identifica de forma clara los intervinientes en ambas acciones de tutela, evidenciándose que se tratan de los mismos intervinientes en ambos asuntos.
Finalmente, no es de recibo la tesis sostenida por el apelante sobre la buena fe de su defendida y de que la misma había actuado con la firme convicción de que su comportamiento se ajustaba al ordenamiento jurídico porque una funcionaria con sus calidades, con más de 30 años de experiencia en la rama judicial, y con su trayectoria dicha convicción errada era vencible y por lo tanto no es suficiente para considerarse como una causal de justificación. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso disciplinario, la cual fue analizada y decidida razonablemente en la providencia hoy cuestionada.
En ese fallo se le impuso a la señora Rosalía Gelvez Lemus una sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 4 meses, porque, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, profirió dos fallos de tutela en sentidos diametralmente opuestos, a pesar de que los casos decididos tenían el mismo objeto, pretensiones y partes.
Todo ello sin justificar el cambio de posición de una decisión a la otra, las que, además, fueron proferidas con pocos días de diferencia, lo que, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoce la teoría sobre el precedente judicial que ha expuesto la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, en el sentido de que, en virtud de la autonomía judicial, un juez puede apartarse de una Radicación: 11001-03-15-000-2022-03020-01 Demandante: Rosalía Gelvez Lemus Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia decisión anterior, siempre y cuando lo justifique expresamente en la decisión que se dicte.
A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
La Sala reitera que la tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que, vale decir, en este caso no se presentan.
Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural4. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente 2016-03419-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03020-01 Demandante: Rosalía Gelvez Lemus Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia La Sala precisa que la tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses.
El ejercicio hermenéutico que realiza el juez natural en la decisión judicial forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga.
Por todo lo dicho, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 1° de julio de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03020-01 Demandante: Rosalía Gelvez Lemus Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidado r.aspx.