Micelio
68001233300020180076201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-02

Radicación interna: 5456 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Defensoria Del Pueblo Regional Santander·Demandado: Empresa De Alcantarillado De Santander - Emoas S.A E.S.P

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL SANTANDER Demandada: EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. E.S.P. Vinculados: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. ESP, DEPARTAMENTO DE SANTANDER, CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Coadyuvantes: ANGIE MARCELA ORTIZ BARRIOS Y OTROS Sentencia de segunda instancia La Sala decide los recursos de apelación presentados por el municipio de Bucaramanga y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P., contra la sentencia de 23 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. La Defensoría del Pueblo Regional Santander demandó en ejercicio de la acción popular a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P., con el propósito de obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales h), l) y n) del artículo 4.° de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981. 2.

La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que se reconozca que el demandado EMPRESA PUBLICA (sic) DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. EMPAS DE BUCARAMANGA, está vulnerando los derechos colectivos: A los intereses de los consumidores y usuarios, con la negación al acceso a una infraestructura de servicios públicos domiciliarios eficientes, no obstante facturar y cobrar por un servicio NO PRESTADO, pues no garantizan a la comunidad de la COMUNA 10 DEL SECTOR LUZ DE SALVACIÓN del municipio de Bucaramanga, una red de alcantarillado, que sustente el cobro y 1 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.

“[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; […] n) Los derechos de los consumidores y usuarios. […]”. 2 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander facturación de este servicio.

De igual manera el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, garantizando su prestación eficiente y oportuna; y previsión de desastres técnicamente previsibles. SEGUNDA: Que se reconozca que el demandado EMPRESA PUBLICA (sic) DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. EMPAS DE BUCARAMANGA, está vulnerando los derechos colectivos: A los intereses de los consumidores y usuarios, con la negación al acceso a una infraestructura de servicios públicos domiciliarios eficientes, no obstante facturar y cobrar por un servicio NO PRESTADO, pues no garantizan a la comunidad de la COMUNA 10 DEL SECTOR LUZ DE SALVACIÓN del municipio de Bucaramanga, una red de alcantarillado, que sustente el cobro y facturación de este servicio.

De igual manera el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, garantizando su prestación eficiente y oportuna; y previsión de desastres técnicamente previsibles. Viabilidad y conducto para el reembolso o inversión por parte del EMPAS en la infraestructura de alcantarillado, de los dineros recaudados sin haber prestado el servicio público de alcantarillado.

TERCERA: Se ordene realizar inspección ocular, a las tuberías, (redes) de acceso a este servicio, con el fin de verificar su estado, su estructura, tiempo aproximado de instalación, y recursos usados para la compra e instalación de las mismas, las cuales son artesanales con total inversión por parte de la comunidad; y puede haber un estudio de la situación actual de estas aguas.

CUARTA: Que se ordene el reembolso de los cobros no debidos aquí referidos, o en su defecto que se invierta en obras relacionadas con el alcantarillado u obras de interés para la comunidad. QUINTA: Si hubiere oposición, condénese en costas a la parte demandada, a favor del fondo de ley en favor de la DEFENSORIA (sic) DEL PUEBLO, en forma solidaria. […]”2.

(Negrilla y subrayado del texto) 3. Como fundamento fáctico, la parte demandante informó que en la comuna 10 del municipio de Bucaramanga, se encuentra el sector denominado Luz de Salvación, en el cual, la comunidad construyó redes de alcantarillado de manera artesanal. 4. Explicó que la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP (EMPAS) factura y cobra el servicio de alcantarillado desde el año 2016 a 400 familias, pese a que la empresa solamente instaló los pozos y colectores. 5.

Indicó que los miembros de la comunidad elevaron varias peticiones a la EMPAS, para que evaluara esta problemática que desconoce los derechos de los consumidores, por el cobro y pago de lo no debido. 6. Señaló que la Secretaría de Infraestructura del departamento de Santander, mediante comunicación de 28 de diciembre de 2017, precisó que la construcción del alcantarillado en el sector Luz de Salvación, se incluyó en el Plan de Desarrollo Departamental dentro del programa de agua potable y saneamiento básico. 2 Cfr. Índice 2, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “5ED_Demanda(.pdf) NroActua 2”. 3 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander 7.

Añadió que la Dirección de Planeación y Proyectos del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A., mediante comunicado de 1.º de septiembre de 2017 informó a la comunidad que EMPAS es la entidad encargada de la prestación del servicio de alcantarillado. 8. Afirmó que el 19 de febrero de 2018 EMPAS S.A. ESP, en respuesta a las quejas por el cobro del servicio de alcantarillado, manifestó que “[…] aplicada una prueba de anilina de color rojo en una casa del sector, se evidenció que estos predios están conectados al sistema de alcantarillado […] motivo por el cual, no es factible exonerarlos del cobro del servicio […]”. 9.

Indicó que, mediante comunicado de 3 de mayo de 2018, EMPAS S.A. ESP reiteró que no era viable la exoneración del cobro del servicio de alcantarillado, por cuanto, “[…] la descarga final de aguas residuales de los barrios es entregada a la infraestructura operada por la empresa y dichos cobros hacen parte de la inversión que debe hacer la misma para el mantenimiento de las redes […]”.

I.2. Actuación procesal en primera instancia 10. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 18 de septiembre de 20183, admitió la demanda, ordenó la notificación y el traslado correspondiente a la demandada para que contestara, propusiera excepciones y aportara y/o solicitara la práctica de pruebas. Igualmente, notificó al agente del Ministerio Público y a la ANDJE.

Por último, dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad. 11. Por auto de 28 de marzo de 20194 se denegó la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión de los cobros del servicio de alcantarillado en el sector objeto de análisis. 12. Mediante decisión de 10 de junio de 20195, el a quo vinculó al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. y al municipio de Bucaramanga. 13.

El Tribunal Administrativo de Santander en providencia de 8 de octubre de 20196, ordenó la vinculación del Departamento de Santander y declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, porque no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento. 14. El a quo mediante auto de 18 de noviembre de 20207, vinculó al proceso a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB). 3 Cfr. índice 131, expediente digital Tribunal Administrativo de Santander, OneDrive en carpeta “680012333000-2018-00762- 00”, subcarpeta “001Cuaderno Principal”, documento denominado “016AutoAdmite.pdf” 4 Cfr. índice 131, expediente digital Tribunal Administrativo de Santander, OneDrive en carpeta “680012333000-2018-00762- 00”, subcarpeta “002Cuaderno Medida Cautelar”, documento denominado “008AutoNiegaMedidaCautelar.pdf” 5 Cfr. índice 131, expediente digital Tribunal Administrativo de Santander, OneDrive en carpeta “680012333000-2018-00762- 00”, subcarpeta “001Cuaderno Principal”, documento denominado “025AutoVinculaDemandados.pdf” 6 Cfr. índice 131, expediente digital Tribunal Administrativo de Santander, OneDrive en carpeta “680012333000-2018-00762- 00”, subcarpeta “001Cuaderno Principal”, documento denominado “038 ActaAudienciaPactoCumplimiento.pdf” 7 Cfr. índice 131, expediente digital Tribunal Administrativo de Santander, OneDrive en carpeta “680012333000-2018-00762- 00”, subcarpeta “001Cuaderno Principal”, documento denominado “061 AutoOrdenaVinculaciónCDMB.pdf”. 4 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander 15.

Mediante memorial de 3 de abril de 20248, los señores Angie Marcela Ortiz Barrios, Samael Dukley Trujillo Campos, Adolinda Sanabria, Flor María García, Ana Virginia Mosquera, Margarita Salazar Gómez, Cecilia Gómez Vega, Sandy Sulay Castellanos Ramírez, Martha Ester Barrios Pinzón, Manuel Jesús Carvajal, María Aurora Lozano Prada, Janneth Villamizar Suárez y Sandra Patricia Barrios Pinzón en su calidad de habitantes del barrio luz de salvación I, presentaron a través de apoderado judicial solicitud de coadyuvancia. I.3.

Contestaciones de la demanda I.3.1. Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. 16. EMPAS S.A. ESP, en escrito de 6 de noviembre de 20189, se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que no quebrantó ningún derecho colectivo. Aclaró que la creación de la empresa en el año 2006 obedeció a una decisión del Consejo de Estado, en la que ordenó a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, la separación de la prestación del servicio de alcantarillado, de la función de regulación ambiental. 17.

Manifestó que EMPAS S.A. ESP se encarga de la prestación del servicio de alcantarillado en los municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón, en las zonas que no presentan restricciones. Sin embargo, el asentamiento Luz de Salvación I se encuentra por fuera del perímetro en donde opera, por lo que la prestación del servicio de alcantarillado corresponde al municipio de Bucaramanga. 18.

Indicó que la comunidad conectó las tuberías de aguas residuales al colector de las quebradas La Chiquita y La Cuellar. Esa infraestructura colapsó en algunos sectores por las conexiones irregulares que la comunidad ha generado. 19. Informó que se celebraron 3 convenios con los presidentes de la Junta de Acción Comunal del sector para prestar el servicio de alcantarillado a la comunidad y, por ello, no era viable reembolsar los costos facturados por la prestación del servicio.

Esa empresa presta el servicio en la condición especial de pila pública, definida como la fuente de agua instalada por la persona prestadora del servicio de acueducto de manera provisional para el abastecimiento colectivo en zonas que no cuentan con la red local, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias. 20.

Consideró que, si bien las redes de alcantarillado son artesanales y fueron construidas por los residentes del asentamiento, no transgredió los derechos colectivos porque: (i) el cobro del servicio corresponde a la captación, transporte y disposición final de las aguas residuales; y (ii) el municipio es responsable de garantizar la prestación del servicio de alcantarillado dado que se trata de una población ubicada en zona de alto riesgo. 8 Cfr. índice 165, expediente digital Tribunal Administrativo de Santander. 9 índice 131, expediente digital Tribunal Administrativo de Santander, OneDrive en carpeta “680012333000-2018-00762-00”, subcarpeta “001Cuaderno Principal”, documento denominado “017 ContestaciónDemandaEMPAS.pdf”. 5 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander 21.

Finalmente, propuso las excepciones de: (i) “[…] Ausencia de responsabilidad de EMPAS S.A. en la supuesta vulneración de derechos colectivos invocados […]” y (ii) “[…] Cumplimiento legal de EMPAS S.A., en el cobro de facturación, por encontrarse la tubería conectada a un colector maestro existente operado por la entidad […]”. I.3.2. Municipio de Bucaramanga 22.

El municipio de Bucaramanga, mediante escrito de 30 de julio de 201910, solicitó la desestimación de las pretensiones de la demanda, al considerar que esa autoridad no vulneró o amenazó los derechos colectivos. 23. Señaló que la comunidad construyó el sistema de alcantarillado del asentamiento Luz de Salvación I, el cual cuenta con mangueras, tubos, cajas de inspección y sistema de descarga final en la canalización de la quebrada La Chiquita.

Mientras que la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP construyó el colector. 24. Indicó que no era viable “[…] dar concepto técnico sobre el estado actual del sistema de alcantarillado existente, toda vez que […] las tuberías y las cajas de inspección en su gran mayoría van enterradas […]”. 25. Aclaró que, en aplicación del Decreto 3050 de 27 de diciembre de 201311 y la Ley 142 de 11 de julio de 199412, la empresa prestadora de servicios públicos debe asegurar la infraestructura y la prestación del servicio de alcantarillado, teniendo en cuenta que el sector de Luz de Salvación es un barrio legalizado de acuerdo a la Resolución 0511 del 22 de julio de 2015. 26.

Finalmente, propuso las excepciones de: (i) “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]”; e (ii) “[…] Improcedencia de la acción popular. […]”. I.3.3. Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. 27. El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP, mediante memorial de 2 de agosto de 201913, sostuvo que esa entidad no amenazó o vulneró ningún derecho colectivo.

Precisó que en la demanda no existen fundamentos fácticos o jurídicos que permitan establecer su responsabilidad. 28. Afirmó que la demanda no refiere a la indebida prestación del servicio de acueducto, ni identifica acciones u omisiones de la empresa de acueducto que vulneren los derechos colectivos, y tampoco incluye hechos relacionados con las 10 Cfr. índice 131, expediente digital Tribunal Administrativo de Santander, OneDrive en carpeta “680012333000-2018-00762- 00”, subcarpeta “001Cuaderno Principal”, documento denominado “032 Contestación Demanda Mpio Bucaramanga.pdf”. 11 “[…] Por el cual se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado […]”. 12 “[…] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones […]”. 13 Cfr. índice 131, expediente digital Tribunal Administrativo de Santander, OneDrive en carpeta “680012333000-2018-00762- 00”, subcarpeta “001Cuaderno Principal”, documento denominado “031 ContestacionDemandaAMB.pdf”. 6 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander competencias de esa empresa.

Por el contrario, recauda la tarifa del servicio de alcantarillado, con ocasión del convenio de facturación conjunta 02 de 2006 suscrito con la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP. 29. Planteó que suministra el servicio de agua potable al asentamiento Luz de Salvación I, mediante la instalación provisional de tres pilas públicas con códigos de suscripción: (i) 283014 medidor ubicado en el asentamiento (sin dirección), cuyo suscriptor es la JAC Luz de Salvación;

(ii) 195593 medidor ubicado en la carrera 20 calle 117, cuyo suscriptor es la Asociación Luz de Salvación; y (iii) 183062 medidor ubicado en la carrera 19 # 122, cuyo suscriptor es la JAC Luz de Salvación. 30. Aclaró que, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, no es responsable de las acciones u omisiones del prestador del servicio de alcantarillado. 31.

Por último, solicitó declarar probadas las excepciones de: (i) “[…] No vulneración de los derechos alegados por la accionante […]” y (ii) “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]”. I.3.4. Departamento de Santander 32. El departamento de Santander en escrito de 1.º de julio de 202014, se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque carecen de fundamentos de hecho y derecho.

Precisó que las autoridades municipales tienen el deber de garantizar la prestación de los servicios públicos en su jurisdicción, ya sea directamente o a través de una empresa autorizada, conforme a la Ley 142 de 1994. 33. Indicó que, de acuerdo con las competencias asignadas legalmente, las entidades responsables que deben atender la prestación del servicio de alcantarillado son el municipio de Bucaramanga y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP. 34.

Señaló que el departamento de Santander únicamente cumple funciones de intermediación, planificación y coordinación entre el Gobierno Nacional y los municipios de su jurisdicción. Igualmente, tiene funciones administrativas complementarias a la gestión local de los municipios. 35. Planteó que el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Luz de Salvación del municipio de Bucaramanga, radicó ante la Secretaría de Infraestructura departamental el proyecto “Construcción alcantarillado sanitario barrio Luz de Salvación parte alta y baja municipio de Bucaramanga, Santander”, el cual se devolvió para corrección el 2 de abril de 2019 y hasta la fecha no cuenta con información adicional. 14 Cfr. índice 131, expediente digital Tribunal Administrativo de Santander, OneDrive en carpeta “680012333000-2018-00762- 00”, subcarpeta “001Cuaderno Principal”, documento denominado “054 ContestacionDepartamentoSantander.pdf”. 7 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander 36.

Manifestó que los prestadores de servicios públicos dentro del área del perímetro urbano deben expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios cuando sean solicitados por parte de los urbanizadores, para establecer las condiciones técnicas de conexión y suministro del servicio. 37. Finalmente, propuso las excepciones denominadas: (i) “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”; y (ii) “[…] improcedencia de la acción popular por inexistencia de acciones u omisiones del ente territorial que conlleven a endilgar su responsabilidad […]”.

I.3.5. Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB 38. La Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga en escrito de 17 de diciembre de 202015, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no era responsable de la presunta vulneración de los derechos colectivos, y que las entidades con competencias legales en la materia tenían que comparecer al proceso. 39.

Planteó que, según las funciones asignadas a las Corporaciones Autónomas Regionales por la Ley 99 de 22 de diciembre de 199316, esas autoridades no ejecutan obras de alcantarillado, ni prestan ese servicio público. Por tanto, una orden en esa materia implicaría exceder las competencias de la entidad. 40. Indicó que la CDMB solo asesora y acompaña a las autoridades municipales en temas ambientales, pero ello no implica que tenga el deber de construir obras, o cobrar y reembolsar los costos facturados por la prestación de servicios públicos domiciliarios.

En consecuencia, solicitó declarar probada la excepción de “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 41. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 23 de mayo de 202417, amparó los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, los derechos de los consumidores y usuarios, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, cuya transgresión atribuyó a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. – EMPAS, al municipio de Bucaramanga, al departamento de Santander y a la CDMB. 42.

En primer lugar, el tribunal desarrolló el marco normativo y jurisprudencial relacionado con los derechos colectivos invocados, la prestación de los servicios 15 Cfr. índice 131, expediente digital Tribunal Administrativo de Santander, OneDrive en carpeta “680012333000-2018-00762- 00”, subcarpeta “001Cuaderno Principal”, documento denominado “65 Contestacion Demanda CDMB.pdf”. 16 “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones […]”. 17 Cfr. Índice 2, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “7ED_SentenciadePrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2”. 8 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander públicos domiciliarios y las competencias de los municipios en la materia previstas en las Leyes 136 de 2 de junio de 199418 y 388 de 18 de julio de 199719. 43.

Indicó que el Decreto 302 de 25 de febrero de 200020 reguló los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, otorgando a los municipios la competencia para construir, ampliar, rehabilitar y mejorar esa infraestructura, como garante de la prestación del servicio. 44. Recordó que los departamentos deben apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operan en su jurisdicción o a los municipios que asumieron la prestación directa, de conformidad con la Ley 1176 de 27 de diciembre de 200721. 45.

Consideró que el barrio Luz de Salvación I se sitúa en el sur occidente de la ciudad de Bucaramanga, en un sector que presenta alta vulnerabilidad frente a los fenómenos de remoción en masa. Ese asentamiento “[…] fue legalizado y regularizado urbanísticamente por parte del Municipio de Bucaramanga con la expedición de la Resolución No. 0511 del 22 de julio de 2015.

Acto administrativo que le otorga un tratamiento del suelo como urbano, con mejoramiento integral para actividad residencial con actividad económica […]”. 46. Señaló que el consorcio EDARFIS, al momento de la legalización del barrio, realizó un estudio sobre el nivel de amenaza y riesgo por deslizamientos e inundaciones, en cuyo marco definió las obras necesarias para la mitigación del riesgo.

Esa consultoría garantizó “[…] que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres […]”. 47.

Puso de presente que, según EMPAS, no se puede construir una infraestructura adecuada de alcantarillado porque el asentamiento está en una zona de ladera, expuesta a riesgos de deslizamientos e inundaciones. El barrio Luz de Salvación I cuenta con servicio de acueducto mediante una pila pública, y de alcantarillado de forma artesanal, conectado al interceptor sanitario La Chiquita operado por EMPAS S.A. ESP. 48.

Señaló que esa empresa suscribió un convenio de prestación del servicio público de alcantarillado en condiciones especiales con los presidentes de las Juntas de Acción Comunal, “[…] en ellos se reconoce que el barrio Luz de Salvación I se conectó a las redes públicas de alcantarillado de la Empresa […] de manera irregular usando el servicio de captación, transporte y disposición final de las aguas residuales domésticas […] a cambio de un valor que se le pagará a la EMPAS […]”. 18 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 19 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 20 “[…] Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado […]”. 21 “[…] Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones […]”. 9 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander 49.

Encontró acreditado que la Secretaría de Infraestructura del municipio de Bucaramanga mediante oficio de 18 de noviembre de 2016 comunicó a esa empresa que se daban las condiciones para avanzar “[…] en el mejoramiento de las redes de alcantarillado de los sectores en mención y de esta forma atender las necesidades de la comunidad […]”. 50.

Advirtió que la Secretaría de Infraestructura de Bucaramanga el 25 de julio de 2019 realizó una visita de inspección en la que concluyó que no podía “[…] determinar con precisión cuales tramos de la red de conducción construida por la comunidad, entregan a la Quebrada y cuales al colector del EMPAS […]”, y que era “[…] necesario realizar estudios de auscultación de la tubería y cajas existentes […]”, para establecer el estado del sistema de alcantarillado. 51.

El tribunal reconoció que esa problemática surgió desde la construcción irregular de las viviendas por parte de la comunidad, por la falta de estudios técnicos urbanísticos y de infraestructura de servicios públicos. Sin embargo, no consideró procedente el reembolso del dinero pagado por el servicio, teniendo en cuenta que ese cobro financia las actividades de “[…] captación, transporte y disposición final que se hace mediante el interceptor La Chiquita […]”, y evita la descarga directa a la quebrada del mismo nombre. 52.

En consecuencia, el tribunal resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. ACEPTÁSE (sic) la solicitud de coadyuvancia elevada por los señores Angie Marcela Ortiz Barrios, Samael Dukley Trujillo Campos, Adolinda Sanabria, Flor María García, Ana Virginia Mosquera, Margarita Salazar Gómez, Cecilia Gómez Vega, Sandy Sulay Castellanos Ramírez, Martha Ester Barrios Pinzón, Manuel Jesús Carvajal, María Aurora Lozano Prada, Janneth Villamizar Suárez y Sandra Patricia Barrios Pinzón en su calidad de habitantes del barrio Luz de Salvación I, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga – AMB, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Municipio de Bucaramanga, Departamento de Santander y la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO. CONCEDER la protección de los derechos e intereses colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, los derechos de consumidores y usuarios, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes del barrio Luz de Salvación I de Bucaramanga, por lo expuesto en la parte motivada (sic) de esta sentencia.

QUINTO. ORDENAR al Municipio de Bucaramanga que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, en caso de no haberlo hecho y en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, realice un censo y estudio técnico en el que se determinen los siguientes puntos: • El número total de habitantes de barrio Luz de Salvación I. • El número de personas que habitan en cada una de las viviendas. 10 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander • La determinación del nivel de riesgo, de conformidad con las normas constitucionales, legales y reglamentarias, en la que se encuentra cada una de las familias y viviendas, teniendo en cuenta la ubicación de las mismas en los distintos sectores del barrio. • La situación específica de cada familia y vivienda en relación con la disposición de residuos líquidos y sólidos, en especial, de las aguas grises y residuales.

SEXTO. ORDENAR al Municipio de Bucaramanga y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. – EMPAS, en el marco de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias de cada una, que, dentro de los doce (12) meses siguientes a la realización del censo, inicie y culmine los estudios técnicos pertinentes en los cuales se determinen las opciones de intervención, detallando la medida correspondiente a las circunstancias de cada vivienda, haciendo uso de la información obtenida del censo, que permita garantizar técnicamente la prestación del servicio público de alcantarillado en el barrio Luz de Salvación I, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. De conformidad con los resultados arrojados por los estudios técnicos, en el evento de ser procedente, dentro de los cuatro (4) meses siguientes al término dichos (sic) estudios, el Municipio de Bucaramanga deberá adelantar las gestiones administrativas para la apropiación de los recursos que permitan la ejecución de las obras que posibiliten la prestación del servicio público de alcantarillado en el barrio Luz de Salvación I, objeto de discusión en la presente acción popular, se reitera, con la claridad de que esta orden solamente cobija aquellos predios y viviendas en que el estudio técnico y análisis correspondiente haya concluido sobre la viabilidad de la prestación del servicio público de alcantarillado.

SÉPTIMO. ORDENAR al Municipio de Bucaramanga que, en el evento en que sea técnicamente procedente, dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, se ejecuten las obras que hayan sido definidas en los correspondientes estudios técnicos con el objeto de garantizar la prestación del servicio público de alcantarillado.

OCTAVO. ORDENAR al Municipio de Bucaramanga que, una vez culminados el censo y estudios técnicos anteriormente ordenados, en el evento de ser procedente inicie los trámites correspondientes para efectos de la reubicar (sic) las familias y habitantes del barrio Luz de Salvación I cuyas viviendas se encuentren en zona donde el estudio técnico haya arrojado la imposibilidad de prestación del servicio de alcantarillado, a un lugar donde se garantice la adecuada prestación de los servicios públicos.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la reubicación sería necesaria para casos en que los estudios hayan advertido circunstancias como, por ejemplo y entre otros: i) imposibilidad de prestación del servicio público; ii) infraestructura necesaria para la prestación del servicio público de alcantarillado no garantiza estándares de seguridad; iii) imposibilidad derivada de la ubicación de las viviendas, conforme al estudio, en zona de riesgo alto no mitigable; e iv) imposibilidad de legalización del predio.

Reubicación que deberá garantizarse en el término de 12 meses.

NOVENO. ORDENAR al Municipio de Bucaramanga que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, y de manera inmediata, adopten (sic) las medidas necesarias, incluso aquellas derivadas del ejercicio de la función de policía, orientadas a evitar que nuevas familiar (sic) se ubiquen en las viviendas que conforme al estudio técnico se haya (sic) arrojado la imposibilidad de prestación del servicio de alcantarillado.

DÉCIMO. ORDENAR la conformación del Comité de Verificación integrado por un delegado de la Defensoría del Pueblo – Regional Santander -, un representante de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. – EMPAS, un representante del municipio de Bucaramanga, un representante del Departamento de 11 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander Santander, y un representante de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB con el propósito de que realicen seguimiento y adopten las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de la presente sentencia.

DÉCIMO PRIMERO. CONDENAR en costas al municipio de Bucaramanga y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. – EMPAS en partes iguales a favor de la Defensoría del Pueblo. Su liquidación se hará por intermedio de la Secretaría de esta Corporación, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 366 ibidem.

DÉCIMO SEGUNDO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO TERCERO. SE RECONOCE PERSONERÍA para actuar a la abogada Eyni Patricia Aponte Duarte portadora de la tarjeta profesional No. 159.571 del C.S. de la J, como apoderada de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. – EMPAS […].

DÉCIMO CUARTO. SE RECONOCE PERSONERÍA para actuar a la abogada Diana Marcela Suarez Fajardo portadora de la tarjeta profesional No. 151.419 del C.S. de la J, como apoderada del municipio de Bucaramanga […].

DÉCIMO QUINTO. SE RECONOCE PERSONERÍA para actuar a la abogada Yuandi Alexandra Figueroa García portadora de la tarjeta profesional No. 307.656 del C.S. de la J, como apoderada de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga […].

DÉCIMO SEXTO. SE RECONOCE PERSONERÍA para actuar a la abogada Ivón Tatiana Santander Silva portadora de la tarjeta profesional No. 202.087 del C.S. de la J, como apoderada del Departamento de Santander […]. DÉCIMO SÉTIMO. (sic) ENVÍESE copia de la sentencia a la Defensoría del Pueblo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

DÉCIMO OCTAVO. Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVENSE (sic) las diligencias, previas las constancias y anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI […]”22. (Negrilla del texto) III.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN III.1. La Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP, mediante escrito de 29 de mayo de 202423, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por cuanto las órdenes adoptadas contrarían las pruebas que obran en el proceso, conforme a las cuales el barrio Luz de Salvación se encuentra en un sitio de alto riesgo que no reúne las características técnicas para el funcionamiento de un sistema de alcantarillado. 53.

Explicó que esa empresa se encarga de prestar el servicio público domiciliario de alcantarillado en los municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón, para los sectores que se encuentren dentro del perímetro de servicio y que cumplan con los requisitos de viabilidad exigidos en las normas aplicables. 22 Cfr. Índice 2, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “7ED_SentenciadePrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2”. 23 Cfr. Índice 174, expediente digital Tribunal Administrativo de Santander, documento denominado “265_MemorialWeb_Recurso-EMPASCONCEPTOTECNI(.pdf) NroActua 174”. 12 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander 54.

Señaló que, según el parágrafo 2.° del artículo 7.° de la Resolución CRA 688 de 24 de junio de 201424, al municipio le corresponde garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en las áreas en las que ningún prestador suministra esos servicios. 55. Agregó que “[…] de conformidad con lo establecido por los Decretos 3050 de 2013, 302 de 2000 reglamentario de la Ley 142 de 1994 y modificado parcialmente por el Decreto 229 de 2002 y compilados por el Decreto 1077 de 2015 […]”, uno de los requisitos para la disponibilidad del servicio es estar ubicado dentro del perímetro de servicio. 56.

En consecuencia, argumentó que el municipio de Bucaramanga debe cumplir con la orden de realizar los estudios técnicos necesarios para la conexión de cualquier tipo de alcantarillado, utilizando recursos propios o del Sistema General de Participaciones. 57. Manifestó que: (i) el barrio Luz de Salvación tiene un alcantarillado artesanal construido por sus habitantes;

(ii) la empresa no ha recibido infraestructura de alcantarillado del municipio, ya que la zona es una ladera marginal sin formalización de servicios públicos; (iii) el colector maestro interceptor de la quebrada La Chiquilla, no contempló en el sistema de drenaje estas cargas adicionales, por lo que las conexiones no autorizadas llevaron al colapso de la red por incapacidad e inestabilidad estructural;

(iv) el desarrollo de esos asentamientos no obedeció a un proceso de urbanismo planificado, lo que genera alto riesgo para la infraestructura de servicios públicos; y (v) el régimen de los servicios públicos encomienda el manejo de las redes a la empresa y a los usuarios. 58. Señaló que el control y protección del espacio público y la vigilancia del desarrollo urbanístico es una competencia exclusiva del municipio.

En consecuencia, “[…] es responsabilidad de la administración municipal determinar si los predios allí asentados son objeto de reubicación, o si por el contrario, entraran (sic) en proceso de consolidación, para lo cual de darse tal situación, deberá prever el municipio no solo el desarrollo de las obras de construcción de infraestructura de servicios públicos, sino también los trabajos de estabilización del sector, de ser requeridos […]”.

Explicó que la administración cuenta con los métodos de financiamiento necesario para cumplir con las órdenes de amparo. 59. Explicó que la descarga de las aguas residuales en el interceptor de la quebrada La Chiquilla evita la contaminación de las fuentes hídricas, y se opuso a la condena en costas de la primera instancia, ya que no vulneró los derechos colectivos.

III.2. El Municipio de Bucaramanga, por memorial radicado el 29 de mayo de 202425, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al considerar que 24 “[…] Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana […].” 25 Cfr. Índice 173, expediente digital Tribunal Administrativo de Santander, documento denominado “264_MemorialWeb_Recurso-apelacion29maypdf(.pdf) NroActua 173”. 13 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander el ente territorial no es responsable de los hechos que dieron origen a la acción, y tampoco tiene competencia para efectuar las obras ordenadas. 60.

Expuso que es improcedente técnica, jurídica y financieramente realizar intervenciones en el sector en materia de alcantarillado y no tiene competencia para adelantar la reubicación de familias en el asentamiento Luz de Salvación I, como quiera que dicha función se encuentra a cargo del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Bucaramanga (INVISBU). 61.

Consideró que “[…] el asentamiento Luz de Salvación I del Municipio de Bucaramanga, se encuentra en el perímetro urbano de la ciudad, y por ende, de conformidad con lo contemplado en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, al encontrarse el sector dentro del perímetro de servicio de la empresa EMPAS S.A, es encargada de la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado […]”. 62.

Aclaró que la EMPAS S.A. ESP, como prestadora del servicio público de alcantarillado, cuenta con autonomía administrativa y presupuestal, por lo cual está legitimada para atender la problemática. 63. Agregó que la empresa citada cuenta con la infraestructura y competencia técnica necesaria para garantizar el eficaz suministro de los servicios de alcantarillado, revisión de proyectos, autorización de servicios, construcción o reposición de acometidas y alquiler de maquinaria. 64.

Advirtió que “[…] EMPAS como prestadora de servicio público de Alcantarillado está facultada […] para revisar las instalaciones, exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio […]”, y que la “[…] omisión del suscriptor o usuario para corregir las fallas que se presenten en sus instalaciones internas de alcantarillado, es causal de suspensión de los servicios de acueducto y alcantarillado […]”. 65.

Precisó que las redes del barrio fueron construidas como redes internas, por lo que los residentes del sector deben efectuar su mantenimiento con la asesoría y apoyo de EMPAS S.A. ESP, que cobra el servicio. 66. Finalmente, se opuso a la condena en costas, al considerar que su actuar procesal se ajustó a derecho. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 67.

Mediante auto de 18 de junio de 202426, el Tribunal Administrativo de Santander concedió ante el Consejo de Estado los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Bucaramanga y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P., contra la sentencia de 23 de mayo de 2024. 26 Cfr. Índice 176 del expediente digital Tribunal Administrativo de Santander, documento denominado “270Auto Concede Re_20180076200AutoConce(.pdf) NroActua 176”. 14 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander 68.

Esta autoridad judicial, a través de auto de 16 de septiembre de 202427, admitió los recursos, y se pronunció sobre las pruebas solicitadas en segunda instancia. 69. Mediante auto de 13 de noviembre de 202428, se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus escritos de alegatos de conclusión en esta instancia. Igualmente, se informó al Ministerio Público sobre la oportunidad para presentar su concepto dentro del trámite procesal. 70.

Mediante memorial de 25 de noviembre de 202429, la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander - EMPAS S.A. ESP, insistió en los planteamientos del recurso de apelación, indicando que el a quo no tuvo en cuenta las condiciones geográficas del sector, como una zona de alto riesgo que no han sido atendidas por el municipio de Bucaramanga.

Igualmente precisó que ha prestado el servicio de alcantarillado bajo las condiciones que generen la menor afectación a los habitantes. 71. En escrito allegado el 25 de noviembre de 202430, el Departamento de Santander reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Igualmente expuso que, en virtud de los principios de complementariedad de la acción municipal, coordinación e intermediación entre la Nación y los municipios, es viable cofinanciar proyectos de prestación de servicios públicos.

No obstante, señaló que en el Banco de Proyectos no se encuentra información sobre algún proyecto de alcantarillado para el sector Luz de Salvación I. 72. El 26 de noviembre de 202431, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, resaltó que no ha vulnerado o amenazado ningún derecho colectivo, y que no tiene competencias para atender la problemática planteada en materia de prestación de servicios públicos. 73.

Mediante memorial de 27 de noviembre de 202432, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A., consideró que debía confirmarse la decisión de primera instancia respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no encontrar responsabilidad en la presunta vulneración a los derechos colectivos. 74. Por escrito de 28 de noviembre de 202433, el municipio de Bucaramanga reiteró los argumentos del recurso de apelación, aclarando que no es responsable de la construcción o administración de las redes del servicio de alcantarillado del asentamiento Luz de Salvación I, por lo cual no debe adelantar ningún tipo de gestión o inversión para su adecuación. Adicionalmente, solicitó que se desestimaran las costas y agencias en derecho planteadas por el demandante. 27 Cfr. índice 7 expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “13Autoqueadmite_AP201876201DEFENSORP(.pdf) NroActua 7”. 28 Cfr. índice 18 expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “26Autoquecorre_APA20180076201DEFENS(.pdf) NroActua 18”. 29 Cfr. índice 23 expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “29_MemorialWeb_Alegatos- RAD201876201Al(.pdf) NroActua 23“ 30 Ibidem, índice 24 documento denominado “30_MemorialWeb_AlegatosdeconclusiOnyconstanciadeenviO(.pdf) NroActua 24”. 31 Ibidem, índice 25 documento denominado “31_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATODEFENSORIAD(.pdf) NroActua 25”. 32 Ibidem índice 26 documento denominado “32_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSambsegunda(.pdf) NroActua 26”. 33 Ibidem índice 27 documento denominado “35_MemorialWeb_DESCORROTRASLADO-ALEGATOSDECONCLUSION(.pdf) NroActua 27”. 15 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander 75.

El agente del Ministerio Público, guardó silencio. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia 76. De conformidad con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el artículo 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201134 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201935, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.

V.2. Planteamiento del problema jurídico 77. La Defensoría del Pueblo Regional Santander atribuyó a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P., la transgresión de los derechos colectivos previstos en los literales h), l) y n) del artículo 4.° de la Ley 472, debido al cobro del servicio de alcantarillado realizado a los residentes del sector Luz de Salvación I del municipio de Bucaramanga, pese a que esa comunidad construyó las redes de alcantarillado. 78.

El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que, tras vincular al municipio de Bucaramanga, al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP, al departamento de Santander y a la CDMB; amparó los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, los derechos de los consumidores y usuarios, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 79.

El a quo ordenó al municipio de Bucaramanga que realizara un censo sobre el nivel de riesgo y la población del sector, así como un estudio técnico sobre la viabilidad de la prestación del servicio de alcantarillado en el barrio Luz de Salvación I. También ordenó al municipio apropiar los recursos necesarios, ejecutar las respectivas obras y reubicar las viviendas en donde no sea posible prestar el servicio.

Además, ordenó a EMPAS S.A. ESP que participara en la elaboración del estudio de viabilidad técnica de la prestación del servicio. 80. El municipio de Bucaramanga y EMPAS S.A. ESP presentaron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia. En la alzada plantearon que el tribunal de primera instancia desconoció las competencias de cada una de las entidades para el efectivo cumplimiento de las órdenes adoptadas en la materia, teniendo en cuenta las características propias del sector Luz de Salvación I. El 34 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 35 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado[…]”. 16 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander municipio agregó que no es la entidad encargada de adelantar las acciones de reubicación. Además, ambas entidades se opusieron a la condena en costas.

V.3. Análisis del caso concreto 81. Para resolver los problemas jurídicos, la Sala estudiará: (i) el régimen jurídico de la prestación del servicio de alcantarillado en asentamientos subnormales y en zonas de difícil gestión; (ii) la responsabilidad de EMPAS S.A. ESP y del municipio de Bucaramanga en el caso concreto; (iii) los argumentos que cuestionan la pertinencia de las órdenes de amparo; y (iv) la procedencia de la condena en costas.

V.3.1. El régimen jurídico de la prestación del servicio de alcantarillado en asentamientos subnormales y zonas de difícil gestión 82. El numeral 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio de alcantarillado como […] la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos […]”.

Ese servicio incluye las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. 83. Para su prestación, la Ley 142, el Decreto 1077 de 26 de mayo de 201536 y la Resolución 0330 de 8 de junio de 201737, definieron los estándares que garantizan la continuidad, la calidad y confiabilidad de la infraestructura de alcantarillado, y establecieron los derechos y obligaciones de los usuarios. 84.

Según lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, y en los artículos 3.°, 4.° y 5.° del Decreto 1842 de 22 de julio de 199138, aplicables por la remisión prevista en el artículo 9 de la Ley 142, toda persona o grupo de personas tiene derecho a solicitar y obtener la prestación del servicio de alcantarillado, por el hecho de habitar en el domicilio respectivo.

Sin embargo, el artículo 3.° del Decreto 1842 reconoció que la empresa prestadora no estará obligada a extender la cobertura en caso de inconveniencia técnica y/o cuando el sector no se encuentra dentro del programa de inversiones. Concretamente, el usuario potencial debe acreditar las condiciones establecidas en el artículo 2.3.1.3.2.2.639 del Decreto 1077 de 2015. 36 Modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 12 de noviembre de 2021. 37 “[…] Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS y se derogan las resoluciones 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005 y 2320 de 2009 […]”. 38 “[…] Por el cual se expide el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Público Domiciliarios […]”. 39 “[…] Artículo 2.3.1.3.2.2.6.

Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos: 1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997. 2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir. 3.

Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble. 4. Estar conectado al sistema público de alcantarillada, (sic) cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3 de este decreto. 5.

Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando, no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble. 6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado. 17 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander 85.

Ahora bien, existen sectores donde los usuarios no pueden cumplir con los estándares técnicos establecidos, lo que impide la prestación del servicio público de alcantarillado conforme a los parámetros de eficiencia, cobertura y calidad previstos en la Ley 142 de 1994. 86. Para corregir esa problemática, el artículo 33 del Decreto 302 de 2000, compilado actualmente en el artículo 2.3.1.3.2.7.1.30 del Decreto 1077 de 26 de mayo de 201540, señaló que: “[…] a solicitud de la respectiva Junta de Acción Comunal o Entidad Asociativa legalmente constituida, la entidad prestadora de los servicios públicos instalará pilas públicas para atender las necesidades de asentamientos subnormales, sin urbanizador responsable y distante de una red local de acueducto […]”. 87.

Respecto del costo de instalación de la “[…] dotación, medidor, mantenimiento y consumo de la pila pública, así como el drenaje de sus aguas […]”, el artículo 34 del Decreto 302, compilado en el artículo 2.3.1.3.2.7.1.31, señaló que la respectiva junta de acción comunal o entidad asociativa asumiría esos valores. 88. Para tales propósitos, se definió un asentamiento subnormal, así: “[…]

ARTÍCULO 2. 3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: […] 13. Asentamiento subnormal. Es aquel cuya infraestructura de servicios públicos domiciliarios presenta serias deficiencias por no estar integrada totalmente a la estructura formal urbana. […]”. (Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).

(Negrilla fuera del texto). 89. Posteriormente, el artículo 1841 de la Ley 1753 de 9 de junio de 201542 autorizó al Gobierno Nacional para que estableciera las condiciones para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo dentro del suelo urbano de un municipio o distrito, mediante la definición de esquemas diferenciales en áreas de difícil gestión, zonas de difícil acceso y áreas de prestación en las cuales por las condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la Ley 142. 7.

La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos. 8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales.

Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad. 9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.[…]”. 40 "[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. […]" 41 “[…]

ARTÍCULO 18. Condiciones especiales de prestación de servicio en zonas de difícil acceso. El Gobierno nacional definirá esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la ley.

La Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico (CRA) desarrollará la regulación necesaria para esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo previstos en el presente artículo […]”. 42 “[…] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país” […]”. 18 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander 90.

Esa labor se adelantó a través del Decreto 1272 de 28 de julio de 201743 que adicionó el Decreto 1077. Dicha reglamentación aplica, entre otros actores, a las personas prestadoras de los servicios públicos de alcantarillado, a los usuarios y a las entidades territoriales. 91. El artículo 2.3.7.2.2.1.1. del Decreto 1077 definió las áreas de difícil gestión como “[…] aquellas áreas dentro del suelo urbano de un municipio o distrito que reciben un tratamiento de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial; o hayan sido objeto o sean susceptibles de legalización urbanística; en donde no se pueden alcanzar los estándares de eficiencia, cobertura o calidad para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, en los plazos y condiciones establecidas en la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Para el efecto, la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo se podrá realizar en las condiciones diferenciales establecidas en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. de esta subsección […]”. 92. Para aplicar un esquema diferencial en áreas de difícil gestión, el artículo 2.3.7.2.2.1.2 del Decreto 1077 señaló que la persona prestadora deberá cumplir con una serie de requisitos, los cuales reportará en el Sistema Único de Información (SUI) administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 93.

Entre esos requisitos se destaca: (i) las condiciones en que se prestarán los servicios públicos; (ii) la certificación del municipio que señale las áreas de difícil gestión que serán objeto de procesos de mejoramiento integral o de legalización urbanística; (iii) el convenio suscrito entre la persona prestadora y la entidad territorial, donde se determinen las obligaciones de las partes en la aplicación del esquema diferencial, acorde con las medidas adoptadas en el municipio para la legalización urbanística o mejoramiento integral; y (iv) el plazo de aplicación del esquema diferencial y la justificación del mismo. 94.

El mismo artículo aclaró que, “[…] cuando exista un contrato de operación y se proyecte la aplicación de un esquema diferencial en donde se comprometan recursos públicos, se deberán realizar las modificaciones que se requieran al contrato de operación existente donde se incorporen las metas establecidas en el plan de gestión señalado en el artículo 2.3.7.2.2.1.8. de la presente subsección […]”. 95.

Según el artículo 2.3.7.2.2.1.6 del Decreto 1077, la persona prestadora de los servicios públicos que opere en un área de difícil gestión podrá sujetarse a las siguientes condiciones diferenciales, en materia de alcantarillado: “[…]

ARTÍCULO 2. 3.7.2.2.1.6. (…) 1. Servicio de acueducto y alcantarillado: 43 “[…] Por el cual se adiciona el Capítulo 2, al Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad,establecidos en la ley. […]” 19 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander 1.1.

Servicio provisional. El servicio de acueducto podrá prestarse de manera provisional mediante pilas públicas como lo contempla el presente decreto u otra alternativa que tenga viabilidad técnica y sostenibilidad económica de acuerdo con la definición que la ley señala sobre estos servicios. En todo caso, la operación y mantenimiento, así como de la calidad del agua, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1575 de 2007, su desarrollo o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya, será responsabilidad de la persona prestadora hasta el punto de entrega, siendo responsabilidad del suscriptor de ese punto en adelante adoptar las medidas necesarias para mantener la calidad del agua.

En el diseño y construcción de redes provisionales para el suministro de agua potable y manejo de aguas residuales domésticas, en áreas de difícil gestión, se podrán emplear parámetros técnicos diferentes a los establecidos en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, siempre y cuando se cuente con los soportes técnicos de la alternativa a desarrollar.

En este caso la responsabilidad sobre el funcionamiento de las redes provisionales será del propietario. Las redes instaladas por la comunidad, que no hayan sido entregadas a la persona prestadora, conforme al procedimiento establecido en el presente decreto, estarán a cargo y bajo la responsabilidad del suscriptor colectivo o individual, según el caso.

El sistema definitivo deberá cumplir con lo dispuesto en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. La prestación del servicio de acueducto mediante pilas públicas se sujetará a lo dispuesto en los artículos 2.3.1.3.2.7.1.30., 2.3.1.3.2.7.1.31. y 2.3.1.3.2.7.1.32 del presente decreto. […]”. (Negrilla fuera del texto). 96.

El artículo 2.3.7.2.2.1.8 del Decreto 1077 agregó que la persona prestadora debe establecer un plan de gestión en donde se definan las metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para el cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. Dicho plan deberá contener como mínimo el plan de obras e inversiones y, el plan de aseguramiento de la prestación de los servicios públicos para el cumplimiento de los estándares aplicables. 97.

En ese escenario, de conformidad con el artículo 2.3.7.2.2.1.9 del Decreto 1077, “[…] los municipios, distritos y departamentos, acorde con su obligación constitucional y legal, priorizarán el apoyo técnico y financiero para la estructuración e implementación de las acciones derivadas de los planes de gestión en áreas de difícil gestión y apoyarán técnica y financieramente los proyectos para mejorar la prestación de dichos servicios públicos.

Estos proyectos se incluirán en el Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo del municipio o distrito de que trata la Ley 152 de 1994 y en el convenio que suscriba la entidad territorial y la persona prestadora […]”. 98. Además, bajo este esquema diferencial, el suscriptor es responsable del mantenimiento de las redes que construyó y no entregó a la persona prestadora, en los términos del artículo 2.3.7.2.2.1.11 del Decreto 1077. 20 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander 99.

De la normativa supra, la Sala concluye que, por regla general, el servicio público de alcantarillado se presta conforme a los estándares de calidad y continuidad previstos en la Ley 142, en los lugares en donde los usuarios cumplen con las condiciones técnicas requeridas para tal propósito. 100. Sin embargo, en los sectores catalogados como asentamientos subnormales que no están integrados totalmente a la estructura formal urbana del municipio, las juntas de acción comunal podrán solicitar la prestación del servicio de acueducto a través de la modalidad de pila pública, asumiendo los costos de “[…] dotación, medidor, mantenimiento y consumo de la pila pública, así como el drenaje de sus aguas […]”. 101.

Mientras que en las áreas del suelo urbano de un municipio que reciben un tratamiento de mejoramiento integral en el POT, o que son susceptibles de legalización urbanística pero que aún no es posible alcanzar los estándares de eficiencia, cobertura o calidad para la prestación del servicio de alcantarillado definidos en la Ley 142, de conformidad con la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1272 de 2017, será necesario implementar un esquema diferencial de prestación del servicio de alcantarillado. 102.

En las zonas de difícil acceso, el uso de redes provisionales atiende a un enfoque de responsabilidades compartidas entre prestadores, municipios y suscriptores. Para su implementación, los municipios deben suscribir con los prestadores de servicio un convenio en el que definirán las modificaciones del contrato de operación existente, a efectos de incorporar las metas establecidas en el plan de gestión. El ente territorial además prestará apoyo técnico y financiero para implementar estas acciones a través del plan de desarrollo. 103.

En este esquema, la responsabilidad del mantenimiento de redes no entregadas a los prestadores recae en los suscriptores según lo establecido en el artículo 2.3.7.2.2.1.11 del Decreto 1077. V.3.2. La responsabilidad de EMPAS S.A. E.S.P. y del municipio de Bucaramanga en el caso concreto 104. El principal argumento de defensa de ambas entidades apelantes consistió en responsabilizarse mutuamente por la transgresión de los derechos colectivos.

La Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP explicó que el municipio de Bucaramanga debe garantizar la prestación del servicio de alcantarillado en las áreas que no se encuentran dentro de su perímetro de prestación, como ocurre en el caso concreto. El municipio adujo que EMPAS S.A. ESP, como encargada del servicio de alcantarillado, tiene la infraestructura y competencia necesarias para atender el problema, incluyendo la revisión y mantenimiento de redes. 21 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander 105.

Para resolver estos planteamientos, se pone de presente que a través del Acuerdo 002 de 13 de febrero de 201344, se actualizó la división político- administrativa del municipio de Bucaramanga. En dicha oportunidad respecto de la zona denominada Luz de Salvación I se determinó que pertenece a la comuna 10, en el siguiente sentido: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO. Actualizar para su debido reconocimiento territorial la división Política Administrativa del Municipio de Bucaramanga, con el fin de mejorar la prestación de los Servicios y asegurar la participación de la Ciudadanía en el manejo de los asunto (sic) públicos. El área urbana del Municipio de Bucaramanga está conformada por Diecisiete (17) comunas y el área rural por tres (3) Corregimientos, definiendo denominación, conformación, límites y atribuciones. […] DENOMINACIÓN DE LA COMUNA BARRIOS QUE HACEN PARTE ASENTAMIENTOS O BARRIOS INCOMPLETOS QUE HACEN PARTE ÁREA Ha […] COMUNA 10 PROVENSA […] 11.

Luz de Salvación I - 260,94 Ha […] Parágrafo: Las zonas antes denominadas asentamientos, que a partir de este acuerdo se clasifican como barrios, deben surtir los procesos de mejoramiento integral de barrios y/o regularización urbanística, que vinculen programas de generación de espacio público, dotación de equipamientos comunitarios, prevención y mitigación de riesgos y disminución de impactos sobre el medio natural.

Además de lo anterior deberá adelantarse el saneamiento de la propiedad inmobiliaria y la titulación de predios. Dicha clasificación y reconocimiento territorial no implica legalización urbanística. […]

ARTÍCULO CUARTO: Atribuciones. En cada una de las comunas o corregimientos habrá una Junta Administradora Local cuya conformación, elección, periodo, calidades, inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones, funciones, reglamento interno y demás aspectos, se sujetarán a lo previsto en los artículos 120 y siguientes de la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 1551 de 2012 y demás normas que las modifiquen, adicionen y sustituyan. […]”.

(Negrillas fuera del texto). 106. Al año siguiente, el Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga, adoptado mediante Acuerdo 011 de 21 de mayo de 201445, definió el tratamiento urbanístico de los sectores identificados para mejoramiento integral, así: “[…] Artículo 198°. Definición de tratamientos urbanísticos. Los tratamientos urbanísticos orientan las intervenciones que se pueden realizar en el territorio, atendiendo las características físicas de cada zona y su función dentro del modelo territorial, a partir de la cual se establecen las normas urbanísticas que definen un manejo diferenciado para los distintos sectores del suelo urbano y de expansión urbana.

Para el municipio de Bucaramanga se definen los siguientes tratamientos urbanísticos: 1. Desarrollo. 2. Consolidación. 44 “[…] Por medio del cual se actualiza la división política administrativa del municipio de Bucaramanga en comunas y corregimientos y se adoptan otras disposiciones […].” 45 “POR EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE SEGUNDA GENERACIÓN DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA 2014 - 2027.” 22 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander 3.

Renovación urbana 4. Mejoramiento integral. 5 Conservación De acuerdo con las características de las diferentes áreas de aplicación, los tratamientos presentan las siguientes modalidades: […] CAPÍTULO 4°. TRATAMIENTO DE MEJORAMIENTO INTEGRAL. Artículo 221°, Definición de tratamiento de mejoramiento Integral y modalidades. Se aplica en sectores cuyo proceso de desarrollo es incompleto en lo referente a disponibilidad de infraestructuras de servicios públicos, e inadecuado en cuanto a su organización espacial, espacio público, vías, transporte y equipamientos.

Por ende, las acciones y actuaciones urbanísticas están orientadas a mejorar la calidad y condiciones de vida de sus habitantes. El tratamiento de mejoramiento integral comprende dos (2) modalidades: 1. Mejoramiento integral complementario (TMI-1). Aplica a sectores desarrollados que requieren mejorar las condiciones de acceso, espacio público, dotación de equipamientos e infraestructuras viales y de servicios públicos y el mejoramiento o adecuación de las deficiencias del proceso constructivo de las edificaciones. 2.

Mejoramiento integral de reordenamiento (TMI-2). Aplica a sectores de desarrollo incompleto y/o informal que requieren acciones encaminadas a corregir deficiencias urbanísticas y que apunten a construir y/o cualificar el espacio público, los equipamientos y as infraestructuras viales y de servicios públicos, las condiciones de habitabilidad, el reconocimiento de las edificaciones, el mejoramiento de las viviendas y su reforzamiento estructural.

En caso de requerirse se aplica la legalización o regularización urbanística como instrumento de planificación para las zonas con este tratamiento, procedimiento mediante el cual la administración municipal reconoce con fundamento en estudios técnicos, si a ello hubiere lugar, la existencia de un asentamiento humano o barrio, aprueba pianos urbanísticos, regulariza y expide la reglamentación urbanística, con el fin de integrarlo a la estructura urbana de la ciudad.

Parágrafo 1. En las áreas con tratamiento de mejoramiento integral en la modalidad de reordenamiento en las cuales se hayan realizado o se realicen estudios de amenaza, vulnerabilidad y riesgo, será precisada la norma por la Secretarla de Planeación para determinar su regularización urbanística, condiciones de ocupación de la zona y edificabilidad, de acuerdo con los resultados de dichos estudios y las acciones de mitigación y prevención del riesgo establecidas en estos.

Estas normas se incorporaran a la reglamentación vigente mediante resolución expedido por la Secretaria de Planeación municipal. Parágrafo 3. En las áreas con tratamiento de mejoramiento integral en cualquiera de sus modalidades, se deben implementar acciones y actuaciones urbanísticas 23 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander orientadas a mejorar la calidad y condiciones de vida de sus habitantes.

En los predios ubicados en dichas áreas y cuyos propietarios cuenten con los respectivos títulos de propiedad, sin perjuicio de la zona con restricciones a la ocupación en la que se encuentren, los titulares de los derechos reales pueden acceder al subsidio que se otorga para mejorar la vivienda, hacerla más habitable y para realizar reparaciones locativas en los términos definidos en el Decreto Nacional 1469 de 2010 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, así: 4.

Sustitución, mejoramiento o ampliación de redes de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas. […] 6. Carencia o vejez de redes eléctricas, de acueducto, de redes secundarias y acometidas domiciliarias de acueducto y alcantarillado. Adicionalmente con el fin de reducir la vulnerabilidad de la edificación se podrá realizar el reforzamiento estructural de la misma, con el objeto de corregir las fallas de la estructura de la vivienda, defectos en la cimentación, vigas, columnas, entrepiso, muros, entre otros, sin que se permita la ampliación del área construida, ya que su finalidad es salvaguardar la vida de las personas que se encuentran en esas edificaciones.

Para su ejecución se debe tramitar la licencia de reforzamiento estructural ante cualquier Curador Urbano, sin perjuicio de la zona con restricciones a la ocupación en la que se encuentren por tratarse de procesos de mejoramiento integral y gestión del riesgo. […]” (Negrillas fuera del texto). 107. En el proceso se demostró que, a través de la Resolución 0511 de 22 de julio de 201546, se estableció el tratamiento de la categoría del suelo como mejoramiento integral complementario (TMI-1) del barrio Luz de Salvación I, en los siguientes términos: “[…] Resolución 0511 de 22 de julio de 2015 […] El área demarcada dentro del polígono en el plano urbanístico, que delimita el asentamiento humano Luz de Salvación corresponde al área de legalización del barrio y sólo se legalizarán los lotes que estén construidos dentro de los 81.686.12 M2.

El área restante no hace parte de la legalización. […]

RESUELVE

ARTÍCULO 1 º. LEGALIZACIÓN Y REGULARIZACIÓN. Declárese legalizado y regularizado urbanísticamente el asentamiento humano y considérese como barrio Luz de Salvación I. Lote de terreno ubicado en la comuna 10, identificado en el catastro con el número 010404220076000 y con Matrícula Inmobiliaria 300-267694, el cual conforma un área de 81.686.12 M2, cuyos linderos se encuentran consignados en la Escritura Pública No. 3617 de 29 de Julio de 2003 de la Notaria (sic) Tercera de Bucaramanga. […] ARTÍCULO 15º: CATEGORÍAS GENERALES DE USO.

De conformidad con el modelo de ocupación definido en el Plan de ordenamiento territorial para la ciudad de Bucaramanga, en el área de planificación las categorías generales de uso del suelo urbano son: Suelo: Urbano Tratamiento: Mejoramiento Integral TMI-1 Complementario Área de Actividad: Residencial con Actividad Económica […] 46 “[…] Por la cual se legaliza y se regulariza urbanística el asentamiento humano Luz de Salvación I […]”.

Cfr. índice 131, expediente digital Tribunal Administrativo de Santander, OneDrive en carpeta “680012333000-2018-00762- 00”, subcarpeta “001Cuaderno Principal”, documento denominado “032 Contestación Demanda Mpio Bucaramanga.pdf”, folios 12 y ss. 24 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander ARTÍCULO 16° El Estudio Detallado de Amenaza y Riesgo por Fenómenos de Remoción en Masa e Inundación (EDARFRI) realizado por el Consorcio EDARFIS para los predios localizados en el barrio Luz de Salvación I perteneciente a la comuna 10 del Municipio de Bucaramanga e identificado con el número predial 010404220076000, presenta un análisis de las condiciones actuales del predio en términos de su geología y geotecnia, con el fin de identificar el nivel de amenaza y riesgo por fenómenos de remoción en masa e inundación. Como resultado, se definieron unas obras de mitigación del riesgo con el fin de garantizar las condiciones de estabilidad, funcionabilidad y habitabilidad de las viviendas existentes, las cuales son: (…) ARTÍCULO 17°.

DEL CONCEPTO DE HABITABILIDAD. Para efectos de la presente Resolución, se entiende como habitabilidad el conjunto de condiciones de asentamiento y alojamiento humano, específicas y espaciales, dadas para satisfacer las necesidades humanas de habitación, seguridad, salubridad, descanso, privacidad e integración en la vivienda y de accesibilidad a los sistemas estructurantes urbanos que posibilitan el desarrollo humano y social.

ARTÍCULO 18 °. DEL RECONOCIMIENTO. Para efectos de la presente Resolución se entiende por reconocimiento el acto administrativo del curador urbano mediante el cual se declara la existencia de las edificaciones construidas con anterioridad a la vigencia de la presente Resolución y que se ajusten a las especificaciones normativas contenidas en ésta.

PARAGRAFO (sic): Los actos de reconocimientos de existencia de edificaciones deberán realizarse en un plazo no mayor a treinta y seis meses (36), constados a partir de la fecha de resolución de legalización, conforme al estudio urbanístico, los reconocimientos de obra se regirán por la dicha normativa establecida en el presente acto.

PARAGRAFO (sic) 2: No procederá el reconocimiento de edificaciones o la parte de ellas que se encuentren localizadas en suelos de protección, retiros a líneas de alta tensión o áreas que estén destinadas por el proyecto urbano para la conformación del sistema de espacio público. […]” (Negrilla fuera del texto). 108. La resolución de legalización del barrio Luz de Salvación I autorizó un uso de suelo urbano. Esa decisión se soportó en un estudio de riesgo por fenómenos de remoción en masa e inundación del Consorcio EDARFIS, que determinó las obras necesarias para mitigar el riesgo y garantizar la estabilidad y habitabilidad de las viviendas. 109.

En el documento denominado “[…] Estudio detallado de amenaza, vulnerabilidad y riesgo por fenómenos de remoción en masa e inundación de los asentamientos Luz de Salvación 1 y 2, Brisas de Provenza, Balcones del Sur, Brisas del Palmar, Granjas de Reagan, Punta Paraíso, Villas del Nogal, Brisas del Paraíso, Viveros de Provenza, Villa Real, Cristal Alto y Granjas de Provenza del municipio de Bucaramanga […]” (sin fecha), EDARFIS explicó lo siguiente: “[…] Dentro del cual se realiza un análisis multidisciplinar en cuanto a la geología, geotecnia, estructuras e hidrología concluyendo en dicho estudio que el 95.30% de su área corresponde a una categorización de amenaza ALTA.

Sobre el barrio Luz de Salvación I se clasifica como de amenaza alta y media por fenómenos de remoción en masa según la imagen: 25 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander • El estudio de vulnerabilidad estructural presenta como conclusión final y principal la presencia de vulnerabilidad muy alta en un 58% de las edificaciones levantadas, al remitirnos a la estadística de los parámetros de ubicación de la edificación y cimentación de la misma […] Sin embargo, no se debe limitar la fiscalización a las nuevas construcciones únicamente, debe estudiarse la posibilidad de generar conjuntamente con los propietarios de las edificaciones que no cumplan los requerimientos normativos estrategias para el mejoramiento de la calidad de dichas edificaciones, promoviendo así una especie de rehabilitación o reforzamiento estructural para lograr mitigarla vulnerabilidad de dichos predios generada por su mala configuración estructural. […] las grandes cargas gravitacionales ejercidas por las edificaciones llevan al talud a estar en riesgo continuo de falla, por tal razón, se convierte en un tema de principal relevancia la construcción de obras de mitigación en los sitios más vulnerables de la zona en estudio los cuales son los taludes sobre los cuales se encuentra un porcentaje mayor de las edificaciones que componen los barrios en estudio. • El desarrollo urbanístico de la zona es precario, se debe buscar la forma de componer características propias de una urbanización, en este momento se construye sin respetar ningún tipo de estas normas lo cual genera una posible superpoblación y por ende un requerimiento de servicios públicos que puede no estar contemplado para tanta población, de igual forma todos los servicios básicos entre otros las aguas servidas las cuales si no son correctamente dirigidas y servidas se pueden convertir en un causal de alto riesgo para el movimiento del talud y por consiguiente alta vulnerabilidad estructural para cualquier sistema resistente que se encuentre sobre el mismo.[…]”.

(Negrilla fuera del texto). 110. A partir de lo anterior, la Secretaría de Planeación municipal de Bucaramanga, mediante certificado de 5 de septiembre de 201747, precisó la clasificación del suelo urbano del barrio Luz de Salvación 1, de conformidad con el POT 2014-2017 adoptado mediante Acuerdo 011 de 2014, en el siguiente sentido: “[…] Que los Asentamientos Humanos: “Luz de Salvación 1 y 2”, según el Plan de Ordenamiento del Municipio de Bucaramanga POT 2014-2027, el cual fue adoptado mediante Acuerdo 011 de 2014 por el consejo municipal no se encuentra en el Área de manejo especial Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI). 47 Cfr. índice 131, expediente digital Tribunal Administrativo de Santander, OneDrive en carpeta “680012333000-2018-00762- 00”, subcarpeta “001Cuaderno Principal”. 26 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander En virtud de lo antes expuesto se definen las normas aplicables al predio solicitado.

“… Artículo 19º. Clases de suelo del Municipio de Bucaramanga. El presente Plan de Ordenamiento Territorial clasifica el territorio del municipio y define el perímetro para las clases de suelo urbano, rural y de expansión urbana. Establece a su vez dentro de estas clases la categoría de protección, y en el suelo rural establece las categorías de desarrollo restringido y de desarrollo o producción, así: 1.

Suelo urbano. El suelo urbano está constituido por las áreas del municipio destinadas a usos urbanos que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía acueducto y alcantarillado. De manera especial y para el sector de Chimitá por considerarse un desarrollo incompleto, se considera urbano y se permite resolver 27 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander la prestación del servicio de alcantarillado mediante sistemas de manejo autosuficiente, en cumplimiento de las normas ambientales vigentes relacionadas con la materia y la Ley 142 de 1984 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, posibilitándose su urbanización y edificación. Para las intervenciones en el suelo urbano se deben tener en la cuenta (sic) las condiciones establecidas por la zonificación con restricciones a la ocupación determinadas en el presente Acuerdo, los resultados de los estudios posteriores que determinen zonas específicas de amenaza y riesgo, y las zonas de reserva para la Infraestructura de servicios públicos domiciliarios. […]”.

(Negrillas fuera del texto). 111. Del material probatorio supra, la Sala evidencia que el barrio Luz de Salvación I se encuentran legalizado e incluido a la zona urbana del municipio de Bucaramanga, con el tratamiento de mejoramiento integral de conformidad con el POT, es decir, es un sector cuyo proceso de desarrollo es incompleto en lo referente a disponibilidad de infraestructura de servicios públicos, e inadecuado en cuanto a su organización espacial, espacio público, vías, transporte y equipamientos, pero que pertenece al área urbana del municipio de Bucaramanga. 112.

Nótese entonces que el barrio Luz de Salvación I cumple con el principal supuesto fáctico exigido en la normatividad para la conformación de un esquema diferencial de prestación del servicio de alcantarillado como "área de difícil gestión", al ser un sector urbano en proceso de mejoramiento integral, en el que técnicamente no es posible suministrar ese servicio con los estándares de calidad, cobertura y eficiencia previstos en la Ley 142. 113.

Sin embargo, no se acreditó que EMPAS S.A. ESP y el municipio cumplieran con todos los requisitos reglados en los artículos 2.3.7.2.2.1.1 al 2.3.7.2.2.1.11 del Decreto 1077 para tal propósito, especialmente el reporte del esquema en el Sistema Único de Información (SUI), la suscripción de un convenio entre la persona prestadora y la entidad territorial, donde se determinen las obligaciones de las partes en la aplicación del esquema diferencial, y la formulación de un plan de gestión en donde se definan las metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación. 114.

Únicamente se demostró que EMPAS S.A. ESP, y el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Luz de Salvación del municipio de Bucaramanga, celebraron el 14 y 18 de agosto de 2015 y el 4 de octubre de 201748, unos convenios para la prestación del servicio de alcantarillado, en los que se plasmaron los siguientes compromisos y obligaciones: “[…] Entre los suscritos […] Gerente General, de la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. ESP - EMPAS S.A., […] y el señor […] Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Luz de Salvación del Municipio de Bucaramanga […] en calidad de representante de la Comunidad del Sector Luz de Salvación del Municipio de Bucaramanga, quien para efectos del presente CONVENIO, se denominara (sic) EL BENEFICIARIO hemos acordado celebrar el presente convenio, previas las siguientes consideraciones: […] 7) Que de acuerdo con los preceptos constitucionales y fines estatales EMPAS S.A., 48 Ibidem. 28 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander como empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios de alcantarillado, le asiste el interés de establecer e implementar medidas para satisfacer las necesidades primarias a los individuos bajo situaciones de vulnerabilidad y por ende darle en condiciones especiales a esta clase de población el acceso de manera provisional al servicio público domiciliario de alcantarillado. 8) Que EL BENEFICIARIO es el representante ante la comunidad del Sector Luz de Salvación del Municipio de Bucaramanga. 9) Que EL BENEFICIARIO, se encontró conectado a las redes públicas de alcantarillado de EMPAS S.A. de manera irregular utilizando el servicio de captación, transporte y disposición final de las aguas residuales domésticas y solicita esta clase de servicio en condiciones especiales. 10) Que EL BENEFICIARIO ha solicitado a la Empresa la disponibilidad del servicio de alcantarillado y por no cumplir con alguna(s) de las exigencias de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 302 de 2000, no le fue aprobada su totalidad. 11) Que EL BENEFICIARIO, en razón a su necesidad básica de obtener el servicio, solicitó a EMPAS S.A., suscribir un Convenio PARA LA PRESTACION PROVISIONAL DEL SERVICIO PUBLICO (sic) DE ALCANTARILLADO EN CONDICIONES ESPECIALES, hasta tanto desaparezcan las circunstancias que impiden al BENEFICIARIO que sea un usuario activo de la Empresa. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 115. Los citados convenios establecieron la obligación de EMPAS S.A. ESP de prestar el servicio de alcantarillado de manera provisional, y la correspondiente contraprestación económica por parte de los beneficiarios, incluido el pago de cinco (5) meses anteriores a la suscripción del acuerdo, así: “[…] Las partes proceden a plasmar su voluntad en el presente acuerdo que se regirá por las siguientes cláusulas: CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONVENIO: Se prestará provisional (sic) del servicio público de alcantarillado en condiciones especiales, a cambio de un precio en dinero que se le pagará a la EMPAS S.A. y a cargo del BENEFICIARIO.

CLÁUSULA SEGUNDA: CALIDAD DEL BENEFICIARIO: El Beneficiario puede ostentar alguna de las siguientes calidades: Ser Propietario, Tenedor, Poseedor Irregular y/o Arrendatario. CLÁUSULA TERCERA: VINCULACION Y/O INCLUSION (sic): Dichos usuarios se identificarán y se atenderán en la Coordinación de Gestión Comercial de EMPAS S.A., para realizar el procedimiento correspondiente de su incorporación como usuarios regularizados.

PARAGRAFO: Por tratarse de usuarios en condiciones especiales, aunado a su condición socioeconómica EMPAS S.A, no cobrará derechos de conexión. CLÁUSULA CUARTA: FACTURACIÓN: La Coordinación de Gestión Comercial de EMPAS S.A. controlará la facturación y el recaudo del servicio a través de su Facturación conjunta con el AMB.

PARÁGRAFO: Las facturas se entregarán mensualmente cualquier día y hora a cualquier usuario que se encuentre en el predio. Lo anterior con el fin de efectuar el pago dentro de la fecha límite estipulada en la factura para evitar corte del servicio. CLÁUSULA QUINTA: A) OBLIGACIONES BENEFICIARIO: 1) Pagar mensualmente el valor del servicio, conforme a la factura, respecto del consumo que arroje la lectura del medidor provisional, según su ubicación y uso. 2) EL BENEFICIARIO, deberá cancelar a EMPAS S.A., lo correspondiente a 5 meses atrás, por servicio no facturado, respecto del aforo que arroja el primer mes de consumo, o conforme el consumo promedio establecido por la Empresa, según lo acuerden las partes.

(Artículo 150 de la Ley 142 de 1994. Este pago solo aplica para beneficiarios que se encuentren conectados de manera irregular). 3) Responder por la custodia, cuidado e integridad de las redes 4) Abstenerse de descargar al sistema de alcantarillado, sustancias prohibidas o no permitidas por la empresa; el uso y destino del servicio, esto es mantener destinación para la cual fue convenida entre las partes. 5) Hacer buen uso del servicio, de forma racional y responsable. 6) Permitir la lectura de los medidores y sus revisiones continuas. 7) Abstenerse de efectuar conexiones sin autorizaciones de EMPAS S.A. 8) Abstenerse de retirar, adulterar o romper los sellos instalados en el aparato de medida. 9) No efectuar acciones que entorpezcan 29 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander el correcto funcionamiento del medidor. 10) Llevar a cabo las gestiones y trámites correspondientes a entidades competentes con el fin de formalizar su condición actual. […]”.

(Negrillas fuera del texto). 116. Los convenios establecieron las condiciones para la prestación del servicio de alcantarillado por parte de EMPAS S.A. ESP, precisando que su gestión consistía en captar y transportar las aguas residuales domésticas del beneficiario desde un pozo de inspección determinado hasta su descarga final, veamos: “[…] CLAUSULA (sic) SEXTA: CONDICIONES PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO: EMPAS S.A. le prestará el servicio de alcantarillado al BENEFICIARIO bajo las siguientes condiciones: A) EMPAS S.A., captará y transportará las aguas residuales domésticas del beneficiario desde un pozo de inspección determinado hasta su descarga final.

B) EMPAS S.A. no responderá por fallas que se puedan originar por falta de capacidad de las redes existentes como consecuencia de las conexiones provisionales de los beneficiarios. C) EMPAS S.A. no realizará reparaciones, reposiciones o mantenimiento de las redes, mangueras y conexiones realizadas provisionalmente por la comunidad, constructor y/o urbanizador. 3) (sic) EMPAS S.A. Solo realizará labores de reparación, reposición y mantenimiento a la infraestructura de redes construidas o recibidas por la Empresa.

D) DOTACIÓN: El servicio que se presta será destinado exclusivamente para atender necesidades de saneamiento básico de las aguas residuales domésticas del beneficiario en las condiciones especiales del presente convenio. E) EMPAS S.A., no diseñará, ni construirá redes locales, domiciliarias ni redes internas a los beneficiarios por lo tanto las fallas de dichas redes no serán responsabilidad de EMPAS S.A. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 117. Para la gestión del cobro del servicio de alcantarillado, los convenios mencionaron el acuerdo de facturación conjunta suscrito entre el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP (AMB) y EMPAS S.A. ESP49. 118. Adicionalmente, se acreditó que desde el año 2016 el municipio de Bucaramanga y EMPAS S.A. ESP, no han actuado de forma coordinada y corresponsable en la solución de la problemática, a pesar de que detentan competencias conjuntas en la materia. 119.

EMPAS S.A. ESP, mediante oficios OF-SC-CSC-12157 y OF-SC-CSC-12173 de 2 de noviembre de 2016, OF-SC-CSC-010162 y OF-SC-CSC-010163 de 14 de julio de 2017, indicó que no podía asumir la prestación del servicio de alcantarillado en el barrio Luz de Salvación I del municipio de Bucaramanga, por las siguientes razones: 49 El citado acuerdo núm. 02 fue suscrito el 3 de febrero de 2006, inicialmente entre el AMB S.A. ESP y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, cuyo objeto es la facturación conjunta de los servicios de alcantarillado y acueducto, que incluye el “[…] registro de suscriptores, liquidación de tarifas, impresión y distribución de factura, recaudo, recuperación de la cartera, modificación por novedades, generación de informes y demás actividades complementarias […]”.

El citado convenio fue cedido a la EMPAS S.A. ESP, como consta en acta de 20 de diciembre de 2006. 30 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander “[…] EMPAS S.A. se encarga de la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado en el perímetro urbano de los municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón, para aquellos sectores que se encuentren dentro del perímetro de servicio de la empresa y que no presenten restricción alguna dentro del Plan de ordenamiento Municipal (POT), como son las zonas de escarpa, aislamiento de cauces y quebradas, zonas de riesgo por deslizamiento, DMI entre otras.

Teniendo en cuenta lo anterior y entendiéndose que existe un estudio detallado de amenaza y riesgo por fenómenos de remoción en masa e inundación (EDARFRI) realizado por el Consorcio ADARFRIS para los predios localizados en el Barrio Luz de Salvación I, con identificación catastral N°01-045-0422-0076- 000. Como resultado de este estudio se definieron obras de mitigación del riesgo con el fin de garantizar las condiciones de estabilidad, funcionalidad y habitabilidad en las viviendas existentes, se requiere, que el municipio certifique la implementación y existencia de las obras para mitigación del riesgo recomendadas por el EDARFIS y demás estudios de riesgos que se den a lugar de acuerdo al POT, Una certificación de la clasificación de riesgo para las áreas donde se encuentran las 541 viviendas objeto de la solicitud. […] […] Una certificación de las obra realizadas para cambiar la clasificación de riesgo para las áreas donde se encuentran las 449 viviendas objeto de la solicitud […]”.

(Negrilla fuera del texto). 120. También se acreditó que la Secretaría de Infraestructura municipal de Bucaramanga mediante comunicación de 18 de noviembre de 201650, solicitó a la EMPAS S.A. ESP, la reposición y/o construcción de las redes de alcantarillado de los barrios Luz de Salvación I y Buenos Aires. En esa oportunidad, la autoridad municipal manifestó a la empresa de servicio público que era su competencia el mejoramiento de la infraestructura para la efectiva prestación del servicio de alcantarillado, en el siguiente sentido: “[…] En atención a lo manifestado en los comunicados del asunto, donde se pretende hacer notar que EMPAS S.A. E.S.P. como entidad prestadora del servicio público de alcantarillado en el municipio de Bucaramanga, no es competente en la atención de la construcción y/o mejoramiento de redes de alcantarillado en los barrios Luz de Salvación y Buenos Aires, porque supuestamente son asentamientos subnormales sin legalizar y por qué las redes existentes construidas por la comunidad (Buenos Aires) no hacen parte del sistema de alcantarillado administrado y operado por EMPAS, así como también que donde no existen redes de alcantarillado (Luz de Salvación), no se encuentra dentro del perímetro de supuesta competencia de EMPAS, se informa lo siguiente: Mediante Acuerdo Municipal No. 002 del 12/02/2013 (anexo copia), por medio de la cual se actualiza la división política administrativa del municipio de Bucaramanga, los entonces asentamientos Luz de Salvación de la comuna No. 10 y Buenos Aires de la comuna No. 14, se les da clasificación y reconocimiento territorial como barrios, los cuales deben surtir los procesos de mejoramiento integral, quedando pendiente la legalización urbanística (ver parágrafo del artículo tercero) […] Mediante Acuerdo Municipal No. 011 del 2014 “Plan de Ordenamiento Territorial”, en su cartografía se puede obtener que los hoy barrios sin legalizar Luz de Salvación y Buenos Aires, presentan tratamiento urbanístico de mejoramiento integral 2, y el 50 Cfr. índice 131, expediente digital Tribunal Administrativo de Santander, OneDrive en carpeta “680012333000-2018-00762- 00”, subcarpeta “001Cuaderno Principal”, documento denominado “017 ContestaciónDemandaEMPAS.pdf”, folios 151 y ss. 31 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander artículo No. 221, numeral 2 del mencionado POT, establece que para el mejoramiento integral de reordenamiento (TMI-2), como es el caso de los barrios en mención, aplica a sectores de desarrollo incompleto y/o informal que requieren acciones encaminadas a corregir deficiencias urbanística y que apunten construir y/o cualificar el espacio público, los equipamientos, y las infraestructuras viales y de servicios públicos presentan tratamiento urbanístico de mejoramiento integral 2, y el artículo N° 221, numeral 2 del mencionado POT, establece que para el mejoramiento integral de reordenamiento (TMI-2), como es el caso de los barrios en mención, aplica a sectores de desarrollo incompleto y/o informal que requieren acciones encaminadas a corregir deficiencias urbanísticas y que apunten construir y/o cualificar el espacio público, los equipamientos, y las infraestructuras viales y de servicios públicos.

De conformidad con lo anterior, se dan las condiciones para que EMPAS como entidad pública prestadora de servicios públicos, que recauda y administra los recursos provenientes de la tarifa del servicio público de alcantarillado, avance en el mejoramiento de las redes de alcantarillado de los sectores en mención y de esta forma atender las necesidades de la comunidad que allí reside, obviamente dependiendo de la disponibilidad presupuestal con que cuenten; motivo por el cual se debe dar una respuesta de fondo sin evasivas a los peticionarios. […]”.

(Negrillas fuera del texto). 121. Se probó que la alcaldía de Bucaramanga remitió a la EMPAS S.A. ESP, mediante oficio 6901 de 12 de septiembre de 201751, la documentación relacionada con el proceso de certificación del punto de agua para el asentamiento Luz de Salvación, incluyendo: (i) la representación legal vigente de la Junta de Acción Comunal (Resolución 160 de 30 de junio de 2016);

(ii) la cédula del representante legal; y (iii) un censo de 399 familias pertenecientes a la comunidad. 122. En el expediente se encuentra el concepto técnico de EMPAS S.A. ESP, derivado de una visita realizada al sector Luz de Salvación I el 23 de octubre de 201852, con el fin de aclarar las circunstancias particulares del sector, en cuanto a la prestación del servicio de alcantarillado.

En el citado concepto se evidenció: “[…] 1.5.

ANTECEDENTES El sector de Luz de Salvación, corresponde a un sector desarrollado mediante un proceso de autoconstrucción en la Comuna 11 Sur, el cual se encuentra incluido en los sectores cuya denominación ha cambiado de asentamiento a barrios mediante Acuerdo 002 del 13 de Febrero de 2013 expedida por el Municipio de Bucaramanga, "por medio del cual se actualiza la división política y administrativa del Municipio de Bucaramanga en comunas y corregimientos y se adoptan otras disposiciones"; no obstante el referido Acuerdo es claro en establecer que los sectores cuya denominación cambió a barrio "deben surtir los procesos de mejoramiento integral de barrios y/o regularización urbanística, que vinculen programas de generación de espacio público, dotación de equipamientos comunitarios, prevención y mitigación de riesgos y disminución de impactos sobre el medio natural.

Adicionalmente de lo anterior deberá adelantarse el saneamiento de la propiedad inmobiliaria y la titulación de predios”. Por otra parte, y considerando que para aquellas zonas que habilita el POT y que se encuentran dentro del perímetro de servicio de alcantarillado, el Decreto 302 de 2000, 229 de 2002, 3050 de 2013 los cuales reglamentan la Ley 142 de 1994 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en materia de prestación de los servicios públicos 51 Cfr. índice 131, expediente digital Tribunal Administrativo de Santander, OneDrive en carpeta “680012333000-2018-00762- 00”, subcarpeta “001Cuaderno Principal”, documento denominado “017 ContestaciónDemandaEMPAS.pdf”, folio 177. 52 Ibidem. 32 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander domiciliarios de acueducto y alcantarillado, establecen las Condiciones de acceso a los servicios así: […] El barrio Luz de Salvación, pese al cambio de denominación realizado por el Acuerdo Municipal, se encuentra localizado en una zona de ladera o marginal a corrientes; siendo evidente las claras condiciones de riesgo ante fenómenos de remoción en masa e inundación respectivamente, lo que no ha permitido la formalización de los servicios públicos, tal es el caso que el sector cuenta con abastecimiento de agua potable mediante pila pública, la cual es evacuada por medio de un alcantarillado construido artesanalmente, realizando descargas al sistema de alcantarillado operado y administrado por EMPAS S.A., denominado Interceptor Sanitario La Chiquita, por lo que se concluye que el sector mencionado si está siendo beneficiado por el servicio público de alcantarillado, ya que las aguas residuales del sector, están siendo captadas y transportando por el sistema público de alcantarillado, no obstante y por la condición irregular que aún ostenta, sus redes no pueden ser objeto de recibo por parte de EMPAS S.A.

2. PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LOS HECHOS EMPAS S.A. viene atendiendo las solicitudes (PQRS), de la comunidad relacionadas con problemas en la red pública, las cuales han sufrido grandes afectaciones por las conexiones irregulares que se han dado por parte de la comunidad que han generado incluso, el colapso de la red en algunos sectores, obligando a su reposición. De igual forma en algunos tramos, se han construido sobre el sistema público, imposibilitando las labores propias de mantenimiento.

En ese entendido y considerando que si bien las redes locales del barrio Luz de Salvación, no son operadas por EMPAS S.A., el cobro que se realiza por el servicio de alcantarillado, corresponde a la captación, transporte y disposición final que se hace, mediante el interceptor la Chiquita, el cual evita la descarga directa a la Quebrada que lleva su mismo nombre, con las implicaciones ambientales que esto conllevaría, siendo claro entonces que no existe vulnerabilidad alguna por el cobro que se realiza. 3.

DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA EVIDENCIADA a. En la actualidad el barrio Luz de Salvador (sic), se encuentran por fuera del perímetro de servicio de alcantarillado administrado y operado por EMPAS S.A. De acuerdo con lo anterior, los suelos donde se localizan no fueron establecidos como de vocación urbana tipo residencial; encontrándose en zonas de ladera o marginales a corrientes; evidenciando claras condiciones de riesgo ante fenómenos de remoción en masa e inundación, respectivamente. b. El colector maestro existente, Interceptor Quebrada La Chiquita, no contempló inicialmente en su sistema de drenaje a ninguno de los sectores en proceso de incorporación; por lo cual en estos últimos años las conexiones no autorizadas o fraudulentas, llevaron al colapso de la red, por incapacidad y estabilidad estructural, creada por la comunidad que agrupa a todos los asentamientos de la zona, incluido el barrio Luz de Salvación, haciéndose necesario en pasadas vigencias, la reposición de gran parte del sistema. […] Es importante señalar que la falta de control urbanístico, trae como consecuencia que el asentamiento humano denominado Luz de Salvación del Municipio de Girón, no posea diseño de alcantarillado aprobado por EMPAS S.A., siendo competencia del ente municipal (Alcaldía) en control y protección del espacio público, así como el desarrollo de las funciones propias del control urbano. El artículo 366 de nuestra carta magna contempla: “la realización de las acciones tendientes al desalojo y reubicación en una vivienda digna, así como el control de permisos y construcciones del municipio”, son atribuciones propias del control urbano de competencia exclusiva del ente municipal de 33 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander acuerdo a lo establecido en el decreto 1469 de 2010 expedido el 30 de abril de 2010, por lo tanto, no es responsabilidad de la administración municipal determinar su (sic) los predios allí asentados son objeto de reubicación, o su (sic) por el contrario, entraran (sic) en proceso de consolidación, para lo cual y de darse tal situación, deberá prever el municipio no sólo el desarrollo de las obras de construcción de infraestructura de servicios públicos, sino también los trabajos de estabilización del sector, de ser requeridos.

En ese orden de ideas, es claro que la problemática de zona, va más allá del cobro que se realiza por concepto de alcantarillado al barrio Luz de Salvación, el cual se realiza por la descarga que de las aguas residuales se hace al interceptor Quebrada Chiquita, el cual hace parte de la infraestructura pública administrada y operada por EMPAS S.A., así como a la canalización de la quebrada, la cual es realizada dos veces al año, actividades que son parte del programa de mantenimiento preventivo que adelanta la empresa.

EMPAS S.A., al permitir la conexión al sistema público de alcantarillado de manera irregular, se hace como solución sanitaria, para evitar de esta manera la contaminación de la fuente hídrica con los problemas de salubridad que traería para la comunidad. Por otra parte, es oportuno aclarar que, LA CONSTRUCCIÓN DE LAS REDES LOCALES DE UN BARRIO, SECTOR O COMUNIDAD, NO ES RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO, por el contrario. las mismas deben ser construidas por el urbanizador o propietario del predio y entregadas a la Empresa para su operación y mantenimiento según lo establecido en el Art. 3. numeral 8 […]”.

(Negrillas fuera del texto). 123. En el informe técnico se concluyó: “[…] La solución a esta limitante o problemática, iría enfocada en un reordenamiento urbanístico in situ, es decir sector, siendo así que se haga una relocalización del barrio, toda vez que está en una zona de alto riesgo, zona de escarpa, tendiente a deslizamiento y fenómenos de remoción en masa, lo cual debe ser liderado por la oficina de planeación municipal, con un enfoque importante predial y de socialización hacia la comunidad asentada, definido claramente por estudios de consolidación y mejoramiento integral, que involucre la inclusión de los espacios para la proyección de potenciales obras de servicio público y optimización de los existentes, y de esta manera se pueda dar la inclusión dentro del perímetro de servicio, del barrio luz de salvación y el recibo de la redes locales con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente, pudiendo de esta manera incorporarse su operación y mantenimiento dentro de los programas establecidos por la empresa, para aquellas redes que han cumplido los requisitos y han sido entregadas para su operación. Así las cosas, no es procedente la exoneración del cobro del servicio de alcantarillado, por las razones anteriormente expuesta (sic) […]”.

(Negrillas fuera del texto). 124. La Secretaría de Infraestructura de Bucaramanga allegó informe de visita técnica de fecha 25 de julio de 201953, sobre el estado del alcantarillado del sector Luz de Salvación Etapa I, en el que concluyó: 53 Cfr. índice 131, expediente digital Tribunal Administrativo de Santander, OneDrive en carpeta “680012333000-2018-00762- 00”, subcarpeta “001Cuaderno Principal”, documento denominado “032 Contestación Demanda Mpio Bucaramanga.pdf”, folios 8 y ss. 34 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander “[…] ANÁLISIS DE VIABILIDAD (CONCLUSIÓN): Se rinde el informe técnico conforme a simple inspección visual en sitio y atendiendo lo solicitado por el despacho de la Secretaría de Infraestructura en cuanto a que se rinda concepto técnico en el cual se determine el estado actual del alcantarillado ubicado en el sector Luz de Salvación Etapa 1 de Bucaramanga […] De conformidad con inspección visual de algunas peatonales del barrio y con información obtenida en el sitio con diferentes personas, el sistema de alcantarillado existente fue construido por la misma comunidad, tanto las domiciliarias en mangueras y tubos, como la red de conducción mediante mangueras, tubos y cajas de inspección, la cual descarga (emisario final) en una parte a la canalización de la quebrada La Chiquita que pasa por la parte baja del barrio y otra parte al parecer al colector construido por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander EMPAS S.A. E.S.P., paralelo a la Quebrada en mención. Es de resaltar que con una simple inspección visual no es posible determinar con precisión cuales tramos de la red de conducción construida por la comunidad, entregan a la Quebrada y cuales al colector del EMPAS, toda vez que estas conexiones son subterráneas, o sea no visibles a simple vista.

Se logra evidenciar que la red de conducción que capta las diferentes domiciliarias de cada vivienda y las entrega al emisario final, no cuenta con pozos de inspección, sino con cajas de inspección, lo que da a entender que aún se conserva el sistema que fue construido por la misma comunidad, el cual no da garantía de optimo (sic) y eficiente funcionamiento, ya que no conto (sic) con estudios y diseños, y se desconoce el sistema constructivo, así como los materiales utilizados y los métodos de unión de las tuberías entre sí (empalmes) y en las entregas a las cajas de inspección; además que tampoco se tiene conocimiento de cómo fueron construidas estas cajas de inspección. No es viable dar un concepto técnico certero sobre el estado actual del sistema de alcantarillado existente, toda vez que como ya se mencionó, las tuberías y cajas de inspección en su gran mayoría van enterradas (subterráneas), siendo imposible detallarlas en su interior a simple vista.

Para lograr dar un dictamen más real, es necesario realizar estudios de auscultación de la tubería y cajas existentes, bien sea con cámaras si es posible o descubriéndolas. Como información adicional obtenida a través de la Secretaria (sic) de Planeación, el barrio Luz de Salvación Etapa 1 declarado así en la vigencia 2015, se encuentra aún en proceso de regularización, dada la complejidad del estado catastral de los predios que lo componen […]”.

(Negrillas fuera del texto). 125. Recientemente, la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP presentó concepto técnico de la visita realizada al sector Luz de Salvación I el 28 de mayo de 202454, con el fin de aclarar las circunstancias particulares del sector, en cuanto a la prestación del servicio de alcantarillado.

En el citado concepto se evidenció: “[…] 54 Cfr. índice 174, expediente digital Tribunal Administrativo de Santander, documento denominado “174. 265_MemorialWeb_Recurso-EMPASCONCEPTOTECNI(.pdf) NroActua 174”, folios 10 y ss. 35 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander

2. SITUACIÓN FÁCTICA - El sector de luz de Salvación 1, está ubicado en el sur del municipio de Bucaramanga y es atendido bajo el área de influencia del Distrito 4 de EMPAS S.A. - Por su topografía y localización geográfica, la totalidad del sector, se encuentra entregando sus aguas residuales por medio de las redes locales, al interceptor maestro la Chiquita, infraestructura que fue diseñada y construida, teniendo en cuenta la totalidad del drenaje del sector, la cual a la fecha es operada y administrada por EMPAS S.A., y es quien conduce la totalidad de descargas a la Planta de Tratamiento Río Frío, donde se le da tratamiento y disposición final. - Desde el área de Operación de Infraestructura de EMPAS S.A. se garantiza la captación y conducción de los caudales sanitarios del sector de Luz de Salvación 1 con los mantenimientos periódicos a la infraestructura a cargo de la Empresa, tanto al interceptor la Chiquita, como a la canalización, así como también se garantiza el tratamiento final en la PTAR RÍO FRIO. - Desde el área de Operación de Infraestructura de EMPAS S.A. realizamos atención a las emergencias reportadas y trabajamos para mitigar el impacto ambiental por las contaminaciones reportadas, para lo cual ha brindado apoyo a la comunidad con la captación de aguas residuales que afectaban el terreno natural y a la comunidad del sector de Luz de Salvación 1 de Bucaramanga, lo cual asegura la prestación del transporte y tratamiento final de las aguas residuales del sector. - En ese entendido y considerando que si bien las redes locales del barrio Luz de Salvación 1 de Bucaramanga, no son operadas por EMPAS S. A. el cobro que se realiza por el servicio de alcantarillado, corresponde a la captación, transporte y disposición final que se hace, mediante el interceptor la Chiquita, el cual evita la descarga directa a la Quebrada que lleva su mismo nombre, con las implicaciones ambientales a que esto conllevaría. 3.

DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA EVIDENCIADA El sector de Luz de Salvación 1 de Bucaramanga, corresponde a un sector desarrollado mediante un proceso de autoconstrucción, el cual se encuentra incluido en los sectores cuya denominación ha cambiado de asentamiento a barrios mediante Acuerdo 002 del 13 de febrero de 2013 expedido por el municipio de Bucaramanga, «por medio del cual se actualiza la división política y administrativa del Municipio de Bucaramanga en comunas y corregimientos y se adoptan otras disposiciones»; no obstante el referido Acuerdo es claro en establecer que los sectores cuya denominación cambió a barrio «deben surtir los procesos de mejoramiento integral de barrios y/o regularización urbanística, que vinculen programas de generación de espacio público, dotación de equipamientos comunitarios, prevención y mitigación de riesgos y disminución de impactos sobre el medio natural.

Adicionalmente de lo anterior deberá adelantarse el saneamiento de la propiedad inmobiliaria y la titulación de predios.» 36 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander Por otra parte, y considerando que para aquellas zonas que habilita el POT y que se encuentran dentro del perímetro de servicio de alcantarillado, el Decreto 302 de 2000, 229 de 2002, 3050 de 2013 los cuales reglamentan la Ley 142 de 1994 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, establecen las Condiciones de acceso a los servicios así: […] El barrio Luz de Salvación, pese al cambio de denominación realizado por el Acuerdo Municipal, se encuentra localizado en una zona de ladera o marginal a corrientes; siendo evidente las claras condiciones de riesgo ante fenómenos de remoción en masa e inundación respectivamente, lo que no ha permitido la formalización de los servicios públicos, tal es el caso que el sector cuenta con abastecimiento de agua potable mediante pila pública, la cual es evacuada por medio de un alcantarillado construido artesanalmente, realizando descargas al sistema de alcantarillado operado y administrado por EMPAS S. A. denominado Interceptor Sanitario La Chiquita, por lo que se concluye que el sector mencionado si (sic) está siendo beneficiado por el servicio público de alcantarillado, toda vez que las aguas residuales del sector, están siendo captadas y transportadas por el sistema público de alcantarillado, no obstante y por la condición irregular que aún ostenta, sus redes no pueden ser objeto de recibo por parte de EMPAS S. A. Los suelos donde se localiza el barrio Luz de Salvación 1 de Bucaramanga, no fueron establecidos como de vocación urbana tipo residencial; encontrándose en zonas de ladera o marginales a corrientes; evidenciando claras condiciones de riesgo ante fenómenos de remoción en masa e inundación, respectivamente.

(…) Es importante señalar que la falta del control urbanístico, trae como consecuencia que el asentamiento humano denominado Luz de Salvación 1 del Municipio de Bucaramanga, no posea diseño de alcantarillado aprobado por EMPAS S. A. siendo competencia del ente municipal (Alcaldía) el control y protección del espacio público, así como el desarrollo de las funciones propias del control urbano. […]”.

(Negrillas fuera del texto). 126. Como puede apreciarse, el municipio de Bucaramanga y EMPAS S.A. ESP desde el año 2016 no han trabajado de manera coordinada, articulada y complementaria en la resolución de la problemática objeto de análisis. 127. En los comunicados de 2016, 2017 y 2018, la empresa de servicios públicos alegó que el municipio no implementó las obras de mitigación de riesgos recomendadas en los estudios técnicos, y que las redes locales construidas por la comunidad no cumplen con los estándares necesarios. 128.

Con fundamento en lo anterior, la empresa ha sostenido que no puede asumir la prestación del servicio de alcantarillado en el barrio Luz de Salvación I. Sin embargo, EMPAS continúa captando y transportando las aguas residuales del sector a través del interceptor sanitario La Chiquita, para garantizar el tratamiento final en la planta de tratamiento de río Frío, previo cobro de la tarifa correspondiente. 129.

Por su parte, el municipio alega que EMPAS no ha acatado los deberes que detenta respecto del mejoramiento de la infraestructura de alcantarillado, aun cuando la Secretaría de Infraestructura del municipio informó a esa empresa que el barrio Luz de Salvación I es una zona urbana que debe recibir el tratamiento correspondiente. 37 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander 130.

Del material probatorio se desprende que la falta de coordinación y los problemas técnicos y de riesgo son un obstáculo significativo en el propósito de garantizar una infraestructura de servicios públicos adecuada en el sector del debate judicial. 131. La Sala recuerda que, en virtud de lo reglado por los artículos 311 (numerales 1.º, 7.º y 9.º), 356, 365 y 36755 de la Constitución Política, los municipios son garantes de la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

La Ley 136 de 1994, en su artículo 3.º, modificado por el artículo 6.º de la Ley 1551 de 6 de julio de 201256, agregó que esa entidad territorial, es la llamada a solucionar las necesidades existentes en materia de servicios públicos. El artículo 76 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200157, atribuyó la responsabilidad de construir, ampliar, rehabilitar y mejorar la infraestructura de los servicios públicos, directamente a los municipios o a través de terceros. 132.

El artículo 8.° de la Ley 388 de 1997 también determinó que los municipios, a través de la acción urbanística, efectúan el ordenamiento de su territorio, incluyendo entre estas acciones, la ejecución de obras de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos. 133. Incluso el artículo 2.3.7.2.2.1.9 del Decreto 1077, recuerda que los municipios y distritos deben priorizar el apoyo técnico y financiero para estructurar e implementar acciones derivadas de los planes de gestión en las áreas de difícil gestión. También deben apoyar técnica y financieramente los proyectos encaminados a mejorar la prestación de servicios públicos. 134.

Cabe agregar que, aun en el evento en que la prestación de esos servicios esté a cargo de una empresa de servicios públicos, no por ello el municipio puede evadir su rol de garante del servicio debido a que el ente territorial ejerce un control de tutela sobre la empresa prestadora58, tal y como lo reconoció esta Sección en las sentencias de 18 de abril de 201359 y 5 de octubre de 202360. 135.

El tratamiento urbanístico de mejoramiento integral es una estrategia de ordenamiento territorial que permite la transformación ordenada de los asentamientos informales en Colombia. Sin embargo, el ente territorial debe considerar que la legalización de los asentamientos informales está directamente relacionada con la capacidad de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios. 55 “[…] [l]os servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen […]” 56 “[…] Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 57 “[…] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros […]”. 58 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 2 de abril de 2006, C.P.: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, radicación núm. 41001-23-31-000-2003-01062-01. 59 Cfr. Expediente nro. 2010-00672-01.

Consejera ponente María Elizabeth García González. 18 de abril de 2013 60 Cfr., Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de octubre de 2023, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón (E), radicación núm. 17001-23-33-000-2017-00524-01(AP). 38 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander 136.

Por ello, el artículo 2.3.7.2.2.1.2 del Decreto 1077 contempló que el municipio y la empresa prestadora de servicios públicos, en los escenarios de difícil gestión, como ocurre en el caso concreto, tenían que suscribir un convenio que garantice el logro de esos objetivos. 137. La Sala observa que EMPAS S.A. ESP solo puede beneficiarse de las condiciones especiales previstas para los esquemas diferenciales, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la reglamentación vigente.

Estos esquemas en los términos del artículo 2.3.7.2.2.1.5 del Decreto 1077, se diseñaron con una vocación provisional para que, a través del respectivo plan, se superen las condiciones del servicio que dieron origen a la prestación en condiciones diferenciales. Así, la integración de los asentamientos informales al área urbana en materia de servicios públicos se desarrolla desde una estrategia de planificación y gestión eficiente y sostenible del territorio. 138.

Sin embargo, la forma en que EMPAS S.A. ESP asumió la prestación provisional del servicio, a través de los convenios con las juntas de acción comunal, no responde a lo exigido en la normatividad aplicable. Tampoco da cumplimiento a la siguiente obligación señalada en el artículo 38 del POT de Bucaramanga: “[…] Artículo 38°. Acciones a desarrollar en el servicio de alcantarillado.

Son acciones a desarrollar en el sistema de alcantarillado las siguientes: […] 4. Integrar las áreas de desarrollo propuestas por el presente Plan de Ordenamiento Territorial al sistema actual de alcantarillado y a los proyectos del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) garantizando que no se realicen vertimientos directos o sin el adecuado tratamiento a las canadas (sic) y cauces de agua y que se recuperan ambientalmente los sectores que actualmente presentan vertimientos directos. […]”. 139.

Esto significa que el argumento de la empresa, conforme al cual no funge como prestadora del servicio en el barrio Luz de Salvación I, desconoce los deberes contractuales derivados de los convenios para la prestación del servicio de alcantarillado suscritos el 14 y 18 de agosto de 2015 y el 4 de octubre de 2017 con la Junta de Acción Comunal del barrio Luz de Salvación, así como las responsabilidades derivadas del Decreto de 2017 que adicionó el Decreto 1077 y del POT de Bucaramanga. 140.

El anterior contexto permite concluir que el municipio de Bucaramanga y la empresa de servicios públicos domiciliarios apelante detentan responsabilidades conjuntas en la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado y la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de esa infraestructura, en el marco de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias. 141.

De manera que los argumentos estudiados no cuentan con vocación de prosperidad porque ambas autoridades participaron en la transgresión de los derechos colectivos objeto de amparo. 39 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander V.3.3. La pertinencia de las órdenes de amparo 142.

EMPAS S.A. ESP cuestionó la pertinencia de las órdenes de amparo, al mencionar en el recurso de apelación que: (i) el barrio Luz de Salvación I se encuentra en un sitio de alto riesgo que no reúne las características técnicas para construir un sistema de alcantarillado; (ii) no le compete realizar los estudios técnicos de viabilidad de la prestación del servicio;

(iii) la empresa no ha recibido infraestructura de alcantarillado del municipio; (iv) el colector maestro interceptor de la quebrada La Chiquilla no contempló en el sistema de drenaje estas cargas adicionales y las conexiones no autorizadas llevaron al colapso de la red por incapacidad e inestabilidad estructural; (v) el desarrollo de esos asentamientos no obedeció a un proceso de urbanismo planificado; y (vi) la administración municipal cuenta con los métodos de financiamiento necesario para cumplir con las órdenes de amparo. 143.

El municipio de Bucaramanga tampoco compartió las órdenes porque: (i) el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Bucaramanga (INVISBU) se encarga de adelantar la reubicación de familias que residen en zonas de riesgo alto no mitigable del asentamiento Luz de Salvación I de Bucaramanga; y (ii) el régimen de los servicios públicos encomienda el manejo de las redes a la empresa y a los usuarios. 144.

Frente a los reparos de la empresa de servicios públicos domiciliarios, la Sala advierte que, como lo señaló el apelante, las órdenes de amparo no tuvieron en cuenta la situación fáctica acreditada en el plenario sobre el riesgo existente para la infraestructura de servicios públicos, el hecho consistente en que las redes construidas por la comunidad oficialmente no se le entregaron a la empresa de servicios públicos y los deberes que le asisten al municipio en la planificación ordenada y sostenible del territorio. 145.

Previamente se mencionó que, conforme al artículo 2.3.7.2.2.1.2 del Decreto 1077, antes de implementar un esquema diferencial en áreas de difícil gestión, el prestador debe cumplir, entre otros, los siguientes requisitos: “[…]

ARTÍCULO 2. 3.7.2.2.1.2. Requisitos para aplicar un esquema diferencial en áreas de difícil gestión. […] 3. Certificación expedida por el Alcalde Municipal o Distrital o por el funcionario municipal o distrital competente para ello, donde se señalen las áreas de difícil gestión que serán objeto de procesos de mejoramiento integral o de legalización urbanística conforme al Plan de Desarrollo Municipal o Distrital y al Plan de Ordenamiento Territorial, para lo cual deberá contar con el soporte de la ubicación geográfica. 4.

Convenio suscrito entre la persona prestadora y la entidad territorial, donde se determinen las obligaciones de las partes en la aplicación del esquema diferencial, acorde con las medidas adoptadas en el municipio para la legalización urbanística o mejoramiento integral. En aquellos casos en que la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, esté a cargo del municipio o distrito como prestador directo, y 40 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander no proceda la celebración del convenio, el Alcalde Municipal o Distrital fijará mediante acto administrativo las condiciones especiales en que se prestará el respectivo servicio.

Cuando exista un contrato de operación y se proyecte la aplicación de un esquema diferencial en donde se comprometan recursos públicos, se deberán realizar las modificaciones que se requieran al contrato de operación existente donde se incorporen las metas establecidas en el plan de gestión señalado en el artículo 2.3.7.2.2.1.8. de la presente subsección. (…) 8.

El plan de gestión en donde se definan las metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. de la presente subsección y de los estándares de prestación de los servicios públicos definidos por la regulación vigente. […]”. (Negrilla fuera del texto). 146.

En el caso concreto se acreditó, a través de los artículos 16 y 18 de la Resolución 0511 de 22 de julio de 201561, que el municipio identificó las obras de mitigación de riesgo necesarias para garantizar la estabilidad del barrio Luz de Salvación I. Además, estableció que en el plazo máximo de 36 meses se efectuaría el procedimiento de reconocimiento de existencia de edificaciones, que garanticen las condiciones mínimas de habitabilidad. 147.

De la prueba documental se infiere que las viviendas ubicadas en el barrio Luz de Salvación I se encuentran en riesgo alto y medio “mitigable”. Sin embargo, no se probó el desarrollo de estas obras correctivas y procedimientos de reconocimiento, información que el ente territorial debe considerar al expedir el certificado a que alude el inciso 3.° del artículo 2.3.7.2.2.1.2 del Decreto 1077.

Dicha certificación definirá conforme a las condiciones actuales: (i) cuáles sectores serán susceptibles de mejoramiento integral con equipamiento para la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado; y (ii) cuáles viviendas deben ser objeto de reubicación porque se encuentran en un riesgo alto o medio no mitigable. 148.

A partir de esta información EMPAS S.A. ESP y el municipio suscribirán el convenio que defina las obligaciones de las partes en la aplicación del esquema diferencial, acorde con las medidas adoptadas en el municipio para la legalización urbanística o mejoramiento integral. Y la empresa formulará el plan de gestión en donde se definan las metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para el cumplimiento de las condiciones especiales. 149.

Sin estos tres presupuestos, no es posible superar la vulneración de los derechos colectivos, conforme a las circunstancias fácticas acreditadas en el plenario. 150. Por lo tanto, la Sala modificará los ordinales quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y revocará los ordinales séptimo, octavo y noveno, para que las instrucciones judiciales respeten el régimen normativo 61 “[…] Por la cual se legaliza y se regulariza urbanística el asentamiento humano Luz de Salvación I […]”.

Cfr. índice 131, expediente digital Tribunal Administrativo de Santander, OneDrive en carpeta “680012333000-2018-00762- 00”, subcarpeta “001Cuaderno Principal”, documento denominado “032 Contestación Demanda Mpio Bucaramanga.pdf”, folios 12 y ss. 41 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander relacionado con la implementación de un esquema diferencial de prestación del servicio de alcantarillado, así como “[…] los principios constitucionales […] [de] economía, celeridad y eficacia […]”, como lo dispone el artículo 5.° de la Ley 472. 151.

Por otra parte, respecto del argumento relacionado con la vinculación del INVISBU a la acción popular de la referencia62, esta Sección resolvió el mismo reparo de forma desfavorable en la sentencia de 26 de septiembre de 201963, al considerar que la Constitución Política de 1991 y la ley otorgaron a los municipios competencias para adelantar las obras requeridas con el fin de proteger los derechos e intereses colectivos en los casos de asentamientos humanos propensos a deslizamientos que generen condiciones insalubres y riesgos de desastres. 152.

La Sala prohíja el criterio sostenido en esa oportunidad, según el cual “[…] la falta de vinculación del INVISBU no es un obstáculo para que el Municipio de Bucaramanga adelante, por medio de esa entidad, las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales que sean necesarias para cumplir con la orden de reubicación contenida en el ordinal segundo de la sentencia proferida, en primera instancia, para lo cual se hace necesario actualizar el inventario de viviendas y familias afectadas en el sector objeto de análisis que se verá reflejado en la parte resolutiva de esta providencia. El cumplimiento de esta orden supone que el Municipio actúe por intermedio de las entidades de carácter municipal o la dependencia que considere competente, bajo su inmediata dirección, para garantizar la protección de los derechos colectivos mencionados. […]”. 153.

Sin duda alguna, un presupuesto básico para cumplir con el tratamiento urbanístico de mejoramiento integral es que el municipio adelante las obras necesarias para la mitigación del riesgo del sector, con el propósito de que progresivamente se alcancen las metas del plan de gestión del esquema diferencial. Por ello, si se identifica una vivienda ubicada en un sector cuyo riesgo no sea mitigable lo procedente es la reubicación, conforme a las obligaciones legales del ente territorial. 154.

La Ley 9ª de 24 de enero de 197964 y la Ley 388 advierten que las autoridades municipales tienen la obligación de: (i) levantar un inventario de los asentamientos humanos que presenten alto riesgo para la seguridad o la salud de sus habitantes; (ii) reubicar a estos habitantes en zonas apropiadas; y (iii) tomar todas las medidas y precauciones necesarias para que los inmuebles desocupados no vuelvan a ser usados para vivienda humana.

Por lo tanto, se resolverá de forma desfavorable el primer argumento de impugnación presentado por el municipio de Bucaramanga 155. Finalmente, frente al argumento relacionado con que el régimen de los servicios públicos encomienda el manejo de las redes a la empresa de servicios públicos 62 El INVISBU es un establecimiento público del orden municipal con personería jurídica, presupuesto propio, patrimonio independiente, así como con autonomía administrativa y financiera, que tiene como objeto gerenciar las políticas y programas de vivienda especialmente de los asentamientos humanos y grupos familiares de escasos recursos.

Sin embargo, de acuerdo con el Decreto 0172 de 05 de octubre de 2001 del Municipio de Bucaramanga, ese instituto forma parte de la estructura administrativa del ente territorial como organismo adscrito. 63 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 26 de septiembre de 2019, radicación número: 68001-23-33-000-2016-00592-01(AP) 64 "[…] Por la cual se dictan Medidas Sanitarias […]". 42 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander domiciliarios y a los usuarios, la Sala advierte que las normas que se invocaron para justificar esa afirmación no aplican al presente caso por cuanto se darían las condiciones de aplicación de los esquemas diferenciales. 156.

Aun así, según esas normas, el ente territorial, la empresa y los suscriptores detentan responsabilidades conjuntas y especificas frente a la prestación del servicio y al mantenimiento de las redes. Por ello, es pertinente modificar los ordinales quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, así como revocar los ordinales séptimo, octavo y noveno, para que las órdenes se ajusten a este modelo operativo.

V.3.4. Las costas procesales 157. El municipio de Bucaramanga y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP indicaron que no se configuraban los requisitos procesales para la condena en costas, por cuanto su actuar estuvo ajustado a derecho. 158. Sobre este punto, cabe recordar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación en sentencia de 6 de agosto de 201965, unificó lo relacionado con el reconocimiento, la condena y la liquidación de costas en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 159.

Se definió que “[…] el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectoras de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho […]”. 160.

La Sala Plena señaló que la condena en costas “[…] incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente […]”. Pero se precisó que las expensas y/o gastos procesales se reconocen cuando estas estén causadas en el proceso y se liquidan en la medida de su comprobación. Y, para la tasación de las agencias en derecho, se le ordenó al juez tener en cuenta “[…] la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, [entre] otras circunstancias especiales […]”. 161.

Respecto a la condena en costas en asuntos en que el demandante es una autoridad pública a la que funcionalmente le corresponde la protección de los derechos e intereses colectivos, esta Sección ha establecido “[…] que la imposición de la condena en costas obedece a criterios objetivos, en tanto que para su imposición se debe comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos en el 65 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, C.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 6 de agosto de 2019, núm. único de radicación 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU. 43 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander artículo 365 del CGP […] aun cuando dentro de las funciones de la entidad pública beneficiada se encuentre la de incoar acciones populares […]”66. 162.

En lo que respecta al reconocimiento de las agencias en derecho en el caso concreto, la Sala encuentra que: (i) la Defensoría del Pueblo Regional Santander presentó la demanda, aportó algunas pruebas, estuvo presente en las audiencias de pacto de cumplimiento y de pruebas, allegó alegaciones en la oportunidad correspondiente; y que (ii) las pretensiones de amparo prosperaron parcialmente, lo cual demuestra que las agencias se encuentran causadas a favor del fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos. 163.

Por ello, teniendo en cuenta “[…] la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad […]”, como lo señala el artículo 366 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201267, y los artículos 2.°, 3.° y 5.° del Acuerdo núm. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 201668, el tribunal de primera instancia deberá liquidar las agencias en derecho a favor del demandante.

Sin embargo, la Sala modificará el ordinal décimo primero de la sentencia de primera instancia, en atención a que no está probada la causación de gastos procesales. 164. Finalmente, a efectos de garantizar el cumplimiento de las instrucciones judiciales, se modificará el ordinal decimo de la sentencia de primera instancia para integrar el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472.

Además, no se condenará en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 y el numeral 5.º del artículo 365 del Código General del Proceso, porque no se demostró su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales quinto, sexto, décimo y décimo primero de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal 66 Cfr. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00411- 01 (AP) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 28 de enero de 2021, expediente nro. 68001-23-33-000-2019-00250-01(AP).

Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. 67 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 68 “[…] Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho[…]”. El artículo 3.° se establece que cuando la demanda no contenga pretensiones de índole pecuniario, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, de incidentes o asuntos similares, las tarifas se establecen en salarios mínimos Según lo dispuesto por el parágrafo 1.° de esta norma, son pretensiones de dicha índole aquellas en las que se pide la simple declaración o ejecución de obligaciones de hacer o no hacer, entre otras.

El artículo 5.° del mismo Acuerdo, fija las tarifas de las agencias en derecho de conformidad con la instancia, en tal sentido, prevé que en los procesos sin cuantía o sin pretensiones pecuniarias de primera instancia el reconocimiento de las agencias en derecho oscila entre 1 y 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Y, en los de segunda instancia de idénticas características, entre 1 y 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 44 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, los cuales quedarán así: “[…]

QUINTO: ORDENAR al municipio de Bucaramanga y a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P., en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, que adelanten las acciones técnicas, ambientales, administrativas y presupuestales, requeridas para implementar un esquema diferencial para la prestación del servicio de alcantarillado, a través de las siguientes medidas: 5.1.

El municipio de Bucaramanga presentará un diagnóstico del nivel de avance en la implementación de las obras de mitigación del riesgo y de los procedimientos de reconocimiento de edificaciones, a que aluden los artículos 16 y 18 de la Resolución 0511 de 22 de julio de 2015, dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia. Si el municipio determina que es necesario adelantar estudios detallados, a efectos de definir las obras necesarias para mitigar el riesgo, o para identificar los sectores en donde el riesgo sea no mitigable, deberá adelantar esos estudios dentro del término de seis (6) meses, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia. 5.2.

A partir de la presentación de esos resultados, el municipio de Bucaramanga expedirá la certificación señalada en el inciso 3.° del artículo 2.3.7.2.2.1.2 del Decreto 1077, en el término de quince (15) días. Además, dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la presentación de los resultados, el municipio de Bucaramanga y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P., suscribirán el convenio que determine las obligaciones de las partes en la aplicación del esquema diferencial, acorde con las medidas adoptadas en el municipio para la legalización urbanística o mejoramiento integral.

Dicho convenio incluirá acciones en materia de mitigación de riesgo y mejoramiento de infraestructura, entre otros. 5.3. Una vez suscrito el convenio, la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. elaborará el plan de gestión en el que definirá las metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para el cumplimiento de las condiciones especiales.

Además, cumplirá con los demás requisitos previstos para la implementación del esquema diferencial. Dicho plan se implementará en un plazo máximo de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Este plazo podrá ser objeto de modificación por el tribunal de primera instancia, de forma justificada.

SEXTO: INSTAR a la comunidad residente en el barrio Luz de Salvación I para que cumpla con los deberes reglamentarios correspondientes una vez se implemente el esquema diferencial de prestación del servicio de alcantarillado. […]

DÉCIMO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia, el cual estará integrado por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de su magistrado ponente quien lo presidirá; por un representante de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P., por un representante del municipio de Bucaramanga, por un representante del departamento de Santander, por un representante de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, y por el agente del Ministerio Público. […]

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR en costas al municipio de Bucaramanga y a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP, a favor del fondo para la 45 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00762-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander defensa de los derechos e intereses colectivos, en el concepto de agencias en derecho […]”.

SEGUNDO: REVOCAR los ordinales séptimo, octavo y noveno de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la sentencia de 23 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

QUINTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.