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11001032500020210002100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-01-26

Radicación interna: 0031-2021 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección S·Demandado: Ilvia Polania De Murcia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00021-00 (0031-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada: Ilvia Polania de Murcia Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Tema: Reliquidación pensional Decisión: Admite recurso y niega medida cautelar – Ley 1437 de 2011 Se encuentra el expediente de la referencia para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 19 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual revocó la sentencia de 31 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-002-2017-00151-02.

Revisado el escrito, el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 18 de diciembre de 2020 teniendo en cuenta las causales de revisión contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 251 ibidem1, pues la causal alegada consistió en el literal b) de dicha norma, razón por la cual el término para interponerlo corrió entre 3 de diciembre de 20192 y 3 de diciembre de 2024.

De igual forma, observa el despacho que el recurrente cumplió los requisitos de forma previstos en el artículo 2523 del del Código de Procedimiento Administrativo. 1 Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 2 Ver samai exp 41001-33-33-002-2017-00151-02 índice 22. 3 Artículo 252.

Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 2 Numero interno: 0031-2021 Demandante: UGPP Demandada: Ilvia Polania de Murcia Cabe anotar que, con la presentación del recurso extraordinario de la referencia, la entidad recurrente solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de la sentencia objeto de revisión. II.

CONSIDERACIONES De la Procedencia de las medidas cautelares en el trámite del recurso extraordinario de revisión Respecto de la procedencia de las medidas cautelares en el trámite del recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia del 14 de agosto de 20184 precisó lo siguiente: “(…) (iii) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, esto no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva a un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional.

“Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de ‘declarativos’.

“(v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. “En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso extraordinario de revisión ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presume ajustadas al ordenamiento jurídico mientras no haya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que mal podría avalarse su desconocimiento en virtud de un análisis previo a la decisión de fondo del recurso (…)”.

(negrillas y subrayas fuera del texto). Conforme a lo anterior, el recurso extraordinario de revisión es un instrumento jurídico nuevo e independiente al proceso declarativo, el cual se encuentra instituido única exclusivamente para estudiar las sentencias debidamente ejecutoriadas, a partir de unas causales taxativas previstas en la norma, y no para discutir nuevamente el derecho sustancial de la parte actora.

Tales medidas solo se predican de los actos administrativos y no de decisiones judiciales. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2017-02078-01 (A) Demandante: Carlos Manuel Alfaro Fonseca, Demandando: Pedro Jesús Orjuela Gómez. 3 Numero interno: 0031-2021 Demandante: UGPP Demandada: Ilvia Polania de Murcia De ahí que la inclusión de medidas cautelares al procedimiento del recurso, se tornaría inoperante, pues implicaría hacer un control sobre el asunto que fue controvertido ante la jurisdicción. Así las cosas, el despacho negará la solicitud de medida cautelar presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), toda vez que la misma deviene en improcedente en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión. Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión, presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 19 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual revocó la sentencia de 31 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-002-2017-00151-02.

SEGUNDO: Por Secretaría, NOTIFICAR personalmente a la señora Ilvia Polania de Murcia (demandada) y al agente del Ministerio Público, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, contesten el recurso interpuesto y soliciten las pruebas que consideren necesarias, conforme lo dispuesto en el artículo 253 de CPACA.

Así mismo, deberá remitirse copia de esta providencia, del recurso extraordinario de revisión (demanda) y sus anexos al buzón del correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento del artículo 199 ibidem, para los efectos allí señalados.

TERCERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar formulada por la accionante, conforme a lo indicado en la motivación de esta providencia.

CUARTO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, con cédula de ciudadanía 32.412.769 y tarjeta profesional 10.254, en calidad de apoderada 4 Numero interno: 0031-2021 Demandante: UGPP Demandada: Ilvia Polania de Murcia judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Se acepta la renuncia del poder a ella otorgado, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso. Por Secretaría requerir a la UGPP para que designe un nuevo apoderado que represente judicialmente sus intereses.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.