Micelio
11001032500020160077500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2016-08-19

Radicación interna: 3554-2016 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Carlos Augusto Cardenas Vega·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa-Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 11001-03-25-000-2016-00775-00 Número interno: 3554-2016 Demandante: Carlos Augusto Cárdenas Vega Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decreto 01 de 1984 Tema: Sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad por 6 meses.

Por la demora en la entrega de bienes bajo su responsabilidad a sus dueños. La Sala decide en única instancia sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Carlos Augusto Cárdenas Vega contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la sanción de suspensión e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por el término de 6 meses.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Carlos Augusto Cárdenas Vega presentó demanda, donde solicita las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de la resolución sin número contenida en el acta del 1° de junio de 2011, proferida por el señor Capitán Luis Javier Rincón Monsalve en calidad de Jefe de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta, por medio del cual impuso sanción de suspensión e inhabilidad por un periodo de 6 meses al señor Carlos Augusto Cárdenas Vega; la resolución sin número contenida en el acta de 29 de junio de 2011 suscrita por la Inspectora Delegada Región Cinco de Policía, por medio del cual se confirmó la sanción de suspensión e inhabilidad por el término de 6 meses; y la Resolución No 03396 del 20 de septiembre de 2011 proferida por el Director de la Policía Nacional a través de la que se ejecuta la sanción disciplinaria.

Que como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho violado solicita se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, proceda a: i) efectuar el reintegro del señor patrullero Carlos Augusto Cárdenas Vega, al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría; ii) pagar al actor el valor de todos los sueldos, prestaciones sociales, primas, bonificaciones, y demás asignaciones establecidas en la ley; iii) reconocer y pagar la suma de dinero determinada anteriormente indexada hasta el momento en que se produzca el reintegro del demandante; iv) que para efectos prestacionales y de ascenso se declare que no se presentó solución de continuidad durante el lapso de tiempo comprendido entre la suspensión en el ejercicio del cargo y el reintegro; v) que se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a este proceso en la forma prevenida en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y vi) se ordene el pago de intereses comerciales durante el mes siguiente a su ejecutoria y moratorios después de dicho término. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que el patrullero Carlos Augusto Cárdenas Vega ingresó a la Policía Nacional el 1° de abril de 2003.

Señala que el día 11 de diciembre de 2009, el demandante junto con el Subintendente Jhon Marvin Velásquez Bejarano adelantaron procedimiento que conllevó a la captura de Luis Orlando Gelves Maldonado, incautando dos celulares que portaba el referido. Advierte que por circunstancia desconocida los dispositivos fueron sustraídos; por lo que ante el requerimiento del fiscal decidió entregar los celulares de su propiedad.

Aduce que el día 11 de mayo de 2010 la señora Belsy Yaneth Gelves Maldonado en calidad de hermana del capturado presentó queja ante la Procuraduría Provincial de Cúcuta porque al momento de la detención le habían quitado dos celulares y no se los habían devuelto. Afirma que el 25 de mayo de 2010 la Procuraduría Provincial de Cúcuta remitió el asunto al comando de Policía de Norte de Santander, y este a su vez a la oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía. Precisa que el día 2 de noviembre de 2010, la oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía de Cúcuta ordenó la apertura de indagación preliminar bajo el radicado No. P-MECUC-2010-139.

Posteriormente, el 21 de mayo de 2011 se dio apertura a la investigación disciplinaria en contra del actor. Anota que el día 30 de mayo de 2011 se adelantó audiencia en la que se dispuso sanción disciplinaria al patrullero Carlos Augusto Cárdenas Vega, por la falta tipificada en el literal c numeral 20 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, imponiendo como correctivo una suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses.

Menciona que la providencia fue apelada ante la Inspectora Delegada Región Cinco de Policía quien mediante Resolución sin número de 29 de julio de 2011 confirmó la decisión de primera instancia. Recalca que el Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución número 03396 del 20 de septiembre de 2011 dispuso “Suspender en el ejercicio del cargo y funciones por el término de seis (6) meses sin derecho a remuneración al señor Patrullero CARLOS AUGUSTO CÁRDENAS VEGA”.

Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el accionante las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 209. Ley 270 de 1996, los artículos 1 y 9. Ley 734 de 2002, los artículos 9, 138 y 150. Ley 1015 de 2006, el artículo 35. Alega el apoderado del demandante una vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, en la medida que el acta de notificación de 23 de febrero de 2011 presuntamente ponía en conocimiento el auto de 20 de febrero de 2011, por lo que no se trataba de la notificación de la investigación disciplinaria si no de un auto de trámite por medio del cual se vinculaba al señor Carlos Augusto Cárdenas Vega a la indagación preliminar.

Alude que dichas prerrogativas fueron trasgredidas, toda vez que el auto que dispuso la apertura de la investigación disciplinaria se profirió el 21 de mayo de 2011, esto es, diecinueve días después de fenecer el término establecido en el inciso 4 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Advierte que la autoridad demandada trasgredió de manera flagrante el derecho al debido proceso al no respetar los términos señalados en la ley para cada etapa procesal, puesto que al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tendrá una duración de 6 meses; por lo que en el caso bajo estudio desde el 2 de noviembre de 2010 se ordenó la apertura de la indagación preliminar y esta culminó hasta el 21 de mayo de 2011, es decir 6 meses y 19 días más de lo establecido en la precitada norma; circunstancia que conlleva a la nulidad del acto administrativo demandado.

Considera que se desconoció el principio de la presunción de inocencia pues desde que inició la preliminar siempre se le consideró culpable, con la sola declaración de la quejosa. Insiste en el desconocimiento del debido proceso ya que nunca se puso bajo responsabilidad del actor bien alguno de la Policía Nacional o de un particular, no se estableció el verdadero dueño de los celulares, además que estos estaban fuera del comercio, por lo tanto, la conducta es atípica.

Agrega que se viola el derecho de defensa al momento de practicar las pruebas, toda vez que el mismo operador disciplinario en el auto de vinculación del inculpado, ordena la declaración al señor Jhon Alexander Cruz la cual se dejó de practicar, además se desconocieron las pruebas de descargo como las declaraciones de la señora Yaneth Bautista y del patrullero Bili Alexander Hernández y se fundamentó la decisión en la versión de poca credibilidad por sus contradicciones de la señora Nancy Yaneth Gelves.

Indica que la autoridad enjuiciada incurrió en vía de hecho al emitir un pronunciamiento abiertamente contrario a la Constitución y la Ley. Manifiesta que, la vía de hecho se presenta cuando el juez, en ejercicio de sus funciones, traiciona el deber constitucional de preservar el orden jurídico y los derechos fundamentales, al actuar de manera arbitraria.

Trámite procesal El presente proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta quien admitió la demanda a través de auto de 1º de agosto de 2012. El Tribunal Administrativo de Norte Santander, por medio de auto proferido el día 18 de julio de 2016, avocó conocimiento del presente asunto y declaró la falta de competencia para conocer del proceso, ordenando la remisión del expediente al Consejo de Estado.

A través de providencia de 22 de abril de 2021 el Consejo de Estado avoca conocimiento del proceso promovido por el señor Carlos Augusto Cárdenas Vega, declarando la nulidad de las actuaciones surtidas ante el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Descongestión de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Con auto del 17 de marzo de 2022, el despacho sustanciador admite en única instancia la demanda instaurada por el disciplinado.

Mediante auto del 20 de octubre de 2022 el Consejo de Estado dispuso conservar la validez de las actuaciones judiciales adelantadas por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Descongestión de Cúcuta. Contestación de la demanda La Policía Nacional mediante apoderado contestó la demanda, señalando que se opone a cada una de las pretensiones.

Indica que el patrullero Carlos Augusto Cárdenas Vega es miembro del nivel ejecutivo, siendo investigado y sancionado por la autoridad competente, es decir por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Metropolitana, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Inspector Delegado de la Región Cinco. Refiere que, los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad, por haber sido expedidos de acuerdo con el ordenamiento jurídico, y a su vez, fueron proferidos por la autoridad competente, encontrándose ajustados a la Constitución y la Ley, por lo cual la carga de la prueba de la ilegalidad la tiene la parte actora, situación que no ha demostrado.

Respecto de la presunción de legalidad de los actos administrativos trajo a colación la sentencia C – 069 de 1995 proferida por la Corte Constitucional y en consecuencia solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Alegatos de conclusión Mediante auto del 27 de abril 2023, el despacho sustanciador, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera el correspondiente concepto, acorde con lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo. 4.1 Parte demandante y demandada Dentro del término otorgado las partes guardaron silencio. 4.3.

Ministerio Público De conformidad con el informe secretarial del 21 de julio de 2022, deja constancia que el Ministerio Publico guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Corresponde conocer en única instancia al Consejo de Estado del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en suspensión e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Policía Nacional.

Control Judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial que ejerce respecto a las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016 consideró el alcance de aquél, así: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.

Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala deduce que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los argumentos expuestos en la demanda. Problema jurídico Teniendo en cuenta el concepto de violación expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos demandados expedidos por la Policía Nacional, mediante los cuales se sancionó al patrullero Carlos Augusto Cárdenas Vega con suspensión e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses, sin derecho a remuneración al incurrir en falta grave consagrada en el artículo 35 numeral 20 literal C de la Ley 1015 de 2006, están viciados de nulidad por infracción de normas superiores o si por lo contrario como lo afirma la accionada fueron proferidos atendiendo las normas constitucionales y legales que gobiernan el proceso disciplinario y en uso de la facultad sancionatoria Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: 3.1 Actuación disciplinaria; 3.2 Actuación judicial y 3.3 Caso concreto.

Actuación disciplinaria La Oficina de Control Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta, a través del auto del 2 de noviembre de 2010, dio apertura a indagación preliminar en contra de personal por establecer. Posteriormente con auto de 20 de febrero de 2011 se vincula al señor Carlos Augusto Vega a la indagación preliminar, decisión que fue notificada el 23 de febrero de 2011.

Mediante auto de 21 de mayo de 2011, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MECUC dio apertura a la investigación disciplinaria y citó a audiencia dentro de la misma bajo radicado No. MECUC-2011-24. Igualmente se procedió a formular al patrullero Carlos Augusto Cárdenas Vega, el siguiente cargo único: “CARGO UNICO: El cargo endilgado al señor Patrullero CARDENAS VEGA CARLOS AUGUSTO, miembro activo de la Policía Nacional en el Grado de Patrullero quien se desempeñaba como Investigador de la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) de la Policía Metropolitana de Cúcuta, se observa en la queja impetrada por la señora BELSY YANETH GELVEZ MALDONADO, donde presuntamente no hace entrega a su propietario de dos celulares que le habían decomisado o retenido al momento de llevarse a cabo una captura, ni tampoco los deja a disposición de la Autoridad que adelantaba la Investigación penal y solo hace entrega cinco meses después cuando lo ordena una sentencia de tutela, pues no existía justificación alguna para no haberlos devuelto a su propietario, lo que conlleva a que vulnerara con su presunta conducta la normatividad Disciplinaria Vigente como lo es la Ley 1015 de 2006, Artículo 35, Numeral 20, RESPECTO DE LOS BIENES Y EQUIPOS DE LA POLICIA NACIONAL, O DE OTROS PUESTOS BAJO SU RESPONSABILIDAD: LITERAL C. DEMORAR INJUSTIFICADAMENTE SU ENTREGA A LA AUTORIDAD COMPETENTE O LA DEVOLUCION A SU DUEÑO. (El subrayado y la negrilla son del despacho para indicar la presunta falta).

El 30 de mayo de 2011, se llevó a cabo audiencia en la que se practicaron pruebas y se dispuso escuchar en alegatos de conclusión al señor Carlos Augusto Cárdenas Vega Posteriormente en continuación de audiencia de 1° de junio de 2011 el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MECUC, responsabilizó disciplinariamente al patrullero Carlos Augusto Cárdenas Vega con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por espacio de seis meses: Por medio de fallo de segunda instancia de 29 de julio de 2011, la Inspectora Delegada Región Cinco de Policía confirmó la decisión de primera instancia de 1 de junio de 2011, proferida por el Jefe de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta dentro del informativo disciplinario MECUC-2011-24.

A través de la Resolución No 03396 de 20 de septiembre de 2011, el Director General de la Policía, ordenó ejecutar la sanción disciplinaria de suspensión del actor. 3.2. Actuación judicial En el proceso se recepcionó el testimonio al señor John Marbin Velásquez Bejarano a través de comisionado, el día 13 de marzo de 2013, quien manifestó: “PREGUNTADO POR EL DESPACHO: En el momento de la captura recuerda si su compañero Carlos Augusto Cárdenas Vega incautó o decomisó unos celulares que portaba Luis Eduardo Gelvez Maldonado? RESPONDIDO: No recuerdo en el momento del operativo, no supe de celulares incautados.

PREGUNTADO POR EL DESPACHO: Recuerda si Carlos Augusto Cárdenas Vega le comentó luego del operativo, en alguna ocasión posterior que había decomisado o incautado dichos celulares y en caso afirmativo para que época lo hizo? RESPONDIDO: Yo me enteré del inconveniente de los celulares en el año pasado, me parece que a principio de año porque el patrullero Cárdenas me llama a mi abonado celular y me cuenta que él fue sancionado 6 meses porque los familiares del capturado Luis Eduardo Gelvez Maldonado, habían colocado un denuncio por la pérdida de unos celulares que el supuestamente había cogido al momento de la captura, que durante ese proceso él hizo entrega de dos celulares que le pertenecía como para subsanar la pérdida de esos otros 2 celulares.

PREGUNTADO POR EL DESPACHO: Durante el tiempo que fueron compañeros en servicio activo en la ciudad de Cúcuta, usted tuvo conocimiento que Carlos Augusto Cárdenas Vega tuviera otras quejas por pérdida de elementos asignados a él con ocasión del servicio o de aquellos incautados en operativos, tales como dineros, joyas, vehículos u otros bienes de valor? RESPONDIO: Durante el poco tiempo que duré con él, nunca supe que tuviera quejas o llamados de atención por ese tipo de actividades.

PREGUNTADO POR EL DESPACHO: Conocía usted si su ex compañero Cárdenas Vega tenía algún vicio como el apostar sumas de dinero, embriagarse frecuentemente o tener conflictos intrafamiliares por violencia o inasistencia alimentaria? RESPONDIO: No, como le dije anteriormente, el mientras que anduvo conmigo era un muchacho como hogareño, hacia el mercado para la casa, era responsable, nunca le vi actitudes irresponsables, borrachín no era.

Nunca supe de problemas con la esposa, la llamaba constantemente para preguntar por la hija. Nunca supe nada malo de él, era juicioso.” El señor JHON ALEXANDER CRUZ RINCÓN en la declaración rendida el 31 de mayo de 2013 refirió que: “CONTESTO: Yo supe que él fue sancionado seis meses por un procedimiento de unos celulares, cuando esos hechos ocurrieron yo trabaja en el grupo con él, entonces yo me enteré que a él se le perdieron unos celulares en un procedimiento de una captura, y me enteré porque él le dijo al jefe de la unidad en ese tiempo, él estaba muy preocupado por esos celulares, porque eran celulares de un procedimiento que él los tenía ahí para devolverlo a los familiares, pero nadie los reclamó, entonces él tenía unos celulares de propiedad de él y cuando le pidieron los celulares devolvió los celulares de propiedad de él porque los otros no los tenía”.

Testimonio de la señora JANETH BAUTISTA PORTILLA, rendido el día 31 de mayo de 2013 quien dijo: "PREGUNTADO: informe al despacho todo lo que sepa y le conste acerca del correctivo disciplinario impuesto a Carlos Augusto Cárdenas Vega, consistente a suspensión e inhabilidad por seis meses, mediante actos administrativos de 29 de julio y 20 de septiembre de 2011.

CONTESTO: Si yo me lo encontré por allá en una feria en un pueblo, y me dijo y ahora donde anda y él me dijo me tienen sanciono (sic), me dijo que era por el pleito de los celulares, pero que él tenía la conciencia tranquila, y me dijo que le diera copia de las facturas de los celulares que yo le había vendido. ( ) PREGUNTADO: Sírvase manifestar desde hace cuánto tiempo le vende celulares a mi cliente y bajo qué modalidad.

CONTESTO: Yo le vendo celulares desde que yo estaba en la Cooperativa de Unicentro más o menos hacia el año 2005 ( )". 3.3 Caso concreto En el presente asunto se estudia la legalidad de los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por la Policía Nacional, a través de los cuales se sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo al patrullero Carlos Augusto Cárdenas Vega, en razón a la demora en la entrega de bienes bajo su responsabilidad a los dueños, esto es dos celulares que había decomisado en un procedimiento de captura, lo que fue encuadrado en la falta grave, contenida en el artículo 35 numeral 20 literal c) de la Ley 1015 de 2006.

El accionante fundamenta las causales de nulidad de los actos sancionatorios, alegando la vulneración del debido proceso y derecho de defensa, al notificar en forma indebida el auto mediante el cual se le vinculaba a una indagación preliminar y no una investigación disciplinaria como lo sostenía dicha notificación; por haberse pretermitido los términos señalados por la Ley 734 de 2002, al desconocer la entidad que las etapas del proceso disciplinario son perentorias y además al no existir pruebas que puedan prorrogar dichos términos, teniendo en cuenta que la única prueba que sustentaba el proceso era la queja, sin que se valoraran las demás allegadas.

Determinado el marco objeto de la litis, procede la Sala a estudiar los cargos de la demanda. Vulneración del debido proceso y derecho de defensa i) atipicidad de la conducta endilgada Considera el disciplinado que se desconoció el principio de la presunción de inocencia pues desde que inició la preliminar siempre se le consideró culpable, con la sola declaración de la quejosa.

Insiste en el desconocimiento del debido proceso ya que nunca se puso bajo responsabilidad del actor bien alguno de la Policía Nacional o de un particular, no se estableció el verdadero dueño de los celulares, además que estos estaban fuera del comercio, por lo tanto, la conducta es atípica. En cuanto el fondo el asunto planteado los hechos se conocieron por la queja rendida por la señora Belsy Yaneth Gelves Maldonado, quien dio a conocer que el día 11 de diciembre de 2009 cuando fue capturado su hermano Luis Orlando Gelves Maldonado, acusado de un atraco, fue capturado y se le incautaron dos celulares por parte del policía Carlos Cárdenas, el cual se quedó con ellos, porque no los entregó a la Fiscalía, ya que le manifestaron que dicho policial no lo había puesto a disposición argumentando que estaban en el almacén de evidencias; refiere que la quejosa tuteló a la Fiscal cuarta seccional para que le entregara los celulares, que a los 15 días pasó un desacato y entonces el 10 de mayo de 2010 la citaron para la entrega de los teléfonos; aduce que en la Fiscalía se los entregó el policía Carlos Cárdenas quien los tenía en uso, por lo que se le encontró responsable de la falta grave tipificada en el artículo 35 numeral 20 literal c) de la Ley 1015 de 2006 consistente en: “ARTICULO 35.

FALTAS GRAVES. Son faltas graves: (…) 20. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad: (…)  c. Demorar injustificadamente su entrega a la autoridad competente o la devolución a su dueño”. Del estudio de las pruebas allegadas al expediente se consideró por parte de los operadores disciplinarios que se encontraba debidamente probada la responsabilidad del señor Carlos Augusto Cárdenas Vega, incurriendo en la falta endilgada al no haber entregado oportunamente dos equipos de comunicación celulares a su propietario o a sus familiares, a pesar de las repetidas solicitudes elevadas por la señora Belsy Yaneth Gelves Maldonado, cuando se desempeñaba como investigador del Grupo Contra atracos de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Cúcuta.

Indica la Sala que la presunción de inocencia hace parte del derecho al debido proceso y se encuentra prevista en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “[t]oda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable”. Igualmente, en materia disciplinaria este principio se prevé en el inciso primero del artículo 9 de la Ley 734 de 2002 al indicar que, “[a] quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado”.

A su turno, la Corte Constitucional en sentencia C-244 de 1996 ha precisado que el in dubio pro disciplinado emana de la presunción de inocencia, según el cual toda duda que se presente en el adelantamiento del proceso debe resolverse en favor del investigado, y en estos términos se concibe este principio en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 734 de 2002, al establecer, “[d]urante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.”.

Así las cosas, considera la Sala que la Policía Nacional no violó el derecho a la presunción de inocencia del accionante, como quiera que la valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en la actuación administrativa se hizo de forma integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica. Del mismo modo, para la Sala no existía una duda razonable, porque los hechos que soportaron la investigación disciplinaria fueron debidamente probados por la accionada, esto es, que el actor no devolvió en forma oportuna dos celulares, los cuales había decomisado dentro de un procedimiento de captura al señor Luis Orlando Gelves Maldonado, sin que existiera justificación para ello, máxime cuando la hermana lo solicitara en repetidas ocasiones, sin que les fueran entregados, elementos que no se relacionaron en el procedimiento de captura por lo que no fueron dejados a disposición de la Fiscalía que adelantaba la investigación penal y sólo cinco meses después y para dar cumplimiento a una sentencia de tutela, se hace entrega por intermedio de la Fiscalía Cuarta Seccional de Cúcuta a la quejosa.

De acuerdo con lo señalado se configura la falta disciplinaria endilgada al demorar injustificadamente la entrega de los celulares a sus dueños o familiares, sin que sea necesario entrar a discutir en primer lugar si los teléfonos eran propiedad de la quejosa o del capturado, ni mucho menos que se encontraban por fuera del comercio, aquí no está en discusión dicha situación, simplemente era obligación legal del encartado de poner a disposición de la autoridad competente dichos elementos, desde el 11 de diciembre de 2009, cuando se evidenció la noticia criminal sobre un ilícito y se captura al ciudadano Luis Orlando Gelves Maldonado, persona a quien se le incauta los dos celulares, quedando en poder del disciplinado los mismos, lo que prueba en primer lugar la existencia de los dos teléfonos y la demora en la entrega se establece dado que esta se presentó tan solo hasta el 10 de mayo de 2010, para dar cumplimiento a la sentencia de tutela que así lo ordenó. Tampoco es cierto que los teléfonos nunca se pusieron bajo la responsabilidad del actor, toda vez que una vez se efectuó el procedimiento de captura y judicialización del señor Luis Orlando Gelves, los teléfonos hacen parte de las evidencias físicas o material probatorio de la investigación penal, por lo que no podía dejarlos en su poder.

Se encuentra demostrado que el demandante fue quien llevó a cabo la captura del señor Luis Orlando Gelves el día 11 de diciembre de 2009, en cuyo poder se encontraron dos celulares, que fueron incautados supuestamente para ser analizados, pero sin llenar acta alguna, lo que constituye una actuación irregular dado que si el demandante no los iba a decomisar para que se quedaba con ellos, y tampoco los deja a disposición de la autoridad competente, además se los lleva y después afirma que se le extraviaron razón por la cual no los puede entregar, la anterior descripción encuadra en la falta disciplinaria endilgada, debido a ello no se configura al falta de tipicidad alegada. ii) indebida notificación del auto que abre a investigación disciplinaria Alega el apoderado del demandante la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, en la medida que el acta de notificación de 23 de febrero de 2011 presuntamente ponía en conocimiento el auto de 20 de febrero de 2011, por lo que no se trataba de la notificación de la investigación disciplinaria si no de un auto de trámite por medio del cual se vinculaba al señor Carlos Augusto Cárdenas Vega a la indagación preliminar.

Dentro del trámite del proceso disciplinario se observa que a través del auto de noviembre 2 de 2010 se ordena la apertura de la indagación preliminar en contra del personal por establecer, debido a lo cual no se notificó en forma personal al disciplinado dicha decisión, solamente con auto de fecha 20 de febrero de 2011, se vincula formalmente al actor a esta actuación por lo que se notifica el 23 de febrero de 2011, en cuyo texto aparece: “DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL En la fecha que aparece al pie de la firma, se notifica personalmente y por escrito al Señor Patrullero CARLOS AUGUSTO CARDENAS VEGA identificado con Cédula de Ciudadanía No. 88.259.275 de Cúcuta, del contenido de Auto de fecha veinte (20) de Febrero de 2011, emanado por el Jefe Oficina Control disciplinario Interno MECUC, mediante el cual se le da apertura a la Investigación DISCIPLINARIA Radicada bajo el Nro.P- MECUC-2010-139, en su contra.

Se deja constancia que se le coloca de presente el auto aludido quedando ampliamente enterado del mismo. Se le hace saber que contra dicha decisión no procede recurso alguno. Igualmente se le recuerda los derechos que le asisten de conformidad con el artículo 92 de la Ley 734/02. De la misma forma se le corre traslado de todas y cada una de las pruebas y diligencia que obran en la presente indagación preliminar, con el objeto de que pueda ejercer su derecho a la defensa y contradicción. DERECHOS DEL INVESTIGADO: 1.

Acceder a la investigación. 2. Designar defensor o solicitarlo. 3. Ser oído en Exposición Libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia. 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica. 5. Rendir descargos. 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello. 7.

Obtener copias de la actuación a su costa. 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera instancia”. Debe aclararse que la etapa de indagación preliminar tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad y en caso de duda, identificar o individualizar al autor de una falta disciplinaria.

Una vez se notifica la parte accionante el auto que correspondía a la vinculación a la indagación preliminar, se abre la investigación disciplinaria el 21 de mayo de 2011, adquiriendo la calidad de investigado, decisión que fue notificada el 21 de mayo de 2011. Luego de verificado el trámite procesal disciplinario, la Sala no evidencia irregularidad alguna por cuanto mal podría haber sido notificado el auto de apertura de indagación preliminar del 2 de noviembre de 2010, cuando lo cierto es que dicho auto fue proferido en averiguación de responsables, ya que el actor fue vinculado formalmente mediante auto de 20 de febrero de 2011 a la indagación preliminar y posteriormente con auto de 21 de mayo de 2011 a la investigación disciplinaria a partir de la cual adquirió la calidad de sujeto procesal.

De este modo, por encima de las formalidades que pretende el actor prevalezcan en este caso, relacionadas con la indebida notificación del auto que abre a investigación disciplinaria, la Sala reitera que, en nuestro ordenamiento jurídico, prevalece el derecho sustancial, al tenor de lo previsto en el artículo 228 de la Constitución. Y, como en el sub-lite el accionante, fue notificado de la vinculación a la indagación preliminar, así como de la investigación disciplinaria no se vislumbra violación alguna a sus derechos al debido proceso y a la defensa; por consiguiente, no es dable afirmar que la actuación disciplinaria adolece de nulidad.

El artículo 228 de la Constitución Política, establece que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial sobre el procedimental, lo que significa que no cualquier defecto al interior del proceso acarrea nulidades, ante dicha situación fáctica el Consejo de Estado en sentencia de 10 de octubre de 2013.

M.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expresó: “En el contencioso de anulación de los actos administrativos disciplinarios, no cualquier irregularidad que se presente tiene por efecto generar una nulidad de las actuaciones sujetas a revisión – únicamente aquellas que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado.

Así lo ha expresado inequívocamente esta Corporación, al afirmar que “no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario, genera de por sí la nulidad de los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una sanción disciplinaria, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal entidad que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso”.

El investigado como sujeto procesal tiene derecho a que se le notifique en forma personal del auto que lo vincula a la indagación preliminar así como la investigación disciplinaria, también es cierto que durante el desarrollo de la actuación administrativa dichas decisiones fueron notificadas al disciplinado; sin embargo en el evento que considerara el investigado que se le afectó el derecho de defensa, al incurrirse en un presunta irregularidad, al momento de comparecer al proceso debió proponer la correspondiente nulidad, lo que no hizo.

Recuérdese que únicamente aquellas situaciones que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado son las que generan nulidad, escenario que en el caso bajo examen no se da, como quiera que tuvo conocimiento oportuno de las decisiones señaladas. iii) desconocimiento de términos procesales Sostiene el demandante que no se tuvo en cuenta los términos procesales de obligatorio cumplimiento pues no se cumplió el término de seis meses para la indagación preliminar, situación vulneradora del derecho de defensa y debido proceso, ya que el no tenerlos en cuenta, someten al disciplinado a recibir una carga que no está en la obligación de soportar.

Como puede observarse, la indagación preliminar tuvo una duración de 6 meses, pues se abrió el 2 de noviembre de 2010, el disciplinado fue vinculado en febrero 20 de 2011 y en mayo 21 de 2011, culminó con el auto de apertura, tal y como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. A su vez la etapa de investigación disciplinaria se surtió bajo la ritualidad del procedimiento verbal consagrado en la Ley 734 de 2002, razón por la cual se citó para el día 25 de mayo de 2011, con el objeto de llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 177 ibídem, en la cual el señor Cárdenas Vega solicitó la suspensión a lo que se accedió para garantizar el derecho de defensa que le asiste al investigado.

El 30 de mayo de 2011, se realiza la audiencia, en la cual se escuchó en versión libre al señor Carlos Augusto Cárdenas Vega, se le imputa el cargo y se le concede el uso de la palabra para que presente sus descargos, guardando silencio, y como no solicitó pruebas, se fijó nueva fecha para continuar con la audiencia de juzgamiento el día 1 de junio de 2011, en donde se responsabiliza disciplinariamente al señor Patrullero Carlos Augusto Cárdenas Vega, por haber vulnerado la Ley 1015 de 2006 en su artículo 35 numeral 20 literal c, conducta realizada a título de dolo, e impone el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses.

En contra de la decisión interpone el demandante recurso de apelación en la misma audiencia, sustentado el 3 de junio de 2011, fecha en que fueron remitidas las diligencias a la Inspectora Delegada Región Cinco de la Policía Metropolitana de Cúcuta, para resolver la segunda instancia. De otra parte, la inobservancia del término de duración de la indagación preliminar solo vulnera los derechos del disciplinado y sus garantías constitucionales, cuando con posterioridad al vencimiento de ese límite temporal, se practican pruebas y se desarrollan actuaciones sin la debida justificación, lo que no sucedió en el presente trámite.

Descendiendo al caso concreto, mediante auto de 2 de noviembre de 2010 se resolvió iniciar indagación preliminar en averiguación de responsables, por tanto el término para que el ente investigador decidiera archivar definitivamente o proferir el auto de apertura de investigación disciplinaria, vencía el 2 de mayo de 2011 de conformidad con artículo el 150 de la Ley 734 de 2002, sin embargo, a pesar de que el auto de apertura fue proferido el 21 de mayo de la misma anualidad, se observa que las pruebas que sirvieron de fundamento para iniciar la investigación y las demás actuaciones fueron realizadas dentro del término previsto por la ley, como quiera que vencido el término de indagación preliminar no se cumplió ninguna actuación adicional y por tanto se dispuso la apertura de investigación. Dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura.

A su vez, el artículo 156 ibídem estipula que el término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. La Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-901 de 2005, sobre las consecuencias del incumplimiento de los términos en la actuación disciplinaria, expresó: “De lo expuesto se infiere que el incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de ésta toda la actuación cumplida carezca de validez.

Esto es así en cuanto, frente a cada caso, debe determinarse el motivo por el cual ese término legal se desconoció, si tras el vencimiento de ese término hubo lugar o no a actuación investigativa y si ésta resultó relevante en el curso del proceso. Es decir, del sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional.

De allí que la afirmación que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de una inferencia inmediata y mecánica, sino fruto de un esfuerzo en el que se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate, tales como la índole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuación cumplida tras el vencimiento del término y la incidencia de tal actuación en lo que es materia de investigación.” La Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre la superación de los plazos procesales, ha señalado: “La inobservancia de los términos anunciados no puede tenerse como una irregularidad tal que vicie el procedimiento disciplinario puesto que, al estudiar el trámite que se siguió, no puede más que concluirse que al demandante se le respetaron las garantías sustanciales que constituyen la esencia del derecho al debido proceso, situación que, aunada al imperativo de justicia material, conduce a sostener la validez de la actuación en virtud del anunciado principio de trascendencia. El no cumplimiento de los términos previstos en la Ley 734 de 2002 para el trámite de algunas de las etapas que comprende el procedimiento disciplinario no se tradujo en la vulneración del derecho al debido proceso del demandante, como quiera que, no obstante lo anterior, a este se le respetaron las garantías sustanciales inherentes a tal derecho.

Así las cosas, no se logra establecer la forma en que se habría configurado una falsa motivación en los actos administrativos acusados como quiera que las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso administrativo disciplinario resultaban suficientes para que la Procuraduría General de la Nación responsabilizara al actor por las faltas disciplinarias que le endilgó”.

“Resulta claro que el Estado no puede renunciar a su potestad disciplinaria por la violación formal de los plazos si la acción disciplinaria no estaba prescrita, como ocurrió en este caso. La Corte Constitucional ha precisado como regla inicial que la simple trasgresión de las normas procesales no implica afectación del debido proceso. Estas irregularidades menores se refieren a la afectación de las formas propias de los juicios, pero dada su baja intensidad en la definición del conflicto, no quedan cobijadas por el inciso final del artículo 29 constitucional”.

“[S]i bien es cierto que el establecimiento de los términos en el proceso sancionatorio constituye una garantía para el investigado con el fin de que su situación disciplinaria no esté vigente de manera indefinida, también lo es que en el presente asunto se advierte que a la actora no se le desconoció el derecho fundamental al debido proceso, pues el auto de cargos y las decisiones de primera y segunda instancia se allanaron al cumplimiento de las exigencias de los artículos 163 y 170 de la Ley 734 de 2002.

Así entonces, para la Sala el incumplimiento de los términos procesales en las etapas de la actuación disciplinaria per se no limitan el ejercicio de dicha potestad, el cual tiene por objeto garantizar el adecuado funcionamiento de la administración, de conformidad con los principios y fines previstos en la Carta Política y la Ley, labor que fue desarrollada por la Procuraduría al momento de expedir los actos demandados, por lo que se considera que no se vio afectado el debido proceso ya que a la demandante le fue respetado el derecho a la defensa al ser debidamente notificada de las providencias emitidas, lo cual le permitió en su momento contestar el auto de cargos, solicitar pruebas y apelar las decisiones sobre las cuales recaía su inconformidad, cumpliéndose además con la garantía de la función pública establecía en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que, pese a que la Procuraduría Provincial de Pereira se excedió el término de la etapa de investigación, dicha circunstancia objetiva no conlleva la nulidad de la actuación disciplinaria, ni es causal que invalide los actos censurados, razón suficiente para no declarar probado el cargo”. En este orden de ideas, si bien es cierto que el establecimiento de los términos en el proceso sancionatorio constituye una garantía para el investigado con el fin de que su situación disciplinaria no esté vigente de manera indefinida, también lo es que en el presente asunto se advierte que al actor no se le desconoció el derecho fundamental al debido proceso, pues las etapas de indagación preliminar e investigación disciplinaria se allanaron al cumplimiento de las exigencias de los artículos 150 y 156 de la Ley 734 de 2002.

Así entonces, para la Sala el incumplimiento de los términos procesales en las etapas de la actuación disciplinaria no limitan el ejercicio de dicha potestad, el cual tiene por objeto garantizar el adecuado funcionamiento de la administración, de conformidad con los principios y fines previstos en la Carta Política y la Ley, labor que fue desarrollada por la accionada al momento de expedir los actos demandados, por lo que se considera que no se vio afectado el debido proceso ya que al actor le fue respetado el derecho a la defensa al ser debidamente notificado de las providencias emitidas, lo cual le permitió en su momento contestar el auto de cargos, solicitar pruebas y apelar las decisiones sobre las cuales recaía su inconformidad, cumpliéndose además con la garantía de la función pública establecida en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que, pese a que la accionada excedió el término de la etapa de indagación preliminar, dicha circunstancia objetiva no conlleva la nulidad de la actuación disciplinaria, ni es causal que invalide los actos censurados, razón suficiente para no declarar probado el cargo. Como corolario de lo expuesto, la Sala destaca que, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que el implicado tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, contenido normativo que conlleva a determinar que los términos y plazos en los procedimientos administrativos y judiciales no son indefinidos, por ende el ejercicio del poder sancionatorio del Estado debe circunscribirse dentro del lapso que establece el legislador, 5 años, y en el caso de sub examine las dos instancias procesales se cumplieron en el término de prescripción que prevé el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por esta razón el cargo alegado por la parte actora no está llamado a prosperar, manteniendo los actos administrativos demandados su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los ampara. iv) certeza de responsabilidad - valoración probatoria Frente a lo relacionado que únicamente se tuvo para establecer la responsabilidad del accionante la declaración de la quejosa, debe resaltarse que dentro del acervo probatorio allegado se relacionaron los siguientes: -Constancia de fecha 10 de Mayo de 2010, expedida por la Fiscal Cuarta Seccional, por medio de la cual dejan constancia de la entrega de dos celulares ante ese despacho por parte del Patrullero CARDENAS VEGA CARLOS AUGUSTO, perteneciente a la SIJIN DENOR, los cuales eran requeridos por esa fiscalía y que teniendo en cuenta que en ese despacho se encontraba la señora BELSY YANETH GELVEZ MALDONADO, se procedió a entregarle los mismos. -oficio 1735, de fecha 17 de febrero de 2011, suscrito por el señor Mayor FAIVER BALAGUERA COBOS, Jefe de la Seccional de Investigación Criminal SIJIN de la Policía Metropolitana de Cúcuta, por medio del cual da a conocer que efectivamente por esa unidad se había llevado a cabo el procedimiento realizado por el Patrullero CARLOS AUGUSTO CARDENAS VEGA, donde se le había dado captura al ciudadano LUIS ORLANDO GELVEZ MALDONADO, por los delitos de Hurto Calificado agravado y Fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones. -Formato único de Noticia Criminal, No. 540016106079200981891, por medio del cual se deja plasmado la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación de un hurto llevado a cabo en el barrio aeropuerto por un valor de seis millones de pesos en efectivo. -Antecedentes relacionados con la captura en flagrancia y judicialización del ciudadano LUIS ORLANDO GELVEZ MALDONADO, por el punible de Hurto Calificado agravado y Porte Ilegal de armas, procedimiento que fuera llevado a cabo por parte del Patrullero CARLOS AUGUSTO CARDENAS VEGA. -Declaración rendida por la señora BELSY YANNEHT GELVEZ MALDONADO. -Declaración del señor PT.

HERNANDEZ GARCIA BELI ALEXANDER. -Declaración de la señora JANETH BAUTISTA PORTILLA. De lo probado en el proceso disciplinario se desprende la existencia de irregularidades por parte del señor Carlos Augusto Cárdenas Vega, al haber demorado la entrega sin ninguna justificación de dos celulares que había decomisado en un procedimiento de captura y judicialización llevado a cabo para el día 11 de diciembre de 2009; pues este hace su devolución después de haber transcurrido más de cinco meses desde su incautación, sin que los mismos hubieran sido dejados a disposición de la autoridad judicial competente y solo lo hace cuando por orden de sentencia de Juez de tutela así lo ordenara, instancia a la que acudió la quejosa para que el investigado le hiciera la devolución de los equipos de comunicación. Así entonces una vez estudiado el material probatorio del plenario en conjunto y descrito anteriormente se puede evidenciar que el investigado transgredió el ordenamiento disciplinario vigente para la fecha de los hechos.

Respecto a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y con explicación en la respectiva decisión del mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. Sobre el particular la Subsección A advirtió: « […] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado.

Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]» (Subraya fuera de texto). En el caso estudiado una vez analizadas las pruebas se llegó a la certeza de los hechos y la responsabilidad del encartado tal como se manifestó anteriormente.

No es cierto como lo afirma el disciplinado que no se analizaron las pruebas de descargos, todo lo contrario, en el fallo de primera instancia de 1º de junio de 2011, se afirma que: “De la misma forma encontramos de los testimonios de los señores PT. HERNANDEZ GARCIA BELI ALEXANDER Y JANETH BAUTISTA PORTILLA, que el hoy investigado portaba dos celulares los cuales eran de su propiedad y además que los mismos habían sido adquiridos en el almacén de venta de celulares de propiedad de la señora JANETH BAUTISTA PORTILLA; situación ésta que no tiene ninguna conexión con la Injustificada demora en la entrega de los equipos de comunicación a la quejosa, pues solo nos demuestran la existencia de dos equipos de comunicación y el lugar donde el investigado hiciera la compra de los mismos; situación ésta que contraria a lo que pretende el Investigado, nos demuestra nuevamente que no existe ninguna justificación para que el hoy investigado no haya devuelto los dos equipos de comunicación, cuando estos ni siquiera habían sido dejados a disposición de la Fiscalía Junto con las demás evidencias físicas o material probatorio en la causa penal que se le adelantaba o adelanta contra el ciudadano LUIS ORLANDO GELVEZ MALDONADO”.

Las declaraciones citadas fueron debidamente apreciadas en conjunto sin que para el operador disciplinario aportaran elementos de juicio para desvirtuar la responsabilidad del encartado, lo que igual debe predicarse de los testimonios recaudados en sede judicial. Ahora bien, en cuanto a que en el caso sub-lite el mismo operador disciplinario, ordena la práctica de unas pruebas que se dejó de realizar, como era escuchar en declaración al señor John Alexander Cruz Rincón, se precisa que la misma fue decretada el 12 de abril de 2011 y que en su oportunidad procesal la parte interesada no hizo pronunciamiento solicitando la práctica de dicha prueba, esto es guardó silencio; igualmente consideró el fallador de primera instancia que estaban reunidos todos los presupuestos para tomar una decisión de fondo con las pruebas arrimadas.

En el evento analizado la realidad probada no contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados, en razón a que está plenamente establecido que el actor incurrió en la falta endilgada, adicionalmente se hace referencia a todos los medios de prueba allegados tanto documentales como testimoniales, es decir, la prueba recaudada en el trámite disciplinario se encuentra ajustada a las garantías constitucionales y legales.

Como corolario de lo expuesto, la Sala determina que, la Policía Nacional no desconoció los derechos al debido proceso y derecho a la defensa, ya que está demostrado que el actor desplegó el comportamiento imputado, con la cual menoscabo la función pública asignada a la institución policial por la Constitución y la ley, encuadrando su actuación en las normas citadas como infringidas.

En conclusión, los actos administrativos se fundamentaron en la realidad probatoria y el ordenamiento jurídico preexistente. DECISIÓN De conformidad con lo anterior, para la Sala está probado que el patrullero Carlos Augusto Cárdenas Vega cometió la falta disciplinaria grave que se le reprochó en el auto de cargos, y los actos administrativos demandados no se encuentran viciados de nulidad por las causales alegadas por la parte actora, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Carlos Augusto Cárdenas Vega contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA En comisión de servicios