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11001031500020230747401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-30

Radicación interna: 4438 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jhon Jairo Cortes Jaramillo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

Demandante: Jhon Jairo Cortés Jaramillo Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-07474-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07474-01 Demandante: JHON JAIRO CORTÉS JARAMILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA QUINTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 14 de febrero de 2024, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo deprecado por el accionante. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Jhon Jairo Cortés Jaramillo interpuso acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Estimó quebrantadas tales garantías, con ocasión de la sentencia del 7 de julio de 2023 proferida por la señalada corporación, mediante la cual confirmó la decisión de 21 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones invocadas dentro del proceso de reparación directa, seguido con el radicado 63001-3340-005-2017-00355-00/01. 2.

Pretensiones En concreto, solicitó a esta Corporación: 1 Escrito radicado el 12 de diciembre de 2023, según se evidencia en la actuación N° 01 cargada en el aplicativo Samai. Demandante: Jhon Jairo Cortés Jaramillo Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-07474-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «2.1.

Que se protejan nuestros derechos fundamentales a la IGUALDAD y al DEBIDO PROCESO. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al accionado, a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de radicado bajo el No. 63001-3340-005-2017-00355-01, mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q) y se denegaron las súplicas de las demanda dentro de medio de control de Reparación Directa. 2.3.

Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, haga una valoración acorde a lo que realmente muestra el material probatorio (video) que obra en el expediente y en tal sentido, disponga un fallo que se compagine con lo realmente sucedido el día de los hechos que generaron la demanda de responsabilidad extracontractual en contra de la Policía Nacional »2 3.

Hechos Del escrito de tutela se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: La parte actora señaló que, el día 28 de agosto de 2016 falleció el señor Juan Gilberto Cortés Jaramillo3 a manos de un agente de la Policía Nacional que se encontraba en actos del servicio, respecto de una escena de disturbios públicos.

Destacó que, inició proceso de reparación directa junto con su familia, el cual fue adelantado mediante radicado 63001-3340-005-2017-00355-00/01. Dicho proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, dictó sentencia de fecha 21 de junio de 2022, en la cual negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la agresión perpetrada contra la víctima no resulta imputable al Estado, por cuanto probó la configuración del eximente de responsabilidad denominado «culpa exclusiva de la víctima», debido a que se concluyó, a partir de las pruebas aportadas, que la agresión imprevista e inminente de la víctima, en contra de un patrullero fue la única causa del daño4.

En segunda instancia, el proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo del Quindío, que mediante sentencia del 7 de julio de 2023, confirmó el fallo del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, negando las pretensiones de la demanda. El Tribunal concluyó que el caso en estudio, lejos de tratarse de una 2 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.

Página 6. Escrito de tutela. Actuación cargada en el índice 2 del aplicativo Samai. 3 Persona perteneciente a la familia del accionante. 4 «En este sentido, ha quedado establecido que la actuación de la víctima fue adecuada en la producción del resultado dañoso, en cuanto desencadenante de la reacción policial, situación que resultó irresistible, imprevisible y externa al miembro de la fuerza pública, pues no existe ninguna prueba que permita evidenciar que la actuación del patrullero se desencadenó por un hecho distinto; configurándose de esa manera una eximente de responsabilidad a saber el hecho de la víctima» Demandante: Jhon Jairo Cortés Jaramillo Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-07474-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecución extrajudicial, constituía un acto de defensa propia ante la inminente agresión de la víctima contra un patrullero de la Policía Nacional que se encontraba en ejercicio del servicio.

En cuanto a los videos presentados por la parte demandante, el Tribunal señaló que estos no permiten identificar la totalidad de los hechos ocurridos ni se tiene certeza sobre su autenticidad. 4. Sustento de la vulneración Según la parte actora, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, vulneró los derechos fundamentales invocados, al proferir una providencia revestida de defecto fáctico, por cuanto omitió su deber de valorar un video que registra el momento en que el señor Juan Gilberto Cortés Jaramillo, hermano del accionante, fallece por cuenta de dos disparos propiciados por arma de dotación de un policía. Citó sendos antecedentes del Consejo de Estado sobre el uso de armas de fuego por parte de miembros de la Fuerza Pública, sin profundizar sobre las razones de su desconocimiento o la aplicación al caso concreto. 5.

Trámite, contestaciones e intervenciones A través de auto del 14 de diciembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, admitió la acción de tutela, dispuso la notificación de los magistrados que integran la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. Adicionalmente, ordenó vincular al trámite constitucional en calidad de terceros con interés, a las siguientes partes: Al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia; a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; y a las personas que conformaron el extremo activo del proceso matriz, es decir, a los señores: Yicela Bolaños Londoño, Danna Sofia Cortes Mina, Luz Marina Jaramillo Atehortúa, Iván Darío Cortes Mejía, Sara Jaramillo Atehortúa, Sandra María Cortés Jaramillo, Juan Gabriel Cortés Jaramillo y Juan Carlos Cortés Jaramillo.

Realizadas las notificaciones de rigor, se allegaron al proceso las siguientes intervenciones: 5.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia5 El director del despacho allegó memorial mediante el cual relacionó el link del expediente digital, adelantado en plataforma One Drive y Samai. 5.2. El Tribunal Administrativo del Quindío, y los demás terceros con interés, guardaron silencio. 5 Actuación cargada en el índice 8 del aplicativo Samai.

Demandante: Jhon Jairo Cortés Jaramillo Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-07474-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 14 de febrero de 2024, negó el amparo solicitado por el señor Jhon Jairo Cortés Jaramillo, tras considerar que la autoridad judicial accionada realizó una adecuada valoración del material probatorio disponible en el caso, lo cual le permitió determinar que el extremo activo del proceso no demostró manera suficiente la existencia de una ejecución extrajudicial por parte de la Policía Nacional en el fallecimiento de Juan Gilberto Cortés Jaramillo.

Señaló el A-quo constitucional, que, aunque se reconoció que el disparo fatal fue realizado con un arma de fuego de la Policía Nacional, se argumentó que dicho disparo se produjo como respuesta a un ataque inminente por parte del fallecido, quien había intentado agredir con un arma letal cortopunzante al policía. Sostuvo que, el Tribunal accionado no incurrió en defecto fáctico, ya que su decisión estaba respaldada por el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual fue valorado bajo los criterios de la autoridad judicial, sobre lo cual, no advierte capricho alguno. En este sentido, se argumentó que la valoración de los hechos por parte del tribunal era razonada y justificada, por lo que no era procedente cuestionar ésta decisión mediante una acción de tutela, como si se tratase de una tercera instancia. Con lo anterior, el juez constitucional de primera instancia concluyó que los reproches elevados por parte del señor Jhon Jairo Cortés Jaramillo, constituyen una inconformidad con el resultado de una valoración que realizó el juez natural, dentro de sus facultades y acostumbrada autonomía, de modo tal que negó el amparo tutelar. 7.

Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó impugnación6, en la cual señaló que erró el juez de primera instancia en el proceso de tutela, al determinar como inexistente un defecto fáctico por indebida valoración probatoria en el proceso ordinario. Considera que el juez constitucional debe estudiar las actuaciones realizadas por el juez ordinario, como forma de determinar que el video en mención constituye prueba fehaciente de la ejecución extrajudicial alegada. 8.

Trámite en segunda instancia Por auto del 14 de junio de 2024, se dispuso notificar a la señora Diana Carolina Mina Mancera, en calidad de representante legal de la menor Danna Sofía Cortés Mina, quien, previamente fue vinculada al proceso en calidad de tercero con interés.7 6 Actuación cargada en el índice 4 del aplicativo Samai. 7 Lo anterior, con el objetivo de evitar una posible nulidad enmarcada dentro del numeral 4° del artículo 133 de la Ley 1564 del 2012.

Demandante: Jhon Jairo Cortés Jaramillo Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-07474-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vencido el término para contestar, la vinculada guardó silencio. 1. CONSIDERACIONES 2.

Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 3.

Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo solicitado. Por lo anterior, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. En este sentido, en caso de encontrar superados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se analizará si, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, de la parte actora, con ocasión a la sentencia del 7 de julio de 2023, mediante la cual confirmó la decisión de 21 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones invocadas dentro del proceso de reparación directa, seguido con el radicado 63001-3340-005- 2017-00355-00/01. 4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)8, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias 8 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandante: Jhon Jairo Cortés Jaramillo Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-07474-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»10.

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.11 En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos estos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo 10 Idem. 11 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandante: Jhon Jairo Cortés Jaramillo Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-07474-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva En lo referente al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.» En ese sentido, el alto tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: « (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.»12 En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se 12 Destacado por la Sala. Demandante: Jhon Jairo Cortés Jaramillo Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-07474-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…».

El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal»13 (Énfasis de la Sala).

Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

En concordancia, dicha Corte indicó en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019 que «la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico» y que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal y las relativas a un derecho de índole económico14 deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite15, comoquiera que «le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma 13 Sentencia SU 573 de 2019. 14 «No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia.» 15 Sentencia T-606 de 2000.

Demandante: Jhon Jairo Cortés Jaramillo Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-07474-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario»16, so pena de involucrarse en cuestiones que le corresponde definir al juez natural.

Descendiendo al caso concreto, se observa que, en el escrito de tutela, el señor Jhon Jairo Cortés Jaramillo cuestionó la sentencia del 7 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual confirmó la decisión de 21 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones invocadas dentro del proceso de reparación directa, seguido con el radicado 63001-3340-005-2017-00355-00/01.

En dicha oportunidad, el Tribunal Administrativo del Quindío arribó a esta conclusión, tras considerar que las pruebas presentadas en el trámite, especialmente el video alegado en el recurso de apelación, no fueron suficientes para acreditar los elementos constitutivos de una ejecución extrajudicial, ya que, contrario a lo planteado por los demandantes, se evidencia que la víctima realizó «una agresión intempestiva con arma letal (cortopunzante) contra el policial, quien, luego de un disparo de advertencia y ante la insistencia del ataque del civil, no tuvo sino una única alternativa: defenderse de la agresión disparando contra la humanidad de aquel»17.

En igual sentido, el tribunal destacó la importancia de la autenticidad y la integridad de las pruebas, señalando que el video, además de no mostrar la totalidad de los hechos que rodearon la actuación policial enjuiciada, podría haber sido editado. En lo relacionado con la primera instancia del presente trámite constitucional, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante por cuanto identificó que no existió un error en la valoración probatoria, sino, una inconformidad del accionante con el análisis que realizaron los togados de segunda instancia. Por su parte, el actor impugnó la decisión anterior, argumentando que erró el juez constitucional de primera instancia, al no adentrarse en el estudio probatorio del juez ordinario, como forma de determinar la existencia del defecto fáctico, por indebida valoración de un video donde se evidencia el momento en que un oficial de la Policía Nacional dispara respecto de un hombre, quien presuntamente es el señor Juan Gilberto Cortés Jaramillo.

Precisado lo anterior, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora intenta reabrir un debate probatorio que el juez ordinario ya ha resuelto, sin que sea posible establecer una verdadera vulneración de garantías del orden superior como lo son los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Sobre el punto en discusión, la sala considera que, contrario a lo planteado por el a 16 «Ibid.2» 17 Página 73 de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario objeto de controversia. Demandante: Jhon Jairo Cortés Jaramillo Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-07474-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quo constitucional, la causa no debe ser estudiada de fondo por cuanto no se identifica que la misma sea relevante constitucionalmente, ya que solo se plantearon argumentos tendientes a una reapertura del debate probatorio zanjado por el juez ordinario, como mecanismo para discutir la responsabilidad del Estado.

Así las cosas, para la Sala resulta valioso destacar que la acción de tutela contra providencias judiciales no debe ser vista como una tercera instancia para insistir en los argumentos expuestos al interior del proceso ordinario y ante el juez natural, sino que es un medio excepcionalísimo por medio del cual se revalúan decisiones que recaen en la arbitrariedad, al sobrepasar los principios rectores de la autoridad judicial.

Es importante mencionar que, las facultades oficiosas del juez constitucional no son óbice para que el actor desatienda el deber de exponer argumentos que demuestren que la decisión controvertida excedió los límites de la autonomía judicial y es abiertamente contraria la Constitución, a la Ley y a los precedentes sentados sobre la materia.

En similar sentido, la sección ha señalado lo siguiente18: «[I]ndica la Sala que la parte actora no identificó, individualizó ni precisó, cuáles fueron las pruebas del proceso penal que supuestamente fueron indebidamente valoradas por el juez contencioso administrativo, toda vez que se limitó a hacer un reproche genérico y señaló simplemente la vulneración a los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. (…) Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.» Una vez advertido que el accionante no elevó otros argumentos que permitan determinar que las decisiones en cuestión son caprichosas y abiertamente contrarias a la ley, la sala revocará la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela, dado que la parte actora no propuso un cuestionamiento que permita identificar una trasgresión fehaciente de sus derechos fundamentales en la cual se requiera la intervención del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia de 14 de febrero de 2024, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó el amparo de los 18 Sentencia del 16 de septiembre del 2021.

M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Jhon Jairo Cortés Jaramillo Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-07474-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales invocados por el señor Jhon Jairo Cortés Jaramillo y, en su lugar, declárase improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”